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00721-2022-PHC/TC
Sumilla: SE ADVIERTE QUE EN EL CASO DE AUTOS LA SALA SUPREMA DEMANDADA NO VULNERA EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DE LA FAVORECIDA, PUESTO QUE TAL ARGUMENTACIÓN NO IMPLICA UNA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD PENAL PREVIA A LA EMISIÓN DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA Y SIN SUSTENTO PROBATORIO, ANTES BIEN, SOBRE LA BASE DE LOS ARGUMENTOS MATERIA DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LA FAVORECIDA, LA SALA SUPREMA HA SUSTENTADO QUE LA PARTE RECURRENTE NO HA ACREDITADO MÍNIMAMENTE SUS AFIRMACIONES, QUE A SU VEZ RESULTAN CONTRADICTORIAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240410
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 69/2024
EXP. N.° 00721-2022-PHC/TC
LIMA NORTE
JESSICA VILA SARMIENTO,
representada por DAVID
LUCIANO POMEZ OLIVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2024, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco
Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo
Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente
sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Luciano
Pomez Oliva, abogado de doña Jessica Vila Sarmiento, contra la
resolución de fojas 416, de fecha 9 de diciembre de 2020, expedida por la
Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de
Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de junio de 2020, don David Luciano Pomez Oliva interpone
demanda de habeas corpus a favor de doña Jessica Vila Sarmiento (f. 1),
contra los jueces de la Sala Penal Nacional, señores Ilave García
Benavides Vargas y Apaza Panuera, y los jueces de la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores
Pariona Pastrana, Neyra Flores, Calderón Castillo, Sequeiros Vargas y
Figueroa navarro. Denuncia la vulneración de los derechos al debido
proceso, a la presunción de inocencia, a la motivación de las resoluciones
judiciales, a la libertad personal, a la salud y a la vida.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 2 de junio de
2015 (f. 158) y de la resolución suprema de fecha 16 de mayo de 2017 (f.
195), mediante las cuales los órganos judiciales demandados condenaron
a la favorecida a quince años de pena privativa de la libertad por el delito
de tráfico ilícito de drogas agravado; y, consecuentemente, se disponga su
libertad (Expediente 00493-2012-0-5001-JR-PE-04 / R.N. 2789-2015
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Lima).
Alega que la resolución suprema ha vulnerado el derecho a la presunción
de inocencia de la favorecida, pues ha incurrido en una mala justificación
respecto de su versión, ella que exigir clara y expresamente al imputado
acreditar su inocencia constituye la violación de este derecho, además de
no indicar qué norma legal obliga al imputado a acreditar sus
afirmaciones. Refiere que dicha resolución pretende evidenciar supuestas
contradicciones de la beneficiaria respecto del conocimiento y el
momento en el que abordó el vehículo su coacusado; sin embargo, de ello
no se puede colegir que necesariamente haya tenido conocimiento del
ilícito cargamento que subyacía en un compartimento fabricado del
vehículo, más aún si se tiene en cuenta que se necesita personal policial y
canes especializados para la detección del cargamento, pero la sala
suprema sostiene que esto es un indicio de mala justificación, lo cual no
es suficiente para sustentar la condena.
Afirma que la sala penal nacional también vulneró el derecho presunción
de la inocencia de la beneficiaria, al exigirle de manera implícita que
acredite su estadía en el vehículo intervenido y con ello su inocencia, pues
de manera expresa no le requiere la acreditación mínima de la versión
prestada, pero ha terminado sancionándola. Arguye que de la sentencia no
se sabe si la pluralidad que entiende la Sala Penal Nacional y exige la ley
es de dos o tres agentes, pero lo que sí queda claro es el que el criterio que
utiliza es de la mera concurrencia de tres personas en el interior del
vehículo intervenido, sin que establezca ningún tipo de interrelación entre
ellos, y concluye que es aplicable la agravante de pluralidad de agentes.
Asevera que la Sala Penal Nacional ha omitido aplicar el acuerdo plenario
que indica que la sola existencia o concurrencia, sin más de una pluralidad
de agentes, o tres o más agentes en la comisión del delito de tráfico de
drogas, no tipifica la agravante del artículo 297, inciso 6, del Código
Penal. Precisa que no se invoca la inaplicación de dicho acuerdo plenario
de naturaleza vinculatoria como supuesto de procedencia del habeas
corpus, sino que se cuestiona la deficiente interpretación y aplicación de
la ley por parte de la sala demandada, pues no ha detallado ningún tipo de
relación entre la favorecida y su coacusado respecto a la imposición de la
agravante de la pluralidad de agentes. Aduce que la favorecida se
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encuentra recluida en el Establecimiento de Mujeres Anexo II de
Chorrillos, y que en las pruebas rápidas de Covid-19 que se practicó a las
internas, la beneficiaria dio positivo. Agrega que no se ha podido tener
acceso al resultado de dicha prueba rápida en la página del Ministerio de
Salud (Minsa).
El Séptimo Juzgado Penal Unipersonal de Independencia, con fecha 23 de
junio de 2020, declara la improcedencia liminar de la demanda (f. 61).
Estima que lo que pretende la demanda es que la justicia constitucional
revalore las pruebas que sustentaron la sentencia condenatoria y la
resolución suprema, lo cual, evidentemente, no puede realizarse mediante
en este proceso, porque excede el objeto de protección del habeas corpus.
En cuanto al derecho a la salud de la favorecida, refiere que la demanda
no menciona que no se le haya brindado atención ni tratamiento médico
adecuado en el penal, tampoco indica que en dicho recinto carcelario no
se haya tomado medidas necesarias ante la propagación de la Covid-19,
por lo que no resulta necesario investigar el alegato sobre la salud de la
interna en vía constitucional.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de
Justicia de Lima Norte, con fecha 7 de julio de 2020 (f. 96), declara la
nulidad de la resolución apelada y dispone que se efectúe una nueva
calificación de la demanda. Considera que las razones expuestas en la
resolución que rechazó de manera liminar la demanda son genéricas y no
responden a los planteamientos formulados sobre la invocada vulneración
de la presunción de inocencia, la insuficiente motivación de las
resoluciones cuestionadas y la afectación a la salud de la interna
beneficiaria, lo que tendría relación con el ámbito de protección del
habeas corpus.
El Séptimo Juzgado Penal Unipersonal de Independencia, mediante la
Resolución 8 (f. 111), de fecha 24 de julio de 2020, admite a trámite la
demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador
público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada
improcedente (f. 138). Sostiene que la sala suprema ha delimitado su
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pronunciamiento a partir de los agravios planteados y ha concluido en que
la prueba indiciaria valorada, la misma que se encuentra interrelacionada,
permite arribar válidamente, más allá de toda duda razonable, a la
suficiente convicción de la participación de la acusada beneficiaria en el
evento delictivo, por lo que la decisión contenida en la sentencia penal se
emitió conforme a la ley.
Afirma que la demanda no cuenta con argumentos de peso que derroten
la construcción argumentativa contenida en la resolución suprema de
fecha 16 de mayo de 2017, emitida por la sala suprema demandada.
Precisa que la beneficiaria se encuentra privada de su libertad y recluida
en un establecimiento penitenciario en virtud de la emisión de sentencias
condenatorias, por lo que corresponde al INPE garantizar su alegado
derecho a la salud.
El Séptimo Juzgado Penal Unipersonal de Independencia, con fecha 20 de
noviembre de 2020, declara infundada la demanda (f. 380). Estima que la
sentencia cuestionada expresa los fundamentos de hecho y derecho por
los cuales se condenó a la beneficiaría, valoró los elementos probatorios
actuados y está debidamente motivada, por lo que el habeas corpus debe
ser desestimado, al no haberse vulnerado los derechos constitucionales
alegados; máxime si la resolución suprema de fecha 16 de mayo de 2017
concluye en que la prueba indiciaria valorada, la cual se encuentra
interrelacionada, permite arribar, válidamente y más allá de toda duda
razonable, a la suficiente convicción de la participación de la acusada en
el evento delictivo.
Aduce que del oficio remitido por el INPE se aprecia que la beneficiaria
se contagió de Covid-19, recibió tratamiento médico y en la actualidad se
encuentra clínicamente estable, por lo que no se han vulnerado los
derechos a la salud y la vida, y tampoco se ha acreditado la vulneración
de los derechos a la presunción de inocencia ni a la motivación de las
resoluciones judiciales.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de
Justicia de Lima Norte, con fecha 9 de diciembre de 2020 (f. 416),
confirma la resolución apelada. Considera que el alegato de la demanda
de que se ha invertido la carga de la prueba en relación con el criterio
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analítico de la mala justificación dada por la beneficiaria, carece de
sustento y no se corresponde con el contexto argumentativo integral
contenido en las decisiones judiciales cuestionadas.
Sostiene que ninguna de las sentencias penales fue emitida sobre la base
de circunstancias aisladas y sin conexión, sino que se integran en el
desarrollo argumentativo de la prueba indiciaria que da sustento al título
de condena. Así ha ocurrido también respecto de los agentes integrantes
en la comisión del delito planteado en el incidente de variación del tipo
penal que (en ejecución de sentencia) fue promovido por el abogado
demandante. Agrega que el extremo de la demanda que denuncia la
violación de los derechos a la salud y la vida, por la prueba del Covid-19
practicada a la favorecida que habría dado positivo, no ha sido materia de
apelación; no obstante, se aprecia que el informe del INPE que obra en
autos manifiesta que la interna ha recibido tratamiento y no es paciente
con comorbilidad, lo cual determinó que la resolución de primer grado del
habeas corpus desestime este extremo de la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia
de fecha 2 de junio de 2015 y de la resolución suprema de fecha 16
de mayo de 2017, mediante las cuales la Sala Penal Nacional y la Sala
Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República
condenaron a doña Jessica Vila Sarmiento a quince años de pena
privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas
agravado; y, consecuentemente, se disponga su libertad (Expediente
00493-2012-0-5001-JR-PE-04 / R.N. 2789-2015 Lima). Se denuncia
la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la
motivación de las resoluciones y a la salud, en conexidad con el
derecho a la libertad personal de la favorecida.
Análisis del caso
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1,
que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
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individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que
para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado
necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real,
directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos
constitucionales conexos.
3. En tal sentido, la controversia generada por los hechos denunciados
no ha de versar sobre asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues,
de ser así, la demanda será declarada improcedente en aplicación de
la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del
Nuevo Código Procesal Constitucional, que dispone que no proceden
los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la
demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado. Y es que,
conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es
reponer el derecho a la libertad personal del agraviado o sus derechos
constitucionales conexos.
4. En cuanto a los extremos de la demanda que alegan que: (i) de las
supuestas contradicciones de la beneficiaria respecto del
conocimiento y el momento en el que su coacusado abordó el vehículo
no se puede colegir necesariamente que haya tenido conocimiento del
ilícito cargamento que subyacía en un compartimento del vehículo,
más aún si se tiene en cuenta que se necesita personal policial y canes
especializados para la detección de dicho cargamento; y ii) la Sala
Penal Nacional ha omitido aplicar el acuerdo plenario que indica que
la sola existencia o concurrencia, sin más de una pluralidad de
agentes, tres o más, en la comisión del delito de tráfico de drogas, no
tipifica la agravante del artículo 297.6 del Código Penal; debe
enfatizarse que tales controversias de índole penal escapan al ámbito
de tutela del habeas corpus y versan sobre asuntos propios de la
judicatura ordinaria, como son los alegatos referidos a la apreciación
de los hechos penales, así como la aplicación o inaplicación al caso
penal en concreto de los criterios jurisprudenciales y los acuerdos
plenarios del Poder Judicial.
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5. Por consiguiente, los extremos de la demanda descritos en el
fundamento precedente deben ser declarados improcedentes, en
aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7,
inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
6. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, establece los principios
y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido
proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el
órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los
principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece
como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
7. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean
motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función
jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los
justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza
que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la
Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro,
que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de
defensa.
8. Al respecto se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su
jurisprudencia que:
[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la
motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que
exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo
resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la
decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el
supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de
manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan
formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento
expreso y detallado (…). (sentencia emitida en el Expediente 01230-
2002-HC/TC, fundamento 11).
9. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación
ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación
jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo
resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el
caso en particular (sentencia emitida en el Expediente 02004-2010-
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PHC/TC, fundamento 5). En la misma línea, este Tribunal también ha
precisado que:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es
una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y
garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el
mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que
proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente
incurra una resolución judicial constituye automáticamente la
violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho
a la motivación de las resoluciones judiciales» (sentencia emitida en
el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7).
10. En el caso de autos, la demandante alega que la sentencia emitida por
la sala penal nacional no precisa si la pluralidad de agentes es dos o
tres, y que el criterio que utiliza es la mera concurrencia de tres
personas en el interior del vehículo intervenido, sin que exponga
algún tipo de relación entre la favorecida y su coacusado a efectos de
imponer la agravante de la pluralidad de agentes en el delito.
11. Al respecto, de fojas 158 de autos obra la sentencia de fecha 2 de junio
de 2015, mediante la cual la sala penal nacional condenó a la
favorecida a quince años de pena privativa de la libertad por el delito
de tráfico ilícito de drogas, a tenor del primer párrafo del artículo 296
y las agravantes previstas en los incisos 6 y 7 del artículo 297 del
Código Penal; cada agravante con una pena no menor de quince ni
mayor de a veinticinco años de privación de la libertad, como precisa
la sentencia.
12. Sobre el particular, la sentencia penal arguye que en el caso concurre
la conducta agravante contenida en el inciso 6 y en el inciso 7 del
artículo 297 del Código Penal, respectivamente, referida a que el
hecho es cometido por dos o más personas y que la droga a
comercializarse excede los 20 kg de pasta básica de cocaína (246.214
kg). En cuanto a la agravante de la pluralidad de agentes en el delito
que cuestiona la demanda, la sentencia penal señala que aquella está
probada en razón de que se intervino en flagrancia a los acusados y al
sentenciado, circunstancia en la que Vergara Osorio sostenía el rol de
conductor del vehículo que contenía la droga y la acusada Vila
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Sarmiento era quien llevaba el dinero, según las actas de registro
personal e incautación, cuyo rol era la de sufragar los gastos de
transporte y del viaje. La sentencia expone que el acusado Montero
López era el encargado de custodiar y escoltar la droga hasta su
destino -como lo sustentó el representante del Ministerio Público-;
además, argumenta que la favorecida, en su declaración preliminar,
manifestó que sabía que su coacusado Vergara Osorio viajaría y le
pidió que la llevase hasta Cañete, en tanto que en el maletín que le fue
incautado se encontraron prendas de vestir de Vergara Osorio.
13. A su turno, la resolución suprema de fecha 16 de mayo de 2017(f.
195) expresa que el indicio de la ubicuidad en el lugar de los hechos
de la acusada Vila Sarmiento se materializa con su presencia en el
lugar y fecha donde se halló la droga, ya que fue intervenida a bordo
del vehículo tipo camión y estaba sentada al lado del chofer Vergara
Osorio —para que su coacusado Montero López quedase sentado en
el asiento del copiloto— y en posesión de dinero, bajo el indicio de
una mala justificación o coartada falsa, tanto de su presencia en el
lugar, como respecto de la procedencia del dinero.
14. Estando a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Constitucional
considera que la presente demanda debe ser desestimada, toda vez que
la concurrencia de la agravante de la pluralidad de agentes en el delito
de tráfico ilícito de drogas cuenta con una suficiente argumentación
que justifica la determinación condenatoria de imponer quince años
de pena privativa de la libertad a la favorecida. Tanto más si la pena
impuesta se encuentra en el límite inferior legalmente conminada
(quince años), pese a que también concurre la agravante de la cantidad
de droga a comercializarse que —independientemente de la agravante
de la pluralidad de agentes en el delito que se cuestiona— prevé una
pena conminada de quince a veinticinco años de privación de la
libertad. No existe razón, entonces, para declarar la nulidad de la
sentencia penal ni de su confirmatoria por resolución suprema.
15. En consecuencia, este Tribunal declara que en el caso de autos no se
ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad
personal de doña Jessica Vila Sarmiento, con la emisión de la
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sentencia de fecha 2 de junio de 2015 y de la resolución suprema de
fecha 16 de mayo de 2017, a través de las cuales los órganos judiciales
demandados la condenaron con la agravante de pluralidad de agentes
del delito de tráfico ilícito de drogas agravado. Por consiguiente, este
extremo de la demanda debe ser desestimado.
16. De otro lado, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la
presunción de inocencia, la Constitución preceptúa en su artículo 2,
inciso 24, que toda persona es considerada inocente mientras no se
haya declarado judicialmente su responsabilidad. Al respecto, este
Tribunal ha dejado en claro en la sentencia recaída en Expediente
06613-2006-PHC/TC, que el derecho a la presunción de inocencia
incorpora una presunción iuris tantum y no una presunción absoluta,
por lo que puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima
actividad probatoria.
17. Sobre el particular, en la sentencia recaída en el Expediente 0618-
2005-PHC/TC se hizo hincapié en que la presunción de inocencia
implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se
pruebe su culpabilidad hasta que no se exhiba prueba en contrario, y
que su condición de sospechoso rige desde el momento en que se
imputa la comisión de un delito hasta que se expida la sentencia
definitiva; vale decir, la presunción de inocencia se mantiene viva en
el proceso penal, siempre que no exista una sentencia judicial que
logre desvirtuarla (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 02915-
2004-PHC/TC).
18. En el caso de autos, la demandante sostiene que la resolución suprema
ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la favorecida,
al indicar que ella ha incurrido en una mala justificación de su versión,
lo que termina siendo una exigencia clara y expresa a la sentenciada
de que acredite su inocencia. Agrega que la Sala Penal Nacional de
manera implícita también exige que la beneficiaria acredite su estadía
en el vehículo intervenido, pues, si bien de manera expresa no le
requiere la acreditación mínima de su versión, ha terminado
sancionándola.
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19. Al respecto, se aprecia que la resolución suprema cuestionada expone
lo siguiente:
[S]i bien los imputados no tienen la obligación de la carga
probatoria; es decir, que no están obligados a probar su inocencia;
sin embargo, cierto es también que, por lo menos, deberán acreditar
mínimamente los hechos que afirman. En este caso concreto, la
citada acusada Vila Sarmiento no lo hizo, pues además de tener
versiones contradictorias, en autos no aparece elemento alguno que
reafirme alguna de sus distintas versiones.
20. De lo glosado se advierte que la fundamentación vertida por la sala
suprema demandada no vulnera el derecho a la presunción de
inocencia de la favorecida, puesto que tal argumentación no implica
una declaratoria de responsabilidad penal previa a la emisión de una
sentencia condenatoria y sin sustento probatorio; antes bien, sobre la
base de los argumentos materia del recurso de nulidad interpuesto por
la defensa de la favorecida, la sala suprema ha sustentado que la parte
recurrente no ha acreditado mínimamente sus afirmaciones, que a su
vez resultan contradictorias. Esta respuesta a los planteamientos del
recurso de la favorecida no implica una exigencia de que pruebe su
inocencia, y tampoco que la presunción de su inocencia no hubiese
sido desvirtuada en el estadio recursal ante la instancia suprema; tanto
así que finalmente, respecto de su responsabilidad penal, se ha
emitido una sentencia judicial condenatoria, confirmada por
resolución suprema.
21. En consecuencia, este Tribunal declara que en el caso de autos no se
ha acreditado la vulneración del derecho a la presunción de inocencia,
en conexidad con el derecho a la libertad personal de doña Jessica
Vila Sarmiento, por lo que este extremo de la demanda también debe
ser desestimado.
22. Finalmente, en cuanto al extremo de la demanda que denuncia la
vulneración del derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la
libertad personal de la beneficiaria, a fojas 317 de autos obra el
Informe médico 527-2020-INPE/ASP, de fecha 17 de setiembre de
2020, mediante el cual el médico del Establecimiento Penitenciario
Anexo Chorrillos concluye en que la favorecida fue diagnosticada con
Covid-19, aislada por catorce días y recibió el tratamiento otorgado
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por el Minsa; y que se encuentra clínicamente estable y sin
tratamiento farmacológico a la fecha de la emisión de dicho informe.
23. En consecuencia, el extremo de la demanda anteriormente descrito
también debe ser desestimado, pues no se ha acreditado la vulneración
del derecho a la salud, respecto del diagnóstico Covid-19 al que hace
referencia el citado oficio, en conexidad con el derecho a la libertad
personal de doña Jessica Vila Sarmiento.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto de
los fundamentos 2 a 5, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la
vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones
judiciales, a la presunción de inocencia y a la salud, en conexidad con
el derecho a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH

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