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01617-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. DE AUTOS NO SE ADVIERTE UNA VULNERACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEBIDA MOTIVACIÓN, TODA VEZ QUE, SI BIEN EL PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRESCRIPCIÓN CONSTITUYE UN LÍMITE A LA INTERRUPCIÓN, EN EL CASO PENAL SUBYACENTE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN ORDINARIA SE DUPLICA POR HABERSE AFECTADO EL PATRIMONIO DEL ESTADO, LO CUAL SE ENCUENTRA ACORDE CON LO PREVISTO EN EL PÁRRAFO FINAL DEL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN Y EN EL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO PENAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240410
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 92/2024
EXP. 01617-2022-PHC/TC
JUNÍN
FRANZ CHOQUEHUANCA
OLVEA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2024, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Domínguez
Haro, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente
sentencia. Los magistrados Pacheco Zerga (vicepresidenta), con
fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse y Monteagudo
Valdez, con fecha posterior, votaron a favor de la sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Unzueta
San Miguel, abogado de don Franz Choquehuanca Olvea, contra la
Resolución 10, de fojas 225, de fecha 5 de diciembre de 2021, expedida
por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de mayo de 2021, don Santiago Unzueta San Miguel,
abogado de don Franz Choquehuanca Olvea, interpone demanda de
habeas corpus1 contra los jueces de la Sala Penal de Apelaciones en
Adición Sala Penal Liquidadora y Sala Anticorrupción de la Corte
Superior de Justicia de Puno, don Reynaldo Luque Mamani, doña
Milagros Núñez Villar y doña Penélope Nájar Pineda, y contra el
procurador público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder
Judicial. Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la
debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de
legalidad.
El recurrente solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia contenida en
1 Foja 1.
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la Resolución 28, de fecha 6 de junio de 20182 (Expediente 01213-2014-
85-2101-JR-PE-01), mediante la cual se condena a don Franz
Choquehuanca Olvea a cinco años de pena privativa de libertad como
autor del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de
documentos en general, en la forma de falsedad ideológica; (ii) la
Sentencia de vista 142-2018, contenida en la Resolución 36, de fecha 1
de octubre de 2018 3, mediante la cual se confirma la sentencia
condenatoria dictada en contra del favorecido; y que en virtud de ello
(iii) se disponga expedir una nueva resolución y se levanten las órdenes
de ubicación y captura libradas en su contra.
Refiere que en el proceso penal seguido contra el beneficiario por el
delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica ha sido
condenado a cinco años de pena privativa de la libertad por los
emplazados (sala superior), quienes han emitido un pronunciamiento
sesgado. Así, aduce, en primer lugar, que los hechos imputados al
favorecido parten del mes de junio de 2008 y los meses de julio y agosto
de 2009, mientras que la pena establecida para el delito de falsedad
ideológica es no menor de tres ni mayor de seis años de pena privativa
de libertad. Por ello, en el momento de expedir la sentencia de vista, se
ha omitido aplicar la normativa relacionada con el plazo de prescripción
de la acción penal, dado que la acción penal se encontraba extinguida en
el mes de junio de 2017, conforme a lo establecido en los artículos 80 y
83 del Código Penal; sin embargo, no motivaron dicho extremo y
confirmaron la sentencia condenatoria. En segundo lugar, afirma que lo
emplazados no han merituado ni motivado el cuestionamiento de la
modificatoria del artículo 41 de la Constitución por la Ley 30650,
publicada el 20 de agosto de 2017, que establece en su artículo 1, tercer
párrafo, que “El plazo de prescripción de la acción penal se duplica en
los casos de delitos cometidos para la Administración Pública o
patrimonio de Estado”. Resalta que la norma fue expedida con
posterioridad a los hechos materia de condena, lo que contraviene el
principio de legalidad. En tercer lugar, sostiene que los emplazados no
han expuesto la motivación sobre la aplicación de la Casación 666-2018-
Callao, que es jurisprudencia vinculante y establece que la prescripción
es de precepto material mas no procesal. Finalmente, advierte que
2 Foja 14, 137.
3 Foja 45, 96, 173.
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tampoco es de recibo la suspensión de la prescripción al iniciarse la
investigación preparatoria desarrollada por el Ministerio Público, dado
que la persecución penal no ha cesado.
El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder
Judicial contesta la demanda de habeas corpus4. Alega que la demanda
debe ser desestimada por improcedente, puesto que las resoluciones
judiciales cuestionadas no son firmes, en atención a que el recurso de
casación interpuesto por el beneficiario ha sido declarado inadmisible,
de modo que correspondía la interposición del recurso de queja, por lo
que no se cumple el requisito de firmeza. Adicionalmente, asevera que
de los autos se aprecia que los emplazados se han pronunciado sobre los
agravios contenidos en el recurso de apelación y que no hay argumentos
de relevancia constitucional que derroten la argumentación contenida en
las decisiones judiciales cuestionadas.
El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 8, de fecha 19 de
noviembre de 20215, declara infundada la demanda, aduciendo que la
acción penal no ha sido materia de petición en el proceso penal ordinario
ni materia de análisis de las resoluciones judiciales objeto de
cuestionamiento del presente proceso de habeas corpus. Por ende, al
existir asuntos de naturaleza legal que deben dilucidarse en la vía
ordinaria, no corresponde a la judicatura constitucional pronunciarse al
respecto.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior
de Justicia de Junín confirma6 la apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la
sentencia contenida en la Resolución 28, de fecha 6 de junio de
4 Foja 81.
5 Foja 200.
6 Foja 225.
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2018, mediante la cual se condena a don Franz Choquehuanca
Olvea a cinco años de pena privativa de la libertad como autor del
delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de
documentos en general, en la forma de falsedad ideológica; y de su
confirmatoria, Sentencia de vista 142-2018, contenida en la
Resolución 36, de fecha 1 de octubre de 2018 (Expediente 01213-
2014-85-2101-JR-PE-01); y que, como consecuencia de ello, se
disponga expedir una nueva resolución, toda vez que el favorecido
habría sido condenado pese a que ha operado la prescripción de la
acción penal.
2. Se denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la
debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de
legalidad.
Cuestión previa
3. En el presente caso, si bien el demandante denuncia la afectación de
una serie de derechos constitucionales, en puridad pretende que se
declare la nulidad de las decisiones judiciales cuestionadas, al
considerar que ha operado la prescripción de la acción penal. Dicho
cuestionamiento será objeto de análisis en el presente proceso, por
lo que este Tribunal analizará la presunta afectación del derecho al
plazo razonable.
Análisis del caso
4. El artículo 139, inciso 13, de la Constitución, establece que la
prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Bajo este marco
constitucional, el Código Penal en sus artículos 80-83 reconoce la
prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción
penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad
punitiva del Estado, extinguiéndose la posibilidad de investigar un
hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o
autores de este.
5. El Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente
02677-2014-PHC/TC, ha precisado que la prescripción, desde un
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punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual,
por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se
libera de obligaciones. Desde la óptica penal, la prescripción es una
causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la
acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la
renuncia del Estado al ius puniendi, bajo el supuesto de que el
tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo
apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma
Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal
material otorga a la acción penal una función preventiva y
resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva,
orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto
tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el
castigo de quien se presume lleva mucho tiempo viviendo
honradamente, consagrando de esta manera el principio de
seguridad jurídica.
6. En el caso de autos, el recurrente sostiene que al favorecido se le
atribuyen hechos suscitados en los meses de junio de 2008 y julio y
agosto de 2009, en su condición de jefe de proyecto del Gobierno
Regional de Puno, por los que se le imputa la comisión del delito de
falsedad ideológica. En esta línea, alega que, conforme a la
normativa vigente en dicho momento, la pena contemplada para
dicho delito era no menor de tres ni mayor de seis años de pena
privativa de libertad. Por ende, en el momento de expedir la
sentencia de vista, se habría omitido aplicar la normativa
relacionada con el plazo de prescripción de la acción penal, dado
que la acción penal se encontraba extinguida en el mes de junio de
2017, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 83 del Código
Penal.
7. De la sentencia de fecha 6 de junio de 20187, se observa que el
favorecido fue condenado a cinco de pena privativa de libertad
efectiva como autor del delito de falsedad genérica, previsto en el
artículo 428 del Código Penal en agravio del Estado, toda vez que,
en su condición de jefe de proyecto del Gobierno Regional de Puno,
había firmado y validado la “planilla de jornales, hojas de tareo, las
7 Foja 14.
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planillas pre elaboradas, los anexos del Programa de Declaración
Telemática (PDT) y constancias de conformidad correspondientes al
mes de junio de 2018”, simulando la prestación de labores de
personal que supuestamente participaron en la formulación del
expediente técnico de obras, personal que nunca había sido
contratado ni realizaron labor a favor del gobierno regional; no
obstante, se hicieron pagos indebidos como si hubiesen laborado.
8. Mediante sentencia de vista del 1 de octubre de 20188, la sala
superior emplazada confirmó la condena del favorecido.
9. Ahora bien, este Tribunal advierte que tanto la sentencia de primer
grado como la confirmatoria no ventilaron como asunto
controvertido la prescripción de la acción penal y, además, tampoco
se aprecia que en el interior del proceso penal la parte demandante
haya cuestionado dicho asunto.
10. Conforme se advierte del recurso de apelación9 y del recurso de
casación 10 presentados contra las sentencias condenatorias, en
ningún extremo se realiza algún cuestionamiento referido a que la
acción penal se haya extinguido en el mes de junio de 2017. Recién
en este proceso constitucional es donde el favorecido expone la
supuesta falta de pronunciamiento por parte de los jueces penales
sobre la prescripción penal; por lo que se pretende utilizar el habeas
corpus para subsanar aquello que no se tuvo la diligencia de
plantear en el interior del proceso ordinario subyacente.
11. Pero, sin perjuicio de ello, debe considerarse que el artículo 80 del
Código Penal establece que la acción penal prescribe en un tiempo
igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es
privativa de libertad. Precisa que dicho plazo no será mayor de los
veinte años y, en su párrafo final, indica que en casos de delitos
cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el
patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, o
cometidos como integrante de organizaciones criminales, el plazo
8 Foja 45.
9 Foja 165.
10 Foja 191.
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de prescripción se duplica.
12. El artículo 83 del Código Penal preceptúa que la prescripción de la
acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de
las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo
transcurrido. Agrega que después de la interrupción comienza a
correr un nuevo plazo de prescripción (a partir del día siguiente de
la última diligencia), y que, en todo caso, la acción penal prescribe
cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo
ordinario de prescripción (plazo extraordinario).
13. La parte demandante aduce que la sentencia de vista omitió aplicar
la prescripción de la acción penal contenida en los artículos 80 y 83
del Código Penal, en relación con la pena máxima legal de seis años
prevista para el delito de falsedad ideológica y respecto de hechos
acontecidos en el mes de junio de 2008. Manifiesta que al caso no le
es aplicable la duplicidad del plazo de la prescripción, puesto que el
delito de falsedad ideológica se encuentra contenido en los delitos
contra la fe pública, y no contra el patrimonio del Estado.
14. En el presente caso, de los argumentos expuestos en las sentencias
condenatorias se observa que los hechos imputados se circunscriben
al mes de junio de 2008; que el delito de falsedad ideológica prevé
una pena máxima de seis años de privación de la libertad; y que el
accionar del favorecido afectó el patrimonio del Estado representado
por el Gobierno Regional de Puno. De ello se aprecia que, a la fecha
de la emisión de las sentencias condenatorias, no había operado la
prescripción de la acción penal.
15. En efecto, conforme se observa de autos, los hechos imputados al
favorecido datan del mes de junio de 2008, pero la prescripción de
la acción penal se habría interrumpido el 25 de agosto de 2014 con
la formalización de la investigación preparatoria, por lo que desde
esta última fecha empezó a correr un nuevo plazo de prescripción
ordinaria, que se duplica por haberse afectado el patrimonio del
Estado.
16. Si bien el plazo extraordinario de prescripción (nueve años para el
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delito de falsedad ideológica) constituye un límite a la interrupción,
en el caso penal subyacente el plazo de prescripción ordinaria se
duplica por haberse afectado el patrimonio del Estado, lo cual se
encuentra acorde con lo previsto en el párrafo final del artículo 41
de la Constitución y en el artículo 80 del Código Penal. Más aún si
se considera que la expresión “contra el patrimonio del Estado” está
implícita en la frase “en agravio del Estado”, que agrupa diferentes
bienes jurídicos (por ejemplo, correcta marcha de la administración
pública, patrimonio, etc.); que, como se ha dicho, no han sido
cuestionados por la defensa ni han sido objeto de debate en el juicio
ordinario, por lo que no se advierte una vulneración al derecho
constitucional a la debida motivación, que, en este caso, sea objeto
de debate constitucional. Los procesos de habeas corpus -conviene
enfatizar nuevamente- no constituyen un sucedáneo de las
excepciones de prescripción de la acción penal.
17. Cabe precisar que, al margen del título en el que el delito de
falsedad ideológica se encuentre comprendido dentro del Código
Penal, las sentencias penales cuestionadas argumentan que, como
consecuencia de las constancias de conformidad (en las que se
insertaron datos falsos) firmadas por el beneficiario en su condición
de jefe de proyecto del Gobierno Regional de Puno y por un trabajo
no realizado en beneficio de terceras personas, además de participar
de modo directo en la validación de las planillas preelaboradas y las
hojas de tareo -sustento del pago de planillas-, se efectuó un
desembolso dinerario en perjuicio del Estado. Dicha afectación al
patrimonio del Estado en el caso concreto se hace patente en los
fallos de los pronunciamientos judiciales condenatorios, que le
imponen al favorecido la restitución de los montos dinerarios
pagados indebidamente, los cuales fueron descritos y fijados en la
suma de siete mil setecientos cuarenta y seis soles11; es decir, que sí
existe un pronunciamiento razonado, aunque sea mínimo, por parte
de los magistrados demandados, sobre la forma como se habría
afectado el patrimonio del Estado.
18. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, al no haberse
acreditado la vulneración del derecho al plazo razonable.
11 Foja 42.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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FRANZ CHOQUEHUANCA
OLVEA
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito
el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la
sentencia contenida en la Resolución 28, de fecha 6 de junio de
2018, mediante la cual se condena a don Franz Choquehuanca Olve
a cinco años de pena privativa de la libertad como autor del delito
contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documentos
en general, en la forma de falsedad ideológica; y su confirmatoria,
Sentencia de vista 142-2018, contenida en la Resolución 36, de
fecha 1 de octubre de 2018 (Expediente 01213-2014-85-2101-JR-
PE-01). Y, en consecuencia, se disponga expedir una nueva
resolución.
2. En el caso de autos, el recurrente sostiene que al favorecido se le
atribuyen hechos suscitados en el mes de junio de 2008 y julio y
agosto de 2009, en su condición de jefe de proyecto del Gobierno
Regional de Puno, por los que se le imputa la comisión del delito de
falsedad ideológica. En ese sentido, alega que conforme a la
normativa vigente en dicho momento, la pena contemplada para
dicho delito era no menor de tres ni mayor de seis años de pena
privativa de libertad. Por ende, en el momento de expedir la
sentencia de vista, se ha omitido aplicar la normativa relacionada
con el plazo de prescripción de la acción penal, porque la acción
penal se encontraba extinguida en el mes de junio de 2017,
conforme a lo establecido en los artículos 80 y 83 del Código Penal.
3. De la sentencia de fecha 6 de junio de 201812, se observa que el
favorecido fue condenado a cinco años de pena privativa de libertad
efectiva como autor del delito de falsedad genérica previsto en el
artículo 428 del Código Penal en agravio del Estado. Y, mediante
sentencia de vista del 1 de octubre de 201813, la sala superior
12
Foja 14
13
Foja 45
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emplazada, confirmó la condena del favorecido.
4. El artículo 80 del Código Penal establece que la acción penal
prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley
para el delito, si es privativa de libertad. Precisa que dicho plazo no
será mayor de los veinte años y, en su párrafo final, indica que en
casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos
contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste,
o cometidos como integrante de organizaciones criminales, el plazo
de prescripción se duplica.
5. Por su parte, el artículo 83 del Código Penal establece que la
prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del
Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin
efecto el tiempo transcurrido. Agrega que después de la interrupción
comienza a correr un nuevo plazo de prescripción (a partir del día
siguiente de la última diligencia) y que, en todo caso, la acción
penal prescribe cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una
mitad al plazo ordinario de prescripción (plazo extraordinario).
6. La demanda alega que la sentencia de vista omitió aplicar la
prescripción de la acción penal contenida en los artículos 80 y 83
del Código Penal, en relación con la pena máxima legal de seis años
prevista para el delito de falsedad ideológica y respecto de hechos
acontecidos en el mes de junio de 2008. Se expresa que al caso no le
es aplicable la duplicidad del plazo de la prescripción, puesto que el
delito de falsedad ideológica se encuentra contenido en los delitos
contra la fe pública y no contra el patrimonio del Estado.
7. En el presente caso, de los argumentos expuestos en las sentencias
condenatorias se observa que los hechos imputados se circunscriben
al mes de junio de 2008; que el delito de falsedad ideológica prevé
una pena máxima de seis años de privación de la libertad; y que el
accionar del favorecido afectó el patrimonio del Estado representado
por el Gobierno Regional de Puno.
8. Si bien no compartimos la argumentación planteada en la ponencia,
consideramos que en el presente caso no se habría vencido el plazo
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de prescripción por las siguientes razones:
a) Es importante precisar que, si bien al recurrente se le condenó
finalmente por el delito de falsedad ideológica (Art. 428 del CP.),
inicialmente se le investigó también por el delito de peculado
doloso por apropiación (Art. 387 del CP). En ese sentido, la pena
impuesta al delito de peculado doloso, vigente al momento de los
hechos era de dos a ocho años de pena privativa de libertad.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Código
Penal, en casos de concurso ideal de delitos, la prescripción toma
en consideración el máximo de la pena del delito más grave, es
decir, la del delito de peculado. En atención a lo expuesto, el
plazo de prescripción extraordinario sería de 12 años que,
contados desde junio de 2008, recién vencería el 2020. Y, en este
caso, sí se podría duplicar el plazo de prescripción, en tanto se
trata de un delito contra la administración pública, conforme lo
dispone el Acuerdo Plenario 1-2010/CJ-116, por lo que el plazo
se duplicaría a 24 años.
b) Otra razón que llevaría a indicar que no se habría vencido el
plazo de prescripción en el presente caso es que el favorecido ha
sido juzgado en aplicación del Código Procesal Penal, por lo que
también se le tiene que aplicar, con la formalización de la
investigación preparatoria, la suspensión del plazo de
prescripción de la acción penal.
En efecto, conforme al artículo 339, inciso 1, del Código
Procesal Penal de 2004, la formalización de la investigación
suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal.
Esto quiere decir que, en el presente caso, al plazo extraordinario
de prescripción computado para el delito de falsedad ideológica,
que es de 9 años, debe agregársele el plazo de suspensión de la
prescripción por la formalización de la investigación
preparatoria.
Al respecto, mediante el Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116, se fijó
que el plazo de suspensión de la prescripción en el presente caso
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sería de 9 años, sumado al plazo extraordinario daría un total de
18 años.
Por tanto, la condena se habría emitido sin que haya vencido el plazo
de prescripción. En ese sentido, la demanda ha sido correctamente
rechazada.
S.
PACHECO ZERGA

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