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03423-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE VISLUMBRA DE AUTOS QUE LA OBLIGACIÓN DE LA EMPLAZADA SOBRE LA PUBLICIDAD DE SU INFORMACIÓN ECONÓMICA ALCANZABA ÚNICAMENTE A LA INFORMACIÓN VINCULADA AL SERVICIO EDUCATIVO, Y NO A AQUELLA RELACIONADA CON OTRO TIPO DE INFORMACIÓN FINANCIERA DE LA ENTIDAD, COMO SUS INVERSIONES, ACTIVOS O RENTAS PRIVADAS, ENTRE OTROS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240411
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 89/2024
EXP. N.° 03423-2022-PA/TC
CUSCO
CORPORACIÓN EDUCATIVA
BERTRAND RUSSELL S.A.C.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Corporación
Educativa Bertrand Russell S.A.C. contra la Resolución 14, de fecha 30 de
mayo de 20221, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Cusco, que declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de julio de 20202, la Corporación Educativa Bertrand
Russell S.A.C. interpuso demanda de amparo —subsanada mediante escrito
de fecha 15 de febrero de 20213— contra la Presidencia del Consejo de
Ministros, el Ministerio de Educación y el Gobierno Regional del Cusco.
Solicitó que se declare inaplicable, para su caso concreto, el literal b) del
numeral 5.2 del Decreto Legislativo 1476, “Decreto Legislativo que
establece medidas para garantizar la transparencia, protección de usuarios y
continuidad del servicio educativo no presencial en las instituciones
educativas privadas de educación básica, en el marco de las acciones para
prevenir la propagación del COVID-19”. Alegó que la citada normativa
amenaza inminentemente su derecho a la intimidad, dado que la obliga a
remitir a terceros sus estados financieros, los cuales se encuentran dentro del
ámbito de protección del derecho amenazado en su manifestación de secreto
bancario y reserva tributaria.
El Juzgado Civil-Sede Wanchaq de Cusco, mediante Resolución 5, de
fecha 11 de abril de 20214, admitió a trámite la demanda de amparo.
Con fecha 7 de setiembre de 2021, la Procuraduría Pública del
Gobierno Regional de Cusco5 se apersonó al proceso y contesto la demanda
1 Foja 272.
2 Foja 17.
3 Foja 81.
4 Foja 92.
5 Foja 142.
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solicitando que sea declarada improcedente, por considerar que el actor
debió acudir al proceso de inconstitucionalidad por ser la vía idónea para
ventilar su pretensión, y que la norma objeto de cuestionamiento no tiene
carácter autoaplicativo, al estar condicionada a la Ley 31011, ya que a
través de ella se faculta al Poder Ejecutivo a legislar en materia de
educación a fin de prestar servicios en todos los niveles presentados en
educación semipresencial o no presencial, en el marco de la emergencia
sanitaria por la COVID-19. Finalmente, señaló que tanto los hechos como la
pretensión que expone la parte demandante no están relacionados con
aspectos constitucionales ni con el contenido esencial directamente
protegido de los derechos invocados.
Con fecha 14 de setiembre de 20216, la Presidencia del Consejo de
Ministros se apersonó al proceso, formuló las excepciones de falta de
legitimidad para obrar pasiva, falta de agotamiento de la vía previa e
incompetencia por razón de la materia, y contestó la demanda solicitando
que sea declarada improcedente. Señaló que el proceso de amparo no es la
vía idónea para discutir la pretensión alegada, pues los cuestionamientos de
la actora están referidos a la validez en abstracto de la norma en cuestión,
razón por la cual corresponde acudir al proceso de inconstitucionalidad.
Asimismo, hizo notar que la norma impugnada no es de carácter
autoaplicativo, pues requiere de actos posteriores para su aplicación.
Finalmente, indicó que la parte demandante no ha acreditado
fehacientemente la supuesta afectación de los derechos constitucionales
invocados.
El Juzgado Civil-Sede Wanchaq, mediante Resolución 10, de fecha 30
de diciembre de 20217, declaró improcedente la demanda,
fundamentalmente por considerar que la demanda incurre en la causal de
improcedencia establecida en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, por cuanto lo alegado no incide en el contenido
constitucional de los derechos invocados, dado que la actora es una persona
jurídica del régimen privado que imparte el servicio público de la
educación, por lo que no se estaría vulnerando su derecho a la reserva
tributaria o el secreto bancario, ya que el Decreto Legislativo faculta a los
usuarios a solicitar información relacionada con el funcionamiento de los
servicios públicos educativos que prestan, sus tarifas y las funciones
administrativas que ejercen en ese contexto.
6 Foja 154.
7 Foja 206.
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La Sala Superior revisora, mediante Resolución 14, de fecha 30 de
mayo de 20228, corregida mediante Resolución 15, de fecha 22 de junio de
20229, confirmó la apelada principalmente por estimar que el Tribunal
Constitucional ha establecido la constitucionalidad de exigir la publicidad
de los estados financieros de las universidades tanto públicas como
privadas, de las primeras por manejar fondos públicos, y de las segundas por
el régimen tributario especial al que se encuentran sujetas, el cual también
beneficia a los colegios privados de educación básica, por lo que la norma
objeto de cuestionamiento no es inconstitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable el literal b) del
numeral 5.2 del Decreto Legislativo 1476, “Decreto Legislativo que
establece medidas para garantizar la transparencia, protección de
usuarios y continuidad del servicio educativo no presencial en las
instituciones educativas privadas de educación básica, en el marco de
las acciones para prevenir la propagación del COVID-19”. Se alega la
vulneración de los derechos a la intimidad, en su manifestación de
secreto bancario y reserva tributaria, dado que la normativa cuestionada
obliga a remitir los estados financieros a terceros.
Análisis del caso concreto
2. Conforme a lo expuesto en el auto expedido por este Tribunal con fecha
15 de octubre de 2021, en el Expediente 02425-2021-PA/TC, la norma
materia de cuestionamiento es una norma autoaplicativa.
3. La parte demandante denuncia que el literal b) del numeral 5.2 del
Decreto Legislativo 1476 constituye una amenaza cierta e inminente a
su derecho a la intimidad en su manifestación de secreto bancario y
reserva tributaria, por facultar a terceros a solicitar la información
contenida en sus estados financieros, y porque establece la
correspondiente obligación de la actora de remitir dicha información,
porque de lo contrario sería pasible de sanción administrativa.
8 Foja 272.
9 Foja 279.
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4. Al respecto, es importante precisar que el Decreto Legislativo 1476, en
su parte introductoria señala que su dación, además de haberse
producido como consecuencia de las facultades legislativas delegadas a
favor del Poder Ejecutivo mediante la Ley 31011, se efectuó a fin de
adoptar medidas en el sector educación para “prevenir la propagación
de Covid-19” y evitar contagios en menores de edad y continuar con la
prestación del servicio educativo, pero de manera no presencial. En tal
sentido, las medidas adoptadas en dicha norma legal eran de
características excepcionales y temporales.
5. Aquí, cabe agregar que, mediante el Decreto Supremo 130-2022-PCM,
publicado el 27 de octubre de 2022, el Gobierno dispuso la finalización
del estado de emergencia nacional decretado por la pandemia de la
COVID-19, debido directamente al avance del proceso de vacunación,
la disminución de positividad, la disminución de los pacientes
internados en las unidades de cuidados intensivos y la disminución de
los fallecimientos por COVID-19.
6. Siendo ello así, las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 1476,
con la finalidad de evitar mayores contagios por la pandemia de la
COVID-19, actualmente han perdido su eficacia, en tanto ya no es
posible cumplir con dichos fines, porque, como país, hemos logrado
superar los efectos de la pandemia y se ha retornado a la presencialidad,
incluso en los centros de educación básica públicos y privados, razón
por la cual, en la actualidad, los fines constitucionales por los que se
dictó el referido decreto legislativo ya no existen.
7. Por tanto, este Tribunal Constitucional entiende que la disposición
cuestionada, en la actualidad, carece de efectos jurídicos, por lo que
considera que, al haber cesado los efectos de la disposición cuestionada,
corresponde desestimar la demanda en aplicación, a contrario sensu,
del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
8. Sin perjuicio de lo expuesto, y a mayor abundamiento, cabe recordar
que, sobre el derecho a la intimidad y a la reserva tributaria, este
Tribunal ha dejado establecido en el fundamento 12 de la sentencia
emitida en el Expediente 00009-2014-PI/TC que:
Precisamente, bajo esta perspectiva, el Tribunal Constitucional
tiene reconocido en su jurisprudencia que entre los atributos
asociados al derecho a la intimidad se encuentran el secreto
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bancario y la reserva tributaria [STC 004-2004-AI, fundamento
34], y si bien cada uno de ellos garantizan ámbitos vitales
diferenciados, su tutela está dirigida a “preservar un aspecto de la
vida privada de los ciudadanos, en sociedades donde las cifras
pueden configurar, […] una especie de ‘biografía económica’ del
individuo», perfilándolo y poniendo en riesgo no sólo su derecho
a la intimidad en sí mismo, sino también otros bienes de igual
trascendencia, como su seguridad o su integridad [STC 0004-
2004- APTC, fundamento 35]. De esta manera, es posible
concluir que la reserva tributaria y el secreto bancario forman
parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a
la intimidad, o, como se le ha denominado, a «poseer una
intimidad”.
9. Asimismo, en su fundamento 16 este Tribunal precisó lo siguiente:
[…] el secreto bancario y la reserva tributaria constituyen la
concreción, en el plano económico, de una manifestación del derecho
a la intimidad; no quiere decir que sean absolutos, pues como
especifica el inciso 5 del artículo 2 de la propia Norma Fundamental,
concordante con su artículo 97, es posible que estos derechos sean
objeto de intervenciones en supuestos excepcionales, ‘a pedido del
Juez, del Fiscal de la Nación o de una comisión investigadora del
Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso
investigado’. (…) De ello se desprende que, si bien la Norma
Fundamental se limita a enunciar de forma explícita a aquellos sujetos
calificados para disponer el levantamiento del secreto bancario y la
reserva tributaria, dicho listado no sólo no prohíbe, sino que, por el
contrario, admite implícitamente la posibilidad de que tales derechos
puedan ser limitados en aras de la satisfacción de otros bienes
jurídico-constitucionales, siempre que las medidas adoptadas para tal
efecto superen el test de proporcionalidad.
10. A ello cabe agregar que, en jurisprudencia reiterada, este Tribunal
Constitucional recuerda que:
[…] de conformidad con el fundamento 7 de la sentencia recaída
en el Expediente 00390-2007-PHD/TC y a tenor de lo dispuesto en
el artículo 9 del Decreto Supremo 043-2003-PCM, las personas
jurídicas privadas que brinden servicios públicos o efectúen
funciones administrativas están obligadas a informar sobre a) las
características de los servicios públicos que prestan; b) sus tarifas;
y c) las funciones administrativas que ejercen (bajo concesión,
delegación o autorización del Estado), lo que supone que la
información accesible siempre habrá de referirse a alguno de estos
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tres aspectos y no a otros, siendo este el ámbito de información que
puede solicitarse a una persona jurídica de derecho privado10.
11. La parte demandante alegó que la disposición cuestionada vulneró su
derecho a la intimidad y a la reserva tributaria, porque obliga a las
instituciones educativas particulares a proporcionar sus estados
financieros a los usuarios del servicio educativo, bajo sanción
administrativa.
12. El numeral 5.2 del artículo 5 del Decreto Legislativo 1476 cuestionado
disponía que:
5.2. La información referida en el numeral anterior incluye, como
mínimo, lo siguiente:
(…)
b) A solicitud de los usuarios/as del servicio educativo o las
UGEL, uno de los estados financieros siguientes: el balance
general, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de
flujos de efectivo, o el estado de ganancias y pérdidas, dando
preferencia a este último, correspondientes al ejercicio contable
anterior. Sin perjuicio de que una vez que cumplan con la
presentación de sus declaraciones juradas anuales 2019, de
acuerdo con el cronograma aprobado por la Superintendencia
Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT),
los usuarios/as del servicio educativo o las UGEL pueden
solicitar los estados financieros que aún no han sido presentados.
13. El numeral 5.1 al que hacía alusión el precitado dispositivo señalaba
que “Las instituciones educativas privadas informan sobre el costo de
cada una de las prestaciones incluidas en el pago de la cuota de
matrícula y de las pensiones, desagregando aquellos conceptos que
pueden ser brindados de manera no presencial y aquellos que no”.
14. Teniendo en cuenta lo anterior, era claro que la obligación de la
emplazada sobre la publicidad de su información económica alcanzaba
únicamente a la información vinculada al servicio educativo, y no a
aquella relacionada con otro tipo de información financiera de la
entidad, como sus inversiones, activos o rentas privadas, entre otros.
10 Sentencia emitida en el Expediente 00303-2020-HD/TC, fundamento 6.
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15. Sin embargo, el numeral 5.2, literal b), cuestionado amplió tal
publicidad a aspectos informativos no vinculados al servicio educativo,
pues establecía, invocando la “transparencia de la información”, poner a
disposición de los usuarios del servicio educativo —padres de familias
o tutores de menores, y menores— el libre acceso al balance general, al
estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo
y al estado de ganancias y pérdidas de las instituciones educativas
privadas de educación básica, sin efectuar precisión alguna.
16. Conforme lo dispone el primer párrafo del artículo VII del Título
Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional:
Cuando exista incompatibilidad entre la Constitución y otra norma de
inferior jerarquía, el juez debe preferir la primera, siempre que ello sea
relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una
interpretación conforme a la Constitución.
17. En anterior pronunciamiento, este Tribunal dejó claro que el control
difuso de constitucionalidad de las leyes es una competencia reconocida
a todos los órganos jurisdiccionales para declarar inaplicable una ley,
con efectos particulares, en todos aquellos casos en los que la ley
resulta manifiestamente incompatible con la Constitución. El control
difuso es, entonces, un poder-deber del juez consustancial a la
constitución del Estado democrático y social de derecho. Así, es
también importante reafirmar que las consecuencias que su ejercicio
puede tener sobre la ley, que es expresión de la voluntad general
representada en el Parlamento, el Tribunal ha recordado que la
declaración de inconstitucionalidad debe considerarse como la última
ratio a la que un juez debe apelar, habida cuenta de que “Los jueces y
Tribunales sólo inaplican las disposiciones que estimen incompatibles
con la Constitución cuando por vía interpretativa no sea posible la
adecuación de tales normas al ordenamiento constitucional”, conforme
lo establece la Segunda Disposición General de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, Ley 2830111.
18. En tal sentido, aun cuando la disposición cuestionada resultaba abierta
en su contenido, este Tribunal Constitucional aprecia que este podía ser
leído conforme a la Constitución. Así, dicha disposición debía ser
entendida solo en el sentido de que la información accesible se
encontraba limitada única y exclusivamente a aquella vinculada al
servicio educativo.
11 Cfr. sentencia emitida en el Expediente 01679-2005-PA/TC, fundamentos 2 y 3.
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19. Una lectura en su sentido distinto a este sí podría haber resultado lesiva
de las garantías de la reserva tributaria y del secreto bancario, pues el
segundo párrafo su artículo 2, inciso 5, de la Constitución, resulta claro
al establecer que dichas garantías solo “[…] pueden levantarse a pedido
del Juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del
Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso
investigado”, condiciones que la disposición cuestionada no cumplía.
Además de encontrarse también dos lecturas contrarias a la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley 27806), porque,
por un lado, la disposición cuestionada introducía una norma con rango
legal para otorgar acceso público a información de naturaleza
confidencial, sin haber efectuado un análisis exhaustivo de los alcances
de la garantía constitucional a la reserva tributaria y al secreto bancario,
más allá de una simple invocación a la transparencia del servicio
educativo. Y, por otro lado, al ser la Ley 27806 una norma de desarrollo
constitucional, su modificación cuenta con la garantía del
procedimiento legislativo establecido en el artículo 106 de la
Constitución, aspecto que tampoco cumplía la referida disposición
cuestionada por haber sido producto de una delegación de facultades
legislativas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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