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01487-2022-PHC/TC
Sumilla: DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS SE APRECIA QUE TANTO EL JUZGADO PENAL COLEGIADO CORPORATIVO NACIONAL, COMO LA SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL, EN ADICIÓN A SUS FUNCIONES SALA PENAL ESPECIALIZADA EN DELITOS ADUANEROS, TRIBUTARIOS, DE MERCADO Y AMBIENTALES, HAN CUMPLIDO CON LA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL DE LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, PUES EN LOS FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS CUESTIONADAS EXPONEN LA SUFICIENTE JUSTIFICACIÓN OBJETIVA Y RAZONABLE, A EFECTOS DE SUSTENTAR LA DECISIÓN CONDENATORIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240410
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 78/2024
EXP. N.° 01487-2022-PHC/TC
HUAURA
FABIÁN FLORES SALICIO,
representado por INÉS ZAMORA DE
FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de febrero de 2024, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente
en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Inés
Zamora de Flores, a favor de don Fabián Flores Salicio, contra la
resolución de fojas 415, de fecha 28 de marzo de 2022, expedida por la
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura,
que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de junio de 2021, doña Inés Zamora de Flores
interpone demanda de habeas corpus a favor de don Fabián Flores
Salicio (f. 2), contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado Corporativo
Nacional, señores Huamán Vargas, Guillén Ledesma y Arancibia
Agostinelli, y los jueces de la Segunda Sala Penal de Apelaciones
Nacional, en adición a sus funciones Sala Penal Especializada en Delitos
Aduaneros, Tributarios, de Mercado y Ambientales de la Corte Superior
de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y Corrupción
de Funcionarios, señores Sahuanay Calsín, León Yarango y Quispe
Aucca. Denuncia la vulneración del principio de legalidad y de los
derechos a la libertad personal, de defensa, a la motivación de las
resoluciones judiciales, a la imputación necesaria y a obtener una
respuesta.
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representado por INÉS ZAMORA DE
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Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 2 de
febrero de 2018 (f. 211) y de la Resolución 25 (f. 311), Sentencia de
vista 01-2019, de fecha 8 de enero de 2019, mediante las cuales los
órganos judiciales demandados condenaron al favorecido a quince años
de pena privativa de la libertad como coautor del delito de tráfico ilícito
de drogas agravado; y, consecuentemente, se ordene la celebración de un
nuevo juicio oral (Expediente 00266-2015-35-5001-JR-PE-02).
Alega que en la descripción de los hechos de la sentencia de
primer grado, por los que fue condenado el beneficiario, no se entiende
con claridad cuáles son las conductas de tráfico que le atribuye, pues
solo se señala que era un coordinador, pero omite sindicar qué actos
concretos de coordinación realizó a favor de la supuesta organización
criminal a la que pertenecía; es decir, no existe una sindicación clara y
concreta que describa en qué consistía su labor de coordinación,
tampoco de cómo, cuándo y dónde realizó dichas coordinaciones.
Asimismo, refiere que no se realizó una labor de subsunción jurídica de
los supuestos actos de coordinación en los elementos típicos del delito
de tráfico ilícito de drogas, contenido en el artículo 296 del Código
Penal, lo cual se repite en la sentencia de segundo grado.
Por otro lado, manifiesta que se vulneró el principio de legalidad
penal al condenar la beneficiario por un hecho que no puede adecuarse
jurídicamente a los elementos del delito de tráfico ilícito, pues la
sentencia condenatoria de primer grado le imputa el delito de tráfico
ilícito de drogas agravado; imputación jurídica que se circunscribe al
tipo base contenido en el primer párrafo del artículo 296 del Código
Penal, que exige la promoción, favorecimiento o facilitación al consumo
ilegal de drogas mediante actos de “fabricación” o “tráfico”, por lo que
los actos de coordinación que le fueron imputados no pueden subsumirse
idóneamente en tales verbos típicos. Indica que lo mismo sucede en
cuanto a la circunstancia agravante de pertenecer a una organización
criminal, pues al momento de desarrollar el pronunciamiento jurídico
respecto a la tipicidad de dicha circunstancia, se aprecia que no existe un
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desarrollo del elemento típico estructural de una organización criminal y
solo configuraría una coautoría.
Afirma que, pese a que la defensa técnica del beneficiado describió
como agravio del recurso de apelación la falta de tipicidad en cuanto al
elemento estructural de la organización criminal, la sala penal
demandada omitió pronunciarse arbitrariamente sobre tal agravio,
convalidando de esta manera el accionar inconstitucional del juzgado de
primera instancia, pues vulneró el derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Flagrancia, OAF y
CEED de Huaura, mediante la Resolución 1 (f. 169), de fecha 24 de
junio de 2021, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el
procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda
sea declarada improcedente (f. 177). Alega que todos los argumentos
expuestos en la demanda fueron materia de revisión y pronunciamiento
en la vía penal ordinaria por la judicatura demandada, argumentos de
fondo que corresponden a la instancia penal. Indica que el señalar que
uno de los argumentos de la impugnación de la sentencia no habría sido
expresamente desarrollado en la sentencia de vista constituye un
argumento de fondo, que en su momento fue materia de revisión y
análisis por la Corte Suprema de Justicia de la República.
Afirma que las resoluciones cuestionadas se encuentran
debidamente motivadas, ya que expresan el análisis realizado por los
jueces al momento de su emisión, puesto que la sala penal no solo se
circunscribió a los agravios esgrimidos por los apelantes, sino que
además realizó un control del debido proceso y la legalidad, por lo que
los fundamentos de la demanda no denotan afectación alguna susceptible
de ser revisada en sede constitucional.
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El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Flagrancia, OAF y
CEED de Huaura, con fecha 25 de febrero de 2022, declara infundada la
demanda (f. 388). Estima que la sentencia penal expone el relato fáctico
y la imputación concreta que se atribuye al beneficiario, pues, luego de
describir los hechos materia de acusación y establecer la imputación
concreta que se le atribuye como coordinador de actos ilícitos para el
tráfico de drogas, en su condición de integrante de una organización
criminal, efectuó la valoración de la prueba actuada en juicio oral y
arribó a determinadas conclusiones probatorias, como la existencia de
sendas reuniones entre el favorecido y otro sujeto activo con la finalidad
de previamente coordinar la comisión de los actos relacionados con el
tráfico ilícito de drogas.
Precisa que la sentencia condenatoria recoge el relato fáctico que
compone la teoría del caso fiscal, establece la imputación concreta
atribuida al beneficiario y, a partir de la valoración probatoria, determina
la vinculación del favorecido con los hechos incriminados, quien habría
ejercido un rol de coordinación e integrante de organización criminal.
Afirma que la sentencia ha establecido la imputación concreta que
se le atribuye, al acopiar gran cantidad de droga dentro del inmueble que
sería remitida al extranjero vía marítima, y coordinar el abastecimiento
de remesas de droga con el señor Muñoz Rodríguez; tanto así que
expresa las razones por las que la acción concreta de coordinación
telefónica y reunión con un sentenciado con fines de acopio y
abastecimiento constituye un acto típico.
Refiere que el órgano jurisdiccional ha desarrollado los
presupuestos de la organización criminal, conforme a la normativa
vigente al momento de los hechos y ha señalado que se acredita la
existencia de una organización criminal que pretendía movilizar 259.104
kilogramos de clorhidrato de cocaína al extranjero. Arguye que la sala
penal ha establecido la pretensión impugnatoria respecto del beneficiario
y la contradicción efectuada por la fiscalía superior, y ha brindado
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diversos argumentos con la finalidad de otorgar respuesta a los agravios
postulados por la parte recurrente, a través de la motivación por
remisión, a fin de salvaguardar la economía procesal y evitar un fallo
reiterativo, lo cual resulta válido.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Huaura, con fecha 28 de marzo de 2022 (f. 415), confirma la resolución
apelada, por similares fundamentos. Precisa que el juzgador ha
determinado a los sujetos integrantes de la organización, tales como el
beneficiario y otros procesados, quienes han realizado diversos
comportamientos tendientes a facilitar que su cosentenciado pueda
realizar su labor de almacenamiento, custodia y traslado de la droga, por
lo que se concluyó que todos respondían a una sola resolución criminal.
Sostiene que la permanencia en el tiempo de la organización
criminal, conforme se concluye de las acciones de seguimiento e
interceptación de comunicaciones, ya se daba desde el mes de setiembre
de 2015 en el que se realizaban las coordinaciones para el
almacenamiento, custodia y posterior distribución de la droga, escenario
en el que el juez constitucional de primer grado ha considerado que el
juzgado penal demandado ha desarrollado los presupuestos de la
organización criminal conforme a la normativa vigente de los hechos,
por lo que la apelada no vulnera el derecho de motivación y debe ser
confirmada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia
de fecha 2 de febrero de 2018 y la Resolución 25, Sentencia de vista
01-2019, de fecha 8 de enero de 2019, mediante las cuales el
Juzgado Penal Colegiado Corporativo Nacional y la Segunda Sala
Penal de Apelaciones Nacional, en adición a sus funciones Sala
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Penal Especializada en Delitos Aduaneros, Tributarios, de Mercado
y Ambientales de la Corte Superior de Justicia Especializada en
Delitos de Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios,
condenaron a don Fabián Flores Salicio a quince años de pena
privativa de la libertad como coautor del delito de tráfico ilícito de
drogas agravado; y, consecuentemente, se disponga la realización de
un nuevo juicio oral (Expediente 00266-2015-35-5001-JR-PE-02).
Los hechos de la demanda se encuentran relacionados con el
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1,
que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la
libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello
implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado
necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real,
directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos
constitucionales conexos.
3. Sobre el particular, la controversia generada por los hechos
denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la
judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada
improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista
en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional,
que preceptúa que no proceden los procesos constitucionales cuando
los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho
invocado; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del
Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente
proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal
del agraviado o sus derechos constitucionales conexos.
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4. En cuanto a los extremos de la demanda que aducen que no se
realizó una labor de subsunción jurídica de los supuestos actos de
coordinación en los elementos típicos del delito de tráfico ilícito de
drogas contenido en el artículo 296 del Código Penal; que se ha
condenado al beneficiario por un hecho que no puede adecuarse
jurídicamente a los elementos del delito; que los actos de
coordinación imputados no pueden subsumirse idóneamente en los
verbos típicos del delito de tráfico ilícito de drogas y su agravante; y
que el desarrollo de la agravante solo configuraría una coautoría; es
pertinente precisar que tales controversias de índole penal escapan al
ámbito de tutela del habeas corpus y se encuentran relacionadas con
asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son la subsunción
de la conducta del imputado, la calificación y la tipificación del
delito materia de la condena.
5. Por consiguiente, los extremos de la demanda descritos en el
fundamento precedente deben ser declarados improcedentes, en
aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7,
inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
6. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios
y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido
proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el
órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los
principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental
establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
7. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean
motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función
jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los
justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se
garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de
conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la
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Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de
manera efectiva su derecho de defensa.
8. Al respecto se debe indicar que este Tribunal ha enfatizado en su
jurisprudencia que:
[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de
la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta
siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia
entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una
suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es
breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por
remisión. Tampoco garantiza que, de manera
pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan
formular dentro del proceso sean objeto de un
pronunciamiento expreso y detallado (…). (Expediente
1230-2002-HC/TC, fundamento 11).
9. Ello es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación
ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación
jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo
resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el
caso en particular (sentencia emitida en el Expediente 02004-2010-
PHC/TC, fundamento 5). En la misma línea, este Tribunal también
ha dejado en claro que:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales es una garantía del justiciable frente a la
arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se
encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el
ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin
embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente
incurra una resolución judicial constituye automáticamente
la violación del contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
(Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7).
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10. En el caso de autos, la parte demandante alega que la sentencia no
describe con claridad cuáles son las conductas de tráfico que se
atribuye al beneficiario, omite sindicar qué actos concretos de
coordinación realizó a favor de la supuesta organización criminal a
la que pertenecía, y no se ha motivado lo referente a la organización
criminal, tanto en la sentencia condenatoria como en la sentencia de
vista, pese a haberse descrito como agravio del recurso de apelación.
11. Al respecto, de fojas 211 de autos obra la sentencia de fecha 2 de
febrero de 2018, mediante la cual el Juzgado Penal Colegiado
Corporativo Nacional condenó al favorecido a quince años de pena
privativa de la libertad, como coautor del delito de tráfico ilícito de
drogas contenido en el primer párrafo del artículo 296 y las
agravantes previstas en los incisos 6 y 7 del artículo 297 del Código
Penal.
12. Sobre el particular, la sentencia penal expresa que el beneficiario
coordinaba el abastecimiento de las remesas de droga con el
cosentenciado Muñoz Rodríguez, y acopiaba droga dentro del
inmueble ubicado en el distrito de Puente Piedra a fin de ser remitida
al extranjero, vía marítima, en contenedores desde el puerto del
Callao. Asimismo, indica que está probado que en el inmueble
ubicado en el distrito de Puente Piedra se halló en un hoyo,
elaborado en el piso, cuatro maletas que contenían un total de
noventa paquetes tipo ladrillo de clorhidrato de cocaína, además de
ciento sesenta y cuatro paquetes hallados en el vehículo conducido
por su cosentenciado Ariza Miguel y cuatro paquetes hallados en el
interior de una bolsa dejada por la acusada Marte Ortiz, con un total
de 259.104 kilogramos de clorhidrato de cocaína.
13. Afirma la sentencia que en el juicio oral ha quedado acreditado que
el beneficiario y el sentenciado Ariza Miguel se reunieron hasta en
ocho oportunidades antes de la intervención policial, desde el mes de
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setiembre del año 2017, conforme se detalla en el punto 1,5 de la
sentencia. En cuanto al argumento de la defensa del favorecido de
no conocer a sus coacusados, refiere que, de los testimonios de los
efectivos policiales recabados durante el plenario, se advierte que
dan cuenta de la forma, circunstancias, lugar, hora y tiempo en que
se reunió con su cosentenciado Ariza Miguel (acogido a la
conclusión anticipada del juicio oral, en la cual reconoció de manera
expresa haber incurrido en los hechos imputados por el Ministerio
Público), así como de la entrega y recepción de diversas especies
entre sí, lo cual no denota un encuentro entre personas desconocidas,
sino actos de coordinación relacionados con el traslado de la droga.
14. La sentencia expone que el Ministerio Público puso en conocimiento
de la defensa del beneficiario el paneaux fotográfico que contiene
las muestras fotográficas de las labores de observaciones, vigilancia
y seguimiento a las que fue sometido durante la investigación
preliminar; que del teléfono incautado a Ariza Miguel se aprecian
diversas llamadas relacionadas con los números que habría utilizado
el favorecido; que el perito ha concluido que la voz obtenida de las
interceptaciones telefónicas corresponden al beneficiario, la cual fue
sometido la prueba correspondiente y demuestran actos de
coordinación efectuados con su cosentenciado Ariza Miguel, y de
ello se generó como consecuencia la identificación de personas que
participarían en las reuniones, los lugares de encuentro y la
participación de otras personas.
15. Con relación a la existencia de la organización criminal, precisa que
se ha llegado a determinar que el beneficiario y sus coencausados
han realizado diversos comportamientos tendientes a facilitar que el
sentenciado Ariza Miguel pueda realizar su labor de
almacenamiento, custodia y traslado de la droga, por lo que todos
respondían a una sola resolución criminal. En cuanto a la
permanencia de la organización en el tiempo, expone que de lo
actuado en el juzgamiento se ha llegado a acreditar que las acciones
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realizadas por los acusados datan desde el mes de setiembre del año
2015, en el que se iniciaron las acciones de seguimiento e
interceptación de comunicaciones, fecha en la que realizaban las
coordinaciones para el almacenamiento, custodia y posterior
distribución de la droga. Agrega que con Ariza Miguel coordinaban
el acopio, almacenamiento y posterior traslado de la droga, mientras
que Morales Mejía y Ariza Miguel se encargaban del transporte;
además, Morales Mejía se encargó también de proporcionar el
vehículo en el que se realizaría dicha actividad y la acusada Martel
Ortiz apoyaba en las labores de custodia de la droga en el interior del
inmueble.
16. A su turno, la Resolución 25, sentencia de vista 01-2019 de fecha 8
de enero de 2019, (f. 311), detalla que la imputación específica
contra Ariza Miguel es ser integrante de la organización criminal
dedicada al tráfico ilícito de drogas, y estaba encargado del acopio,
camuflaje, resguardo y custodia de la droga en el inmueble desde el
año 2015, para lo cual realizó coordinaciones personales y
telefónicas con Muñoz Rodríguez, Mateo Cortegana y Flores Salicio
(el beneficiario) para realizar el pago de la cochera, obtener el
vehículo para el transporte de la droga y para los materiales
utilizados en el camuflaje de la droga en el inmueble. Precisa que el
sentenciado Ariza Miguel se acogió a la conclusión anticipada y
reconoció haber incurrido en todos los hechos que le imputó el
representante del Ministerio Público. Indica que las comunicaciones
entre el apelante beneficiario y el sentenciado Ariza Miguel se
dieron en un contexto de uso de un lenguaje encubierto referido a la
droga y las coordinaciones realizadas.
17. La sentencia penal de vista señala como agravio del recurso de
apelación del beneficiario que la existencia de la organización
criminal no ha sido acreditada, en la medida que el Ministerio
Público solicitó el sobreseimiento del supuesto “financista-jefe”. Al
respecto, la sala penal sostiene que aquello aún no ha sido resuelto,
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ya que declaró nula la resolución que había declarado infundada la
oposición al sobreseimiento de dicho financista. Asimismo, acota
que la responsabilidad que se establezca de los imputados es
personal y no está supeditada a su acreditación respecto de los
demás investigados, en tanto el rol que cumple cada uno es distinto
dentro de la organización criminal (fundamentos 2.5.11 y 2.6.18 de
la sentencia de vista).
18. Estando a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Constitucional
aprecia que tanto el Juzgado Penal Colegiado Corporativo Nacional,
como la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional, en adición a
sus funciones Sala Penal Especializada en Delitos Aduaneros,
Tributarios, de Mercado y Ambientales, han cumplido con la
exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones
judiciales, pues en los fundamentos de las sentencias cuestionadas
exponen la suficiente justificación objetiva y razonable, a efectos de
sustentar la decisión condenatoria.
19. En efecto, de los argumentos vertidos en las sentencias
condenatorias cuestionada se observa que aquellas sustentan de
manera suficiente las conductas de tráfico que se atribuye al
beneficiario, los actos de coordinación que realizó y el rol que
desempeñaba como integrante de la atribuida organización criminal,
en tanto que lo referente a la organización criminal ha sido
justamente motivado en la sentencia penal de primer grado.
Finalmente, el agravio del recurso de apelación, sobre la existencia
de la organización criminal sustentada en el sobreseimiento del
supuesto financista-jefe, ha sido absuelto en la sentencia penal de
vista.
20. En consecuencia, este Tribunal declara que en el caso de autos no se
ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad
personal de don Fabián Flores Salicio, con la emisión de la sentencia
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de fecha 2 de febrero de 2018 y de la Resolución 25, Sentencia de
vista 01-2019, de fecha 8 de enero de 2019, a través de las cuales los
órganos judiciales demandados lo condenaron como coautor del
delito de tráfico ilícito de drogas agravado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto
en los fundamentos 2 a 5, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la
vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones
judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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