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03505-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE PRECISA QUE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DEBE ESTAR DEBIDAMENTE MOTIVADA POR ESCRITO, CON LA FINALIDAD DE QUE EL JUSTICIABLE PUEDA COMPROBAR SI DICHO MÉRITO HA SIDO EFECTIVA Y ADECUADAMENTE REALIZADO. EN TAL SENTIDO, NO TODOS LOS SUPUESTOS DE SU CONTENIDO MERECEN PROTECCIÓN A TRAVÉS DEL AMPARO O HABEAS CORPUS, POR LO QUE, SOLO SERÁN AMPARABLES AQUELLAS PRETENSIONES QUE ESTÉN REFERIDAS A UNA MANIFIESTA VULNERACIÓN DE TALES SUPUESTOS Y QUE SEAN DE COMPETENCIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240411
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 36/2024
EXP. N.° 03505-2022-PHC/TC
HUANCAVELICA
GEDEÓN CUADROS PAYTAN,
representado por MARCELINA PAYTAN
VDA. DE CUADROS -MADRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente
sentencia. El magistrado Morales Saravia emitió fundamento de voto, el
cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marcelina
Paytan Vda. de Cuadros a favor de don Gedeón Cuadros Paytan contra la
resolución de fecha 27 de julio de 20221, expedida por la Primera Sala Penal
de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que
declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de junio de 2022, doña Marcelina Paytan Vda. de
Cuadros interpone demanda de habeas corpus a favor de don Gedeón
Cuadros Paytan2 y la dirige contra don Luis Ángel Apaza Meneses, en su
condición de juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Huancavelica, y
contra los jueces superiores Contreras Ramos, Arroe Cachay y Espinoza
Mejía, integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Huancavelica. Denuncia la vulneración de los
derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, de acceso a la
justicia, al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y de los principios de presunción de inocencia e
indubio pro reo.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 32, de fecha
27 de julio de 20213, que condenó a don Gedeón Cuadros Paytan a cuatro
años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de
1 Fojas 366 del tomo II del expediente.
2 Fojas 157 del tomo I del expediente.
3 Fojas 123 del tomo I del expediente.
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peculado doloso por apropiación para sí; y (ii) la Sentencia de Vista 085-
2021, Resolución 42, de fecha 27 de octubre de 20214, que confirmó la
condena5. En consecuencia, solicita que se ordene su inmediata libertad.
Refiere que el favorecido se encuentra recluido en el Establecimiento
Penitenciario San Fermín, ubicado en la provincia de Huancavelica, por
haber sido condenado de manera arbitraria.
Agrega que las citadas sentencias lo condenaron sin haber expuesto
las razones que sustentaron su decisión; es decir, sin sustento fáctico, lógico
ni legal, pues se basaron en afirmaciones sesgadas y subjetivas que
distorsionaron los hechos, pues fundamentó la hipótesis incriminatoria en
una premisa fáctica basada en afirmaciones no corroboradas.
Añade que, en la sentencia condenatoria, el a quo partió de una
premisa fáctica irreal y sin sustento fáctico ni jurídico, al haberse inferido
que, de la no concurrencia y pago a un proveedor para la compra estatal de
los seiscientos cincuenta platos de pachamanca, fluye de forma objetiva y
nítida la apropiación por el favorecido. Asimismo, se consideró: “…fluye
como premisa uniforme que el 19JUN2016 el acusado y terceros prepararon
en 2 hornos (4 según otro testigo), al costado del estadio una cantidad
indefinida de pachamancas” por el día del padre entre 150 y 500; asimismo
se señala que en dicho día el acusado “no tuvieron el dinero presupuestado y
menos pagaron a ningún proveedor vendedor de las 650 pachamancas, cuya
compra fue autorizada vía encargo interno, ilícito atribuido al acusado como
responsable funcional directo del dinero objeto de peculado”; concluyendo
en el numeral 2.7.3 “que aquel día de la compra estatal ningún proveedor
concurrió el 19JUN2016 a las instalaciones de la Municipalidad distrital de
Acoria a fin de ingresar o entregar el producto contratado y presupuestado
650 platos de pachamanca y que por tanto no se pagó del erario estatal los
S/. 4,875 por la adquisición de tales pachamancas, con ello se evidencia la
apropiación peculadora del importe de S/. 4,875 por el responsable del
encargo interno, el acusado…”.
Precisa que la Directiva 006-2012-GPP-MDA, Normas y
Procedimientos de Encargos Internos del Distrito de Acoria no establece de
4 Fojas 281 del tomo II del expediente.
5 Expediente 728-2018-71-1101-JR-PE-01 / 728-2018-59-1101-JR-PE-01.
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manera obligatoria la contratación de un proveedor para los encargos de
montos mínimos. Asimismo, la resolución gerencial tampoco lo dispuso
para realizar la adquisición y la preparación de las pachamancas de la
actividad encomendada, premisa de la que parte la sentencia para justificar
su fallo condenatorio.
Alega que la argumentación esgrimida por el juzgado demandado para
determinar la apropiación de la suma de S/. 4,875.00 partió de la premisa de
que ese dinero era para contratar a un proveedor para preparar las
pachamancas, pero que, como no se contrató, pagó ni concurrió alguno de
aquellos a la actividad del 19 de junio de 2016, todo el gasto realizado por el
favorecido (responsable del encargo interno) para dicha actividad
(pachamancas y bebidas) no fue pagado del erario estatal.
Indica que lo antes señalado carece de inferencia lógica, sustento
fáctico y jurídico, pues el encargo interno cumplió con su finalidad, que era
cubrir los gastos de la actividad encomendada, donde incluso participaron
como invitados el alcalde, los trabajadores municipales y otras personas,
más aún si la Resolución Gerencial 390-2016-MDA-GM, por la cual se
dispone otorgar el encargo interno, no señala que estén sujetas a tales
condiciones para la adquisición y preparación de las pachamancas, pues el
referido encargo fue otorgado para el cumplimiento de una específica
actividad funcional (plan de trabajo), para la festividad del Día del Padre, y
alcanzó sus objetivos. Además, la actividad se realizó en la fecha
programada y con la distribución de platos de pachamanca y de bebidas a
todos los asistentes, lo cual estuvo sujeto a la rendición de gastos, que no se
cumplió, pero no se demostró que hubo la apropiación de dicho dinero, por
lo cual se condena al favorecido sin alguna prueba.
Aduce que resulta ilógico e ilegal argumentar una supuesta
apropiación de dinero sin una evidencia objetiva fáctica ni jurídica, toda vez
que la argumentación parece una especulación, pues no tiene sentido lógico
pensar que el favorecido cobró la suma de S/. 4,875.00 el día de junio de
2016, para la contratación del proveedor y no lo hizo. Entonces decide
apropiarse del dinero y dos días después consigue ese dinero de otras
fuentes para adquirir las pachamancas presupuestadas, razonamiento que no
resiste el menor análisis por lo absurdo.
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Arguye que la Sentencia de Vista 085-2021, Resolución 42, de fecha
27 de octubre de 2021, carece de una mínima motivación respecto a las
razones de hecho y de derecho que se exponen, pues no expresó las razones
o justificaciones objetivas que respalden la decisión; es decir, que no se
advierte información objetiva respecto a que el favorecido haya destinado
los caudales entregados para la actividad; que no se tiene dato objetivo de
que gastó el dinero encargado para la preparación de los platos de
pachamanca; que la sola realización de la actividad no acredita que destinó
el dinero encargado para el mencionado fin; y, por otro lado, se consideró
que puede darse el caso de que la actividad pueda haberse realizado con
dinero de otras fuentes.
De lo anterior se advierte que se consideró que se había probado que
la actividad para la cual se otorgó el encargo interno se ejecutó, pero que
existe duda respecto a determinar si el dinero empleado en dicha actividad
correspondía al otorgado al favorecido vía encargo interno o provenía de
otras fuentes, duda que la propia sentencia no ha esclarecido, sino por el
contrario ha acrecentado, al inferir sin algún sustento factico ni
corroboración periférica la posibilidad de que haya existido un dinero
adicional de fuente desconocida que pudo haberse utilizado en la
mencionada actividad.
Señala que el apoderamiento de la suma entregada como encargo
interno materia de la condena no quedó acreditado, lo cual no determinaría
la configuración del tipo penal de peculado por apropiación. En
consecuencia, no existe duda razonable establecida por la sentencia de vista
respecto a si el dinero destinado por el favorecido, en la mencionada
actividad, fue el dinero otorgado por encargo interno para tal fin o provino
de otras fuentes. Asevera que también se advirtió duda respecto a la
tipificación del delito de peculado por apropiación, al no existir certeza de la
apropiación ni del origen del dinero utilizado. No obstante, la Sala Superior
demandada concluyó que se probó la responsabilidad penal del favorecido
en la comisión del delito imputado.
Indica que la Sala superior penal demandada rechazó su requerimiento
de que se practique la pericia contable realizada en la audiencia de apelación
de sentencia, porque la consideró innecesaria porque se habría demostrado
el monto exacto de apropiación como es la suma de S/ 4.875, que fue
rendido como gasto realizado con una boleta de venta fraudulenta conforme
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se verificó en el juicio oral; y sobre la cual se emitió sentencia de vista.
Además, conforme a la R.N 484-2014-Ayacucho invocada por la fiscalía
superior, se consideró que no se requería que se practique la mencionada
pericia, pues se ha determinado que S/. 4,875.00 constituyó el monto que fue
rendido de manera fraudulenta. Por tanto, se consideró que resultaba
irrelevante que se practique la pericia solicitada por la defensa, motivo por
el cual no se practicó ni fue ofrecida por la defensa como pericia de parte.
Respecto a lo anterior, la actora asevera que la referida consideración
evidencia la falta de imparcialidad de parte del órgano jurisdiccional, porque
se basó en subjetividades y ligerezas en el relato de los hechos, pues se le
denegó al favorecido su pedido de que se practique la pericia contable para
que se determine que los caudales otorgados por encargo interno se gastaron
de forma completa en la actividad, cuya realización fue acreditada. Más aún,
en la sentencia condenatoria se expresa un margen de dudas sobre la
procedencia del dinero utilizado en la actividad, por lo que la parte
demandante insistió en la citada audiencia de apelación en la necesidad de
que se practique la pericia.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancavelica,
mediante Resolución 1, de fecha 9 de junio de 20226, admite a trámite la
demanda.
La jueza demandada doña María Rosa Espinoza Mejía7 solicita que se
declare infundada la demanda. Al respecto, alega que la actora pretende que
la judicatura constitucional revise un asunto ordinario que fue resuelto por la
Sala superior penal demandada, referido a la responsabilidad penal del
favorecido, pues señala que la sentencia de vista carece de imparcialidad,
porque se basó en las premisas incriminadoras, para lo cual utilizó
argumentos carentes de motivación razonada y lógica. Además, se señala
que existe falta de motivación mínima de las razones de hecho y de derecho,
que se han expuesto sin expresarse las razones o justificaciones objetivas
que respalden la decisión. Sin embargo, la citada sentencia se encuentra
debidamente y suficientemente motivada, pues la decisión adoptada cumple
con los estándares requeridos. Además, la parte demandante desliza la
6 Fojas 179 del tomo I del expediente
7 Fojas 195 del tomo I del expediente
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posibilidad de duda existente a consecuencia del juicio oral a favor del
beneficiario, pero conforme a la RN 1224-2017-Cuzco, tanto la presunción
de inocencia como la favorabilidad por duda (in dubio pro reo) inciden en la
valoración probatoria del juez ordinario.
Agrega que no se ha desvirtuado la falta de pruebas y que la sentencia
de vista contiene suficientes argumentos que sustentaron la condena. Por
tanto, no se puede acudir a la judicatura constitucional para que evalúe si la
actuación probatoria fue suficiente para sustentar la condena.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial8 se apersona ante la Primera Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Huancavelica, señala domicilio procesal y
casilla electrónica.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancavelica,
mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 11 de julio de 20229, declaró
infundada la demanda al considerar que la sentencia, Resolución 32, de
fecha 27 de julio de 2021, se encuentra debidamente motivada, pues explica
el análisis que se realizó para su emisión, tanto respecto a las declaraciones
testimoniales como a las pruebas documentales, así como el nexo existente
entre la conducta y el tipo penal por el cual fue condenado el favorecido.
Además, expresa las razones por las que se consideró que el hecho resulta
típico, antijurídico y culpable, y por las que se arribó a la decisión.
Asimismo, se efectuó el análisis respectivo respecto a la prognosis de la
pena impuesta al favorecido.
Se consideró que la Sentencia de Vista 085-2021, Resolución 42, de
fecha 27 de octubre de 2021, también fue debidamente motivada porque
para su emisión se analizaron y respondieron los presuntos agravios
invocados por el favorecido en el escrito de apelación de sentencia
condenatoria, según el principio de congruencia recursal. Además, se
expusieron las razones por las cuales confirman la resolución impugnada y
se explicó por qué la Sala Penal de Apelaciones demandada no compartió
las alegaciones de la defensa del favorecido.
8 Fojas 344 del tomo II del expediente.
9 Fojas 294 del tomo II del expediente.
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La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Huancavelica confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia,
Resolución 32, de fecha 27 de julio de 2021, que condenó a don
Gedeón Cuadros Paytan a cuatro años de pena privativa de la libertad
efectiva como autor del delito de peculado doloso por apropiación para
sí; y (ii) la Sentencia de Vista 085-2021, Resolución 42, de fecha 27 de
octubre de 2021, que confirmó la condena10. En consecuencia, solicita
que se ordene su inmediata libertad.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la a la libertad personal, a la
tutela procesal efectiva, de acceso a la justicia, al debido proceso, de
defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los
principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Análisis de la controversia
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo
que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus.
4. En un extremo de la demanda, el recurrente alega que se condena al
favorecido sin alguna prueba; que se consideró que se había probado
que la actividad para la cual se otorgó el encargo interno se ejecutó,
pero que existe duda respecto a determinar si el dinero empleado en
dicha actividad correspondía al otorgado al favorecido vía encargo
interno o provenía de otras fuentes, duda que la propia sentencia no ha
10 Expediente 728-2018-71-1101-JR-PE-01/728-2018-59-1101-JR-PE-01.
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esclarecido. Precisa que el apoderamiento de la suma entregada como
encargo interno materia de la condena no quedó acreditado, lo cual no
determinaría la configuración del tipo penal de peculado por
apropiación; y, que al no existir duda razonable establecida por la
sentencia de vista acerca de si el dinero destinado por el favorecido en
la mencionada actividad fue el dinero otorgado por encargo interno para
tal fin o provino de otras fuentes. Asevera que también existe duda
sobre la tipificación del delito de peculado por apropiación, al no existir
certeza de la apropiación ni del origen del dinero utilizado. No obstante,
la Sala Superior demandada concluyó que se probó la responsabilidad
penal del favorecido en la comisión del delito imputado. Asimismo,
conforme a la R.N 484-2014-Ayacucho invocada por la Fiscalía
Superior, se consideró que, en este caso, no se requería que se practique
la pericia contable y que el dinero se gastó en forma completa en la
mencionada actividad, cuya realización fue acreditada.
5. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y
derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido
proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano
jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios,
derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites
del ejercicio de las funciones asignadas.
6. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean
motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función
jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los
justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza
que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la
Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro,
que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de
defensa.
7. A1 respecto, se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su
jurisprudencia lo siguiente:
La Constitución no garantiza una determinada extensión de la
motivación, lo que su contenido esencial se respeta siempre que
exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo
resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la
decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el
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supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de
manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan
formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento
expreso y detallado (…). pormenorizada, todas las alegaciones que
las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un
pronunciamiento expreso y detallado (…)11.
8. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación
ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación
jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo
resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso
en particular12. En la misma línea, este Tribunal también ha dicho:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es
una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y
garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el
mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que
proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente
incurra una resolución judicial constituye automáticamente la
violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho
a la motivación de las resoluciones judiciales13.
9. En el presente caso, en los subnumerales 2.7.1, 2.7.2, 2.7.3 y 2.7.414 del
numeral 2.7 ANÁLISIS INTEGRAL DEL JUZGAMIENTO: del
considerando II. PARTE CONSIDERATIVA: de la sentencia,
Resolución 32, de fecha 27 de julio de 2021, se señaló lo siguiente:
2.7.1 Reservándose el acusado su derecho de declarar, no emerge
allí premisa a favor ni en contra de la premisa acusadora. Luego,
por el «análisis de la sede testimonial» fluye como premisa
uniforme que el 19JUN2016 el acusado y terceros prepararon en 2
hornos (4 según otro testigo) al costado del estadio, una cantidad
indefinida de Pachamancas por el día del padre (entre 150 y 500
según refieren los testigos). Testigos que además certifican que el
día 19JUN2016 el acusado ni NAYDA EMILIA CUCHULA
DIEGO pagaron, tuvieron el dinero presupuestado [S/. 4,875) y
menos pagaron a ningún proveedor vendedor de las 650
pachamancas cuya compra fue autorizada vía encargo interno.
Ilícito atribuido al acusado como responsable funcional directo del
11 Sentencia emitida en el Expediente 01230-2002-HC/TC.
12 Sentencia emitida en el Expediente 02004-2010-PHC/TC.
13 Sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7.
14 Fojas 141. 142, 143 y 144 del tomo II del expediente.
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dinero objeto de peculado; tesis delictiva corroborada por el testigo
gerente de seguridad ciudadana Sullcaray Huamán quien corrobora
que personal de serenazgo auxilió al acusado en la repartición de
los platos horneados al costado del estadio de Acoria. Como tal, la
sede testimonial certifica que ningún proveedor concurrió el
19JUN2016 a las instalaciones de la Municipalidad Distrital de
Acoria a fin de ingresar o entregar el producto contratado y
presupuestado: 650 platos de pachamancas y, por tanto, no se pagó
del erario estatal los S/. 4,875 por la adquisición de tales
pachamancas; con ello se evidencia la apropiación peculadora del
importe de S/. 4,875 por, el responsable de aquel «encargo
interno», el acusado. Máxime que por la «testimonial fiscal
incorporada de la testigo —proveedor estatal. Karen García Quispe
se corrobora que tal persona NO vendió, preparó, los 650 platos de
Pachamanca a favor de la Municipalidad agraviada acusando
además el extravío del talonario de boletas de venta, incluida la
boleta con que justifica el acusado la supuesta compra estatal.
2.7.2 Asimismo, por el «Análisis de la sede documental» y en
particular por el Informe de auditoría N°03-2017 (foja 91/92) se
objetiva que la Propietaria del restaurant «Trujillo criollo»: Karen
García Quispe rechaza absolutamente haber emitido la boleta de
Venta N° 002- 8319 fechada 19JUN2016, negando la venta de
tales 650 pachamancas a favor de la municipalidad agraviada,
negando también haber recibido por aquella venta los S/. 4,875
supuestamente pagados por quien rinde tal encargo es, el acusado.
Así al referir el auditor, que el perjuicio al Estado es por los S/
4.875 fraudulentamente pagados, entonces se acredita tanto la
fraudulencia del acusado al rendir cuentas como, la apropiación
peculadora de los S/. 4.875 soles «supuestamente pagados»; no
obstante ello, y, acorde a la literalidad del contrato de servicio
N°035- 2016 como a la Directiva 06-2012 se colige que el día del
delito el acusado tenía vinculo funcionarial con la entidad
agraviada y vinculo funcional respecto del dinero peculado,
asimismo fluye la obligación acusado para rendir «los encargos
internos» hasta el 5° día de ejecutado tal encargo interno; aristas de
responsabilidad penal confirmados por el ROF de la entidad
agraviada, de cuyo artículo 102 literal e) fluye que el sub gerente
de apoyo comunal era el responsable de las actividades como
festividades sociales, en las que se gesta el apoderamiento del
dinero peculado sub judice. Nótese además que el acusado al
suscribir el Plan de Trabajo: Festividad por el día del padre»,
declara antes del día del delito que, el dinero «encargado» lo
pagará por la compra de 650 platos de pachamanca, cada una
presupuestada en S/ 7.50 requiriendo entonces el presupuesto
estatal de tal compra por la suma de S/. 4,875. En ese orden de
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ideas el acusado justifica documentadamente ante la entidad
agraviada la integridad del dinero «encargado» (S/. 5,525) pagando
al proveedor propietario del restaurant «Trujillo criollo»: Karen
García Quispe quien, ciertamente refirió NO haber proveído ni
entregado la compra estatal ni menos haber cobrado los S/. 4,875
acusando un pago fraudulento; en consecuencia, ausente el
proveedor de los 650 platos de pachamanca y ante la fraudulencia
del pago «supuestamente cancelado de los S/. 4,875» se objetiva
nítidamente el proceder peculador, del acusado, trasuntado en el
hecho de apoderarse del dinero estatal adulterando el pago de los
650 platos de pachamanca y preparando algunas pachamancas
el día del delito con fines de hacerse apoderarse del dinero estatal
librado por el «encargo interno” al acusado.
2.7.3 El tracto peculador se gesta gradualmente al lograr el
acusado que se expida tanto la resolución gerencial N° 384-2016
MDA como el informe 651 -2016 SGAC pues con ello alcanza
tanto la aprobación de su Plan de Trabajo (con los S/. 4,875 por la
compra de 650 pachamancas) como resolución por encargo
interno de los S/. 5,525 buscando así desplegar su proyecto
peculador; sobre ello, la resolución gerencia N°390-2016-MDA
efectivamente responsabiliza al acusado sobre el dinero estatal
encargado esto es, la compra estatal de los 650 platos de
pachamanca a pagar a algún proveedor estatal por el importe de
4,875 el día 19JUN2016. Y, siendo que aquel día de la compra
estatal no consumó ningún proveedor vendedor de los 650 platos
de pachamanca y por tanto NO se pagó dinero del «encargo
interno» entonces fluye objetivada nítidamente la apropiación por
el acusado [cuya sentencia condenatoria previamente, fue
confirmada, por la falsedad de la boleta de venta N 02-8317 con
la que, supuestamente se paga los S/. 4,875 al proveedor Trujillo
Criollo]. Boleta de Venta incriminada 02-8317 que fue anexada el
24AGO2016, por el acusado en el Informe N°065-2016- SGAC
pretendiendo rendir cuenta del encargo interno, buscando validar
—y así apropiarse- el pago de los S/. 4,875 supuestamente
cancelado el 19JUN2016 por la compra de 650 platos de
pachamanca NO comprados, ni pagados por la Municipalidad
agraviada. Tesis que sustancialmente denota ninguna compra
estatal y egreso de S/. 4,875 el día del delito lo que,
potencialmente destruye la “presunción de inocencia” del acusado
ante la solvencia de las documentales hasta aquí analizadas.
Finalmente, tanto por la constancia de información SUNAT como
de la nueva prueba admitida [cheque fechado 15JUN2016 del
Banco de la Nación, a favor del acusado] se objetiva la
fraudulencia del RUC usado por el acusado para justificar
dolosamente el «encargo interno», dinero cuyo cobro por el
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acusado fluye verosímil por la literalidad del cheque librado a su
favor, por la integridad del encargo interno, objeto de peculado.»
En suma, el acusado luego de cobrar los S/. 5,525 ya explicitados,
«no paga ni contrata a ningún proveedor para la compra estatal
650 platos de pachamanca» sino que opta por hornear platos de
pachamanca en cantidad desconocida siendo auxiliado el día del
delito por personal municipal y, luego de 65 días de aquel encargo
interno, rinde cuenta de ello mediante el Informe 065-2016-SGAC
anexando el resumen de rendición de cuenta e informe de
resultados, buscando consumar el delito vía justificación
fraudulenta para lo cual se agenció subrepticiamente de la boleta
de venta de autos, cuyo titular niega la compra estatal y menos el
pago de S/. 4,875 pagados supuestamente por la Municipalidad de
Acoria. Así los cosas, no se pagó, ni contrato la compra estatal y
no obstante fluye desplazamiento de dinero estatal, certificando
ello la apropiación peculadora y enseguida la responsabilidad
penal, refrendada notablemente por dos hechos notables: a) La
defensa del acusado advirtió en la sede documental que la boleta
de venta N°02-8317 cancelando los S/. 4,875 por las 650
pachamancas, le fue proporcionada al acusado por otro funcionario
edil para justificar tal compra; b) la sentencia de vista que
preceden los autos, confirma que por la adulteración o
falseamiento de la boleta de venta 02-8317, el acusado fue
sentenciado procedentemente por el delito falsedad genérica. Por
tanto, su responsabilidad peculadora fluye nítida como
también el vínculo funcional con el caudal estatal al día del
delito así también fluye su poder de disposición directa
respecto del dinero peculado ciertamente.
2.7.4 En tal orden de ideas y a la luz del ítem 2.2.1 se objetivó
acreditativamente que el acusado se apropió para sí del caudal
estatal cuya custodia positivamente se le confió a través de la
Resolución Gerencial N°390-2016 el día 15JUN2016 [4 días antes
del delito]; tracto peculador que ciertamente genera perjuicio al
Estado como lo asevera él Informe de Auditoría N°0 03-2017 [foja
92], con efectiva lesión al patrimonio estatal según los ítems 2.2.2
y, 2.2.3 respectivamente; responsabilidad penal subrayada a nivel
de la autodefensa del acusado cuando refirió que a) no conoce a
quien se contrató para la preparación de los 650 platos de
pachamancas; b) llevaron las papas y demás insumes a Acoría para
su preparación; c) prepararon tales platos en 6 hornos con
capacidad de 90 platos de pachamanca, cada uno; d) entrega el
dinero del encargo interno, a su superior el gerente Amancio
Huamán Morán, para la preparación de los 650 platos de
pachamanca y; e) cuando alude que el gerente AMANCIO
HUAMÁN MORÁN le entrega la Boleta de Venta N°02-8317
EXP. N.° 03505-2022-PHC/TC
HUANCAVELICA
GEDEÓN CUADROS PAYTAN,
representado por MARCELINA PAYTAN
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para que justifique la compra estatal por las 650 platos de
pachamanca. Como tal, el acusado aceptó que no se contrató ni
conoce al proveedor estatal de los 650 platos de pachamanca y,
que no se le pagó dinero, sino mas bien entregó el dinero
«encargado» a su superior gerente AMANCIO HUAMÁN
MORÁN para la preparación en Acoria de las pachamancas;
gerente Huamán Morán quien le entrega al acusado la Boleta
de Venta por la supuesta cancelación el 19JUN201S de 650
pachamancas corroborando con esos la tesis peculadora
ciertamente. Además, los elementos objetivos materiales del
delito reseñados en los ítems 2.2.5 y 2.2.6 fluyen presentes en
autos, en tanto que emergen verosímiles tanto la relación funcional
del acusado respecto del caudal estatal encargado, como también
la percepción lícita del caudal e incluso fluye como inobjetable el
«encargo interno» del caudal estatal encargado, respecto del
acusado. Nótese también la presencia de las premisas forenses del
delito reseñadas en el ítem 2.2.1 en términos del caudal estatal que,
ingresa a la esfera de dominio del acusado generando el perjuicio
estatal apuntalados en los ítems 2.2.2 y 2.2.3 respectivamente,
aristas que certifican incuestionablemente la responsabilidad penal
reclamada por el Ministerio Público ante la solidez, coherencia y
solvencia del acervo probatorio destructor de la presunción de
inocencia del acusado.
10. En la Sentencia de Vista 085-2021, Resolución 42, de fecha 27 de
octubre de 2021, considerando SEGUNDO.- ANÁLISIS JURÍDICO
FÁCTICO, subnumerales 2.2.2 y 2.2.315, se estimó que
2.2.2. La defensa del acusado conforme a su escrito de apelación
señala que toda la sentencia versa sobre las boletas de ventas
adulteradas y el a quo no ha explicado cómo es que concluye en la
certeza de que el acusado se hoya apoderado de caudales, al
respecto el Fiscal Superior ha indicado que la finalidad de la
adulteración de la boleta presentadas para la rendición de gastos
era la apropiación de caudales, y así ha concluido el a quo, en
efecto conforme se tiene de la sentencia en el punto 2.6.10. el
magistrado hace énfasis en lo siguiente; «Nótese que la
preparación in situ de las 650 pachamancas, supone tanto la
elusión de «la compra estatal para apoderarse del monto pagado a
un supuesto proveedor»; como, la alteración obligada y fraudulenta
de la boleta de venta por la compra estatal NO realizada con fines
de justificar una compra estatal que, en realidad evidencia la
apropiación peculadora del dinero pagado: S/. 4,875, el
15 Fojas 2

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