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02791-2021-PHC/TC
Sumilla: SE ADVIERTE QUE LAS CUESTIONADAS SENTENCIAS SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE MOTIVADAS, POR LO QUE, LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS SE EXPRESARON DE FORMA CLARA Y PRECISA LOS HECHOS IMPUTADOS ASÍ LA ACTUACIÓN DEL FAVORECIDO PARA LA COMISIÓN DEL DELITO IMPUTADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240409
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 293/2024
EXP. N.° 02791-2021-PHC/TC
CAJAMARCA
JOSÉ VALENTÍN BENITES SEGURA,
representado por ROSA ANITA CASTRO
CHARCAPE-ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente
sentencia. Los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro emitieron
fundamento de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes
firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Anita
Castro Charcape, abogaba de don José Valentín Benites Segura, contra la
resolución de fecha 30 de julio de 20211, expedida por la Primera Sala Penal
de Apelaciones Permanente de Cajamarca, en adición de funciones de Sala
Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que
declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de enero de 2021, doña Rosa Anita Castro Charcape
interpone demanda de habeas corpus a favor de don José Valentín Benites
Segura2, y la dirige contra los jueces superiores Gilberto Otoniel León
García, Juan Iván Vojvodich Tocon y Gerardo Mestanza García integrantes
de la Sala Mixta Descentralizada de Sánchez Carrión y Pataz de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, contra el fiscal Provincial Rosmel
Germán Muñoz Egúsquiza a cargo de la Fiscalía Mixta de Huamachuco y
contra los efectivos policiales PNP Mayor Donal G. Quiroz Villaruel y
Bernardo O. Silva Balarezo. Denuncia la vulneración de los derechos a la
libertad personal, al debido proceso, a la prueba, a la tutela jurisdiccional
efectiva, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y
de los principios de dignidad, de presunción de inocencia y de congruencia.
Se solicita que se declare nula la resolución 8, de fecha 10 de octubre
de 20183, corregida por resolución 69 de fecha 14 de noviembre de 20184,
por la cual, en realidad se solicita que se declare nula la resolución 68, de
1 Fojas 324 del cuaderno de subsanación
2 Fojas 72 del expediente
3 Fojas 49 del expediente
4 Fojas 250 del pdf del expediente
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fecha 10 de octubre de 2018, a través de la cual se le impuso a don José
Valentín Benites Segura veinte años de pena privativa de la libertad como
autor del delito de robo agravado5.
Sostiene que con fecha 6 de octubre del 2005, se levantó un Acta de
Hallazgo de un vehículo, que fue suscrita por un efectivo policial sin la
participación del Ministerio Publico y sin la presencia del abogado defensor
del favorecido. Asevera que con fecha 10 de octubre de 2005, el
denunciante y/o agraviado prestó su declaración testimonial en presencia en
las instalaciones de la DEPICAJ-PNP-HUAMACHUCO en presencia de un
efectivo policial, pero sin la participación del Ministerio Público y del
abogado defensor del favorecido; y, que el 25 de octubre de 2005, el
acompañante del agraviado rindió su declaración testimonial en presencia
del efectivo policial, pero sin la participación del Ministerio Publico y del
abogado defensor del favorecido.
Añade que el 10 de enero de 2006, a las 21:00 horas, el favorecido
fue intervenido y detenido por la policía en el interior del domicilio de su
coprocesado don Wil Ríos Tiznado, domicilio que fue allanado en su
totalidad y se realizó un registro personal, sin resultados positivos de bienes
ilícitos. Precisa que el allanamiento domiciliario, los registros personales, y
la detención policial en el interior del domicilio se realizaron sin una orden
de detención preliminar y sin una orden de registro y allanamiento de
domicilio. Afirma que, el acta de registro domiciliario levantada en el citado
inmueble fue suscrita por tres policías con la participación del representante
del Ministerio Público, pero sin que esté presente el abogado defensor del
favorecido.
Agrega que la declaración del favorecido del 11 de enero de 2006, en
las instalaciones de la DEPICAJ-PNP-HUAMACHUCO, fue realizada con
la presencia del representante del Ministerio Púbico, pero sin la presencia de
su abogado defensor. Asevera que también su coprocesado don Wil Ríos
Tiznado declaró en la citada dependencia en presencia del representante del
Ministerio Púbico, pero sin que este presente su abogado defensor y el
abogado defensor del favorecido. De igual forma, durante la declaración
testimonial de su coprocesado don Nicolás Pizan Paredes prestada el 10 de
enero de 2006 en la referida dependencia, solo estuvo presente el fiscal,
pero no participó su abogado defensor ni el abogado defensor del
favorecido.
5 Expediente 021-2006-48-1608-JM-PE-01
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Arguye que sus coprocesados prestaron declaración instructiva
asistidos por sus abogados defensores y en presencia del representante del
Ministerio Público en las que señalaron que no se consideraban
responsables. Precisa que, en la sesión del juicio oral del 8 de setiembre de
2008, su coprocesado Pizan Paredes en presencia de su abogado defensor,
señaló que no se consideraba responsable, pero se acogió a la conclusión
anticipada del proceso.
Aduce que se inició audiencia pública para juzgarlos a los tres como
autores del delito de robo agravado y se solicitó que les imponga veinte años
de pena privativa de la libertad. Añade que su coprocesado Ríos Tiznado
manifestó sentirse arrepentido y también se sometió a la conclusión
anticipada sin que existan medios probatorios que lo vinculen con el delito
investigado y en el juicio no hubo alguna actividad probatoria.
Señala que la condena impuesta al favorecido se sustentó en dos
pronunciamientos condenatorios contra sus dos coprocesados en mención,
pero no se indica que estos se sometieron a la conclusión anticipada en la
que no hubo alguna actividad probatoria y que obtuvieron penas reducidas.
Señala que se vulneró la regla de legitimidad y legalidad de la
prueba testimonial, cuya admisión fue ilegal porque se contravinieron los
apartados 1 y 2 del artículo 373 del nuevo Código Procesal Penal (que solo
acepta como prueba nueva la instalada el juicio oral, cuando las partes han
tenido conocimiento de ella con posterioridad a la audiencia de control de la
acusación), por lo que no tiene la calidad de prueba para desvirtuar la
presunción de inocencia.
Manifiesta que los jueces demandados consideraron que el
Ministerio Público consideró como pruebas las declaraciones de los
coacusados prestadas ante la policía con presencia del fiscal, pero sin
presencia del abogado defensor del favorecido, las cuales fueron valoradas
para condenarlo. Precisa que la imputación dirigida contra el favorecido se
sustentó en la declaración instructiva de uno de sus coprocesados; que fue
corroborada por la declaración instructiva de otro coprocesados; que se
consideró que si bien existieron contradicciones entre los investigados,
quienes variaron sus versiones iniciales. Empero, luego se sometieron a la
conclusión anticipada por lo que se debió considerar el Recurso de
Apelación 24-2017; que no se debieron valorar dichas declaraciones porque
fueron prestadas sin la presencia de sus abogados defensores; que se debió
considerar el Recurso de Nulidad 3484-2014-LIMA referida a la declaración
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del coinculpado; y que la sentencia impuesta al favorecido se sustentó
también en el Acta de la Audiencia del 25 de setiembre de 2008; y, que se
debió considerar el Recurso de Nulidad 1720-2010.
Refiere que no existieron medios probatorios directos ni una
inferencia razonada prudente, oportuna y proporcional que justifique la
sentencia condenatoria, lo que convierte en injusta, arbitraria e ilegal; y, que
el fiscal sin cumplir sus funciones ni obligaciones, impidió que aporte,
aunque sea una sola prueba que vincule al favorecido con los hechos ya sea
en calidad de autor o cómplice.
Puntualiza que el órgano jurisdiccional demandado no realizó un
análisis lógico jurídico y con criterio de conciencia sobre los hechos, las
pruebas y las declaraciones testimoniales de los condenados por conclusión
anticipada.
Alega que no se puso en su conocimiento del favorecido el
requerimiento acusatorio antes de que se inicie el juicio oral por lo cual no
se le permitió que prepare su defensa y conozca los cargos, pese a lo cual se
le tomó su declaración instructiva; que el Ministerio Público incurrió en un
sesgo cognitivo, prejuicio cognitivo o predisposición cognitiva en su contra;
que se omitió el pronunciamiento judicial respecto a los fundamentos de
derecho que lo libran de los cargos; y, que la fiscalía no redactó un buen
escrito de acusación porque no se describió de modo preciso, concreto y
claro los cargos y hechos atribuidos al favorecido y omitió recabar todas las
pruebas y realizar los actos de investigación.
Añade que no hubo un nexo causal entre lo que consta en el proceso
en el que se condenó a sus coprocesados y que se imputó el delito al
favorecido quien fue condenado de forma arbitraria; pues su condena se
basó en sofismas, sospechas, inferencias irrazonables, desproporcionadas y
arbitrariedades; y, que se invirtió la carga de la prueba y lo obligaron a que
demuestre su inocencia, con lo cual se liberó al fiscal de presentar una
acusación en la cual el fundamento de hecho o relato de los hechos no sea
suficiente, ni vago, ni oscuro, ni desordenado; acusación en la que omitió
mencionar el conjunto de circunstancias de la responsabilidad penal para la
debida individualización y fundamentación jurídica del hecho.
Precisa que los jueces demandados no explicaron cuáles fueron los
fundamentos de hecho que sustentaron la condena, limitándose a prefabricar
indicios indebidos, sin base de hecho que vincule al favorecido como autor
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o como cómplice; y, que se basaron en indicios o afirmaciones sin algún
sustento fáctico ni jurídico; y, que se aplicó de forma analógica el artículo
158 del nuevo Código Procesal Penal.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca,
mediante Resolución 2, de fecha 25 de enero de 20216, le requirió a la parte
demandante que en el plazo de dos días cumpla con informar si la
resolución judicial que se cuestiona tiene la condición de firme; o, de ser el
caso, precise si se enmarca en alguna excepción a la referida exigencia
procesal. Asimismo, se adjunte la documentación pertinente.
La recurrente mediante escrito de fecha 17 de febrero de 20217,
señala que la sentencia condenatoria, Resolución 8, de fecha 10 de octubre
de 2018, tiene la condición de firme, porque la Sala Penal Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución suprema de
fecha 11 de marzo de 2020, declaró no haber nulidad en la precitada
sentencia condenatoria8.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca,
mediante Resolución 3, de fecha 23 de febrero de 20219, admite a trámite la
demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial solicita que la demanda sea desestimada10. Alega que el
juicio oral contra el favorecido fue reservado, pero una vez que se presentó
al proceso se leyeron las actas de debates orales y a las sentencias contra los
reos que estuvieron presentes, según el artículo 321 del Código de
Procedimientos Penales. Agrega que la prueba instrumental fue oralizada de
acuerdo con el artículo 262 del referido código, que su defensa no objetó la
actuación de pruebas, sino que lo consintió. Añade que, la sentencia
condenatoria valoró dos confrontaciones, que no se valoraron las
declaraciones que realizaron los imputados sin la presencia de sus abogados
defensores; que se cuestiona la valoración de pruebas; y que la sentencia se
encuentra debidamente motivada porque se expone la fundamentación
jurídica, existe congruencia entre lo pedido y lo resuelto y expresa una
suficiente justificación de la decisión adoptada.
6 Fojas 134 del expediente
7 Fojas 136 del expediente
8 Fojas 142 del pdf del expediente
9 Fojas 136 del expediente
10 Fojas 144 del expediente
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La Procuraduría Público a cargo del Sector Interior al contestar la
demanda11, alega que su representada actuó en razón de un marco normativo
establecido que garantiza que la intervención policial se encuentra ajustada
a derecho. Asevera también que en el caso de autos, conforme se desprende
de la demanda y anexos, no existe certeza de amenaza y/o violación del
derecho a la libertad personal de la favorecida por parte del Departamento
de Investigación Criminal y Apoyo a la Justicia DEPICAJ, encontrándose
por el contrario su actuación dentro del marco de la ley, pues es por
mandato de la Ley y de sus Reglamentos, y a instancia de las autoridades
judiciales y fiscales, que el personal policial desarrolla su accionar dentro
del ámbito de su competencia. En tal sentido, solicita que la demanda sea
declarada infundada o improcedente.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca
mediante sentencia, Resolución 8 de fecha 10 de mayo de 202112, declara
improcedente la demanda al considerar que si bien existe una resolución
suprema de fecha 11 de marzo de 202013, emitida por la Corte Suprema de
Justicia de la República que tendría la condición de firme. Sin embargo, la
presente demanda está dirigida contra la resolución 68, de fecha 10 de
octubre 2018, expedida en primera instancia por la Sala Mixta de
Huamachuco la cual no tiene la condición de firme, pues en su contra se
interpuso recurso de nulidad.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cajamarca en
adición de funciones de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de
Justicia de Cajamarca mediante Resolución 13 de fecha 30 de julio de
202114, confirma la apelada.
Interpuesto el recurso de agravio constitucional15, este fue concedido
mediante Resolución 14 de fecha 16 de setiembre de 202116. No obstante, al
elevarse los actuados al Tribunal Constitucional, se emitió el Auto de fecha
15 de octubre de 202117, que declaró nulo dicho concesorio, al no contar la
decisión recurrida con el número de firmas necesarias para su validez, lo
que debía ser subsanado previamente.
11 Fojas 152 del expediente
12 Fojas 201 del expediente
13 Recuro de Nulidad 00350-2019
14 Fojas 266 del expediente.
15 Fojas 275 del expediente.
16 Fojas 306 del expediente.
17 Fojas 3 del cuadernillo del Tribunal Constitucional
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La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cajamarca, en
adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de
Justicia de Cajamarca, emitió la Resolución 15, de fecha 14 de junio de
2021 (sic)18, en la cual se señala que en función de lo dispuesto mediante
auto del 15 de octubre de 2021, y al tener en cuenta que la Resolución de
vista 13, del 30 de julio de 2021, si bien cuenta únicamente con la firma
digital del juez superior ponente, también es cierto, que fue emitida con la
conformidad de los tres jueces superiores, motivo por el que se consignó los
nombres de los magistrados al final de la resolución, de manera que tal
circunstancia responde a un tema de configuración del sistema integrado
judicial, que no invalida la decisión arribada por los magistrados. En
consecuencia, dispuso que se suba de nuevo el auto de vista contenido en la
Resolución 13, de fecha 30 de julio de 2021, al Sistema Integrado Judicial,
se proceda a su descargo con las firmas digitales de los magistrados
respectivos y se proceda a su notificación.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cajamarca, en
adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de
Justicia de Cajamarca confirma la apelada tras considerar que no es función
de la judicatura constitucional, la calificación jurídica de los hechos
imputados ni la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal,
pues tal actividad excede el objeto de los procesos constitucionales de la
libertad y, en estricto, el contenido de los derechos protegidos por el habeas
corpus, porque ello es una tarea exclusiva de la judicatura ordinaria.
Además que, la sentencia condenatoria fue el resultado de un proceso
judicial regular y de acuerdo a ley, que culminó con el pronunciamiento de
la Corte Suprema de Justicia de la República, en el que se declaró no haber
nulidad en la sentencia del 10 de octubre de 2018, por la cual se condenó al
favorecido como coautor del delito de robo agravado, por lo que la sentencia
condenatoria tiene la calidad de firme.
También considera que se pretende la revisión de la determinación
de la responsabilidad penal del favorecido y el cuestionamiento a la
calificación jurídica otorgada a los hechos atribuidos en su contra. Sin
embargo, sus alegaciones no están referidas en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. Por tanto,
no es posible que sean tutelados por el habeas corpus.
18 Fojas 3 del pdf del cuaderno de subsanación
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Mediante Resolución 16, de fecha 23 de junio de 202219, se concedió
el recurso de agravio constitucional contra la sentencia de fecha 30 de julio
de 2021.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la resolución 8, de fecha
10 de octubre 2018, corregida por resolución sesenta y nueve de fecha 14
de noviembre de 2018, por la cual, se solicita que se declare nula la
resolución 68, de fecha 10 de octubre 2018, a través de la cual se le
impuso a don José Valentín Benites Segura veinte años de pena privativa
de la libertad como autor del delito de robo agravado20.
Consideraciones previas
2. En el caso materia de autos, la presente demanda ha sido dirigida contra
la sentencia condenatoria, Resolución 68, de fecha 10 de octubre 2018.
Sin embargo, conforme se tiene del escrito de fecha 17 de febrero de
2021, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República con fecha 11 de marzo de 2020, realizó la vista de la causa del
recurso de nulidad presentado contra la sentencia condenatoria, y emitió
la resolución suprema de la misma fecha21, que resolvió no haber nulidad
en la precitada sentencia condenatoria22, en fecha anterior a la
interposición de la presente demanda.
3. En tal virtud, al haber adquirido la condición de firme la sentencia de
vista, el análisis de fondo se realizará respecto a la Resolución 68, de
fecha 10 de octubre 2018 y la resolución suprema de fecha 11 de marzo
de 2020, en relación a la alegada vulneración de los derechos de defensa
y a la debida motivación de resoluciones judiciales.
Análisis del caso
4. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que
el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
19 Fojas 13 del pdf del cuaderno de subsanación
20 Expediente 021-2006-48-1608-JM-PE-01
21 Fojas 225 del expediente
22 RN 00350-2019.
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individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para
que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional
necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y
concreta en el derecho a la libertad personal, y es que conforme a lo
establecido por el artículo 1 del nuevo Código Procesal Constitucional, la
finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la
libertad personal del favorecido.
5. En un extremo de la demanda, se alega que el fiscal sin cumplir sus
funciones ni sus obligaciones, impidió que aporte, aunque sea una sola
prueba que vincule al favorecido con los hechos; que también incurrió en
un sesgo cognitivo, prejuicio cognitivo o predisposición cognitiva en
contra el favorecido; que se consideró que el Ministerio Público
consideró como pruebas las declaraciones preliminares de los coacusados
prestadas ante la policía con presencia del fiscal, pero sin presencia de sus
abogados defensores y que la acusación fiscal se omitió mencionar el
conjunto de circunstancias de la responsabilidad penal para la debida
individualización y fundamentación jurídica del hecho.
6. En cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los
actos del Ministerio Público, cabe señalar que la Constitución no la ha
excluido, pues ha previsto la procedencia del hábeas corpus contra
cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el
derecho a la libertad personal o los derechos conexos.
7. En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público -al
llevar a cabo la investigación del delito- puede realizar actos que
supongan algún tipo de restricción de libertad personal: conducción
compulsiva (artículo 66 de Código procesal Penal) o supuestos de
perturbaciones menores que puedan calificar como un hábeas corpus
restringido (registro personal, videovigilancia, etcétera), entre otros tipos
de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal;
razón por la cual, la restricción de la libertad personal constituye un
requisito que deberá ser evaluado caso por caso.
8. No obstante, en el presente caso no se cuestiona decisiones del Ministerio
Público que incidan negativamente en la libertad personal.
9. Se alega también que la condena contra el favorecido se sustentó en dos
pronunciamientos condenatorios contra sus dos coprocesados quienes se
acogieron a la conclusión anticipada del proceso, pero no se indica que
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por dicha figura no hubo alguna actividad probatoria y obtuvieron penas
reducidas; que se valoraron la introducción y lectura en juzgamiento de
una sentencia como prueba; por lo que no resultan válidas; que la
imputación se sustentó en la declaración instructiva de uno de sus
coprocesados; que fue corroborada por la declaración instructiva de otro
coprocesados; que se consideró que si bien existieron contradicciones
entre los investigados, quienes variaron sus versiones iniciales; empero,
luego se sometieron a la conclusión anticipada por lo que se debió
considerar el Recurso de Apelación 24-2017; que se debió considerar el
Recurso de Nulidad 3484-2014-LIMA. También se alega que, la
sentencia impuesta al favorecido se sustentó en el Acta de la Audiencia
del 25 de setiembre de 2008; que se debió considerar el Recurso de
Nulidad 1720-2010; y, que se invirtió la carga de la prueba y lo obligaron
a que demuestre su inocencia; y que el órgano jurisdiccional se limitó a
prefabricar indicios indebidos, sin base de hecho que vincule al
favorecido como autor o como cómplice; y, que se basaron en indicios o
afirmaciones sin algún sustento fáctico ni jurídico; y, se aplicó de forma
analógica el artículo 158 del nuevo Código Procesal Penal.
10. Asimismo, cabe señalar que, conforme lo ha dispuesto reiterada
jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la determinación de la
responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria,
aspecto que también involucra la subsunción de la conducta y la
graduación de la pena dentro del marco legal.
11. Tampoco le compete a la justicia constitucional evaluar la mejor
interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones
estrictamente legales, ni evaluar el cumplimiento de los criterios
jurisprudenciales que rigen en la justicia ordinaria.
12. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al
interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional.
Negarnos a conocer los aspectos constitucionales de la prueba sería
vaciar de contenido el artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional que expresamente señala como objeto de tutela el derecho
“a probar”.
13. Este Tribunal Constitucional muy a despecho del argumento en contrario,
ha señalado que el derecho a probar importa que los medios probatorios
sean valorados de manera adecuada (Expediente 06712-2005-PHC/TC,
fundamento 15).
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14. En los casos penales, este aspecto necesariamente debe complementarse –
para el mejor análisis en sede constitucional- con el deber de debida
motivación de resoluciones de los jueces y que ha sido también
desarrollado por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia
(por todos, ver: STC 00728-2008-PHC/TC); el mismo que -a su vez- se
encuentra estrechamente vinculado con el principio de presunción de
inocencia que informa la función jurisdiccional y cuya desvirtuación
dependerá de la adecuada motivación que el juzgador desarrolle para tal
efecto.
15. En virtud de lo señalado, los argumentos expuestos por el beneficiario
deben ser analizados con mayor detalle teniendo de cuenta que la
resolución de los procesos penales inciden directamente en la libertad
personal.
16. En el presente caso, si bien se invoca aspectos del debido proceso, la
argumentación a que se hace referencia en la demanda y el recurso de
agravio constitucional, contiene un cuestionamiento en torno a lo
declarado por los coprocesados, lo que en presente caso no supone una
suficiente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir
una sentencia de fondo con relación a la actividad probatoria llevada a
cabo en el proceso penal.
17. Por consiguiente, respecto a lo señalado en los considerandos 5 al 16
supra resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
18. Asimismo, se alega que con fecha 6 de octubre del 2005, se levantó un
Acta de Hallazgo de un vehículo, que fue suscrita por un efectivo policial
sin la participación del Ministerio Publico y sin la presencia del abogado
defensor del favorecido; que el 10 de octubre de 2005, el denunciante y/o
agraviado prestó su declaración testimonial en presencia del efectivo
policial, pero sin la participación del Ministerio Publico y del abogado
defensor del favorecido; y, que el 25 de octubre del 2005, el acompañante
del agraviado rindió su declaración testimonial en presencia del efectivo
policial, pero sin la participación del Ministerio Publico y del abogado
defensor del favorecido.
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19. Añade que el 10 de enero del 2006, a las 21:00 horas, el favorecido fue
intervenido y detenido por la policía en el interior del domicilio de su
coprocesado, y se allanó el domicilio en su totalidad y se realizó un
registro personal, sin resultados positivos de bienes ilícitos; que el
allanamiento domiciliario, los registros personales, y detención policial
en el interior del domicilio se realizaron sin una orden de detención
preliminar y sin una orden de registro y allanamiento de domicilio
emanada por el poder judicial; y, que el Acta de Registro domiciliario
levantada en el citado inmueble fue suscrita por tres policías con la
participación del representante del Ministerio Publico, pero sin que esté
presente el abogado defensor del favorecido; y, que la declaración
testimonial del favorecido del 11 de enero de 2006, fue prestada sin la
presencia de su abogado defensor.
20. La Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6 la tutela
de los derechos constitucionales respecto de su vulneración (en el
presente) y amenaza (en el futuro), mas no de alegadas vulneraciones que
hubieran acontecido y cesado en el pasado.
21. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado de su larga
y reiterada jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del
alegado agravio del derecho a la libertad personal y/o sus derechos
constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda,
corresponderá que se declare su improcedencia, pues se está frente a una
imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado.
Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones
de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades
policiales, fiscales e incluso judiciales23.
22. Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado en su
jurisprudencia que no es un ente que tenga por finalidad sancionar o
determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación
y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas
corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la
libertad personal y de sus derechos constitucionales conexos24.
23 Cfr. Resoluciones 01626-2010-PHC/TC, 03568-2010-PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC,
00673-2013-PHC/TC, 00729-2013-PHC/TC, 01463-2011-PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC,
00415-2012-PHC/TC, 01823-2019-PHC/TC, 01999-2008-PHC/TC, 00424-2013-PHC/TC,
02187-2013-PHC/TC, 02016-2016-PHC/TC y 00110-2021-PHC/TC, entre otras
24 Cfr. Resoluciones 03962-2009-PHCTC, 04674-2009-PHC/TC, 01909-2011-PHC/TC,
01455-2012-PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC, entre otras
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CAJAMARCA
JOSÉ VALENTÍN BENITES SEGURA,
representado por ROSA ANITA CASTRO
CHARCAPE-ABOGADO
23. La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos
de derechos constitucionales acontecidos y cesados antes de su
interposición, precisamente, se sustenta en el carácter restitutorio de los
procesos constitucionales destinados a la protección de derechos. Así lo
señala el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional: “Los
procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad
proteger los derechos constitucionales, (…) reponiendo las cosas al
estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional (…)”, en similares términos al artículo 1 del Código
Procesal Constitucional de 2004.
24. En sintonía con lo expuesto, el legislador no ha previsto la posibilidad de
emitir un pronunciamiento de fondo cuando el cese de la agresión se
produce antes de la demanda, a diferencia de los supuestos en que el cese
de la agresión se produce después de la demanda.
25. Conforme a lo señalado, el pronunciamiento de fondo de una demanda
cuya alegada lesión del derecho constitucional cesó antes de su
interposición resulta inviable.
26. En el presente caso, este Tribunal aprecia que ciertos hechos denunciados
en la demanda de autos (fundamentos 10 y 11 supra) se encuentran
relacionados con la actuación de los efectivos policiales demandados al
momento de la intervención y detención del favorecido. Sin embargo, la
restricción de la libertad personal del favorecido se sustenta en la
sentencia de vista, Resolución 68, de fecha 10 de octubre 2018, y en la
resolución suprema de fecha 11 de marzo de 2020, por lo que las
alegadas afectaciones habrían cesado antes de interponerse la presente
demanda de habeas corpus (22 de enero de 2021). Por consiguiente, la
demanda es improcedente en este extremo.
27. De otro lado, respecto a la alegación referida a que no se puso en su
conocimiento del favorecido el requerimiento acusatorio antes de que se
inicie el juicio oral por lo cual no se le permitió que prepare su defensa y
conozca los cargos, pese a lo cual se le tomó su declaración instructiva,
estaría vinculada a la presunta vulneración el derecho de defensa.
28. La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso
14, en virtud del cual se garantiza: “El principio de no ser privado del
derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será
informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su
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CAJAMARCA
JOSÉ VALENTÍN BENITES SEGURA,
representado por ROSA ANITA CASTRO
CHARCAPE-ABOGADO
detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor
de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida
por cualquier autoridad”.
29. El Tribunal Constitucional ha establecido que el ejercicio del derecho a la
defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble
dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado
de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma
conocimiento de que se le atribuye la comis
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