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04375-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE QUE SE DISPUSO EL PAGO DE DICHA MULTA EN USO DE LA FACULTAD DISCRECIONAL QUE TIENEN LOS JUECES EMPLAZADOS, A FIN DE EVITAR EL USO IRREFLEXIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN, POR LO QUE NO SE PUEDE EMITIR PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE SI EL REINTEGRO DE LA TASA JUDICIAL QUE SE LE ESTABA SOLICITANDO SE ENCONTRABA SUSTENTADO IDÓNEAMENTE, O NO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240410
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 68/2024
EXP. N.º 04375-2022-PA/TC
LIMA
JUAN FRANCISCO MAMANI
SILVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de febrero de 2024, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega,
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich
y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan
Francisco Mamani Silva contra la resolución de fojas 236, de fecha 25
de agosto de 2022, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de diciembre de 2015 (f. 18), el recurrente interpuso
demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la
resolución recaída en la Casación 913-2015 Cusco, de fecha 12 de
agosto de 2015 (f. 5), que rechazó su recurso de casación y le impuso,
junto con su abogado, una multa equivalente a 10 y 5 unidades de
referencia procesal (URP), en el proceso seguido sobre tercería de
propiedad interpuesto contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito
Cusco S.A..
Manifiesta que la sala suprema emplazada emitió una resolución
que carece de análisis por no haber tomado en cuenta que, conforme con
lo dispuesto en la Resolución Administrativa 051-2014-CE-PJ, de fecha
29 de enero de 2014, por actos procesales cuyo valor de la pretensión sea
hasta 100 URP o de cuantía indeterminable sea de 160.0 % del índice de
URP, debió pagar S/ 608.00 como tasa judicial. Agrega que, por haber
cumplido con abonar el total de dicho monto, se admitió su recurso con
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fecha 21 de octubre de 2014, sin embargo, posteriormente, se le exigió
abonar un reintegro que no correspondía, por lo que se rechazó su
recurso y se le impuso el pago de multas junto con su abogado. Advierte
que nunca se le notificó la resolución que indebidamente dispuso el
reintegro de la tasa judicial y que tampoco se ha indicado cuál es la
conducta temeraria en la que incurrió, por lo que se han vulnerado sus
derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y a la motivación de
las resoluciones judiciales.
La Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco S.A. contesta la
demanda solicitando que se le declare infundada (f. 146). Manifiesta que
no es posible que un tercero (el demandante), que no tiene la condición
de propietario, desafecte un bien ajeno, por lo que considera que la
presente demanda no tiene asidero legal.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales
del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente (f. 157). Refiere que la cuestionada resolución se
encuentra motivada y no ha vulnerado derecho alguno. Agrega que al no
haber subsanado el demandante la omisión en que había incurrido, se
rechazó su recurso, por lo que resulta evidente que este no se encuentra
conforme con lo resuelto por los jueces emplazados, pues en dicha
resolución se aplicaron las normas vigentes al caso concreto.
El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, con fecha 14 de enero de 2019 (f. 169), declara fundada la
demanda, por considerar que el demandante cumplió con abonar el
monto total de la tasa judicial, por lo que no cabía realizar reintegro
alguno.
La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con
fecha 25 de agosto de 2022 (f. 236), revocando y reformando la apelada,
declara infundada la demanda, por estimar que al demandante sí se le
había notificado la resolución que dispuso el reintegro de la tasa judicial,
sin embargo, no cumplió con subsanar la omisión advertida, por lo que
se emitió la resolución que rechazó su recurso. Concluye que la demanda
se funda en la disconformidad del demandante con lo resuelto por los
jueces emplazados.
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FUNDAMENTOS
§1. Delimitación de la controversia
1. De la demanda de autos se aprecia que el demandante no solo
cuestiona: i) la resolución recaída en la Casación 913-2015 Cusco,
de fecha 12 de agosto de 2015 (f. 5), que rechazó su recurso de
casación y le impuso el pago de una multa; sino que también
impugna ii) la resolución que le exigió abonar el reintegro de la tasa
judicial, la cual no obra en autos porque, según indica, nunca le fue
notificada. Denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela
procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales.
§2. Inexistencia de motivación o motivación aparente
2. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión
debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando
la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las
razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a
las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar
un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin
ningún sustento fáctico o jurídico (cfr. literal a del fundamento 7 de
la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC).
§3. Análisis del caso concreto
3. En el caso de autos, del Sistema de Consulta de Expedientes
Judiciales, el Tribunal Constitucional observa que mediante el auto
de fecha 30 de marzo de 2015, se declaró inadmisible el recurso de
casación interpuesto por el demandante. Asimismo, con el oficio de
fecha 22 de junio de 2015, se remitió el Informe 42-2015-SC-
CSJCU/PJ, en el cual se precisa que se le notificó al demandante
dicho auto, pero que este no cumplió con subsanar la omisión
advertida. Asimismo, con fecha 19 de octubre de 2015 se acredita
que este solicitó que se le notifique el auto que rechazó su recurso
de casación, de fecha 12 de agosto de 2015, lo cual se cumplió a
través de la resolución de fecha 20 de octubre de 2015 (f. 4), que se
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le notificó el 22 de octubre de 2015 (f. 3), junto con la resolución
que rechazó su recurso.
4. Entonces, no solo se verifica que, contrariamente a lo que alega el
demandante, este sí fue notificado del auto de fecha 30 de marzo de
2015, que declaró inadmisible su recurso de casación a fin de que
cumpla con abonar el reintegro de la tasa judicial; sino que también
se acredita que el demandante no cumplió con su deber de adjuntar
en autos la referida resolución, por lo que no se puede emitir
pronunciamiento respecto de si el reintegro de la tasa judicial que se
le estaba solicitando se encontraba sustentado idóneamente, o no.
5. Asimismo, aun cuando el demandante insista que es falso que dicha
resolución le haya sido notificada, sin embargo, de lo expuesto en el
fundamento 4, supra, se aprecia que este se apersonó a la Corte a fin
de solicitar solo la notificación del auto que rechazó su recurso, pero
resulta extraño que no haya solicitado que se le notifique el auto que
declaró inadmisible el mismo, pues este también aparece en el
Sistema de Reporte de Expedientes de la Corte Suprema.
6. Por otro lado, la cuestionada resolución recaída en la Casación 913-
2015 Cusco, de fecha 12 de agosto de 2015 (f. 5), rechazó el recurso
de casación con el sustento de que en la razón de fecha 11 de agosto
de 2015, el secretario informó que el demandante no había cumplido
con subsanar la omisión advertida en el auto de fecha 30 de marzo
de 2015, que declaró inadmisible el recurso (que no obra en autos).
7. Asimismo, al demandante y a su abogado se les impuso el pago de
una multa, de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 387
del Código Procesal Civil, en concordancia con los artículos 109,
inciso 2), y 110 del referido código, por considerarse que estos
habían tenido una conducta maliciosa en el ejercicio de los derechos
procesales, pues los jueces emplazados consideraron que el recurso
se interpuso con el fin de retardar el desarrollo normal del proceso.
Siendo ello así, dicho sustento se considera que proviene de lo
expuesto en el auto de fecha 30 de marzo de 2015, que declaró
inadmisible el recurso de casación, y que el demandante no ha
cumplido con adjuntar en autos. Además, se advierte que se dispuso
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el pago de dicha multa en uso de la facultad discrecional que tienen
los jueces emplazados, a fin de evitar el uso irreflexivo del recurso
de casación.
8. Por último, respecto de la afirmación del demandante de que ha
cumplido con abonar el total de la tasa judicial, por lo que se
admitió inicialmente su recurso con fecha 21 de octubre de 2014,
cabe precisar que dicha resolución, que obra a fojas 51 de autos, no
acredita que hubiese ocurrido la referida admisión.
9. En ese sentido, este Tribunal Constitucional concluye que no se ha
acreditado en autos que se hubiese vulnerado derecho alguno del
demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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LIMA
JUAN FRANCISCO MAMANI
SILVA
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito
el presente fundamento de voto porque considero necesario precisar que,
mediante la Resolución 5, de 5 de marzo de 20181, el Quinto Juzgado
Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, admitió a trámite la demanda e incorporó a la Caja Municipal de
Ahorro y Crédito Cusco Sociedad Anónima como demandada.
S.
PACHECO ZERGA
1 Folio 120
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