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01365-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE PRECISA QUE LA RESOLUCIÓN MATERIA DEL PRESENTE PROCESO SÍ CUENTA CON ARGUMENTOS SUFICIENTES QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN DE DECLARAR IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE REVISIÓN DE SENTENCIA PRESENTADA POR EL ACTOR, PUES LOS ARGUMENTOS QUE LA RESPALDAN NO SE CONDICEN CON EL SUPUESTO DE LA CAUSAL INVOCADA, Y EL MERO HECHO DE QUE EL DEMANDANTE DISIENTA DE TALES FUNDAMENTOS NO SIGNIFICA QUE NO EXISTAN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240410
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 81/2024
EXP. N.° 01365-2022-PA/TC
LIMA
PABLO HUGO TORRES ARANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados
Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Ochoa
Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los
magistrados Morales Saravia (presidente) y Monteagudo Valdez emitieron
votos singulares, que se agregan. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Hugo
Torres Arana contra la resolución de fecha 13 de enero de 20221, expedida
por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de octubre de 20202, don Pablo Hugo Torres Arana
interpone demanda de amparo contra los jueces que integran la Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicita que se
declare la nulidad de la Resolución de revisión de sentencia N° 241-2018
Lima, de fecha 13 de junio de 2019 3, que declara improcedente la demanda
de revisión de sentencia que interpuso contra la resolución de vista de fecha
6 de junio de 20174, la cual confirma la sentencia de primera instancia que lo
condenó como autor del delito de usurpación agravada y le impuso cuatro
años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el
periodo de tres años (Expediente 50850-2009). Denuncia la vulneración de
sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a
la defensa y a la libertad y la seguridad personales.
Manifiesta que la sentencia penal de primera instancia no debió ser
emitida hasta que no se resolviera el pedido de nulidad que formuló contra la
diligencia de inspección judicial. Afirma que fue injustamente denunciado
1
Fojas 61.
2
Fojas 14.
3
Fojas 4.
4
Fojas 9.
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por el delito de usurpación, y que en los autos no obraban pruebas que
determinasen su responsabilidad penal. Además, sostiene que en la sentencia
de vista se incurrió en graves errores de apreciación, pues se indicó que hubo
destrozos de puertas, ventanas y muebles en el inmueble sublitis. Aduce que
estos argumentos son falsos, porque los denunciantes solo tenían posesión
sobre 120 m2 de un área total de 1 144m2.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha
20 de noviembre de 20205, declara improcedente la demanda, por considerar
que, de la revisión de la resolución cuestionada, se advierte que esta ha sido
emitida con arreglo a ley, por cuanto los hechos narrados en el recurso no
están contemplados en los supuestos de procedencia que regula el artículo
439 del Código Procesal Penal.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
con fecha 13 de enero de 20226, confirma la apelada, por estimar que la
cuestionada resolución se encuentra debidamente motivada y expresa las
razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión
adoptada. Asimismo, aduce que el hecho de que la interpretación jurídica y la
decisión adoptada no resulten acordes a los intereses del demandante, no
implica necesariamente contravención al debido proceso.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la
Resolución de revisión de sentencia N° 241-2018 Lima, de fecha 13 de
junio de 2019, que declaró improcedente la demanda de revisión de
sentencia que interpuso el demandante contra resolución de vista de fecha
6 de junio de 2017, la cual confirmó la sentencia de primera instancia que
lo condenó como autor del delito de usurpación agravada, y le impuso
cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución
por el periodo de tres años. Denuncia la vulneración de sus derechos
fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la
defensa, a la libertad y la seguridad personal.
§2. Sobre el derecho al debido proceso
5
Fojas 31.
6
Fojas 61.
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2. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, establece como derecho de
todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del
debido proceso. Este derecho, a tenor de lo que establece reiterada
jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho
continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son
derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o
compleja), entre las cuales se encuentran el derecho al procedimiento
preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de
instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a
los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,
etc.
§3. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
3. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas
sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de
naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable
puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del
tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o
no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial
efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente
mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras,
con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación
o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita
el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de
pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido,
pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de
eficacia (fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente 00763-
2005-PA/TC).
&4. Análisis del caso en concreto
4. Como se ha indicado previamente, el objeto del presente proceso es que
se declare la nulidad de la Resolución de revisión de sentencia N° 241-
2018 Lima, de fecha 13 de junio de 2019, que declara improcedente la
demanda de revisión de sentencia que el demandante interpuso contra
resolución de vista de fecha 6 de junio de 2017, la cual confirmó la
sentencia de primera instancia que lo condenó como autor del delito de
usurpación agravada. Tal pedido se funda básicamente en que, según
arguye el demandante, fue denunciado injustamente por el delito de
usurpación, no debió expedirse la sentencia de primera instancia en tanto
no se resuelva el pedido de nulidad que formuló contra la inspección
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judicial, y no fue notificado con la resolución que citó a informe oral.
Asevera el actor que fue indebidamente denunciado por el delito de
usurpación, pues en autos no obraban pruebas que determinen su
responsabilidad penal. Además, aduce que en la sentencia de vista se
incurrió en graves errores de apreciación, pues se argumentó que hubo
destrozos de puertas, ventanas y muebles en el inmueble sublitis, lo cual
es falso, porque los denunciantes solo tenían posesión sobre 120 m2 de
un área total de 1 144m2, entre otros argumentos.
5. De los fundamentos primero y segundo de la resolución materia de
cuestionamiento, se puede apreciar que el recurrente postuló la demanda
de revisión contra la sentencia condenatoria que se le impuso invocando
la causal prevista en el numeral 4 del artículo 361 del Código de
Procedimientos Penales, compatible con el inciso 2 del artículo 439 del
Código Procesal Penal, conforme al cual procede la revisión «Cuando la
sentencia se haya pronunciado contra otra precedente que tenga la calidad
de cosa juzgada». Tal pretensión la sustentó en que, mediante sentencia
de primera instancia emitida en el Expediente 375-2009, se declaró
extinguida la acción penal por el delito de daños derivados de los hechos
suscitados el 30 de mayo de 2009, pero que por esos mismos hechos se
le condenó por el delito de usurpación agravada, extremo que impugnó y
fue confirmado mediante sentencia de vista del 6 de junio de 2017, contra
la que interpuso la demanda de revisión de sentencia.
6. Ahora bien, en la misma resolución cuestionada, los jueces supremos
demandados declararon improcedente la demanda sosteniendo que:
Tercero. […] este supuesto de procedencia de la demanda de revisión
de sentencia está referida a la vulneración de la garantía de ne bis in
idem, pues se configura cuando sobre un mismo hecho existen dos
pronunciamientos jurisdiccionales: uno que tiene la calidad de cosa
juzgada y otro que contrapone al preexistente, pero sobre los mismos
hechos, sujeto y fundamento de persecución.
Cuarto. En cuanto a los argumentos planteados, el accionante
confunde la emisión de una sentencia que se pronuncia por un concurso
de delitos o leyes penales, con lo que sería un pronunciamiento doble
sobre el mismo hecho. El que se haya declarado prescrita la acción
penal por un delito que forma parte de la imputación jurídica (daños),
no significa que un nuevo pronunciamiento por el delito que subsiste
(usurpación agravada) afecte el principio de cosa juzgada, pues el
fundamento de este segundo delito es distinto y permite la continuación
del proceso.
En ese entendido, no procede la revisión de sentencia al no adecuarse
al fundamento.
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7. Así pues, en opinión de este Tribunal, desde el punto de vista del derecho a
la motivación de las resoluciones judiciales, la resolución materia del
presente proceso sí cuenta con argumentos suficientes que justifican la
decisión de declarar improcedente la demanda de revisión de sentencia
presentada por el actor, pues los argumentos que la respaldan no se condicen
con el supuesto de la causal invocada; y el mero hecho de que el
demandante disienta de tales fundamentos no significa que no existan.
Por el contrario, tal como se aprecia de lo expuesto en el fundamento 4
de esta sentencia, la demanda de amparo se basa en argumentos referidos
a la falta de responsabilidad penal del actor y a denuncias sobre vicios o
irregularidades que habrían ocurrido durante el desarrollo del proceso
penal, y lo que buscan es reabrir la discusión sobre lo finalmente decidido
por la justicia penal en decisión firme, lo que excede los fines tanto de la
acción de revisión de la sentencia penal como del proceso de amparo.
8. En consecuencia, resulta de aplicación el inciso 1 del artículo 5 del
Código Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de autos,
hoy inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE PACHECO ZERGA
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
Discrepo, respetuosamente, de la decisión de mis colegas magistrados que
han decidido declarar IMPROCEDENTE la demanda. Mi posición se
sustenta en las siguientes razones:
1. Con fecha 21 de octubre de 2020 (f. 14), el recurrente interpuso
demanda de amparo contra los jueces supremos que integran la Sala
Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República,
solicitando la tutela de su derecho fundamental a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la libertad y la seguridad
personales.
2. El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima
mediante Resolución 1, de fecha 20 de noviembre de 2020 (f. 31),
declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por
considerar que de la revisión de la resolución cuestionada se advierte
que esta ha sido emitida con arreglo a ley, toda vez que los hechos
narrados en el recurso no encuadran dentro de los supuestos de
procedencia que regula el artículo 439 del Código Procesal Penal.
3. Posteriormente, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior
Justicia de Lima, mediante Resolución 6, de fecha 13 de enero de 2022
(f. 61) confirmó la apelada, por estimar que la cuestionada resolución
se encuentra debidamente motivada desde que expresa las razones de
hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión
adoptada. Asimismo, indica que el hecho de que la interpretación
jurídica y la decisión adoptada no resulten acordes a los intereses del
demandante no implica necesariamente contravención al debido
proceso.
4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que en el presente
caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de demanda.
5. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la
facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una
herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor
margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud
de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que
supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable
margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que
establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el
24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal
Constitucional (Ley 31307), estableciendo su artículo 6 que no cabe
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el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de
habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
6. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado
Código Procesal Constitucional, señaló que las nuevas normas
procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en
trámite.
7. En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 21 de
octubre de 2020 y fue rechazado liminarmente el 20 de noviembre de
2022 por el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de
Lima. Luego, con Resolución 6, de fecha 13 de enero de 2022, la
Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior Justicia de Lima
confirmó la apelada.
8. En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se
encontraba vigente cuando el Tercer Juzgado Constitucional de Lima
decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la
Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Lima absolvió el
grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la
decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su
nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.
9. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a
resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios
procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y
retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la
configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo
actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se
realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Sentido de mi voto
Por todo lo expuesto, mi voto es porque se declare NULA la Resolución 1,
de 20 de noviembre de 2020 (f. 31), emitida por el Tercer Juzgado
Especializado en lo Constitucional de Lima y NULA la Resolución 6, de
fecha 13 de enero de 2022 (f. 61), emitida por la Segunda Sala Constitucional
de la Corte Superior de Lima, y se ORDENE la admisión a trámite de la
demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
S.
MORALES SARAVIA
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, considero que, en este
caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir el
expediente del presente caso a la autoridad jurisdiccional de primera
instancia, a fin que se disponga la admisión a trámite de la demanda y se corra
traslado con la misma a la parte demandada.
La mayoría de mis colegas ha decidido declarar la improcedencia de la
demanda, debido a que lo que en realidad pretendería la parte recurrente es
un reexamen de los actuados en la justicia ordinaria.
Sin embargo, de la revisión del presente caso se puede advertir que el Tercer
Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 20 de
noviembre de 20207, declaró improcedente la demanda por considerar que de
la revisión de la resolución cuestionada se advertía que esta había sido emitida
con arreglo a ley.
Por su parte, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, con fecha 13 de enero de 2022, confirmó la apelada por estimar que
la cuestionada resolución se encuentra debidamente motivada y expresa las
razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión
adoptada. Asimismo, indicó que el hecho de que la interpretación jurídica y
la decisión adoptada no resulten acordes a los intereses del demandante, no
implica necesariamente contravención al debido proceso.
Ahora bien, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda
constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no
existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen
verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que
supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen
de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo
liminar resultaba impertinente. No obstante, con la entrada en vigor del Nuevo
Código Procesal Constitucional (Ley 31307), su artículo 6 establece que no
cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de
habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento. Asimismo, cabe
señalar que, conforme a la Primera Disposición Complementaria Final del
citado Código Procesal Constitucional, las nuevas normas procesales son de
aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7
Fojas 31
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PABLO HUGO TORRES
ARANA
En el presente caso, como ya quedó expuesto, la demanda de amparo fue
declarada improcedente liminarmente en sede del Poder Judicial. Al respecto,
es importante precisar que, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional
no se encontraba vigente cuando el Tercer Juzgado Especializado en lo
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima dispuso el rechazo
liminar, sí lo estaba cuando la Segunda Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima confirmó la decisión emitida en primera
instancia.
En consecuencia, es necesario declarar la nulidad de todo lo actuado en
aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo
que corresponde que se declaren nulas las sentencias constitucionales
emitidas en el presente proceso de amparo y que se ordene la admisión a
trámite de la demanda ante el Poder Judicial.
Por ello, mi voto es por declarar NULO todo lo actuado desde fojas 31,
inclusive, en consecuencia, corresponde ORDENAR al Tercer Juzgado
Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima
ADMITIR A TRÁMITE la demanda y correr traslado a la parte emplazada;
debiendo tramitarla y resolverla con rigurosa observancia de los plazos
establecidos en el Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
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