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00821-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. DE AUTOS SE ADVIERTE QUE LA EMPRESA RECURRENTE PRETENDE EN ESENCIA UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO EN SEDE CASATORIA, SOBRE HECHOS ESTABLECIDOS Y PRUEBAS VALORADAS POR LA SALA SUPERIOR, LO CUAL NO ES POSIBLE, TODA VEZ QUE ESTA SUPREMA SALA NO CONSTITUYE UNA TERCERA INSTANCIA, SINO MÁS BIEN TIENE COMO OBJETIVO LA ADECUADA APLICACIÓN DEL DERECHO OBJETIVO AL CASO CONCRETO, MÁS CUANDO LA SENTENCIA DE VISTA HA SIDO FUNDAMENTADA DE ACUERDO A SU CRITERIO JURISDICCIONAL DE FORMA LÓGICA Y RAZONADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240410
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 74/2024
EXP. N.º 00821-2022-PA/TC
LIMA
EXPORT IMPORT CANDRES SAC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de febrero de 2024, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega,
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y
Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mayra
Jiménez Quevedo, abogada de Export Import Candres SAC, contra la
resolución de fojas 360, de fecha 2 de diciembre de 2021, expedida por la
Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2020 (f. 215) —
modificado mediante escrito del 21 de enero de 2020 (f. 240)—, la
empresa Export Import Candres SAC, representada por su gerente
general, don Carlos Humberto Laines Oliva, interpone demanda de
amparo contra de los jueces supremos integrantes de la Tercera Sala de
Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República, pretendiendo la nulidad del auto de calificación
de fecha 25 de junio de 2019 (f. 202), que declaró improcedente el recurso
de casación (f. 175) que interpuso contra la sentencia de vista de fecha 14
de diciembre de 2018 (f. 163), expedida por la Sexta Sala Especializada
en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas
Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
revocó la sentencia estimatoria de primera instancia (f. 136) y,
reformándola, declaró infundada su demanda contencioso-administrativa
(Casación 4545-2019 Lima).
EXP. N.º 00821-2022-PA/TC
LIMA
EXPORT IMPORT CANDRES SAC
Denuncia la violación de sus derechos fundamentales a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y de defensa. Afirma que el
proceso contencioso-administrativo subyacente estuvo circunscrito al
artículo 4 de la Ley del Impuesto a la Venta de Arroz Pilado (IVAP), esto
es, sobre la presunción con base en la cual se asume que el retiro del arroz
pilado del molino debe ser considerado como una primera venta de dicho
producto. Así, al haber obtenido una sentencia desfavorable en la instancia
de revisión, refiere que interpuso un recurso de casación denunciando la
infracción normativa por interpretación errónea de la citada norma, por la
inaplicación del principio de prohibición de confiscatoriedad recogido en
el artículo 74 de la Constitución, y por el principio de imposición en el
país de destino conforme a las normas de la Comunidad Andina; sin
embargo, pese a que las causales denunciadas eran de puro derecho, la
sala suprema injustificadamente concluyó que lo pretendido a través de la
casación era obtener un nuevo pronunciamiento sobre hechos y pruebas
que ya habían sido valoradas por la sala superior, lo cual desnaturalizaba
los fines casatorios. Asimismo, sostiene que no se habría emitido
pronunciamiento respecto a la tercera causal denunciada, esto es, la
inaplicación del principio de imposición en el país de destino.
La demanda fue admitida a trámite por el Decimoprimer Juzgado
Constitucional con Subespecialidad en Temas Tributarios, Aduaneros y
de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante
Resolución 1, de fecha 7 de agosto de 2020 (f. 243).
Don Morris Gerardo Benavides Cueva, en representación de la
Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria (Sunat), contesta la demanda (f. 263) y solicita
que sea desestimada. Alega que la improcedencia del recurso de casación
se debió a la incorrecta proposición, pues no describe de forma clara y
precisa las infracciones normativas denunciadas.
Por su parte, don Jhonny Hernán Tupayachi Sotomayor, en calidad
de procurador público del Poder Judicial, contesta la demanda (f. 280) y
solicita que se declare improcedente porque, en su opinión, no se constata
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agravio manifiesto a los derechos fundamentales invocados.
Mediante Resolución 5, de fecha 24 de mayo de 2021 (f. 302), el
Decimoprimer Juzgado Constitucional con Subespecialidad en Temas
Tributarios, Aduaneros y de Mercado de Lima declara infundada la
demanda, tras considerar que no se han configurado los vicios de
motivación denunciados.
A su turno, la Tercera Sala Constitucional del mismo distrito
judicial, mediante Resolución 4, de fecha 2 de diciembre de 2021 (f. 360),
confirma la apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad del auto de
calificación de fecha 25 de junio de 2019 (f. 202), que declaró
improcedente el recurso de casación (f. 175) que la demandante
interpuso contra la sentencia de vista de fecha 14 de diciembre de
2018 (f. 163), expedida por la Sexta Sala Especializada en lo
Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas
Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
revocó la sentencia estimatoria de primera instancia (f. 136) y,
reformándola, declaró infundada su demanda contencioso-
administrativa (Casación 4545-2019 Lima).
2. Ahora bien, la empresa recurrente alega que se han vulnerado sus
derechos fundamentales de defensa y a la motivación de las
resoluciones judiciales, en tanto no se encontraría justificada la
improcedencia de su recurso de casación. No obstante, respecto al
derecho de defensa, sostiene expresamente que ha sido puesta en un
estado de indefensión causado por la incongruencia de la motivación
del citado auto de calificación, sin desarrollar en forma clara y precisa
en qué habría consistido concretamente la supuesta indefensión. Si
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bien invoca dos derechos fundamentales distintos, los hechos que
sustentan su pretensión se circunscriben únicamente a supuestos
vicios de justificación y, como tales, referidos solo al derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que el
presente pronunciamiento se referirá solo a este derecho fundamental.
Análisis del caso concreto
3. Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones
judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea
la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los
ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de
la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la
Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un
adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (cfr.
Expediente 01230-2002-PHC/TC, fundamento 11 de la sentencia).
4. Asimismo, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la
judicatura constitucional no puede avocarse a conocer cualesquiera
problemas o cuestionamientos relacionados con la justificación de
decisiones judiciales, en la medida en que “la competencia de la
justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia
constitucional” (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00445-2018-
PHC). De este modo, en sede constitucional no cabe revisar asuntos
propios de la judicatura ordinaria, salvo que al impartir justicia se
hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún
derecho fundamental o bien de rango constitucional.
5. En este orden de ideas, este Tribunal tiene indicado que, con base en
el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, los jueces
constitucionales pueden analizar, básicamente: vicios de motivación
interna o externa (véase sentencias emitidas en los expedientes
00728-2008-HC/TC, fundamento 7, b y c; 03213-2015-PA/TC,
fundamento 4.1, entre otras); supuestos de motivación inexistente,
aparente, insuficiente o incongruente (cfr. véase sentencias emitidas
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en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, a, d, e y f;
08506-2013-PA, fundamento 20, entre otras); y supuestos de déficits
iusfundamentales o constitucionales (cfr. véase resoluciones y autos
emitidos en los expedientes 00649-2013-AA/TC, 02784-2013-
PA/TC y 02126-2013-AA/TC, entre otras) en los que hubieran
podido incurrir las decisiones judiciales.
6. Como ha quedado establecido, el objeto del presente proceso es que
se declare la nulidad del auto de calificación de fecha 25 de junio de
2019 (f. 202), expedido por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia
de la República, que declaró improcedente su recurso de casación (f.
175).
7. Con base en lo aducido por la empresa recurrente, el supuesto vicio
de motivación en el que habría incurrido la sala suprema demandada
es el de insuficiencia, al no haber expresado las razones que sustentan
la improcedencia del recurso de casación, ni haberse pronunciado
expresamente respecto a una tercera infracción normativa alegada.
Dicho de otro modo, se cuestiona que la sala no expresara porqué
concluyó que la pretensión impugnatoria de la casación era obtener
un nuevo examen del mérito de la demanda, lo cual implicaba la
revaloración de los hechos y de las pruebas.
8. Al respecto, este Tribunal Constitucional observa que la Tercera Sala
de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema
de Justicia de la República, al declarar improcedente el recurso de
casación interpuesto por la recurrente, justificó su decisión
expresando que:
3.6. De lo expuesto por la parte recurrente, se puede
apreciar que el fundamento medular de las infracciones
normativas precedentemente anotadas radica en la
denegatoria por parte de la Administración Tributaria a
la solicitud de liberación de fondos, presentada por la
parte demandante, al haber establecido que esta última
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incurrió en la infracción establecida en el numeral 1 del
artículo 176 del Código Tributario.
3.7. Ahora bien, de las alegaciones expuestas en cada una
de las causales invocadas por la empresa recurrente, se
advierte que en realidad están dirigidas a rebatir el
criterio de la Sala de mérito, al sostener que la
disposición contenida en el artículo 4 de la Ley de
impuesto a la venta de arroz pilado, Ley N° 28211, se
trata de una presunción relativa que admite prueba en
contrario, agregando que en el presente caso, ha
demostrado que el arroz que se retiró del molino fue
destinado para la exportación, y no para el consumo
dentro del país, en razón de lo cual la empresa casante
postula que no le corresponde pagar el impuesto a la
venta de arroz pilado. Ante ello, el Colegiado Superior,
determinó que el supuesto de hecho plasmado en el
artículo 4 de la Ley de Impuesto a la Venta de Arroz
Pilado, el cual precisa que en todos los casos el retiro
del arroz del molino donde fue pilado, será considerado
como venta en territorio nacional; asimismo, interpretó
que dicho retiro asume las consecuencias de una
primera venta, vale decir, sin ninguna excepción,
concluyendo que solo basta el retiro del arroz pilado del
molino para que se considere una primera venta y por
ende gravado con el impuesto ya referido. (Véase
considerando octavo). La sentencia de vista también
estableció que se trata de una presunción absoluta, el
cual no admite prueba en contrario, y que el tributo
aplica, independientemente si tales bienes se destinen a
ser consumidos en el país o en el extranjero.
De lo cual, se advierte que la empresa recurrente
pretende en esencia un nuevo pronunciamiento en sede
casatoria, sobre hechos establecidos y pruebas
valoradas por la Sala Superior, lo cual no es posible,
toda vez que esta Suprema Sala no constituye una
tercera instancia, sino más bien tiene como objetivo la
adecuada aplicación del derecho objetivo al caso
concreto; más cuando la sentencia de vista ha sido
fundamentada de acuerdo a su criterio jurisdiccional de
forma lógica y razonada.
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3.8. En consecuencia, resulta evidente que la
argumentación expresada en el recurso de casación no
cumple con los requisitos de procedencia establecidos
en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal
Civil, referidos a la descripción de forma clara y precisa
de la infracción normativa, así como la demostración
de la incidencia directa de la infracción sobre la
decisión impugnada.
9. Señalado lo anterior, cabe destacar que la casación es un recurso
extraordinario, pues su procedencia se encuentra circunscrita
únicamente a determinadas resoluciones judiciales, por causales
preestablecidas legalmente, y porque en su formulación requiere
satisfacer específicos requisitos de forma, todo lo cual demanda una
particular argumentación dirigida concretamente al objeto del
recurso.
10. El artículo 388 del TUO del Código Procesal Civil (aplicable al
proceso contencioso-administrativo en mérito a lo dispuesto en el
artículo 35 del Decreto Supremo 011-2019-JUS, Texto Único
Ordenado de la Ley 27584), establece que son requisitos de
procedencia del recurso de casación:
Artículo 388.- Requisitos de procedencia
Son requisitos de procedencia del recurso de casación:
1.- Que el recurrente no hubiera consentido previamente la
resolución adversa de primera instancia, cuando esta
fuere confirmada por la resolución objeto del recurso;
2.- describir con claridad y precisión la infracción normativa
o el apartamiento del precedente judicial;
3.- demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la
decisión impugnada;
4.- indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.
Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si
es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la
nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe
consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera
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ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como
principal y el revocatorio como subordinado.
11. En relación con lo previsto en el artículo 388, inciso 3 del TUO del
Código Procesal Civil (referido a “demostrar la incidencia directa de
la infracción sobre la decisión impugnada”), su invocación debe
encontrarse desarrollada de manera expresa y puntual dentro del
cuerpo del recurso. De este modo, para el juez ordinario que califica
su procedencia debe ser evidente dicho desarrollo, y no darse por
supuesto, considerarse tácito o expresarse de modo poco claro. Esto
descarta la posibilidad de dar por satisfecho dicho requisito si se le
plantea como supuestamente implícito, de modo general, en la
argumentación del recurso.
12. De la revisión de los actuados se verifica que, si bien en el escrito de
casación se mencionaron tres supuestos de infracción normativa
(correcta interpretación del artículo 4 de la Ley del IVAP, del
principio constitucional de no confiscatoriedad y del principio
comunitario de imposición en el país de destino), la argumentación
en torno a la incidencia directa de estas tres infracciones en la
decisión impugnada (tal como lo exige el antes citado inciso 3 del
artículo 388 del TUO del Código Procesal Civil) dependen de la tesis
interpretativa acogida en torno al artículo 4 de la Ley de Impuesto a
la Venta de Arroz Pilado, referido a la presunción de primera venta
con efectos impositivos (indicada en el recurso casatorio como
primera infracción).
13. Por ende, se constata que no ha existido insuficiencia en la resolución
cuestionada. Por el contrario, la sala suprema demandada, en ejercicio
su potestad jurisdiccional, consideró que, en relación con la
interpretación del artículo 4 de la Ley de Impuesto a la Venta de Arroz
Pilado, el recurso no está realmente dirigido a instar la correcta
aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sino a reexaminar el
criterio jurisdiccional de la sala superior, es decir, a habilitar una
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nueva instancia de mérito, lo que resulta ajeno a la naturaleza
extraordinaria del referido recurso.
14. Al tratarse de una decisión mínima y suficientemente motivada,
respecto de un asunto meramente legal de competencia de la
judicatura ordinaria, no se verifica que haya existido una infracción
al alegado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
(supra, fundamento 5), por lo que corresponde declarar infundada la
presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH
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LIMA
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FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito
el presente fundamento de voto porque considero necesario precisar que,
además de los jueces de supremos integrantes de la Tercera Sala de
Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República, la demanda se dirige contra la Superintendencia
Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) conforme se
indica en la demanda1 y en su modificación2. Así, posteriormente,
mediante la Resolución 1, de 7 de agosto de 20203, el Décimo Primer
Juzgado Constitucional con Subespecialidad en Temas Tributarios,
Aduaneros y de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, admitió
a trámite la demanda incorporando a la Sunat al proceso como
litisconsorte facultativo.
S.
PACHECO ZERGA
1 Folio 215
2 Folio 240
3 Folio 243

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