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02859-2023-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS SE ADVIERTE QUE, SI BIEN LA RECURRENTE INVOCA LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL, LO QUE, EN PURIDAD, PRETENDE ES EL REEXAMEN DE LO RESUELTO EN SEDE ORDINARIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240409
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 209/2024
EXP. N.º 02859-2023-PHC/TC
LA LIBERTAD
JULIO EDINSON LÁZARO
CASTILLO, representado por FIORELA
STEFANY CASTILLO GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Omar de Lama
Dioses, abogado de doña Fiorela Stefany Castillo García, contra la
resolución de fecha 15 de junio de 20231, expedida por la Primera Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que
declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de febrero de 2023, doña Fiorela Stefany Castillo García
interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Julio Edison Lázaro
Castillo contra los magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de
la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Namoc de Aguilar,
Sosaya López y Cotriña Miñano. Alega la vulneración de los derechos a la
debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional
efectiva, a la libertad personal y del principio de legalidad procesal.
La recurrente solicita que se deje sin efecto la Resolución 7, de fecha
28 de diciembre de 20223, que revocó la Resolución 2, de fecha 19 de
octubre de 2022, y declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva
formulado contra el favorecido por el delito de tráfico ilícito de drogas,
favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico
por el plazo de nueve meses4; que, en consecuencia, se fije una nueva fecha
para la vista de la causa, previo control de legalidad y admisibilidad del
recurso impugnatorio postulado por el Ministerio Público, y se emita una
resolución conforme a derecho.
1 Foja 222 del expediente.
2 Foja 2 del expediente.
3 Foja 89 del expediente.
4 Expediente 05674-2022-22-1601-JR-PE-01.
EXP. N.º 02859-2023-PHC/TC
LA LIBERTAD
JULIO EDINSON LÁZARO
CASTILLO, representado por FIORELA
STEFANY CASTILLO GARCÍA
La recurrente manifiesta que el favorecido fue detenido en forma
arbitraria el 3 de octubre de 2022 sin que existiera flagrancia; que no ha sido
sindicado como autor del delito tráfico ilícito de drogas y que, al momento
de su intervención y de acuerdo con el acta policial y las declaraciones
vertidas por los efectivos policiales, no existía conocimiento fundado directo
e inmediato de la comisión de un delito sino solamente su supuesta actitud
nerviosa. Refiere que la Sala superior demandada aplicó incorrectamente el
artículo 259 del Nuevo Código Procesal Penal, pues consintió una detención
ilegal con el argumento de una supuesta flagrancia delictiva.
Sostiene que la cuestionada Resolución 7 resolvió el fondo de un
recurso de apelación por parte del Ministerio Público, recurso que no
cumplía las formalidades exigidas por el artículo 405 del Nuevo Código
Procesal Penal, ya que el recurso no especificó los agravios y las secciones
de la resolución de instancia que eran materia de impugnación.
Finalmente, agrega que la Resolución 7 cuestionada ha mellado el
principio de legalidad procesal penal, por lo que su nulidad es manifiesta y
necesaria, más aún cuando para su emisión los jueces superiores admitieron
un recurso de apelación que no cumplía las formalidades que exige el
artículo 405 del Nuevo Código Procesal Penal.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 1
de febrero de 20235, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda6. Manifiesta que
la demandante no señala ni mucho menos sustenta de qué manera se habría
vulnerado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
libertad individual, por lo que solicita que la demanda sea declarada
improcedente o infundada.
El 30 de marzo de 2023 se realizó la audiencia (virtual)7 de habeas
corpus, en la que participó el abogado de la recurrente.
5 Foja 8 del expediente.
6 Foja 145 del expediente.
7 Foja 169 del expediente.
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LA LIBERTAD
JULIO EDINSON LÁZARO
CASTILLO, representado por FIORELA
STEFANY CASTILLO GARCÍA
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 8, de fecha
12 de abril de 20238, declaró improcedente la demanda, con el argumento de
que no es posible emitir pronunciamiento sobre la nulidad de un auto de
calificación de recurso de apelación, pues esto está reservado estrictamente a
la jurisdicción ordinaria; que no conlleva por sí misma una incidencia
directa a la libertad personal del imputado en el proceso penal; que su
calificación es estrictamente un asunto de los jueces ordinarios que tienen a
su cargo la dirección judicial del proceso; y que el demandante pretende
cuestionar el criterio jurisdiccional del órgano colegiado, lo que implica la
recalificación de la gravedad y la fundabilidad de los elementos de
convicción puestos a debate en primera y segunda instancia por la judicatura
ordinaria penal.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad confirmó la apelada, por considerar que los aspectos
vinculados a la aprehensión de un ciudadano deben ser ventilados en la
propia audiencia de requerimiento fiscal de prisión preventiva. La Sala
argumenta que los demandados emitieron un criterio jurisdiccional sobre un
asunto sometido a su competencia y brindando razones al respecto, por lo
que no existe alguna vulneración del derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales; y que la Sala demandada únicamente se pronunció
sobre el extremo apelado por el Ministerio Público.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución 7, de
fecha 28 de diciembre de 2022, que revocó la Resolución 2, de fecha 19
de octubre de 2022, y declaró fundado el requerimiento de prisión
preventiva formulado contra don Julio Edison Lázaro Castillo por el
delito de tráfico ilícito de drogas, favorecimiento al consumo ilegal de
drogas tóxicas mediante actos de tráfico por el plazo de nueve meses9;
que, en consecuencia, se fije una nueva fecha para la vista de la causa,
previo control de legalidad y admisibilidad del recurso impugnatorio
postulado por el Ministerio Público, y se emita una resolución conforme
a derecho.
8 Foja 193 del expediente.
9 Expediente 05674-2022-22-1601-JR-PE-01.
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2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la libertad
personal y del principio de legalidad procesal.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo
que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus.
4. Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que el análisis de
la valoración y la suficiencia probatoria que sustentan la imposición de
la medida de prisión preventiva es un asunto que no corresponde
resolver en la vía constitucional.
5. En el presente caso, este Tribunal advierte que, si bien la recurrente
invoca la vulneración de los derechos a la motivación de las
resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva y al principio
de legalidad procesal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo
resuelto en sede ordinaria; es decir, cuestionar el criterio de los
magistrados demandados en la determinación de los presupuestos para
imponer la prisión preventiva al favorecido, por considerar que no fue
detenido en flagrancia, ya que refiere que los efectivos policiales que
intervinieron al favorecido no lo vieron realizando actos de tráfico
ilícito de drogas; nadie lo sindicó como autor del delito y, al momento
de su intervención y de acuerdo con el acta policial y las declaraciones
vertidas por los efectivos policiales, no existía conocimiento fundado
directo e inmediato de la comisión de un delito más que la supuesta
actitud nerviosa del ahora imputado. Sin embargo, dichos alegatos son
susceptibles de ser determinados por la judicatura ordinaria conforme a
reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.
6. De otro lado, se alega que el recurso de apelación del Ministerio Público
presentado contra la Resolución 2, de fecha 19 de octubre de 202210,
10 Foja 64 del documento PDF del expediente.
EXP. N.º 02859-2023-PHC/TC
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CASTILLO, representado por FIORELA
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que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva y le
impuso al favorecido la comparecencia simple, no cumplía las
formalidades exigidas por el artículo 405 del Nuevo Código Procesal
Penal. Al respecto, este Tribunal considera que dicho cuestionamiento
implica la revisión del cumplimiento de los requisitos legales
establecidos en el citado artículo para la admisión del recurso de
apelación, lo que corresponde a la judicatura ordinaria.
7. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1,
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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