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02475-2022-PHC/TC
Sumilla: SE CONCLUYE QUE NO SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO INSTITUCIONAL DE JERARQUÍA EN EL MINISTERIO PÚBLICO Y DEL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, AL APRECIARSE QUE LA OMISIÓN SE ENCUENTRA SUPERADA CON LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA SENTENCIA CONDENATORIA LA CUAL CONSTA CON LAS FIRMAS DE LOS JUECES SUPERIORES QUE ACTUARON EN LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO ORAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240410
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 66/2024
EXP. N.º 02475-2022-PHC/TC
LIMA
HENRY CALDERÓN SANTOS Y
OTRO representado por BERTHA
LIZVANY ROJAS SHUPINGAHUA
– ABOGADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de febrero de 2024, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en
señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Bertha
Lizvany Rojas Shupingahua, abogada de don Henry Calderón Santos y
don Hever Hugo Alcántara Pérez, contra la Resolución 2, de fojas 148, de
fecha 30 de diciembre de 2021, expedida por la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de setiembre de 2021, doña Bertha Lizvany Rojas
Shupingahua interpone demanda de habeas corpus a favor de don Henry
Calderón Santos y don Hever Hugo Alcántara Pérez, y la dirige contra el
Poder Judicial, representado por su procurador público (f. 1). Denuncia la
afectación de los derechos a la debida motivación, a la libertad personal y
a la igualdad de los favorecidos.
Solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia condenatoria
contenida en la resolución de fecha 11 de setiembre de 2018 (f. 18),
mediante la cual la Sala Mixta-Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Pasco condenó a los favorecidos a doce años de
pena privativa de libertad, por la comisión del delito de robo agravado
(Expediente 44-2011); y (ii) la ejecutoria suprema contenida en la
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resolución de fecha 27 de junio de 2019 (f. 10) (Recurso de Nulidad 2049-
2018), mediante la cual Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República declara no haber nulidad en la sentencia
condenatoria de fecha 11 de setiembre de 2018; y en consecuencia se
disponga un nuevo enjuiciamiento.
Refiere que los favorecidos en el proceso penal que se les siguió
por el delito de robo agravado, fueron sentenciados a doce años de pena
privativa de libertad, decisión que propiamente fue confirmada por el
órgano supremo, quien vulneró el debido proceso, porque: i) la ejecutoria
suprema no justifica por qué se aparta del Dictamen 155-2019-MP-FN-
1FSP (f. 45), de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, que señala que
se debía anular la sentencia de primera instancia por diversas
irregularidades en el juzgamiento; y que ii) el debate del caso no ha sido
realizado en público, sino en privado, solo con el fiscal superior. Aduce
que la ejecutoria suprema no resulta debidamente motivada, pues incluso
en su propia redacción se aprecia que el acto procesal de planteamiento,
discusión y votación de las cuestiones de hecho, no habría sido público,
sino en privado, solo con el fiscal del caso, lo cual ya acarrea un vicio
insalvable, pues incluso evidenciaría la parcialización de parte de los
jueces superiores en contra de la parte acusada; hecho que vulnera el
principio de igualdad. Alega que existe uniforme jurisprudencia
relacionada con el caso, razón por la que el presente caso debe resolverse
en forma análoga.
El Decimoprimer Juzgado Constitucional Sub especializado en
Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 9 de setiembre de 2021
(f. 113), declara infundada la demanda, por considerar que los magistrados
supremos demandados, en el octavo fundamento de la cuestionada
ejecutoria suprema, han precisado que en el expediente principal obra el
acta de fecha 11 de setiembre de 2018, la cual contiene el motivo de
dispensa del presidente del colegiado superior, y se deja constancia de que
la causa ya había sido discutida y votada en presencia de la representante
del Ministerio Público, la que, como defensora de la legalidad, no se
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opuso, entendiéndose que ha dado su conformidad; es decir, el acto ahora
cuestionado se habría efectuado en presencia de la fiscal superior, en
representación de la legalidad de los actos que se realizan en el proceso
penal. Además, sostiene que en jurisprudencia más reciente del Tribunal
Constitucional, como la emitida en el Expediente 01075- 2020-PHC/TC,
del 13 de mayo de 2021, se precisa que no acatar un dictamen emitido por
el Ministerio Público, al no ser vinculante para el Poder Judicial, no
conlleva la vulneración del derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, interpretación con la que se encuentra de acuerdo
esta instancia judicial en atención a la autonomía e independencia de la
que goza el Poder Judicial en sus resoluciones, de acuerdo con lo
precisado en la Constitución Política del Perú y la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima confirma la sentencia apelada, estimando que la sala suprema ha
argumentado debidamente sobre la omisión del acto procesal referido al
planteamiento, discusión y votación de las cuestiones de hecho. Aduce
que se dejó constancia de que dicho acto procesal se produjo, siendo
errado sostener lo contrario, pues obra dicha constancia, que tiene
presunción de licitud. Considera que, como bien refiere la sala suprema
cuestionada, la omisión de firmas en la constancia se encuentra superada
con la propia sentencia suscrita, que evidencia sin lugar a dudas que los
autores de dicha constancia fueron los jueces que sentenciaron, pues
obviamente, de no haber sido autores de ella, la hubieran observado, de
modo que la convalidaron, por lo que no se advierte trascendencia para
declarar la nulidad de la actuación penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia
condenatoria contenida en la resolución de fecha 11 de setiembre de
2018, mediante la cual se condena a don Henry Calderón Santos y a
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don Hever Hugo Alcántara Pérez a doce años de pena privativa de
libertad, por la comisión del delito de robo agravado (Expediente 44-
2011); y de la ejecutoria suprema contenida en la resolución de fecha
27 de junio de 2019 (Recurso de Nulidad 2049-2018), mediante la
cual se declara no haber nulidad en la sentencia condenatoria de fecha
11 de setiembre de 2018; y en consecuencia se disponga un nuevo
enjuiciamiento.
2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación, a
la libertad personal y a la igualdad de los favorecidos.
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso
1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad
individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no
cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad
individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente
si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4. El demandante denuncia la afectación del derecho a la igualdad
porque el acto procesal de planteamiento, discusión y votación de las
cuestiones de hecho, no habría sido realizado en público, sino en
privado, solo con la presencia del fiscal. Advierte que en casos
análogos existen pronunciamientos que declaran la nulidad de dicho
acto procesal.
5. El Tribunal Constitucional ha precisado que para analizar si existe
una afectación al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, debe
existir un término de comparación, el cual debe ser propuesto por
quien alega la vulneración (sentencias de los expedientes 02317-
2010-PA/TC; 00759-2005-PA/TC).
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6. Al respecto, revisados los autos, se aprecia que la demandante no ha
presentado documentación alguna ni ha ofrecido un término de
comparación válido a efectos de analizar la presunta vulneración del
derecho a la igualdad. Por ende, en este extremo es aplicable el
artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
7. De otro lado, en la demanda también se alega que la ejecutoria suprema
no motiva ni justifica por qué se aparta del Dictamen 155-2019-MP-
FN-1FSP de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, que señala que
se debía anular la sentencia condenatoria de primera instancia por
diversas irregularidades en el juzgamiento, pese a lo cual procede a
confirmar la sentencia condenatoria.
8. En la sentencia recaída en el Expediente 07717-2013-PHC/TC, este
Tribunal ha precisado que el artículo 158 de la Constitución reconoce
la autonomía del Ministerio Público. A su vez, dicha característica ha
sido recogida en el artículo 1 del Decreto Legislativo 052, Ley
Orgánica del Ministerio Público (LOMP). Por tanto, los fiscales gozan
de autonomía funcional y pueden actuar con independencia, tal como
lo establece el artículo 5 de la LOMP, cuando refiere que
Los Fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus
atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y
en la forma que estimen más arreglada a los fines de su
institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado
deben sujetarse a las instrucciones que pudieren impartirles sus
superiores.
9. En la precitada sentencia también se puso de relieve que el artículo 5,
in fine, también se establece que el Ministerio Público es un órgano
jerárquicamente estructurado, es decir, que los fiscales de menor grado
deben sujetarse a las instrucciones de sus superiores, de modo tal que,
en función a las competencias que les son atribuidas, podrán actuar
según su criterio o conforme a lo dispuesto por sus superiores. Por
tanto, la estructura orgánica del Ministerio Público se rige por el
“principio institucional de jerarquía”. Y así lo reconoce la Corte
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Suprema de Justicia de la República, cuando, en la resolución del
Recurso de Nulidad 1347-2013/Lima, la Sala Penal Transitoria de
aquel entonces, aplicando el citado principio institucional de jerarquía,
expuso que “la posición del superior en grado prima sobre la expuesta
en la sede anterior por el fiscal inferior”.
10. La autonomía e independencia del Poder Judicial, al igual que la del
Ministerio Público, también está garantizada constitucionalmente. De
ahí que las opiniones fiscales no proyecten vinculación en los órganos
jurisdiccionales. Sin embargo, cuando de materia penal se trata, el
Poder Judicial no puede actuar al margen de las atribuciones
constitucionales conferidas al Ministerio Público, por ser este el
titular de la acción penal. En ese sentido, corresponderá a la judicatura
explicar las razones que sustentan una decisión que se aparta de la
opinión fiscal, a fin de evitar una posible afectación en el derecho a
la motivación de las resoluciones que, por vía indirecta, termine
propiciando la afectación de otros derechos fundamentales y
principios constitucionales.
11. Este Tribunal ha dejado establecido, en su jurisprudencia (sentencia
emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC), que:
(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones
importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las
razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una
determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo
del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de
los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del
proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de
las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto
para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya
decididas por los jueces ordinarios.
12. En tal sentido, este Tribunal ha hecho especial hincapié en el mismo
proceso que:
(…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se
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ha violado o no el derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios
fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo
que las demás piezas procesales o medios probatorios del
proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar
las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva
evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al
juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el
análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta
es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha
puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la
solución de un determinado conflicto, sin caer ni en
arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en
subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.
13. En el caso de autos, se aprecia que el fiscal supremo, en su Dictamen
155-2019-MP-FN-1FSP, opinó que se declare nula la sentencia
condenatoria emitida en primera instancia, y que se realice un nuevo
juicio oral, por la siguiente consideración:
Quinto: En el caso concreto, luego de la defensa material de
los procesados Henry Calderón Santos, Edgar Calderón
Rueda, Hever Hugo Alcántara Pérez y Edwin Jhoel Calderón
Santos en la Sesión de Audiencia del 04 de setiembre de 2018
–folios 976/978, se procedió a emitir la sentencia que impuso
pena privativa de libertad efectiva a los acusados antes
aludidos –folios 989/1008–, omitiendo de manera flagrante el
acto procesal referido al planteamiento, discusión y votación
de las cuestiones de hecho, cuya lectura –para verificar las
afirmaciones de las partes–no se evidencia en autos.
Sexto: Ahora bien, conforme a la ejecutoria suprema antes
invocada y desde la argumentación analógica “ab minoris ad
maius” se tiene que la Corte Suprema no permitió que la
votación de las cuestiones de hecho se suscriban parcialmente
por los integrantes del Colegiado Superior; situación que en sí
requiere menos poder, para sancionar con nulidad cuando se
verifica que este acto procesal –lectura de cuestiones de
hecho– nunca se realizó, como en el presente caso, en tal
sentido, la Corte Suprema no puede permitir la ausencia de este
acto procesal, vinculado al planteamiento, discusión y
votación de las cuestiones de hecho.
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14. Sobre el particular, se observa en el octavo considerando de la
ejecutoria suprema cuestionada, de fecha 27 de junio de 2019, que se
expresa lo siguiente:
(…) Asimismo, en cuanto a la omisión del acto procesal
referido al planteamiento, discusión y votación de las
cuestiones de hecho, se aprecia que el acta del once de
septiembre de dos mil dieciocho contiene el motivo de
dispensa del presidente del Colegiado Superior y deja
constancia que la causa fue discutida y votada en presencia de
la representante del Ministerio Público (véase a foja mil seis).
Si bien dicha acta no fue suscrita por los integrantes del
Colegiado, se aprecia que la omisión se encuentra superada
con las razones expuestas en la sentencia condenatoria la cual
consta con las firmas de los jueces superiores que actuaron en
la sustanciación del juicio oral” (fundamento octavo).
15. Este Tribunal advierte que los magistrados supremos demandados
han expresado la razón por la que consideraron que no era de recibo
la opinión fiscal respecto a la alegada omisión de las cuestiones de
hecho. Asimismo, se aprecia de los fundamentos tercero al sétimo,
argumentación suficiente sobre los motivos por los que se declaró no
haber nulidad en la sentencia de fecha 11 de setiembre de 2018,
mediante la que se condenó a los favorecidos como autores del delito
de robo agravado y se les impuso doce años de pena privativa de la
libertad.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto
en el fundamento 4, supra.
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2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no
haberse acreditado la vulneración del principio institucional de
jerarquía en el Ministerio Público y del derecho a la debida
motivación de las resoluciones en conexidad con el derecho a la
libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.