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05331-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE AL ACTOR SE LE OTORGÓ PENSIÓN DE JUBILACIÓN MINERA, LA QUE FUE CALCULADA CON BASE EN LAS 60 ÚLTIMAS REMUNERACIONES DE REFERENCIA, LO CUAL SE ENCUENTRA AL AMPARO DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 DE LA LEY N° 25009, EN CONCORDANCIA CON LOS DECRETOS LEYES N° 19990 Y 25967.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240409
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 6/2024
EXP. N.° 05331-2022-PA/TC
LIMA
JORGE VILLARREAL OLIVAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Villarreal
Olivas contra la sentencia de foja 123, de fecha 5 de agosto de 2021, expedida
por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 7 de junio de 2013, interpuso demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se
le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su
reglamento aprobado por el Decreto Supremo 029-89-TR, tomando como base
las 12 últimas remuneraciones asegurables vigentes anteriores a su cese
laboral. Asimismo, solicita que se disponga el pago de las pensiones
devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP), con fecha 13 de junio
de 2014, contestó la demanda y señaló que esta no procede, por cuanto el
petitorio no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la pensión, ya que el demandante a la fecha ya viene
percibiendo pensión de jubilación minera, la cual ha sido calculada con arreglo
a las normas legales vigentes a la fecha en que se ha generado el derecho
invocado.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de setiembre
de 2018, declaró infundada la demanda, por considerar que en el caso de autos
la fecha de la contingencia se produjo al cese laboral del demandante, esto es,
en el año 1995, fecha en la que ya estaba vigente el Decreto Ley 25967, porque
dicha norma sí resulta aplicable al calcular la pensión de jubilación que
reclama el actor.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares
consideraciones.
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JORGE VILLARREAL OLIVAS
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare inaplicable la
Resolución 36793-98-ONP/DC, de fecha 30 de setiembre de 1998 (f. 7),
y, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera completa
conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, sin la aplicación del
Decreto Ley 25967, más las pensiones devengadas, los intereses legales y
los costos procesales.
2. La jurisprudencia en materia previsional establece que, aun cuando una
pretensión esté dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que
percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las
especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias
irreparables. Al respecto, en el caso de autos consta que el actor padece
de invalidez; por lo tanto, al encuadrar su pretensión en el supuesto
previsto en el citado fundamento, corresponde entrar en el análisis de
fondo de la controversia.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 preceptúan que la edad de jubilación
de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en
minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de
aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo
efectivo prestado en dicha modalidad.
4. A foja 7 de autos, obra la cuestionada resolución mediante la cual se
otorgó al actor pensión de jubilación minera al amparo de los artículos 1
y 2 de la Ley 25009, en concordancia con los Decretos Leyes 19990 y
25967, a partir del 10 de febrero de 1995.
5. Asimismo, del documento nacional de identidad del actor (f. 2), se
evidencia que nació el 24 de agosto de 1949, es decir, que cuando
empezó a regir el Decreto Ley 25967, el demandante contaba con 43
años de edad, motivo por el cual, al 19 de diciembre de 1992, a la entrada
en vigor de la norma referida, el accionante no tenía la edad para que su
pensión de jubilación fuera calculada según el sistema establecido por el
Decreto Ley 19990; verificándose la contingencia en la fecha de su cese
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laboral, el 9 de febrero de 1995, cuando ya estaba vigente el Decreto Ley
25967, razón por la que este fue correctamente aplicado.
6. De la resolución impugnada y de la hoja de liquidación (f. 8), se advierte
que al actor se le otorgó pensión de jubilación minera, la que fue
calculada con base en las 60 últimas remuneraciones de referencia, lo
cual resulta arreglada a derecho.
7. En tal sentido, se debe tener en cuenta que tanto la prestación regulada en
el artículo 6 de la Ley 25009 así como aquellas reguladas en los artículos
1 y 2 de la misma ley se encuentran limitadas al monto máximo
establecido por el Decreto Ley 19990, conforme a lo dispuesto por los
artículos 5 de la Ley 25009 y 9 de su reglamento. Consecuentemente,
referirse a una “pensión de jubilación completa” no significa de manera
alguna que ella sea ilimitada, sin topes y que se otorgue con
prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos
los asegurados, por lo que debe ser calculada teniendo en cuenta la
remuneración máxima asegurable, delimitada por los artículos 8, 9 y 10
del Decreto Ley 19990, y el monto máximo de la pensión regulado por el
artículo 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley
22847, y actualmente por el artículo del Decreto Ley 25967.
8. En consecuencia, al no haberse acreditado que la emplazada, al momento
de calcular el monto de la pensión de jubilación minera otorgada al
demandante, haya lesionado derecho fundamental alguno del accionante,
dicho extremo de la demanda debe ser desestimado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
Declara INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
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