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02223-2022-PHC/TC
Sumilla: DE AUTOS SE ADVIERTE QUE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS EXPRESARON DE FORMA CLARA Y PRECISA LA ACTUACIÓN DEL FAVORECIDO PARA LA COMISIÓN DEL DELITO DE COHECHO PASIVO IMPROPIO, Y LUEGO DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, CONSIDERARON QUE LE CORRESPONDÍA LA PENA PREVISTA PARA EL CITADO DELITO, LA CUAL FUE DETERMINADA EN 06 AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240410
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 70/2024
EXP. N.° 02223-2022-PHC/TC
JUNÍN
JUAN CARLOS ROJAS
CALDERÓN, representado por
ZOILA MAURA CALDERÓN
DAVIRÁN DE ROJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2024, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco
Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo
Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente
sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy Fernández
Vílchez, abogado de doña Zoila Maura Calderón Davirán de Rojas, en
favor de don Juan Carlos Rojas Calderón, contra la resolución de fecha
28 de enero de 20221, expedida por la Primera Sala Penal de
Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia
de Junín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de noviembre de 2021, doña Zoila Maura Calderón
Davirán de Rojas interpone demanda de habeas corpus a favor de don
Juan Carlos Rojas Calderón2, y la dirige contra doña Susan Letty Carrera
Tupacyupanqui, jueza del Quinto Juzgado Penal Unipersonal
Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios
Públicos de Huancayo; los señores Carvo Castro, Tambini Vivas y
Hancco Paredes, jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones
Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Junín; los señores San
Martín Castro, Barrios Alvarado, Príncipe Trujillo, Chávez Mella y
Bermejo Ríos, jueces integrantes de la Sala Penal Suprema Permanente
de la Corte Suprema de Justicia de la República; y el procurador público
del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos al debido
1 Fojas 699 del expediente.
2 Fojas 1 del expediente.
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proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de
resoluciones judiciales, y de los principios de presunción de inocencia,
de proporcionalidad, acusatorio y de correlación entre acusación y
sentencia.
Solicita que se declare nula: (i) la Sentencia 033-2018-5JUP/CSJJU,
Resolución 37, de fecha 23 de noviembre de 20183, que condenó al
favorecido a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de
cohecho pasivo impropio; (ii) la Sentencia de vista 052-2019-SPAT,
Resolución 53, de fecha 30 de abril de 20194, que confirmó la precitada
sentencia (Expediente 03451-2015-78-1501-JR-PE-03); y, (iii) la
resolución de fecha 30 de abril de 2019 (Recurso de Casación 2860-
2019). Y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad y que se
realice un nuevo juicio oral.
Sostiene que de forma incongruente se condenó al favorecido por el
delito de cohecho pasivo impropio, pese a que los hechos materia de
imputación fiscal se subsumen en el delito de cohecho pasivo propio.
Además, no existen medios de prueba periféricos que corroboren su
participación delictiva.
Asevera que los jueces demandados consideraron que se encontraba
probada la responsabilidad del favorecido porque habría solicitado una
cantidad de dinero para su beneficio de parte de los familiares de un
paciente cuando concurrieron a su clínica para que se le practique una
intervención quirúrgica, bajo el pretexto de llevarle los medicamentos
recetados. Es decir, que recibió la aludida cantidad conforme a la
sindicación de una persona, lo cual fue corroborado con las versiones de
la única testigo denunciante y de otra testigo, quien no estuvo presente en
el lugar de los hechos; sin embargo, las citadas testimoniales fueron
consideradas como pruebas directas. Al respecto, advierte que se
interpretó de forma errónea el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, referido
a la orden a la apreciación del relato de los agraviados, y a la ausencia de
3 Fojas 45 del expediente.
4 Fojas 89 del expediente.
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incredibilidad subjetiva.
Añade que la declaración de la testigo enfermera no tiene credibilidad y
que no fue corroborada con otro medio de prueba periférico, como la
inspección técnica-policial practicada en el lugar de los hechos.
Entonces, los jueces concluyeron que en el lugar de los hechos se
encontraba el favorecido, pero no corroboraron lo manifestado por los
citados testigos con medios de prueba periféricos.
Aduce que los jueces demandados determinaron hechos que no fueron
materia de acusación, ni hubo correlación entre acusación y sentencia.
Además, asevera que se condenó al favorecido por un delito que no fue
materia de juzgamiento, pese a que las pruebas indicaban que se trataba
de otro nomen juris. Tampoco los hechos fueron materia de prueba. Sin
embargo, se emitió una sentencia condenatoria arbitraria e ilegal. Es
decir, que para justificar las sentencias condenatorias se consideraron
hechos que no fueron corroborados, pero se sustentaron en las
declaraciones testimoniales que carecen de valor, no resultan creíbles y
fueron contradictorias, además de que una de las testigos no recuerda
varios aspectos. Afirma que durante sus declaraciones a nivel preliminar,
judicial y en el juicio oral, la citada testigo se refirió a hechos
contradictorios y ambigüedades, que no han sido comprobadas. Acota
que las versiones de dos testigos prestadas a nivel preliminar y en el
juicio oral fueron contradictorias y las conclusiones de los peritos fueron
falsas, contradictorias, inverosímiles, y sin coherencia lógica.
Manifiesta que los agraviados del proceso penal rehuyeron declarar
durante el juicio oral. Tampoco cuando declararon a nivel policial, no
reconocieron al favorecido y ni siquiera brindaron sus características
físicas. Afirma que, ante ello, se debieron esclarecer los hechos durante
el juicio oral, mediante las actuaciones de las confrontaciones, previa
declaración de los testigos y agraviados.
Alega que con las mencionadas testimoniales no justificaron la
participación del favorecido en los hechos y que se valoraron de forma
indebida los medios de prueba para justificar la responsabilidad del
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favorecido, pese a ser inocente. Refiere que el favorecido fue absuelto en
un anterior proceso por los mismos hechos materia de las sentencias
condenatorias, proceso en el que se actuaron mayores medios de prueba,
por lo que se cumplió las exigencias del acuerdo plenario referido a la
exigencia de los presupuestos y de los requisitos para la declaración de
testigos, agraviados y otros.
Sostiene que la testigo enfermera declaró que el favorecido, quien era su
jefe, estaba acostumbrado al tipo de actos como los que son materia de la
condena, con lo cual se demostró que sentía odio, resentimiento y
revanchismo hacia él. Asevera que los citados medios de prueba no se
motivaron de manera suficiente sobre su responsabilidad penal. Además,
puntualiza que se se debió considerar la Sentencia de Casación 3-2007
HUAURA, respecto a la motivación de las sentencias condenatorias; el
Recurso de Nulidad 1912-2005-PIURA, referente a la prueba indiciaria;
la Casación 346-2019-MOQUEGUA, en cuanto a que la que la decisión
sobre el objeto del proceso debe observar la inmutabilidad del hecho; el
Recurso de Nulidad 1051-2017 LIMA; y el Recurso Casación 675-
2018/SAN MARTÍN, respecto al principio acusatorio.
Finalmente, aduce que se ha condenado a un inocente sin la debida
motivación de las citadas sentencias a través de la falsa tipificación
antijurídica del evento puesto en conflicto, lo cual constituye una
incongruencia en la calificación del tipo.
El Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria de Huancayo,
mediante Resolución 1, de fecha 20 de noviembre de 20215, admite a
trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda6 y solicita que sea declarada
improcedente. Alega que las sentencias condenatorias han sido
motivadas de manera razonable y dentro de la normatividad vigente.
5 Fojas 120 del expediente.
6 Fojas 135 del expediente.
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Asimismo, se han pronunciado respecto a los fundamentos que cuestiona
el favorecido como afectaciones en sede constitucional. Es decir, que en
aplicación del principio dispositivo y de congruencia procesal, se han
pronunciado sobre los puntos peticionados. Además, asevera que se
pretende replantear y reabrir la controversia resuelta en la jurisdicción
ordinaria mediante la invocación de la vulneración del derecho a la
debida motivación de resoluciones judiciales; sin embargo, puntualiza
que la judicatura constitucional no es una instancia más para que se
cuestione una resolución emitida en sede ordinaria.
Mediante Oficio (3451-2015-78)-2021-8°.JIPH-CS.J.JU/PJ-venc, de
fecha 22 de noviembre de 20217, el órgano jurisdiccional demandado
remite al Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria de Huancayo
las copias certificadas solicitadas correspondientes al Expediente 03451-
2015-78-1501-JRPE-03, así como del cuaderno de acusación.
El Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria de Huancayo
mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 20218, declara infundada
la demanda, por considerar que se denegó el recurso de queja por
denegatoria de casación (Recurso de Queja 437-2019, Junín) que
interpuso el favorecido contra la resolución que a su vez le denegó el
recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista, porque se
consideró que no lo fundamentó y que se limitó a cuestionar el juicio
histórico y jurídico de la sentencia de vista, desde una perspectiva del ius
litigatoris. Además, no introdujo un argumento específico de especial
relevancia desde el ius constitutionis ni incorporó una concreta
argumentación alternativa con entidad suficiente para enervar el criterio
jurisprudencial. Anota que el recurso de casación no cumplía con las
formalidades en el Nuevo Código Procesal Penal. Asimismo, arguye que
las sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas
porque expresan las razones mínimas para condenar al favorecido, y para
desvirtuar la presunción de inocencia. Agrega que los hechos fueron
acreditados con la versión de los testigos y se rechazó la tesis defensiva
7 Fojas 153 de autos.
8 Fojas 646 del expediente.
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del favorecido. También se consideró que en la sentencia de vista se
respondieron los agravios propuestos por su defensa. Concluye que a la
judicatura constitucional no le corresponde debatir las circunstancias
supuestas o reales en las que se perpetró un delito, sino dilucidar si se
vulneraron derechos constitucionales.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la
Corte Superior de Justicia de Junín confirma la apelada, por similares
fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula: (i) la Sentencia 033-
2018-5JUP/CSJ CSJJU, Resolución 37, de fecha 23 de noviembre
de 2018, que condenó a don Juan Carlos Rojas Calderón a seis años
de pena privativa de la libertad por el delito de cohecho pasivo
impropio; ii) la Sentencia de vista 052-2019-SPAT, Resolución 53,
de fecha 30 de abril de 2019, que confirmó la precitada sentencia
(Expediente 03451-2015-78-1501-JR-PE-03); y, (iii) la resolución
de fecha 30 de abril de 2019 (Recurso de Casación 2860-2019). En
consecuencia, que se ordene la inmediata libertad del favorecido y
que se realice un nuevo juicio oral.
2. Se denuncia la vulneración de los derechos de los derechos al
debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida
motivación de resoluciones judiciales y de los principios de
presunción de inocencia, de proporcionalidad, acusatorio y de
correlación entre acusación y sentencia.
Consideraciones previas
3. La tercera pretensión de la demanda cuestiona el Recurso de
Casación 2860-2019, emitida por la Corte Suprema de Justicia de la
República. Sin embargo, de autos se colige que en realidad se
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cuestiona la resolución suprema de fecha 4 de noviembre de 20199
(RECURSO QUEJA 437-2019/JUNIN), por la cual la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró
infundado el recurso de queja interpuesto por el favorecido contra la
Resolución 54, de fecha 21 de mayo de 201910, que a su vez declaró
inadmisible el recurso de casación que interpuso contra la Sentencia
de vista 052-2019-SPAT, Resolución 53, de fecha 30 de abril de
2019, que confirmó la sentencia condenatoria. En tal virtud, el
análisis que se realizará será sobre la denegatoria de los recursos de
queja y de casación extraordinaria.
Análisis del caso concreto
4. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso
1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad
individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no
cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad
personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente
si tales actos denunciados vulneran el contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas
corpus.
5. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los
juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la
adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la
verificación de los elementos constitutivos del delito, la valoración
de las pruebas penales y su suficiencia, y la aplicación de un recurso
de nulidad y de una casación al caso concreto, no están referidos en
forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la libertad personal, y son materia de análisis de la
judicatura ordinaria.
9 Fojas 643 del expediente.
10 Fojas 507 del expediente.
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6. La recurrente, en un extremo de la demanda, alega que de forma
incongruente se condenó al favorecido por el delito de cohecho
pasivo impropio, pese a que los hechos materia de imputación fiscal
se subsumen en el delito de cohecho pasivo propio. Además, refiere
que no existen medios de prueba periféricos que corroboren su
participación delictiva. Asevera que se consideró que se encontraba
probada su responsabilidad porque habría solicitado una cantidad de
dinero para su beneficio de parte de los familiares de un paciente
cuando concurrieron a su clínica para que se le practique una
intervención quirúrgica, bajo el pretexto de llevarle los
medicamentos recetados. Es decir, que recibió la referida cantidad
conforme a la sindicación de una persona, lo cual fue corroborado
con las versiones de la única testigo denunciante y de otra testigo,
quien no estuvo presente en el lugar de los hechos. Sin embargo, las
citadas testimoniales fueron consideradas como pruebas directas.
También alega que se interpretó de forma errónea el Acuerdo
Plenario 2-2005/CJ-116. Puntualiza que se debieron considerar la
Sentencia de Casación 3-2007 HUAURA, el Recurso de Nulidad
1912-2005-PIURA, la Casación 346-2019-MOQUEGUA, el
Recurso de Nulidad 1051-2017 LIMA, y el Recurso Casación 675-
2018/SAN MARTÍN. También manifiesta que se ha condenado a un
inocente sin la debida motivación de las citadas sentencias a través
de la falsa tipificación antijurídica del evento puesto en conflicto, lo
cual constituye una incongruencia en la calificación del tipo.
7. Al respecto, este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no
corresponde resolver en la vía constitucional, tales como los juicios
de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de
una conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los
elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas
penales y su suficiencia, así como la aplicación de un recurso de
nulidad. En tal sentido, en este extremo resulta de aplicación el
artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
8. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios
y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido
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proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el
órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los
principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental
establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
9. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean
motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función
jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los
justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se
garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de
conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la
Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de
manera efectiva su derecho de defensa.
10. A1 respecto, se debe indicar que este Tribunal ha enfatizado en su
jurisprudencia lo siguiente:
La Constitución no garantiza una determinada extensión de la
motivación, lo que su contenido esencial se respeta siempre que
exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo
resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la
decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el
supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de
manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan
formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento
expreso y detallado (…) (Expediente 1230-2002-HC/TC,
fundamento 11). pormenorizada, todas las alegaciones que las
partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un
pronunciamiento expreso y detallado (…) (Expediente 1230-2002-
HC/TC, fundamento 11).
11. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación
ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación
jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo
resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el
caso en particular (sentencia emitida en el Expediente 02004-2010-
PHC/TC, fundamento 5). En la misma línea, este Tribunal también
ha dicho:
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El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es
una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y
garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el
mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que
proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente
incurra una resolución judicial constituye automáticamente la
violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho
a la motivación de las resoluciones judiciales (sentencia emitida en
el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7).
12. Como ya lo ha referido este Tribunal Constitucional, la vigencia del
principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento
determinadas características: a) que no puede existir juicio sin
acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano
jurisdiccional sentenciador, de manera que si el Fiscal no formula
acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído
necesariamente; b) que no puede condenarse por hechos distintos de
los acusados ni a persona distinta de la acusada; e) que no pueden
atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que
cuestionen su imparcialidad (sentencia recaída en el Expediente
2005-2006-HC/TC). Conforme con el segundo aspecto del principio
acusatorio, sería indebido que se inicie el proceso penal por hechos
distintos de los que fueron materia de denuncia fiscal.
13. En el presente caso, mediante Requerimiento de acusación de fecha
5 de julio de 201611, el Ministerio Público acusó al favorecido como
autor del delito de cohecho pasivo impropio, previsto y sancionado
en el artículo 394 del Código Penal, modificado por el artículo único
de la Ley 30111, y solicitó que se le imponga seis años de pena
privativa de la libertad. Para esto, consideró lo siguiente:
IV.HECHOS MATERIA DE IMPUTACION:
Circunstancias Precedentes:
Que el día miércoles 15 de abril de 2015, siendo aproximadamente
las 12:30 pm, el Sr. José Calderón sufrió un accidente de trabajo
11 Fojas 616 del expediente.
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cortándose la cara con una moledora por lo cual fue llevado al
hospital Carrión por el denunciante FREDY CALDERÓN
SEDANO, junto a su hermana Paula Candelaria Calderón Sedano
y padre Teófilo Calderón Chahueliac para que sea atendido por
emergencia, por medio del Sistema Integral de Salud (SIS), siendo
atendido por el médico JUAN CARLOS ROJAS CALDERON,
quien procedió é revisarle la cara, y posterior a ello ordenó a una
enfermera, dándole una receta para que el denunciante pueda
adquirir medicamentos, en una cantidad de 7 medicamentos y
4 unidades de cada uno, sin embargo dichos medicamentos no
tenían en la farmacia del hospital, por lo cual busco en farmacias y
clínicas aledañas como Cayetano Heredia y Ortega, no
encontrando ninguno de dichos medicamentos, ante elle retornaron
a las instalaciones del Hospital Daniel Alcides Carrión, por lo que
se comunica a la enfermera de emergencia manifestándole que no
pudo encontrar dichos medicamentos, por lo que le hace
entrega de une Tarjeta del consultorio personal del médico,
JUAN CARLOS ROJAS CALDERON; es así, que el
denunciante FREDY CALDERÓN SEDAÑO efectuó una llamada
telefónica desde su celular personal (948974777) a celular del
médico JUAN CARLOS ROJAS CALDERON, (asterisco
*371003), donde este le respondió diciéndole que se dirija a su
consultorio ubicado en Jr. Rosemberg N° 427 – El Tambo.
Circunstancias Concomitantes:
Posteriormente el denunciante Fredy Calderón Sedaño, en
compañía de su padre Teófilo Calderón Chahualiac y su hermana
Paola Calderón Sedano, se entrevistaron con el médico JUAN
CARLOS ROJAS CALDERON, en instalaciones de su consultorio
particular, mencionando que no encontraron los medicamentos en
otro lugar, y que únicamente habían encontrado el hilo de sutura
así mismo le solicito a médico que si este tenía los medicamentos,
se los vendieran, a lo que el imputado respondió que a si hermano
Sr. José Calderón Sedano, le tenían que coser el ojo porque hay
telas que le afecto y eso es muy trabajoso, riesgoso, es muy
complicado y es por eso que le pidió la suma de S/800.00 nuevos
soles, que INCLUÍA LOS MEDICAMENTOS Y LA
OPERACIÓN, momento en que sus acompañantes Teófilo
Calderón Chahualiac y Paola Calderón Sedano, le solicitaron que
les rebaje el monto por no contar con dicho dinero, a lo que el
imputado accedió y les solicito S/500.00, los mismos que fueron
entregados, conjuntamente con la receta que inicialmente les
emitió, mencionándoles que él iba a llevar los medicamentos y que
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debían decirle a la enfermera que ya le hablan hecho entrega de los
medicamentos al médico, pactando en encontrarse a las 8:30 pm
del mismo día (15 de abril del 2015), en el Hospital Daniel Alcides
Carrión.
Siendo las 8:30 p.m. aproximadamente se les acerco la enfermera
de Josefina Córdova Blancas solicitando los medicamentos,
conforme al protocolo del Hospital, a lo cual Sr. Fredy Calderón
Sedano, le mencionó que el médico JUAN CARLOS ROJAS
CALDERON se encargaría de traer los medicamentos, por lo que
la enfermera lo recriminó porque el médico los iba traer los
medicamentos y porque él tenía la receta, por lo que no iba a poder
cumplir con el protocolo; siendo las 8:40 p.m. el denunciante
realiza una llamada al médico JUAN CARLOS ROJAS
CALDERON por lo que señala que va Ir cerca a las 9:00 p.m. es
por ello que el denunciante llama a su hermana Paola Calderón
Sedano, para que vaya al consultorio del imputado y lo lleve al
Hospital, es así que siendo aproximadamente las 09:00 p.m., llegó
el médico JUAN CARLOS ROJAS CALDERON, y en ese
momento la enfermera asistencial Josefina Córdova Blancas,
mencionó a los familiares del paciente que iba consignar los
materiales que utilizaba el médico en la operación, por lo cual
consigno en la Hoja de Cirugía Segura, la utilización del Material
Vicryl 3/0 y vicryl 5/0, y manifestó que en la intervención
quirúrgica no se habría comprometido el ojo
Circunstancias Posteriores:
Posteriormente se encontraron con la persona que los contrato para
hacer el trabajo motivo por el cual sufrió el accidente quien le
señalo que les iba a devolver todo el dinero que estaban gastando,
es por ello que el sábado 18 de abril del 2015 a las 6:00p.m. el
denunciante FREDY CALDERÓN SEDAÑO tuvo una
comunicación telefónica con el médico JUAN CARLOS ROJAS
CALDERÓN pidiéndole por favor que me efectué una boleta de
los S/. 500.00 nuevos soles que había gastado a lo que el doctor le
dijo que tenía que /completar los S/. 300.00 nuevos soles que le
restaba para que le emita una boleta, y es por ello que el
denunciante le respondió que no contaba con fondos para darte los
300.00 nuevos soles y el médico colgó el teléfono, es así que el día
lunes 20 de abril del 2015 su hermana Paola Calderón Sedano y la
pareja del denunciante Roció Cahuana Román se dirigieron al
consultorio privado del médico para que le emitiera la boleta pero
el imputado las boto de su consultorio aduciendo que él había
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hecho más gasto de lo que había recibido por parte del
denunciante, y si él les emitía la boleta tendría que pagar un
impuesto (…)
V.-JUICIO DE TIPICIDAD
PARA EL DELITO DE COHECHO PASIVO IMPROPIO
• JUAN CARLOS ROJAS CALDERON, en su calidad de
Médico Oftalmólogo-Hospital Regional Docente Clínico
Quirúrgico «Daniel Alcides Carrión’ – Huancayo, el día 15 de abril
del 2015, en las instalaciones de su consultorio particular el
imputado solicitó donativo consistente en la suma de 8/. 800.00
soles, al denunciante FREDY CALDERÓN SEDANO a cambio de
realizar un acto propio de su empleo que es la atención médica, es
decir solicitó dicho donativo a fin de realizar un acto sin
transgredir sus deberes funcionales con el argumento de realizarle’
una buena operación al paciente JOSE CALDERON SEDANO ya
que era muy trabajoso, riesgoso y muy complicado ya que estaba
comprometido el ojo y que lo debía coser así como de conseguir
los medicamentos que les receto los mismos que no pudo
encontrar, por lo que el denunciante señala que no cuentan con
dicho monto, por lo que el imputado le preguntó cuánto pueden
dar a lo que responde el denunciante que solo tiene S/. 500 soles a
ello el imputado acepta dicho monto, por lo que el denunciante
hace la entrega el dinero junto con la receta al médico JUAN
CARLOS ROJAS CALDERÓN y queda con los Amillares del
paciente que él llevaría dichos medicamentos para la operación, al
término de la operación se dan cuenta que no se cosió el ojo ya que
no estuvo comprometido con el corte (…).
14. Se advierte de la Sentencia 033-2018-5JUP/CSJJU, Resolución 37,
de fecha 23 de noviembre de 2018, en el considerando primero del
ítem “ACUSACIÓN FISCAL” que se expuso lo siguiente:
Imputación Penal: El Ministerio Público sostiene como fácticos
de imputación contenido en la Acusación Fiscal de fecha 05 de
Julio de 2016 y oralizado en la audiencia, lo siguiente: «Se imputa
al señor Juan Rojas Calderón médico Oftalmólogo, en calidad de
autor la comisión del delito contra la Administración Pública en la
modalidad de Cohecho Pasivo Impropio en agravio del Estado –
Hospital Regional Docente Clínico Quirúrgico Daniel Alcides
Cerrión, quien es su condición de Médico Oftalmólogo –
EXP. N.° 02223-2022-PHC/TC
JUNÍN
JUAN CARLOS ROJAS
CALDERÓN, representado por
ZOILA MAURA CALDERÓN
DAVIRÁN DE ROJAS
funcionario del referido hospital solicita un donativo para que
realice sus funciones propias al que está encomendado en su
calidad de médico, los hechos son los siguientes: El día 15 de abril
de 2015 aproximadamente a las 12:30 del día el Sr. José Calderón
Sedano, sufrió un accidente de trabajo cortándose la cara con una
moledora por lo cual fue llevado al Hospital Carrión por su
hermano Fredy Calderón Sedano, junto a su hermana Paula
Candelaria Calderón Sedano y su padre, siendo atendido por el
médico Juan Carlos Rojas Calderón, quien revisó la cara y
posterior a ello ordenó a una enfermera, dándole una receta para
que el denunciante pueda adquirir medicamentos, en una cantidad
de 7 medicamentos y 4 unidades de cada uno; sin embargo, dichos
medicamentos no tenían en las farmacias del hospital, por lo que
busco en farmacias y clínicas aledañas como Cayetano Heredia y
Ortega, no encontrando ningún medicamentos, lo cual comunica a
la enfermera de emergencia a quien le comunica que no había
encontrado los medicamento y ésta le hace entrega de una tarjeta
de consultorio personal del médico Juan Carlos Rojas Calderón; es
así, que el hermano Freddy Calderón Sedano llama al médico a su
celular personal 948974777 *371003, él le respondió diciéndole
que se dirija a su consultorio ubicado en Jr. Rosemberg N° 427 –
El Tambo; circunstancias concomitantes; ese mismo día 15 de
Abril del 2015 el señor Fredy Calderón Sedano en compañía de su
padre y hermano se entrevistan con el médico Juan Carlos Rojas
Calderón ese mismo día en las instalaciones de su consultorio
particular, mencionándole que no encontraron los medicamentos y
que únicamente habían encontrado un hilo de sutura, por lo que le
solicitó al médico si tenía los medicamentos que se los vendieran,
respondiendo el imputado a su hermano que tenía que coser el ojo
porque las telas le había afectado el ojo y que eso era muy
trabajoso, riesgoso y muy complicado y es por eso que le pidió la
suma de S/ 800.00 soles, que incluía los medicamentos y la
operación, momento en que sus acompañantes Teófilo Calderón y
Paola Calderón Sedaño, solicitaron que les rebaje el monto por no
contar con dicho dinero, a lo que el imputado accedió y solicito la
suma de SI. 500.00 soles, los mismos que fueron entregados,
conjuntamente con la receta que inicialmente emitió el mismo
acusado, mencionando el médico que él iba a operar y que llevaría
los medicamentos y que debían decirle a la enfermera que ya
habían hecho entrega de los medicamentos, pactando en
encontrarse a las 8.30 pm del mismo día (15 de abril del 2015), en
el Hospital Daniel Alcides Carrión, posteriormente siendo las 8:30
p.m. aproximadamente, se acercó la enfermera Josefina Córdova
EXP. N.° 02223-2022-PHC/TC
JUNÍN
JUAN CARLOS ROJAS
CALDERÓN, representado por
ZOILA MAURA CALDERÓN
DAVIRÁN DE ROJAS
Blancas del hospital solicitando los medicamentos a los familiares,
conforme al protocolo del Hospital, estaba su hermano del
accidentado Fredy Calderón Sedano que los medicamentos ya los
había entregado al médico Juan Carlos Rojas Calderón quien se
encargaría de traer los medicamentos, y la enfermera le recrimino
porque el médico iba a traer los medicamentos, porque él tenía la
receta y que no Iba a poder cumplir con el protocolo del hospital
para saber que medicamentos se iban a utilizar, posteriormente a
las 8:40 pm el denunciante realiza una llamada al médico Juan
Carlos Rojas Calderón y señala que porque no venía y le responde
que iba a venir a las 9:00 de la noche, pero en este caso la hermana
del accidentado Paola Calderón Sedano va al consultorio del
Imputado para que le lleve al hospital y es así que siendo las
09:00 de la noche llego el médico Juan Carlos Rojas Calderón y en
ese momento la enfermera Josefina Córdova Blancas mencionó a
los familiares que iba a consignar los materiales que utilizaba en la
operación y consignó en la hoja de cirugía que se había utilizado
vichi 3 y vichi 5 y en la intervención quirúrgica no se había
comprometió el ojo; posteriormente una vez entregado el dinero, el
señor Fredy Calderón Sedano hablo telefónicamente con el médico
Juan Rojas Calderón pidiéndole por favor que le entregue una
boleta de los quinientos soles que había gastado par
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