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04037-2022-PHC/TC
Sumilla: SE VISLUMBRA DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE LAS DECLARACIONES JURADAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA DEL FAVORECIDO NO CONSTITUYEN PRUEBA NUEVA PARA REVERTIR UNA CONDENA CON CALIDAD DE COSA JUZGADA, Y ADEMÁS LAS DECLARACIONES CORRESPONDEN A TESTIGOS DE PARTE QUE TESTIFICARON EN EL PROCESO PENAL, POR LO QUE SUS DECLARACIONES YA FUERON VALORADAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240410
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 76/2024
EXP. N.° 04037-2022-PHC/TC
LAMBAYEQUE
ANTHONY ANDERSON
SILVA HERNÁNDEZ,
representado por NERIDA
ALEJANDRA ÁVILA
CARRIÓN – ABOGADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2024, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, con
fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y
Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nerida
Alejandra Ávila Carrión, abogada de don Anthony Anderson Silva
Hernández, contra la resolución de fojas 298, de fecha 16 de agosto de
2022, expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de
Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que desestimó la
demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de noviembre de 2021, doña Nerida Alejandra Ávila
Carrión interpone demanda de habeas corpus (f. 2) a favor de don
Anthony Anderson Silva Hernández, y la dirige contra los jueces
integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supra Provincial de Jaén de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Carlos Peralta, Torres
Ballena e Iñoñan Ventura; contra los jueces integrantes de la Sala
Descentralizada Mixta y de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, señores Pisfil Capuñay, Sánchez Dejo, Bravo Hidalgo;
contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Prado
Saldarriaga, Príncipe Trujillo, Sequeiros Vargas y Chávez Mella; y contra
los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República, señores Salas Arenas, Castañeda Otsu, Pacheco
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representado por NERIDA
ALEJANDRA ÁVILA
CARRIÓN – ABOGADA
Huancas, Aquize Díaz y Bermejo Ríos. Denuncia la vulneración de los
derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones
judiciales y a la presunción de inocencia.
La recurrente solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia,
Resolución 7 (f. 80), de fecha 17 de julio de 2017, por la que el Juzgado
Penal Colegiado de Jaén condenó al favorecido a doce años de pena
privativa de la libertad por la comisión del delito de robo agravado; (ii) la
sentencia de vista, Resolución 15 (f. 103), de fecha 22 de enero de 2018,
por la que la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén
confirmó la condena de primer grado (Expediente 00811-2015-36-1703-
JR-PE-01); (iii) la resolución de fecha 13 de julio de 2018, (f. 114), por la
que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República declaró nulo el concesorio del recurso de casación e inadmisible
el mismo (Casación 482-2018); y, (iv) la resolución de fecha 31 de julio
del 2020 (f. 58), que declaró improcedente la demanda de revisión de
sentencia (Revisión de Sentencia 286-2019).
La recurrente refiere que en el proceso penal que se le siguió al
favorecido por robo agravado se hizo referencia al acta de intervención y
a la declaración testimonial realizada por el efectivo policial; las mismas
que oportunamente denunció, toda vez que fueron realizadas sin las
debidas garantías y afectaron el derecho de defensa del favorecido, además
de que la denuncia presentada por el agraviado (proceso penal) fue ante
un efectivo policial sin la presencia de un fiscal, el día 25 de marzo de
2015, a horas 07:30, y resulta increíble que el robo haya ocurrido a las
03:50 de la mañana y la denuncia se realice después, tal como se señaló
en acta de declaración del denunciante o agraviado, quien además nunca
declaró las características físicas del favorecido y simplemente lo sindicó
porque lo conocía por ser su vecino. Precisa que dentro del proceso no
existe un acta, denuncia o documento que consigne la denuncia realizada,
hecho que desnaturaliza la posterior realización de actos policiales, debido
a que la detención fue realizada dentro del domicilio, conforme lo declaró
el agraviado en su declaración ampliatoria, lo que significaría una
detención arbitraria y la flagrante violación de domicilio, hechos ilegales
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que violentan los derechos fundamentales del favorecido.
Sostiene la recurrente, en cuanto a los medios de prueba que la Fiscalía
realizó ante el juzgado, que solo se encuentra la declaración del agraviado
(proceso penal), quien no se presentó a declarar a juicio; por tanto, la
denuncia policial y sus actas no podrían haber sido leídas, en vista de que
los actos de investigación se realizaron sin la presencia fiscal que garantice
la protección de derechos constitucionales. Agrega que el favorecido
nunca admitió los hechos y rechazó las versiones del testigo de referencia,
por lo que, al no existir prueba en contrario que avale lo expuesto por el
testigo, así sea una prueba periférica, no se desvirtuó la presunción de
inocencia de la que goza todo imputado; y, por ende, “corresponde dar
mérito al recurso interpuesto y declarar procedente lo solicitado” (sic).
Finaliza la recurrente aduciendo que en la valoración de los hechos se
advierte que los demandados, al emitir las resoluciones de primera y
segunda instancia, incurren en una indebida motivación; ello porque en
primera instancia se dio valor a una intervención policial que se realizó
antes de la denuncia, siendo detenido el favorecido en su domicilio, y que
la persona que lo sindicó vive a dos casas de su esposa; por lo tanto, la
denuncia inicial mencionó su nombre, pero jamás indicó qué
características tendría esta persona, para que sin más argumentos se
proceda a su detención y posterior juzgamiento. Acota que la Sala penal
demandada solo confirmó la sentencia de primera instancia, pues solo
arguye que la responsabilidad del favorecido estaría probada por la
declaración del policía que lo intervino.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia,
Omisión a la Asistencia Familia y Conducción en Estado de Ebriedad de
Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a través de la
Resolución 1 (f. 62), de fecha 17 de noviembre de 2021, resuelve declarar
su incompetencia para conocer la demanda; y dispone la remisión de la
demanda a la provincia de Jaén para la asignación de un juez llamado por
ley.
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El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque mediante Resolución 2 (f. 64),
de fecha 18 de noviembre del 2021, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales
del Poder Judicial, a fojas 165 de autos se apersona al proceso, señala
domicilio procesal y delega representación procesal.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia,
Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad de
Jaén (f. 121), mediante Resolución 4, de fecha 17 de diciembre del 2021,
declara improcedente la demanda, por considerar que no se advierte de
manera meridiana vulneración alguna a los derechos fundamentales
relacionados con el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.
La Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la
Corte Superior de Justicia de Jaén (f. 188), mediante sentencia Resolución
9, de fecha 11 de abril de 2022, declara nula la precitada Resolución 4, y
ordena que el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén emita
nueva decisión, a efectos de verificar si durante el desarrollo del juicio oral
y en el contenido de las sentencias de primera y segunda instancia, se ha
vulnerado algún derecho constitucionalmente protegido, ya sea, en la parte
procedimental o en la parte sustancial.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia,
Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad de
Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante
Resolución 14 (f. 229), de fecha 6 de junio de 2022, declara improcedente
la demanda respecto a la jueza Esmeralda Guisella Carlos Peralta, por no
haber participado en el juicio oral; e infundada la demanda respecto de los
jueces y magistrados superiores y supremos demandados, por considerar
que de la revisión de las resoluciones cuestionadas se advierte que, si bien
existió actuación probatoria mínima, esta fue suficiente para desvirtuar la
presunción de inocencia del favorecido, y además no corresponde en sede
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constitucional el reexamen de la prueba. El juzgado, luego del control
constitucional de las resoluciones cuestionadas, considera que el
razonamiento esbozado por los demandados para arribar a las
conclusiones que conllevaron emitir una sentencia condenatoria en
primera y segunda instancia, satisfacen los criterios de razonabilidad,
coherencia y suficiencia, y no se advierte ningún tipo de arbitrariedad, de
subjetividad o de inconsistencia; y que las tres resoluciones cuestionadas
han sido emitidas acorde a derecho, pues se expresa en ellas, de manera
racional y razonada, los motivos y las razones que justifican las decisiones
adoptadas, las que obedecen a un razonamiento totalmente objetivo y que
se corresponde con la prueba actuada durante el juicio, y se aprecia
coherencia en dichas decisiones, puesto que se ha precisado de manera
concreta el acto lesivo del caso, que se vincula directamente con la
decisión judicial expedida.
La Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 18 (f.
298), de fecha 16 de agosto de 2022, confirma ambos extremos de la
sentencia apelada. Aduce que lo que la recurrente pretende es que la
judicatura constitucional se pronuncie sobre la apreciación de hechos, es
decir, sobre los medios de prueba actuados y valorados por los jueces de
la instancia ordinaria. Asevera que de la revisión de las actas del juicio
oral, se advierte que los testigos fueron examinados y se oralizó el acta de
intervención policial y el acta de registro personal del imputado; y que, si
bien en la sentencia de primera instancia se valoró lo que había precisado
el agraviado, don Víctor Hugo Caro Toro, durante la intervención policial,
que no correspondía, esta quedó convalidada al concurrir el agraviado al
juicio de apelación, y al ser examinado en esa instancia se superó la
situación irregular. Considera que condenó al favorecido en virtud de la
prueba admitida y actuada en el juicio oral, en forma debida y
razonablemente valorada, suficiente para desvirtuar la presunción de
inocencia del favorecido. Respecto a la jueza Esmeralda Carlos Peralta,
acota que se inhibió del conocimiento del proceso y el juicio se ha
desarrollado en todas la audiencias con los magistrados que aparecen
firmando en cada una de las hojas de la sentencia, por lo que el error
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material por defecto que aparece colocado en la sumilla de la sentencia,
no influye en absoluto ni varía el contenido esencial de la sentencia. De
otro lado, manifiesta que la recurrente pretende que se disponga la
desvinculación del delito de robo agravado por el de hurto agravado, bajo
el alegato de que, desde el inicio de la investigación, en el acta policial y
fiscal, aparece como sustracción de un celular, por lo que se habría
vulnerado el debido proceso, al haber sido juzgado el favorecido por robo
agravado. Sin embargo, sostiene que de los actuados se verifica que la
formalización de la investigación preparatoria fue por la presunta
comisión del delito robo, al igual que de la acusación fiscal y, sobre todo,
del auto de enjuiciamiento, que lo considera como autor directo del delito
contra el patrimonio en su modalidad de robo agravado. Agrega que en la
audiencia de juzgamiento pudo la defensa hacer uso de la facultad que le
confiere el artículo 374 del nuevo Código Procesal Penal para debatir la
calificación jurídica y propender a la desvinculación del tipo penal, que
también es propio de la justicia ordinaria y no de la justicia constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la nulidad de:
(i) la sentencia, Resolución 7, de fecha 17 de julio de 2017, por la que
don Anthony Anderson Silva Hernández fue condenado a doce años
de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado; (ii) la
sentencia de vista, Resolución 15, de fecha 22 de enero de 2018, que
confirmó la condena de primer grado (Expediente 00811-2015-36-
1703-JR-PE-01); (iii) la resolución de fecha 13 de julio de 2018, que
declaró nulo el concesorio del recurso de casación e inadmisible el
mismo (Casación 482-2018); y, (iv) la resolución de fecha 31 de julio
del 2020, que declaró improcedente la demanda de revisión de
sentencia (Revisión de Sentencia 286-2019).
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2. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la
debida motivación de resoluciones judiciales y a la presunción de
inocencia.
Análisis del caso
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad
personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal
y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si
los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos invocados.
4. Conforme se ha dispuesto en reiterada jurisprudencia de este Tribunal
Constitucional, la determinación de la responsabilidad penal es
competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, lo que también
involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena
dentro del marco legal. Tampoco le compete a la justicia constitucional
evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de
consideraciones estrictamente legales, ni evaluar el cumplimiento de
los criterios jurisprudenciales que rigen en la justicia ordinaria.
5. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo
al interior de un proceso penal quede fuera de todo control
constitucional. Este Tribunal Constitucional ha indicado que el
derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados
de manera adecuada (sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-
PHC/TC, fundamento 15).
6. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier
beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela
constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o
no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de
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que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba,
se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa.
7. En efecto, la argumentación a que se hace referencia en la demanda
contiene un cuestionamiento a la valoración probatoria del acta de
intervención policial, al acta de registro policial, a la denuncia del
agraviado y a la declaración ampliatoria del agraviado, que no reviste
una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado
emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a
dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara
improcedente la pretensión del recurrente.
8. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio
de la demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado.
9. Asimismo, con relación al cuestionamiento referido a los hechos antes
de la sentencia (intervención policial para su detención), ya no merece
pronunciamiento, toda vez que a la fecha la privación de la libertad del
beneficiario dimana de un supuesto permitido constitucionalmente
(detención judicial escrita y motivada), del que se presume su
constitucionalidad. Ello será el objeto de control constitucional en el
proceso de autos.
10. Al respecto, el artículo 139, inciso 3, de la Constitución, establece que
son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia
del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
11. Este Tribunal ha dejado sentado, a través de su jurisprudencia
(Sentencia 01480-2006-PA/TC), que “el derecho a la debida
motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las
causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan
a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir
no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de
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los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.
Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo
examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces
ordinarios”.
12. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié
en el mismo proceso, de que “(…) el análisis de si en una determinada
resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de
los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de
modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del
proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las
razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación
o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional
no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la
resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio
racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su
independencia e imparcialidad en la solución de un determinado
conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación
del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de
los hechos”.
13. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una
garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que
las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de
los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni
cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial
constituye automáticamente la violación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales.
14. Este Tribunal advierte de la sentencia de primer grado que el Juzgado
Penal Colegiado de Jaén, en la “Parte Considerativa, Tercero
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Valoración Judicial de las Pruebas, numeral 3.2” (f. 90) menciona el
por qué el Ministerio Público prescindió de la declaración del
agraviado, don Víctor Hugo Caro Toro, quien, por vivir en una
localidad distinta, no le fue accesible acercarse al juicio oral.
Asimismo, el a quo, explica que se prescindió de la declaración de don
Edwin Iván Santa Cruz Núñez, por haber fallecido.
15. De igual manera, el órgano judicial de primera instancia, en los
numerales 3.1 y 3.3 de su sentencia, hace mención a la oralización del
acta de intervención policial y explica por qué se tiene por acreditada
la preexistencia del bien. Además, en el considerando “Cuarto:
Vinculación del acusado Anthony Anderson Silva Hernández con los
hechos que se investiga”, se realiza el análisis de la declaración del
agraviado, don Víctor Hugo Caro Toro, conforme con el Acuerdo
Plenario 2-2005-CJ/116 (f. 91) y las actas de intervención policial y
de registro personal, y se concluye que esta es suficiente para enervar
la presunción de inocencia. Además, en el considerando “Quinto:
Desestimación de los argumentos de la parte acusada” (f. 93), se
analiza por qué se desestiman los cuestionamientos de la defensa del
favorecido. En consecuencia, a criterio de este Tribunal, el órgano de
primer grado ha cumplido con expresar las razones por las que se
determinó la responsabilidad penal del favorecido.
16. Asimismo, de la revisión de la sentencia de segundo grado se aprecia
que la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén
demandada, en el numeral 6 (f. 106), consigna los agravios de la
apelación del favorecido; los que son precisados en los numerales 14
y 15 (f. 108). Al respecto, se tiene que hace mención, en el fundamento
cuatro, al testimonio del agraviado, el que actuó como medio
probatorio en segunda instancia; y que, al igual que en los
fundamentos dieciséis a veintisiete (f. 108 a la 112), se desarrollaron
los argumentos que motivaron a confirmar la sanción de primera
instancia, no apreciándose una violación al derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales.
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17. Según lo expuesto, y luego de una revisión integral de las resoluciones
cuestionadas y que obran en autos, este Tribunal Constitucional arriba
a la conclusión de que los demandados cumplieron el deber de motivar
sus decisiones de manera adecuada, e hicieron mención a los
elementos probatorios que los condujeron a determinar la
responsabilidad penal del favorecido.
18. Respecto a la resolución de fecha 13 de julio de 2018, por la que se
declaró nulo el concesorio del recurso de casación e inadmisible el
mismo (Casación 482-2018), en el considerando “Segundo
Pronunciamiento Jurisdiccional”, numerales 2.1. y 2.2. (ff. 115 y 116)
se desarrollan las razones por las que no resultó de recibo el recurso
de casación interpuesto por la defensa del favorecido.
19. Finalmente, este Tribunal aprecia de los fundamentos 6 a 8 de la
resolución de fecha 31 de julio del 2020 (www.pj.gob.pe), que la
demanda de revisión de sentencia fue declarada improcedente, toda
vez que las declaraciones juradas presentadas por la defensa del
favorecido no constituyen prueba nueva para revertir una condena con
calidad de cosa juzgada; y además las declaraciones corresponden a
testigos de parte que testificaron en el proceso penal, por lo que sus
declaraciones ya fueron valoradas. En cuanto al audio del agraviado
(en el proceso penal), corresponde al registro de la audiencia de
apelación de sentencia, pues se trata de una pretensión que incide en
la valoración probatoria realizada en el proceso penal, lo que se
encuentra fuera del ámbito normativo de la demanda de revisión de
sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en
los fundamentos 7 y 9, supra.
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2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que concierne a la alegada
vulneración de los derechos a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Si bien concuerdo con el sentido del fallo de la presente sentencia, no
comparto sus fundamentos 5, 6 y 7, por cuanto no los considero
pertinentes para la resolver la causa de autos, la cual resulta improcedente
e infundada por lo siguiente:
1. En el presente caso, si bien se invoca la vulneración de los derechos
al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y a la presunción de inocencia, en realidad lo que se
pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria al cuestionar
la valoración de las pruebas y su suficiencia. En efecto, el recurrente
alega que el acta de intervención policial, acta de registro policial,
denuncia del agraviado, declaración ampliatoria del agraviado y
declaración testimonial del efectivo policial, carecen de valor
probatorio ya que fueron realizadas sin las debidas garantías y
afectaron el derecho de defensa del favorecido; además, señala que el
denunciante o agraviado nunca refirió cuáles eran las características
físicas de la persona que habría cometido el robo, simplemente lo
sindicó porque lo conocía por ser vecinos y los jueces demandados
no han valorado adecuadamente la prueba aportada por su defensa.
Al respecto, este Tribunal advierte que dichos alegatos son asuntos a
ser determinados por la judicatura ordinaria y no son compatibles con
la naturaleza del habeas corpus, conforme a lo establecido en
reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional (Expediente
04107-2004-HC/TC), en consecuencia, se declara la improcedencia
de la demanda en este extremo.
2. En la demanda, también se alega la vulneración del derecho al debido
proceso, en específico a la debida motivación de las resoluciones
judiciales; sin embargo, al analizar las sentencias cuestionadas como
son la de primer grado, dictada por el Juzgado Penal Colegiado de
Jaén, la sentencia de Vista, expedida por la Sala Descentralizada
Mixta y de Apelaciones de Jaén y luego la Resolución Suprema de
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fecha 13 de julio de 2018, que declaró nulo el concesorio del recurso
de casación e inadmisible el mismo, se arriba a la conclusión de que
los demandados cumplieron con su deber de motivar sus decisiones
de manera coherente y razonable, mencionando los elementos
probatorios que los condujeron a determinar la responsabilidad penal
del favorecido y del porqué no se cumplían los requisitos para acoger
la casación interpuesta, por ello debe desestimarse la demanda en lo
concerniente a la vulneración de los derechos al debido proceso –
debida motivación de las resoluciones judiciales.
3. Por consiguiente, dado que un aspecto de la reclamación del
recurrente no está referida al contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta
improcedente dicho extremo, en de aplicación el artículo 7, inciso 1,
del Nuevo Código Procesal Constitucional. Así como al no haberse
vulnerado los derechos fundamentales señalados en la demanda,
resulta siendo infundada.
S.
DOMÍNGUEZ HARO

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