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02152-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE QUE LA CUESTIONADA RESOLUCIÓN SUPREMA NO SOLO HA EXPLICADO LAS RAZONES POR LAS CUALES SE CONSIDERA QUE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CAPACIDAD SATELITAL ESTÁ GRAVADA CON IMPUESTO A LA RENTA, SINO QUE HA PRECISADO LA RAZÓN POR LA CUAL HA VALORADO LOS INFORMES Y CONTRATOS SUSCRITOS, AL ESTABLECER QUE ERA CON EL FIN DE RESOLVER LA VALIDEZ DE LAS RESOLUCIONES DE MULTA IMPUESTAS POR LA SUNAT.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240410
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 72/2024
EXP. N.º 02152-2022-PA/TC
LIMA
TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de febrero de 2024, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega,
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich
y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Telefónica del
Perú S.A.A. contra la resolución de fecha 20 de abril de 20221, expedida
por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de marzo de 20192, la recurrente interpone
demanda de amparo en contra de los jueces de la Tercera Sala de
Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República, a fin de que se declare nula la resolución
emitida en la Casación 404-2015 Lima, de fecha 27 de diciembre de
20183, notificada el 4 de febrero de 20194, que, al declarar fundado el
recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de
Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), en consecuencia,
casaron la sentencia de vista de fecha 21 de julio de 2014, y, actuando en
sede de instancia, revocaron la sentencia apelada de fecha 17 de mayo de
1 Fojas 893.
2 Fojas 214.
3 Fojas 11.
4 Fojas 10.
EXP. N.º 02152-2022-PA/TC
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2013, que declaró infundada la demanda sobre impugnación de
resolución administrativa; y, reformándola, la declararon fundada y, por
tanto, nula la Resolución del Tribunal Fiscal 013681-3-20105, a la par
que ordenaron que se emita nueva resolución6.
Manifiesta que la sala suprema emplazada, al emitir la sentencia
casatoria, habría actuado como instancia al valorar los medios
probatorios y, con ello, contravenir sus propias funciones. Afirma que la
sentencia ha sido elaborada sin el más mínimo análisis del expediente y
buscando darle la razón a la Sunat, al descontextualizar documentos y
soslayar la posición técnica unánime del Estado peruano, pues los
servicios de capacidad satelital no están gravados con impuesto a la
renta. Alega que no se justificaron ni motivaron las conclusiones a las
que se arribaron, por lo que se han vulnerado sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la motivación de las resoluciones
judiciales, así como el principio de seguridad jurídica.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales
del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente7, pues lo que en realidad pretende la recurrente es que se
varíe el sentido de lo decidido en la resolución cuestionada.
La Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de
Aduanas y de Administración Tributaria contesta la demanda solicitando
se la declare improcedente o infundada8. Manifiesta que la sentencia
casatoria no vulnera ningún derecho fundamental, por lo que es evidente
que lo que pretende la demandante es utilizar el presente proceso como
una cuarta instancia para revisar los criterios jurisprudenciales de la sala
suprema. Asevera que la demandante se contradice cuando expresa que
los jueces supremos no debieron analizar nuevamente las pruebas, pues
luego refiere que estas no se valoraron adecuadamente. Advierte que la
calificación jurídica de los hechos -y de sus consecuencias-, al ser una
cuestión de derecho, no es de competencia exclusiva de las instancias de
5 Fojas 209.
6 Expediente 1019-2011-0-1801-JR-CA-16.
7 Fojas 283.
8 Fojas 402.
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mérito, sino también de la corte de casación; así, para determinar la
naturaleza jurídica de las prestaciones satelitales -que eran materia del
proceso contencioso-administrativo subyacente-, la sala suprema tenía
que examinar los contratos que regulaban esas prestaciones, así como los
informes técnicos, por lo que no existe vulneración de derecho alguno,
sino la estricta aplicación de los fines del recurso de casación.
El Decimoprimer Juzgado Especializado en lo Constitucional con
Subespecialidad en Temas Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte
Superior de Justicia de Lima, con fecha 16 de octubre de 20209, declara
infundada la demanda, por considerar que, si los jueces emplazados
pueden actuar en condición de instancia, entonces necesariamente
deberán pronunciarse sobre el valor, pertinencia y el mérito de los
medios probatorios. Sostiene que del punto nueve de la sentencia
casatoria se colige que el juzgador ha interpretado las pericias sobre los
hechos fácticos expuestos por el perito. Por otro lado, aduce que lo que
se evidencia es que la demandante discrepa del criterio jurisdiccional,
pues la resolución cuestionada no contiene una fundamentación
subjetiva, incompleta ni inconexa, sino que sustenta su decisión dentro
de los márgenes legales y constitucionales, bajo un discurso lógico y
razonable.
La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior
de Justicia de Lima, con fecha 20 de abril de 202210, revocando y
reformando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar
que de la motivación expresada en la resolución cuestionada no se
evidencia vulneración de derecho alguno, sino que lo que se pretende es
que la justicia constitucional se constituya en una supra instancia que
revise el criterio expresado por la jurisdicción ordinaria sobre el tema de
fondo (validez de la multa) que es materia de dicho proceso, lo que no
resulta procedente en el amparo.
9 Fojas 744.
10 Fojas 893.
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FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
1. En el caso de autos, la recurrente pretende que se declare nula la
Resolución emitida en la Casación 404-2015 Lima, de fecha 27 de
diciembre de 2018, que, al declarar fundado el recurso de casación
interpuesto por la Sunat, en consecuencia, casó la sentencia de vista
de fecha 21 de julio de 2014, y, actuando en sede de instancia,
revocaron la sentencia apelada de fecha 17 de mayo de 2013, que
declaró infundada la demanda sobre impugnación de resolución
administrativa; y, reformándola, declararon fundada la misma y, por
tanto, nula la Resolución del Tribunal Fiscal 013681-3-2010,
ordenando que se emita nueva resolución. Denuncia, básicamente,
la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a
la motivación de las resoluciones judiciales, así como del principio
de seguridad jurídica.
§2. Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales
2. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se
encuentra recogido en el numeral 5, del artículo 139, de la
Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un
derecho de la función jurisdiccional, “La motivación escrita de las
resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos
de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los
fundamentos de hecho en que se sustentan”.
3. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, el
Tribunal Constitucional dejó sentado que:
5. […] este derecho implica que cualquier decisión
judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones
de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable,
sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los
fundamentos de hecho y de derecho que la justifican
(STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este
modo, el derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que
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las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio
decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la
aplicación del derecho realizada por los órganos
judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa,
irrazonada o inexistente.
4. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en
diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la
motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima
facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica
la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación
de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que
contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo
pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos
que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo
y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí
misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada,
aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de
motivación por remisión11.
5. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente la violación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía
del justiciable frente a la arbitrariedad judicial, y garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de
los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el
ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
§3. Análisis del caso concreto
6. Mediante la Resolución emitida en la Casación 404-2015 Lima, de
fecha 27 de diciembre de 201812, se declaró fundado el recurso de
casación interpuesto por la Sunat y, por tanto, fundada la demanda
11 Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC.
12 Fojas 11.
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sobre impugnación de resolución administrativa interpuesta en
contra de la demandante y nula la Resolución del Tribunal Fiscal
013681-3-201013, que dejó sin efecto las resoluciones de multa 012-
002-0012773 a 012-002-0012779, 012-002-0012781, 012-002-
0012782 y 012-002-0012784, y ordenó que se emita nueva
resolución. El argumento vertido fue que, para determinar si se
había incurrido en la infracción de normas de carácter material, es
decir, para resolver la validez de las resoluciones de multa
impuestas por la Sunat, con motivo de la configuración de la
infracción tipificada en el numeral 13) del artículo 177 del Texto
Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto
Supremo 135-99-EF, se debía analizar la naturaleza jurídica de la
operación realizada por Telefónica del Perú con Satmex, PanAmSat
e Intelsat, para lo cual correspondía examinar los informes de parte
presentados por la codemandada, así como los contratos suscritos.
7. Así, respecto de los contratos suscritos entre Telefónica del Perú y
las empresas no domiciliadas dedicadas al servicio de satélites en
telecomunicaciones, se concluyó, sobre la base de los documentos
presentados durante el procedimiento administrativo, así como de la
revisión de los contratos suscritos, que para llevar a cabo la
operación de conducción de señales por satélite se utiliza el espectro
radioeléctrico del país, así como las estaciones terrenas ubicadas en
el territorio nacional, las cuales se encontraban bajo responsabilidad
de Telefónica del Perú para su mantenimiento, permisos y licencias
necesarias para su funcionamiento.
8. Por otro lado, respecto de la infracción normativa del inciso b) del
artículo 9, el inciso i) del artículo 56 y el artículo 76 del Texto
Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, la Sunat alegó
que los ingresos percibidos por los no domiciliados quedaban
gravados por ser renta de fuente peruana cuando esta provenga de
bienes o derechos utilizados económicamente en el país; empero, en
este caso, a pesar de haberse evidenciado que Telefónica del Perú
había celebrado contratos con no domiciliados, consistentes en la
cesión de capacidad satelital, tenía la obligación de realizar la
13 Fojas 209.
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retención prevista en las referidas normas. Sin embargo, las
instancias de mérito consideraron erradamente que dicha norma no
era aplicable, sin valorar y pronunciarse debidamente sobre los
argumentos expuestos en su demanda. En ese contexto normativo,
de una interpretación literal del inciso b) del artículo 9 del Texto
Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, se estableció
que, independientemente de la nacionalidad o domicilio de las
partes que intervienen en las operaciones y el lugar de celebración o
cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana
a las producidas por capitales, bienes o derechos que se ubiquen
físicamente en el país, o que, en su caso, se hayan utilizado
económicamente en el mismo, debiéndose entender por utilización
económica, en este caso, al uso de los capitales, bienes o derechos
para realizar una actividad económica pasible de generar riqueza en
el país. Así, se concluyó que los bienes -espectro radioeléctrico,
estación terrena y señales satelitales- fueron utilizados
económicamente en el país para que se lleve a cabo la actividad
económica que realizó Telefónica del Perú con las empresas no
domiciliadas; y que debía entenderse por actividad económica, en el
presente caso, al servicio de «capacidad satelital» recibido por la
empresa de telefonía; por lo tanto, el pago que había realizado a
Satmex, PanAmSat e Intelsat, por concepto de la operación de
capacidad satelital, constituye renta de fuente peruana.
9. De todo lo expresado, este Tribunal advierte que la cuestionada
resolución suprema no solo ha explicado las razones por las cuales
se considera que la prestación de servicios de capacidad satelital
está gravada con impuesto a la renta, sino que ha precisado la razón
por la cual ha valorado los informes y contratos suscritos
(fundamento 6 supra), al establecer que era con el fin de resolver la
validez de las resoluciones de multa impuestas por la Sunat. Así,
resulta claro que para resolver si con dichas multas se había
incurrido en una infracción normativa, se debía observar lo acaecido
en el caso concreto y, a partir de ello, determinar si es que los
hechos se subsumían dentro del supuesto que señala el tipo legal.
10. Cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, si
bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la
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presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor
de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la
interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como
tampoco lo es analizar la comprensión que la justicia ordinaria
realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones
emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas, y sus efectos,
contravengan los principios que informan la función jurisdiccional
encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los
principios razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello de
modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo cual no
se advierte que hubiese ocurrido de autos.
11. Siendo ello así, el mero hecho de que la accionante disienta de la
fundamentación que sirve de respaldo a la resolución cuestionada no
significa que no exista justificación, pues resulta evidente que los
argumentos en que se apoya la resolución suprema resultan
suficientes para respaldar lo decidido.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito
el presente fundamento de voto porque considero necesario precisar que,
mediante la Resolución 2, de 28 de mayo de 201914, el Décimo Primer
Juzgado Especializado en lo Constitucional con Subespecialidad en
Temas Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de
Justicia de Lima, admitió a trámite la demanda e incorporó a la Sunat y
al TF como litisconsortes facultativos.
S.
PACHECO ZERGA
14 Folio 263

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