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02201-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE PRECISA QUE LA NON REFORMATIO IN PEIUS ES UNA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO IMPLÍCITA EN NUESTRO TEXTO CONSTITUCIONAL, LA CUAL SE RELACIONA CON LOS DERECHOS A LA DEFENSA Y A OFRECER MEDIOS IMPUGNATORIOS. DE ACUERDO CON DICHA GARANTÍA, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE CONOCE UN PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA O GRADO NO PUEDE EMPEORAR LA SITUACIÓN DEL RECURRENTE EN CASO DE QUE SOLO ESTE HUBIESE RECURRIDO LA RESOLUCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA O GRADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240410
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 86/2024
EXP. 02201-2022-PHC/TC
LIMA
JOHNNY LUQUE YUCRA,
representado por VÍCTOR
CARLOS RAMÍREZ LINGAN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de febrero de 2024, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, con
fundamento de voto que se agrega, han emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor
Carlos Ramírez Lingan, a favor de don Johnny Luque Yucra, contra la
resolución de fojas 158, de fecha 11 de enero del 2022, expedida por la
Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ATECEDENTES
Con fecha 6 de octubre de 2021, don Víctor Carlos Ramírez
Lingán interpone demanda de habeas corpus (f. 6), subsanada a fojas 25
de autos, a favor de don Johnny Luque Yucra, y la dirige contra los
jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República, señores Villa Stein, Rodríguez Tineo, Pariona
Pastrana, Hinostroza Pariachi y Neyra Flores. Denuncia la vulneración
de los derechos al debido proceso y a la libertad personal.
El recurrente solicita que se disponga: (i) la nulidad de la
resolución suprema de fecha 17 de marzo del 2016 (f. 35), que declaró
haber nulidad en la sentencia de fecha 30 de setiembre de 2014, en el
extremo que impuso al favorecido doce años de pena privativa de la
libertad efectiva por la comisión del delito contra el patrimonio – robo
agravado en grado de tentativa en agravio de Liz Diana Lozano De La
Vega; y por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud – homicidio en
grado de tentativa- en agravio de José Luis Tapia Aguilar y Graciano
Humberto Concha Medina; y, reformándola, le impuso dieciséis años de
pena privativa de libertad (R.N. N.º 195-2015); (ii) se ordene la
inmediata libertad del favorecido por exceso de carcelería al no contar
con sentencia firme; y, (iii) se dicte nueva sentencia por la que se declare
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no haber nulidad en la sentencia condenatoria.
El recurrente alega que la Primera Sala Especializada en lo Penal
para Procesos con Reos en Cárcel Colegiado “A” de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha 30 de setiembre del 2014
(f. 26), condenó al favorecido por la comisión del delito de robo
agravado en grado de tentativa y delito de homicidio en grado de
tentativa, y le impuso doce años de pena privativa de la libertad
(Expediente 19591-2012-0). Precisa que dicha sentencia se dictó bajo los
alcances del artículo 5 de la Ley 28122.
Refiere que la sentencia condenatoria fue impugnada por el
representante del Ministerio Público respecto de la pena impuesta y
luego, mediante ejecutoria suprema del 17 de mayo del 2016, la sala
suprema demanda declaró haber nulidad en la sentencia apelada en el
extremo de la pena impuesta al favorecido y, reformándola, le impuso
dieciséis años de pena privativa de la libertad efectiva. Arguye que la
Ley 28122 no prevé recurso impugnatorio alguno, por tratarse de una ley
procesal penal que se rige por el principio de adhesión, tal como se
desprende del primer párrafo, inciso 3) de su artículo 5. Sostiene que esta
norma autoriza al imputado y a su defensor a conferenciar con el fiscal y
llegar a un acuerdo respecto de la pena y la reparación civil, razón por la
que se rige por el principio de consenso; siendo así, resulta absurdo que
esta ley contemple recurso impugnatorio alguno. Asevera que la
resolución cuya nulidad se solicita resulta arbitraria y lesiona la libertad
individual del favorecido, ya que no se podía apreciar prueba alguna, no
solo porque no existía tal prueba, toda vez que no es posible que se
forme a partir de una específica actividad probatoria inexistente; sino,
además, porque la ausencia del contradictorio y el allanamiento de la
parte acusada no autoriza a valorar los actos de investigación y demás
actuaciones realizadas en la etapa de instrucción.
Aduce que la resolución suprema cuestionada hace mención y
valoración de las pruebas preconstituidas; es decir, las obtenidas en sede
preliminar y etapa probatoria, y en función a ello, decidió incrementar la
pena en contra del favorecido, de doce a dieciséis años.
El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, a través de la Resolución 1 (f. 44), de fecha 28 de octubre del
2021, admite a trámite la demanda.
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El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del
Poder Judicial se apersona al proceso (f. 52) y solicita emplazamiento
válido, el mismo que fue resuelto a través de la Resolución 3 (f. 58), de
fecha 12 de noviembre del 2021, donde se precisa que se remitieron la
demanda y sus anexos. Por Resolución 5, de fecha 24 de noviembre de
2021 (f. 67), al no contestar la demanda en el plazo de ley, se prescindió
de la contestación del procurador.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia,
Resolución 6 (f. 68), de fecha 24 de noviembre del 2021, declara fundada
en parte la demanda, por considerar que si bien la fiscalía impugnó el
extremo relacionado con la pena, no se impugnó el extremo relacionado
con la conclusión anticipada; sin embargo, enfatiza que los demandados,
mediante la resolución cuestionada, se pronunciaron respecto a dicho
extremo, lo que afectó la graduación de la pena impuesta al favorecido,
de modo que incurrieron en una motivación sustancialmente
incongruente. Por otro lado, declaró improcedente la demanda en el
extremo de que se ordene la inmediata libertad del beneficiado.
El procurador público adjunto del Poder Judicial interpone recurso
de apelación (f. 114) contra la sentencia que amparó en parte la demanda
de habeas corpus interpuesta. Sostiene que en caso el Ministerio Público
haya mostrado su disconformidad con la pena impuesta, mediante la
interposición de un medio impugnatorio, el juez de segunda instancia
queda investido de la facultad de aumentar la pena, siempre que ello no
importe una afectación del derecho a la defensa; esto es, siempre que no
se sentencie sobre la base de un supuesto que no haya sido materia de
acusación. Afirma que, en el caso de autos, el Ministerio Público
impugnó la sentencia conformada de fecha 30 de setiembre de 2014, por
lo que el aumento o incremento de la pena era una de las variables
legales previstas a las que estaba facultada la sala emplazada. En
consecuencia, alega que no se acredita la vulneración constitucional
denunciada, por lo que debe desestimarse la demanda de autos.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante Resolución 3 (f. 158), de fecha 11 de enero de 2022,
revoca la sentencia apelada, la reforma y declara improcedente la
demanda, por considerar que la discusión sobre la incorrecta aplicación
de la Ley 28122 es un asunto que compete resolver de manera exclusiva
al juez ordinario, y no al juez constitucional; al igual que la
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determinación de la pena impuesta. Además, sostiene que la
impugnación presentada por el Ministerio Público no se encuentra
prohibida por la citada ley y corresponde al derecho constitucional a los
recursos o medios impugnatorios. En todo caso, el hecho de que el
recurrente disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a la
resolución judicial cuestionada, no significa que no exista justificación, o
que, a la luz de los hechos del caso, aquella sean aparente, incongruente,
insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa; por el
contrario, se advierte que la resolución judicial cuya nulidad se reclama,
cumple con especificar las razones por las cuales fundan su respectivo
fallo, especialmente, en los fundamentos sexto al noveno. Concluye que
en el fondo lo que pretende el recurrente es extender el debate de las
cuestiones ocurridas en el proceso ordinario, lo que no resulta atendible
en sede constitucional.
En el recurso de agravio constitucional (f. 216) el recurrente
menciona que la resolución emitida por la Tercera Sala Constitucional de
la Corte Superior de Justicia de Lima en segunda instancia en el presente
proceso, se pronuncia por cuestiones no contenidas en la sentencia de
primera instancia, que declaró fundada en parte la demanda de habeas
corpus; es decir, no expresa cuáles son los fundamentos de hecho y de
derecho de los que se sirvieron los magistrados para revocar la sentencia,
Resolución 6, de fecha 24 de noviembre de 2021.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se disponga la nulidad de: (i) la
resolución suprema de fecha 17 de marzo del 2016, que declaró
haber nulidad en la sentencia de 30 de setiembre de 2014, en el
extremo que impuso a don Johnny Luque Yucra doce años de pena
privativa de la libertad efectiva por la comisión del delito contra el
patrimonio – robo agravado en grado de tentativa; y, por el delito
contra la vida, el cuerpo y la salud – homicidio en grado de
tentativa; y, reformándola, le impuso dieciséis años de pena
privativa de libertad (R.N. N.º 195-2015); (ii) se ordene la inmediata
libertad del favorecido por exceso de carcelería, al no contar con
sentencia firme; y, (iii) se dicte nueva sentencia por la que se declare
no haber nulidad en la sentencia condenatoria. Se denuncia la
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vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad
personal.
Análisis del caso en concreto
2. En el presente caso, este Tribunal advierte que a través de la
impugnación a las resoluciones del proceso sublitis por presunta
violación al debido proceso, se pretende cuestionar elementos
relacionados con el criterio jurisdiccional empleado por los
demandados respecto a sí correspondía revisar el recurso de nulidad
interpuesto por el presentante del Ministerio Público, o no. Para tal
efecto, se alega que Ley 28122, por la cual fue juzgado el
favorecido, no prevé recurso impugnatorio alguno por tratarse de
una ley procesal penal, que se rige por el principio de adhesión.
3. El Tribunal Constitucional ha precisado que la non reformatio in
peius es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto
constitucional, la cual se relaciona con los derechos a la defensa y a
ofrecer medios impugnatorios. De acuerdo con dicha garantía, el
órgano jurisdiccional que conoce un proceso en segunda instancia o
grado no puede empeorar la situación del recurrente en caso de que
solo este hubiese recurrido la resolución en primera instancia o
grado (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 00553-2005-
PHC/TC).
4. No obstante, cuando la resolución es impugnada por el propio
Estado, a través del Ministerio Público, dicha circunstancia permite
que el juez de segunda instancia o grado pueda efectivamente
empeorar la situación del recurrente. En ese sentido, este colegiado
ha dejado en claro, en reiterada jurisprudencia, lo siguiente:
En materia penal la interposición de un medio
impugnatorio, aparte de determinar la competencia del
órgano judicial superior, también lleva implícita la
prohibición de: a) Modificar arbitrariamente el ilícito
penal por el cual se le está sometiendo a una persona a
proceso; b) Aumentar la pena inicialmente impuesta si es
que ningún otro sujeto proceso a excepción del
representante del Ministerio Público, hubiera hecho
ejercicio de los medios impugnatorios (sentencia emitida
en el Expediente 01258-2005-PHC/TC).
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5. En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional considera
oportuno mencionar que, según el principio de primacía de la
Constitución, la carta fundamental se encuentra jerárquicamente por
encima de toda ley, lo que incluye, la mencionada Ley 28122. Por
ello, en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, se consagra el
derecho a la pluralidad de instancia, que no solo es reconocido para
los investigados o sentenciados, sino también para el Ministerio
Público (MP). Esta previsión se reafirma en el artículo 159 de la
Constitución, que en su inciso 3 establece que este organismo
autónomo representa a la sociedad en los procesos judiciales; en
tanto que, en el inciso 5, dispone que el MP ejercita la acción penal
de oficio a petición de parte.
6. Respecto al agravamiento de la pena en contra del favorecido por
parte de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia
de la República, de doce a dieciséis años, este Tribunal aprecia de la
cuestionada resolución suprema que en el considerando primero
menciona:
PRIMERO. El señor Fiscal Superior fundamenta su
recurso de nulidad a fojas quinientos cincuenta y uno,
alegando que la sanción impuesta no es proporcional a la
gravedad del injusto y, por lo tanto, debe ser
incrementada, máxime si no se tuvo en consideración los
artículos cuarta y cinco, cuarenta y cinco A y cuarenta y
seis del Código Penal y los encausado Téofilo Amau
Amaya y Johnny Luque Yucra al cometer el delito a
mano armada demostraron un alto grado de peligrosidad;
aunado a que se registran antecedentes por la comisión
de actos delictivos de la misma naturales, lo que
evidencia su proclividad al delito, por lo que solicita una
pena muy superior a la impuesta.
(…)
SEXTO. (…) si bien es cierto, la sexta parte y rebaja
prudencial por tentativa es acorde legalmente, también lo
es que respecto a la rebaja de la tercera parte por
confesión sincera no opera porque los procesados Amau
Amaya y Luque Yucra fueron intervenidos en fragancia
delictiva, máxime si sobre la adquisición del arma de
fuego no aportaron datos para el descubrimiento de las
personas que inescrupulosamente venden las armas
clandestinamente: comportamiento procesal que solo
tiene la finalidad de pretender aminorar la
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responsabilidad penal que les concierne en los ilícitos
penales; por consiguiente, la confesión posterior no sirve
como elemento atenuante de la responsabilidad penal con
entidad para rebajar el tercio por confesión sincera.
SÉTIMO. (…) el ilícito penal de robo agravado cometido
por los procesados Amau Amaya y Luque Yucra está
revestido de peligrosidad, puesto que fue realizado a
mano armada, por dos personas y en lugar público de
expendio de abarrotes, máxime si para evitar su captura
se enfrascaron en una balacera con los efectivos
policiales intervinientes. En este contexto, no se justifica
plenamente la sanción impuesta por el Superior
Colegiado, teniendo en consideración que se ha lesionado
un bien jurídico pluriofensivo que resguarda no solo la
integridad física sino el patrimonio de las personas,
además el atentado contra la vida de los policías quedo
en grado de tentativa; por ello la pena no se determinó
por la transcendencia social de los hechos que con ella se
reprimen, de allí que resulte imprescindible la valoración
social del ataque del bien jurídico para la determinación
judicial de la pena a imponerse; que, en el caso de autos
el elemento criminal fue perpetrado a mano armada,
circunstancias tácticas que causan indefensión y ponen
en peligro la integridad física de las victimas; por tanto,
la pena impuesta no guarda correspondencia con el tipo
penal cometido, más aún si los citados encausados
registran antecedentes penales y judiciales (…)”.
OCTAVO. Por ello, la imposición de doce años de pena
privativa de libertad, no se condice con lo pena abstracta
mínima y máxima aplicable al delito de robo agravado
(…) ni con la pena a imponer por el delito de homicidio
calificado (…); sin embargo, se tendrá como referencia la
pena solicitada en la acusación escrita (…) considerando
la sumatoria de ambos por tratarse de un concurso real de
delitos y que los encausados fueron detenidos en
flagrancia delictiva; valorándose que el evento delictivo
quedó en grado de tentativa. (…) lo cual hacen un total
de diecinueve años de pena privativa de libertad.
NOVENO. (…) se acogieron a la conclusión anticipada,
por lo que corresponde disminuir la pena
prudencialmente por el porcentaje de un sexto
establecido para dicho fin, logrando finalmente obtener
una sanción de dieciséis años de pena privativa de
libertad (…). (Sic).
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7. En el presente caso, se advierte que la resolución suprema de fecha
17 de marzo de 2016 (fojas 35), al haber revocado el quantum de la
pena inicial impuesta al favorecido en la sentencia de primer grado,
y aumentar la pena a dieciséis años de pena privativa de la libertad
de carácter efectiva, no transgrede lo establecido por la norma
procesal mencionada; y esto es así porque el representante del
Ministerio Público interpuso recurso de nulidad, según consta en la
propia resolución suprema. Además, la resolución expuso,
motivadamente, que procedía la reducción de un sexto de la pena
porque el favorecido se acogió a la conclusión anticipada, mas no la
reducción del tercio por cuanto no existió confesión sincera.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MORALES SARAVIA
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representado por VÍCTOR
CARLOS RAMÍREZ LINGAN
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Sin perjuicio de suscribir el fallo de la ponencia, emito el presente fundamento
de voto, a fin de expresar consideraciones adicionales, que estimo relevantes
para resolver la presente controversia, lo que se sustenta en los fundamentos
que paso a exponer:
1. En el presente caso se cuestiona la ejecutoria suprema de fecha 17 de
marzo de 2016, que declaró haber nulidad en la sentencia de 30 de
setiembre de 2014, en el extremo que impuso a don Johnny Luque
Yucra doce años de pena privativa de la libertad efectiva por la
comisión del delito contra el patrimonio – robo agravado en grado de
tentativa; y, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud –
homicidio en grado de tentativa; y, reformándola, le impuso dieciséis
años de pena privativa de libertad (R.N. N.º 195-2015)
2. Según alega, la Ley 28122, por la cual fue juzgado el favorecido, no
prevé recurso impugnatorio alguno. No obstante, la ponencia desestima
la pretensión incoada por considerar que en el caso no se ha vulnerado
la prohibición de reforma en peor. Cabe señalar al respecto que la parte
recurrente de este proceso constitucional no señala que la resolución
suprema haya vulnerado la prohibición de reforma en peor. Más bien,
aduce que a su entender no cabía recurso alguno contra la sentencia
condenatoria.
3. Lo que determina la desestimatoria de la demanda interpuesta consiste
en que no es cierto, como afirma la parte recurrente, que la sentencia
condenatoria de primer grado fuera inimpugnable. La Ley 28122,
normativa citada en la demanda para sustentar su pretensión, regulaba
supuestos de conclusión anticipada de la instrucción y confesión
sincera. No establece la inimpugnabilidad de la sentencia condenatoria.
Por lo demás, el proceso se llevó a cabo bajo la aplicación de Código
de Procedimientos Penales, el cual prevé el recurso de nulidad (a cargo
de la Corte Suprema) contra sentencias emitidas por salas superiores.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ

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