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01868-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. NO SE ADVIERTE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN DEL ACTOR, EN LA MEDIDA EN QUE LA SEPARACIÓN DEL RECURRENTE, EN SU CALIDAD DE CADETE DE TERCER AÑO DE LA ESCUELA NAVAL DEL PERÚ, NO FUE ARBITRARIA, SINO QUE RESPONDE A UNA SANCIÓN APLICADA COMO RESULTADO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR EN EL QUE SE RESPETARON SUS DERECHOS DE DERECHO DE DEFENSA Y SE CUMPLIÓ CON EL DEBER DE UNA DEBIDA MOTIVACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240410
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 67/2024
EXP. N.º 01868-2022-PA/TC
LIMA
BILL YASSER DE LA CRUZ
SHUPINGAHUA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de febrero de 2024, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente
en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Bill Yasser De
La Cruz Shupingahua contra la Resolución 11, de fecha 13 de enero de
20221, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de septiembre de 2018, don Bill Yasser De La Cruz
Shupingahua interpone demanda de amparo2 contra la Comandancia
General de la Marina de Guerra del Perú. Solicita que se declare
inaplicable la Resolución Directoral 448-2018-MGP/DGP, de fecha 22
de junio de 2018, que resolvió separarlo de la Escuela Naval del Perú y
darlo de baja de la Marina de Guerra del Perú, en su condición de cadete
de tercer año, por la causal de medida disciplinaria, al haber cometido la
infracción establecida en el Código R020 del Reglamento Interno de los
Centros de Formación de las Fuerzas Armadas. Como consecuencia,
pide que se le reincorpore en la situación jurídica de cadete de tercer año
de la Escuela Naval del Perú. Denuncia la vulneración de sus derechos al
debido procedimiento, a la debida motivación de las resoluciones
administrativas, a la defensa y a la educación.
Refiere que durante el procedimiento administrativo sancionador
que se siguió contra su persona por haber incurrido presuntamente en
1 Foja 571.
2 Foja 11.
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infracción “muy grave”, referente a ingresar a
cuadra/cuarto/camarote/camerines/sshh/ sala de internamiento del sexo
opuesto sin razón justificada, se le transgredió su derecho a la defensa.
Asevera que la resolución cuestionada incurre en una motivación
aparente e insuficiente, y que la motivación externa es deficiente, pues la
argumentación empleada intenta dar un cumplimiento formal de un
mandato amparándose en frases sin ningún sustento jurídico, y no
especifica las razones precisas del por qué se le impone la sanción.
Finalmente, sostiene que la resolución cuestionada vulnera su derecho a
la educación, debido a que se trunca la culminación de sus estudios de
forma arbitraria e irrazonable.
Mediante Resolución 1, de fecha 22 de octubre de 20183, el
Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima admite a trámite la
demanda.
El procurador público adjunto de la Marina de Guerra del Perú,
con fecha 13 de marzo de 20194, se apersona al proceso, deduce la
excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la
demanda, y contesta la demanda solicitando que sea declarada
improcedente o infundada. Afirma que la resolución cuestionada se
encuentra plenamente motivada, al haber dado de baja al actor por haber
cometido la falta muy grave referente a ingresar a
cuadra/cuarto/camarote/camerines/SSHH/ Sala de internamiento del
sexo opuesto sin razón justificada, tipificada con el código R020 del
Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas
Armadas, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 001-2020-DE/SG,
por lo que existe una motivación de resolución por remisión. Asimismo,
refiere que no existe vulneración del derecho de defensa, pues mediante
Memorándum N.º 117, de fecha 30 de abril de 2018, se le otorgó al
demandante el plazo de 5 días para que formule sus descargos, lo cual
efectivamente realizó.
3 Foja 97.
4 Foja 119.
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SHUPINGAHUA
Mediante Resolución 4, de fecha 20 de setiembre de 20195, el
Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima declara infundada
la excepción planteada por la demandada, por ende, saneado el proceso;
y a través de la Resolución 6, de fecha 16 de enero de 20206, declara
fundada la demanda de amparo, por considerar que se vulneró el
principio de legalidad al imponerse una sanción administrativa de baja
con base en el Reglamento Interno de Centros de Formación de las
Fuerzas Armadas, aprobado mediante el Decreto Supremo N.º 001-
2010-DE/SG, el cual no tiene rango de ley, por lo que resulta arbitrario e
irrazonable pretender validar una sanción que vulnera los derechos
fundamentales del actor. Agrega que la resolución cuestionada carece de
motivación y razonabilidad.
A su turno, la Sala superior revisora, mediante Resolución 11, de
fecha 13 de enero de 20227, confirma la Resolución 4, que declara
infundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de
proponer la demanda; y revoca la sentencia apelada; reformándola,
declara infundada la demanda, por considerar que el actor no solo tuvo
conocimiento de las faltas imputadas en su contra, sino que además
ejerció su derecho de defensa, puesto que remitió informes de descargo e
interpuso recursos administrativos. Asimismo, estima que la sanción
impuesta se encuentra debidamente motivada, en razón de que expresa
las razones y fundamentos por los cuales considera que el demandante
incurrió en responsabilidad disciplinaria, de modo que se cumplió con el
procedimiento previsto en el Reglamento Interno de los Centros de
Formación de las Fuerzas Armadas.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el caso de autos, el demandante solicita que se declare
inaplicable la Resolución Directoral N.º 448-2018-MGP/DGP, de
5 Foja 446.
6 Foja 506.
7 Foja 571.
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fecha 22 de junio de 2018, que resolvió separarlo de la Escuela
Naval del Perú, y darle de baja de la Marina de Guerra del Perú, en
su condición de cadete de tercer año, por la causal de medida
disciplinaria, al haber cometido la infracción establecida en el
Código R020 del Reglamento Interno de los Centros de Formación
de las Fuerzas Armadas. Como consecuencia, solicita que se le
reincorpore en la situación jurídica de cadete de tercer año de la
Escuela Naval del Perú. Denuncia la vulneración de sus derechos al
debido procedimiento, a la debida motivación de las resoluciones
administrativas, a la defensa y a la educación.
2. En el presente caso, este Tribunal considera que la vía del amparo
resulta idónea, por cuanto el agravio a los derechos invocados
resulta relevante en términos constitucionales, pues se alega que el
derecho a la educación se ve lesionado, en tanto que se habría
impuesto al demandante una sanción sin permitírsele ejercer su
derecho de defensa, además de que la decisión adoptada tendría una
motivación aparente o deficiente, a fin de dar cumplimiento formal
amparándose en frases sin ningún sustento jurídico, que no
especificarían las razones de la imposición de la sanción, lo que, a
su vez, habría lesionado el derecho al debido procedimiento
administrativo.
3. En tal sentido, en el caso de autos corresponde determinar si se ha
producido la vulneración de los derechos invocados, o no.
Análisis de caso concreto
Sobre el derecho al debido procedimiento en sede administrativa
4. En la sentencia recaída en el Expediente 04289-2004-PA/TC, este
Tribunal dejó en claro lo siguiente:
(…) el debido proceso, como principio constitucional, está
concebido como el cumplimiento de todas las garantías y
normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos
y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que
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las personas estén en condiciones de defender adecuadamente
sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda
afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los
órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo
–como en el caso de autos– o jurisdiccional, debe respetar el
debido proceso legal.
El derecho al debido proceso y los derechos que este contiene
son invocables, y, por tanto, garantizados, no solo en el seno de
un proceso judicial, sino también en el ámbito del
procedimiento administrativo. Así, el debido procedimiento
administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto —por
parte de la administración pública o privada— de todos
aquellos principios y derechos normalmente invocables en el
ámbito de la jurisdicción común o especializada, y a los que se
refiere el artículo 139 de la Constitución del Estado (debida
motivación de las decisiones, juez natural, juez imparcial e
independiente, derecho de defensa, etc.).
El fundamento principal por el que se alude a un debido
procedimiento administrativo, encuentra sustento en el hecho
de que tanto la administración, como la jurisdicción están
indiscutiblemente vinculadas a la Constitución. De este modo,
si aquella resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y
lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón
alguna para desconocer los derechos invocables también ante el
órgano jurisdiccional. (Fundamentos 2 a 4).
5. Como también ha sido precisado por este Tribunal, el derecho al
debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman
parte de su estándar mínimo; entre estos derechos constitucionales,
especial relevancia para el presente caso adquieren los derechos a la
defensa y debida motivación de las resoluciones administrativas,
conforme se explicará en los fundamentos que se exponen a
continuación.
Sobre la presunta vulneración del derecho de defensa
6. De conformidad con lo establecido por el Tribunal Constitucional
“el derecho de defensa en el ámbito del procedimiento
administrativo de sanción se estatuye como una garantía para la
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defensa de los derechos que pueden ser afectados con el ejercicio de
las potestades sancionatorias de la administración. En ese sentido,
garantiza, entre otras cosas, que una persona sometida a una
investigación, sea esta de orden jurisdiccional o administrativa, y
donde se encuentren en discusión derechos e intereses suyos, tenga
la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de tales
derechos e intereses, para cuyo efecto se le debe comunicar,
previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el
correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial
a efectos de que –mediante la expresión de los descargos
correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de
defensa. Se conculca, por tanto, dicho derecho cuando los titulares
de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer
los medios legales suficientes para su defensa”8.
7. En el caso de autos, el recurrente solicita la nulidad de la Resolución
Directoral 448-2018-MGP/DGP, de fecha 22 de junio de 20189,
porque, según aduce, en el proceso administrativo sancionador se
vulneró su derecho de defensa.
8. Del Informe de fecha 14 de abril de 201810, se aprecia que el actor
detalló los hechos al jefe del Departamento de Formación Naval,
respecto a la infracción que se le imputaba.
9. Del Memorándum N.º 117, de fecha 30 de abril de 201811, se
advierte que se le notificó al recurrente que fue sancionado por el
teniente primero José Seijas Byrne, y mediante Memorándum N.º
114, de fecha 30 de abril de 201812, se le otorgó el plazo de 5 días
hábiles para que presente un informe escrito de los hechos ocurridos.
En dicho documento se le informó que tenía derecho a ser asistido
por un abogado de su elección.
8 Sentencia recaída en el Expediente 05514-2005-PA/TC, fundamento 4.
9 Foja 5.
10 Foja 442.
11 Foja 423.
12 Foja 426.
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10. Con fecha 8 de mayo de 2018, el recurrente presentó su informe de
hechos ocurridos13. Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 201814,
la abogada Maricela Paredes Miranda solicitó que se le conceda
entrevista con el actor a fin de asumir su defensa, lo cual fue
autorizado mediante Carta V.200-008, de fecha 16 de mayo de
201815.
11. Finalmente, mediante Acta de Consejo de Disciplina N.º 049-201816,
se recomendó elevar el caso al Consejo Superior, lo que derivó en el
Acta del Consejo Superior N.º 013-2018, de fecha 5 de junio de
201817, que, a su vez, motivó la expedición de la Resolución
Directoral 448-2018-MGP/DGP, de fecha 22 de junio de 2018, que
resolvió dar de baja al demandante de la Escuela Naval del Perú, por
la causal de “Infracción muy grave” con código R020, de
conformidad con el Reglamento Interno de los Centros de
Formación de las Fuerzas Armadas.
12. De las instrumentales citadas, se aprecia que mediante Memorándum
N.º 114, de fecha 30 de abril de 201818, se le comunicó
expresamente al demandante que podía ser asistido por un abogado
defensor de su elección si así lo requería, lo que demuestra que la
emplazada le informó y nunca le impidió tener acceso a un abogado
de su preferencia para ejercer su defensa.
13. Por lo expresado, este Tribunal Constitucional estima que no se ha
producido la vulneración del derecho de defensa del demandante,
por lo que este extremo de la demanda debe ser desestimado.
13 Foja 411.
14 Foja 372.
15 Foja 373.
16 Foja 304.
17 Foja 200.
18 Foja 426.
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Sobre la presunta vulneración del derecho a la debida motivación de
las resoluciones administrativas
14. Este Tribunal ha dejado sentado en su jurisprudencia que, en los
procesos administrativos sancionadores, la motivación:
(…) no sólo constituye una obligación legal impuesta a la
Administración, sino también un derecho del administrado, a
efectos de que éste pueda hacer valer los recursos de
impugnación que la legislación prevea, cuestionando o
respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y
precisión en el acto administrativo sancionador. De otro lado,
tratándose de un acto de esta naturaleza, la motivación permite a
la Administración poner en evidencia que su actuación no es
arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y
razonable del derecho y su sistema de fuentes19.
15. En los supuestos de cuestionamiento a las resoluciones emitidas por
entidades educativas, también se deben observar los derechos y
principios que el derecho al debido proceso contiene, entre ellos, el
derecho a la debida motivación, con la finalidad de justificar sus
decisiones sin afectar los derechos constitucionales.
16. En el presente caso, el demandante también cuestiona la Resolución
Directoral 448-2018-MGP/DGP, de fecha 22 de junio de 201820, por
considerar que incurre en una motivación aparente e insuficiente, y
con la motivación externa deficiente, pues la argumentación
empleada intenta dar un cumplimiento formal de un mandato
amparándose en frases sin ningún sustento jurídico, sin especificar
las razones precisas del por qué se le impone la sanción.
17. Sobre este punto, la resolución cuestionada, acogiendo lo
mencionado por el Consejo de Disciplina en el Acta N.º 049-2018,
expone lo siguiente:
19 Sentencia recaída en el Expediente 02192-2004-AA/TC, fundamento 11.
20 Foja 5.
EXP. N.º 01868-2022-PA/TC
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Que, mediante Acta N.º 049-2018 de fecha 18 de mayo de
2018, el Consejo de Disciplina concluyó que el referido Cadete
es responsable de haber cometido la infracción disciplinaria
Muy Grave de: INGRESAR A CUADRA/ CUARTO/
CAMAROTE/ CAMERINES/SSHH/ SALA DE
INTERNAMIENTO DEL SEXO OPUESTO SIN RAZON
JUSTIFICADA”. Tipificada con el Código R020 del
Reglamento Interno de los Centros de Formación de las
Fuerzas Armadas; recomendando elevar el caso al Consejo
Superior;
Que, respecto a la infracción Muy Grave de: INGRESAR A
CUADRA/ CUARTO/ CAMAROTE/ CAMERINES/SSHH/
SALA DE INTERNAMIENTO DEL SEXO OPUESTO SIN
RAZON JUSTIFICADA”. Tipificada con el Código R020 del
Reglamento Interno de los Centros de Formación de las
Fuerzas Armadas, aprobado mediante Decreto Supremo N.º
001-2010-DE/SG; se ha determinado de manera indubitable,
mediante las grabaciones de la cámara de seguridad ubicada
dentro del ambiente de reposo del área de sanidad, que el día
13 de abril del 2018 a las 23:41 horas; el Cadete de Tercer Año
Bill Yasser DE LA CRUZ Shupingahua, salió del área de
reposo de varones e ingresó al área de reposo de damas, donde
habitaba la Cadete de Tercer Año Patricia Karen SOTO
Mendoza, permaneciendo ambos en su interior a oscuras y a
puerta cerrada, hasta las 03:34 horas del día 14 de abril del
2018.
Que, asimismo, en el presente caso concurren las siguientes
agravantes que deben ser objeto de valoración: i) La
deliberación, premeditación, engaño y/o simulación (Artículo
164º inciso (a): al comprobarse en el accionar del Cadete
premeditación y deliberación, al haber ingresado al área de
reposo de Cadetes femeninas el día 13 de abril del 2018 a las
23:41 horas, ii) Jerarquía, cargo del Infractor en el Centro de
Formación (Artículo 164º inciso (c): al ser Cadete de Tercer
Año, tenía pleno conocimiento de las conductas permitidas y
las que son objeto de sanción, debiéndose añadir que en el
momento de los hechos los Cadetes de Tercer Año eran los
Cadetes más antiguos del Batallón “Angamos” (sic).
18. Así, conforme se aprecia en la resolución cuestionada, la sanción de
separación de la Escuela Naval del Perú y la baja de la Marina de
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Guerra del Perú tuvo como causa la infracción muy grave referente
a ingresar a cuadra/cuarto/camarote/camerines/sshh/ sala de
internamiento del sexo opuesto sin razón justificada, la cual se
encontraba previamente regulada en la normatividad de la
emplazada.
19. Asimismo, se advierte que en dicha resolución también se ha
detallado la conducta del actor, que generó la citada infracción muy
grave, así como las conclusiones arribadas en el Acta del Consejo
Superior N.º 014-2018, de fecha 13 de junio de 201821, así como en
el Acta de Consejo de Disciplina N.º 049-2018, de fecha 18 de
mayo de 201822, de acuerdo con la investigación interna que se
realizó.
20. En ese sentido, este Tribunal considera que no se ha acreditado la
vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones
administrativas, en tanto que existe una remisión expresa y, además,
la entidad emplazada cumplió con detallar la conducta que
configuró la infracción con Código R020, así como las pruebas que
acreditaron la comisión de dicha infracción, por lo que este extremo
de la demanda también debe ser desestimado.
Sobre la presunta vulneración del derecho a la educación
21. Finalmente, el demandante denuncia la afectación del derecho a la
educación, aduciendo que se trunca la culminación de sus estudios.
Al respecto, corresponde resaltar que la separación del recurrente,
en su calidad de cadete de tercer año de la Escuela Naval del Perú,
no fue arbitraria, sino que responde a una sanción aplicada como
resultado de un procedimiento administrativo sancionador en el que
se respetaron sus derechos de derecho de defensa y se cumplió con
el deber de una debida motivación, de modo que la decisión
adoptada se sustenta en una investigación interna en la que se
21 Foja 150.
22 Foja 304.
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acopió información y se corroboraron los hechos investigados. No
hubo, pues, lesión del debido procedimiento administrativo.
22. En tal sentido, no se advierte vulneración del derecho a la educación
del actor, en la medida en que no se le ha denegado el acceso a la
educación al demandante, sino que la separación responde a la
sanción que se le impuso conforme a las normas aplicables al
término de un procedimiento administrativo sancionador regular.
23. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del
derecho al debido proceso, en su manifestación de los derechos a la
defensa y motivación, y del derecho a la educación, corresponde
declarar infundada la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la
vulneración de los derechos constitucionales alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MORALES SARAVIA

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