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02552-2023-PC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE HACE REFERENCIA A LO ESTABLECIDO EN EL INCISO 8 DEL ARTÍCULO 70 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL ESTABLECE QUE NO PROCEDE EL PROCESO DE CUMPLIMIENTO CUANDO LA DEMANDA HAYA SIDO INTERPUESTA DESPUÉS DE HABER VENCIDO EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE 60 DÍAS CONTADOS LUEGO DE HABER TRANSCURRIDO LOS DIEZ DÍAS ÚTILES DESDE EL MOMENTO DE RECEPCIÓN DE LA COMUNICACIÓN DE FECHA CIERTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240409
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 315/2024
EXP. N.° 02552-2023-PC/TC
TUMBES
SELENE COLOMBIA OLAYA ARCELA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Selene
Colombia Olaya Arcela contra la sentencia de foja 88, de fecha 27 de abril
de 2023, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Tumbes, que declaró fundada la excepción de caducidad.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de mayo de 2022, la recurrente interpone demanda de
cumplimiento en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local de
Tumbes, a fin de que cumpla con la Resolución Directoral 003369, de fecha
11 de setiembre de 2018, mediante la cual se le reconoce y otorga el pago de
la deuda y los intereses por concepto de la Bonificación Especial Mensual
por Preparación de Clase y Evaluación, equivalente al 30 % de su ingreso
total, en su condición de auxiliar de educación nombrado, en el I.E. N.° 010
Jesús es mi Pastor, y que, en consecuencia, se cumpla con pagarle la suma
total S/ 56,466.09, más los intereses legales y los costos del proceso1.
El Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante
Resolución 2, de fecha 5 de julio de 2022, admite a trámite la demanda de
cumplimiento2.
El procurador público del Gobierno Regional de Tumbes deduce la
excepción de caducidad y contesta la demanda. Solicita que se declare
fundada dicha excepción porque mediante documento de fecha cierta 14 de
diciembre de 2021 se solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral
003369, de fecha 11 de setiembre de 2018, mientras que la demanda ha sido
presentada el 3 de mayo de 2022, con lo cual ha transcurrido en exceso el
plazo de 60 días exigido por el artículo 70, inciso 8, del Nuevo Código
Procesal Constitucional3.
1 Fojas 14.
2 Fojas 20.
3 Fojas 30.
EXP. N.° 02552-2023-PC/TC
TUMBES
SELENE COLOMBIA OLAYA
ARCELA
El a quo, mediante Resolución 5, de fecha 15 de noviembre de 2022,
declaró fundada la excepción de caducidad, por estimar que no se cumple
con el plazo establecido en el artículo 70, inciso 8, del Nuevo Código
Procesal Constitucional, que señala taxativamente la improcedencia de la
demanda si esta se interpuso después de haber vencido el plazo de 60 días
contados desde la fecha de recepción de la carta notarial4.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por el mismo
fundamento5.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se haga cumplir la Resolución
Directoral 003369, de fecha 11 de setiembre de 20186, que resolvió
reconocer y otorgar a favor de la actora el pago de la deuda y los
intereses por concepto de la Bonificación Especial Mensual por
Preparación de Clase y Evaluación, equivalente al 30 % de su ingreso
total, en su condición de auxiliar en educación, y que, en consecuencia,
se cumpla con pagarle la suma total de S/ 56,466.09.
Análisis del caso concreto
2. El artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que
para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que la
parte demandante previamente haya reclamado, por documento de
fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la
autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado
dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud.
3. Por su parte, el inciso 8 del artículo 70 del referido código establece que
no procede el proceso de cumplimiento cuando la demanda haya sido
interpuesta después de haber vencido el plazo de prescripción de 60 días
contados luego de haber transcurrido los diez días útiles desde el
momento de recepción de la comunicación de fecha cierta.
4 Fojas 49.
5 Fojas 88.
6 Fojas 8.
EXP. N.° 02552-2023-PC/TC
TUMBES
SELENE COLOMBIA OLAYA
ARCELA
4. En el presente caso, conforme se aprecia del documento de
requerimiento presentado por la recurrente, este ingresó en la entidad
demandada el 17 de diciembre de 20217; sin embargo, la demanda fue
interpuesta con fecha 3 de mayo de 20228, esto es, fuera del plazo
establecido en el artículo 70, inciso 8, del Nuevo Código Procesal
Constitucional, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
7 Fojas 4-7.
8 Fojas 14.
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