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4060-2023-PHC-TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE LOS CUESTIONAMIENTOS A LA FISCAL DEMANDADA Y LA DISPOSICIÓN DE FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA CUYA NULIDAD SE SOLICITA NO TIENEN INCIDENCIA NEGATIVA, DIRECTA Y CONCRETA EN LA LIBERTAD PERSONAL DEL FAVORECIDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240413
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 317/2024
EXP. N.° 4060-2023-PHC/TC
LIMA
MARCO ANTONIO LUQUE CHAIÑA,
representado por ANGELA MÓNICA
LUQUE JUÁREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Angela Mónica
Luque Juárez a favor de don Marco Antonio Luque Chaiña contra la
Resolución 2, de fecha 16 de agosto de 20231, expedida por la Tercera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de octubre de 2022, doña Ángela Mónica Luque Juárez
interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Marco Antonio Luque
Chaiña contra los señores Prado Saldarriaga, Brousett Salas, Pacheco
Huancas, Guerrero López y Castañeda Otzu, magistrados de la Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; los señores San
Martín Castro, Altabas Kajatt, Núñez Julca, Sequeiros Vargas y Carbajal
Chávez, magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República; los señores Fernández Cevallos, Coaguila Chávez y
Venegas Saravia, magistrados de la Sala Penal Especial de la Corte Superior
de Justicia de Arequipa; don Orlando Gabriel Eleno Abril Paredes, que actuó
como juez de Investigación Preparatoria; y doña María del Rosario Lozada
Sotomayor, fiscal superior penal de Arequipa. Denuncia la vulneración de los
derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso,
al juez natural y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
La recurrente solicita que se declare la nulidad de la disposición fiscal
en el extremo que ordena formalizar y continuar la investigación preparatoria
seguida contra don Marco Antonio Luque Chaiña por la presunta comisión
del delio de cohecho activo específico 3.
1 F. 251 del expediente.
2 F. 157 del expediente.
3 Carpeta Fiscal 1505010606-2018-157-01.
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MARCO ANTONIO LUQUE CHAINA,
representados por ÁNGELA MÓNICA
LUQUE JUÁREZ
Asimismo, solicita que se declaren nulas (i) la Sentencia 1-2019, de
fecha 26 de marzo de 2019 (sentencia conformada vía conclusión anticipada),
dictada en contra de los hermanos Yolanda, Carmen Rosa y Carlos Cauna
Rosales, así como contra Bernardina Castro Villanera, que los declaró autores
del delito de cohecho activo específico; (ii) la Sentencia 02-2019, Resolución
10-2019, de fecha 10 de mayo de 20194, en el extremo que declaró a don
Marco Antonio Luque Chaiña autor del delito de cohecho activo específico,
por lo que le impuso cinco años y seis meses de pena privativa de la libertad5;
(ii) la sentencia de apelación de fecha 22 de diciembre de 20216, que confirmó
la Sentencia 02-2019, Resolución 10-2019, que condenó al favorecido7; (iii)
la Resolución Suprema de fecha 12 de abril de 2022, que declaró
improcedente la nulidad de todo el proceso penal que se le siguió por el delito
de cohecho activo específico deducida por don Marco Antonio Luque Chaiña.
La recurrente cuestiona la vulneración del derecho al juez natural al
sostener que fuera de lo jurisdiccionalmente establecido por ley se habría
desarrollado un proceso penal (cohecho activo específico) ante la Sala
Superior Especial de Arequipa. Sin embargo, el favorecido no tendría la
calidad especial de funcionario del Poder Judicial ni del Ministerio Público;
por lo tanto, no correspondía que el proceso en su contra se realizara ante un
órgano superior especializado ni tampoco la acumulación de los procesos,
sino que debió ser procesado de manera independiente y ante un órgano
jurisdiccional común.
Alega que las disposiciones y los actos procesales, incluido el
requerimiento acusatorio del Ministerio Público, respecto de las personas que
carecen de la condición normativa de la magistratura, vulneran el derecho
constitucional al juez natural, el cual forma parte del derecho al debido
proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del
Perú y lo establecido en el artículo 454, inciso 4, del Nuevo Código Procesal
Penal.
Precisa que los hermanos Yolanda, Carmen Rosa y Carlos Cauna
Rosales, doña Bernardina Castro Villanera y el favorecido Marco Antonio
Luque Chaiña fueron comprendidos como imputados en la Carpeta Fiscal
1505010606-2018-157-0, a cargo de la fiscal demandada por la presunta
comisión del delito de cohecho activo específico.
4 F. 19 del expediente.
5 Expediente 00062-2018-0401-SP-PE-04.
6 F. 90 del expediente.
7 Apelación 9-2019-Arequipa.
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De otro lado, doña Lily Janeth Huanqui Ramos y don Gino Mario
Valdivia Sorrentino, exjuez de Investigación Preparatoria del Módulo Básico
de Justicia de Mariano Melgar, Arequipa, también fueron comprendidos como
imputados en la misma carpeta fiscal por la presunta comisión del delito de
cohecho activo específico y luego fueron comprendidos en el proceso penal
contenido en el Expediente 00062-2018-90-0401-SP-PE-04. Empero, solo
don Gino Mario Valdivia Sorrentino tenía la condición de juez;
consecuentemente, solo él debió ser comprendido en el proceso especial, por
razón de la función pública de conformidad con el artículo 454, numeral 4,
del Nuevo Código Procesal Penal.
Sostiene que en la Resolución Suprema de fecha 12 de abril de 2022 se
reconoce que la nulidad deducida satisface el requisito de taxatividad
normativa, porque la afectación al contenido esencial de derechos y garantías
constitucionales, que comprende el derecho al juez natural, se encuentra
expresamente prevista en el artículo 150, numeral d), del Nuevo Código
Procesal Penal. Empero, desestiman la nulidad con el argumento de que
habría sido deducida extemporáneamente.
Añade que uno de los mayores perjuicios que se le ha ocasionado al
favorecido al ser sometido al proceso especial por razón de la función, con
infracción a los derechos constitucionales del debido proceso, a la tutela
jurisdiccional y al juez natural, es que se ha visto imposibilitado de interponer
recurso de casación contra la sentencia de apelación.
El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante Resolución 1, de fecha 14 de octubre de 20228, admite a
trámite la demanda.
Doña María del Rosario Lozada Sotomayor, fiscal demandada, contesta
la demanda9 y solicita que sea declarada infundada. Refiere que cuando una
acción se ejercita contra varios imputados la ley permite evaluar las reglas
especiales de acumulación sin que esto vulnere el derecho al juez natural. En
el presente caso, el Ministerio Público y el Poder Judicial realizaron el
procedimiento especial del artículo 454, inciso 4, del Nuevo Código Procesal
Penal contra todos los imputados, debido a los supuestos de conexión de su
delito no como funcionarios públicos con el delito del magistrado Gino Mario
Valdivia Sorrentino como funcionario público, el cual debía ser la base de la
regla especial y detallada de competencia del proceso especial en el caso de
8 F. 170 del expediente.
9 F.180 del expediente.
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delitos de función atribuidos a otros funcionarios públicos regulada en el
artículo en mención, a efectos de evitar violaciones posteriores de la cosa
juzgada o ne bis in idem y razones de economía procesal e inmediatez, por lo
que se llevó un solo proceso que incluyó al imputado funcionario público y a
los demás imputados que no son funcionarios públicos, máxime si se trata del
delito de cohecho pasivo específico.
Respecto a los imputados que no son funcionarios públicos indica que
no se les ha privado de lo que en esencia representa la interposición del
recurso de casación, pues el delito materia de procesamiento no tiene como
extremo mínimo una pena superior a los seis años como se exige para la
procedencia del citado recurso y que la reparación civil no ha superado las 50
URP. Además, el órgano revisor y emisor de la sentencia de vista es una Sala
Suprema.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda10. Señala que
quien se siente agraviado con el contenido de una resolución judicial
previamente debe cuestionar en la vía ordinaria todos los agravios que dice lo
afectan y que si no consigue tutela tiene el derecho habilitado para plantear su
cuestionamiento en la vía constitucional. Además, en la vía constitucional y
mediante el habeas corpus no se tutela cualquier cuestionamiento de
disconformidad del resultado del proceso, sino una manifiesta vulneración a
los derechos constitucionales.
Arguye que el demandante no cuestionó el derecho que se le estaría
vulnerando y que quiere acceder por la vía constitucional a un supuesto
agravio no cuestionado en la vía ordinaria. Además, el artículo 31, numeral 2,
concordado con el artículo 32, numeral 2, del Nuevo Código Procesal Penal
determina la competencia por conexión, por la fecha de comisión del delito,
por el turno en el momento de la comunicación o por quien tuviera el proceso
más avanzado cuando varias personas aparezcan como autores o partícipes
del mismo hecho punible. El procurador explica que don Marco Antonio
Luque Chaiña fue procesado y sentenciado en la vía ordinaria por el delito de
cohecho activo, que es un delito de encuentro, cuya competencia por conexión
está autorizada.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos jurídicos del
Ministerio Público al contestar la demanda11 aduce que la fiscal demandada
10 F 180 del expediente.
11 F 219 del expediente.
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ha procedido conforme a sus funciones y competencias; que, por lo tanto, no
han amenazado ni vulnerado la libertad personal ni el derecho al debido
proceso del ahora condenado. Hace notar que el cuestionamiento estriba,
básicamente, en la calificación jurídica realizada por la fiscal demandada en
la acusación fiscal y que, con base en dicha acusación, la cual tiene carácter
requirente ante la instancia judicial, fue materia de debate ante el juez penal,
y que la acusación fiscal no comporta un prejuzgamiento ni afecta en modo
alguno el derecho constitucional a la presunción de inocencia.
El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 9 de mayo de 202312,
declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión planteada
por la parte demandante no tiene vinculación con el contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, pues
cuestiona la investigación fiscal y el proceso judicial, que han sido realizados
con regularidad y con la observancia de las garantías y los derechos que les
asisten a todos los justiciables. Se advierte, además, que el favorecido hizo
uso irrestricto de sus derechos procesales y que interpuso los recursos
previstos en la ley en la secuela del proceso. El Juzgado recuerda que la regla
específica en materia de acumulación cuando el hecho sea atribuido a varios
imputados y alguno de ellos sea aforado es que el proceso especial por razón
de la función pública se acumula con el proceso, y que el artículo 454, numeral
4, del Nuevo Código Procesal Penal impone la acumulación.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima
confirmó la apelada, por estimar que la decisión de haberse acumulado los
procesos por cohecho pasivo específico del exjuez Gino Marcio Valdivia
Sorrentino y por cohecho pasivo específico del beneficiario Marco Antonio
Luque Chaiña fue amparada en la competencia por conexión y en el principio
de unidad del proceso, más aún cuando la invocación de la presunta
vulneración al juez natural fue realizada después de emitida la sentencia, esto
es, fuera de los alcances del principio de oportunidad para plantear la nulidad,
lo que denota que no se pretendía reconducir la investigación, sino más bien
restar eficacia a la decisión condenatoria. En ese sentido, tampoco se advierte
vulneración alguna al derecho al juez natural; en consecuencia, carece de
objeto continuar analizando las demás resoluciones judiciales obrantes en
autos, dado que dichas decisiones no versan sobre la presunta vulneración al
derecho antes mencionado.
12 F. 202 del expediente.
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Estima también que de los fundamentos de la demanda se aprecia que
lo que se pretende es cuestionar, a manera de una instancia adicional de la
jurisdicción ordinaria, las decisiones adoptadas por la jurisdicción penal de
condenar al favorecido y rechazar su pedido de nulidad, fundándose para ello
en una tesis distinta y en las desavenencias que su parte tiene respecto a las
resoluciones dictadas en el proceso penal ordinario. En otras palabras, se
busca que la jurisdicción constitucional realice un reexamen de los hechos, la
aplicación normativa y la valoración probatoria, a fin de desvirtuar su
responsabilidad penal y la dosificación de la pena; y de ese modo dejar sin
efecto el pronunciamiento judicial emitido que ha impuesto una condena
privativa de la libertad con la cual no se encuentra conforme.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nulas (i) la Disposición Fiscal
en el extremo que ordena formalizar y continuar la investigación
preparatoria contra don Marco Antonio Luque Chaiña por la presunta
comisión del delio de cohecho activo especifico13; (ii) la Sentencia 1-
2019, de fecha 26 de marzo de 2019 (sentencia conformada vía conclusión
anticipada), dictada en contra de los hermanos Yolanda, Carmen Rosa y
Carlos Cauna Rosales, así como contra Bernardina Castro Villanera, que
los declaró autores del delito de cohecho activo específico; (iii) la
Sentencia 02-2019, Resolución 10-2019, de fecha 10 de mayo de 2019, en
el extremo que declaró a don Marco Antonio Luque Chaiña autor del
delito de cohecho activo específico y le impuso cinco años y seis meses
de pena privativa de la libertad14; (ii) la sentencia de apelación de fecha
22 de diciembre de 2021, que confirmó la Sentencia 02-2019, Resolución
10-2019, que condenó al favorecido15; y (iii) la resolución suprema de
fecha 12 de abril de 2022, que declaró improcedente la nulidad de todo el
proceso penal que se le siguió por el delito de cohecho activo específico
deducida por Marco Antonio Luque Chaiña.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela
procesal efectiva, al debido proceso, al juez natural y a la debida
motivación de las resoluciones judiciales.
13
Carpeta Fiscal 1505010606-2018-157-01.
14 Expediente 00062-2018-0401-SP-PE-04.
15 Apelación 9-2019-Arequipa.
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Análisis del caso concreto
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado
por el habeas corpus.
4. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio
Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte,
así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones
judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se
entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano
jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal
del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con
denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.
5. Asimismo, este Tribunal Constitucional en reiterada y constante
jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del
Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación
fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la
arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano
autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la
libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en
principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura
resuelva.
6. En tal sentido, este Tribunal Constitucional dejó claro:
(…) que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad
individual es típica de los jueces, y que, por lo general, los actos del
Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en
la libertad personal, por lo que no corresponde realizar el control
constitucional de las actuaciones de los fiscales a través del proceso de
hábeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o
violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable,
defensa, ne bis in idem, etc. Ello es así, porque la procedencia del hábeas
corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo
constituya una afectación directa y concreta al derecho a la libertad
individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos
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absolutos, toda vez que según la nueva legislación procesal penal es posible
que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos,
restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una
facultad típica del fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el control de
constitucionalidad del acto a través del proceso de habeas corpus16.
7. Por consiguiente, los cuestionamientos a la fiscal demandada y la
disposición de formalización y continuación de investigación preparatoria
cuya nulidad se solicita no tienen incidencia negativa, directa y concreta
en la libertad personal del favorecido.
8. De otro lado, en la demanda también se alega que el favorecido no debió
ser comprendido en el proceso especial por razón de la función pública
conforme al artículo 454, numeral 4, del Nuevo Código Procesal Penal,
pues no tiene la condición especial de magistrado, y que, por ello, debió
ser procesado en un proceso común por un Juzgado Penal Unipersonal.
9. En cuanto a la posibilidad de evaluar la competencia de los órganos
jurisdiccionales sobre la base de normas previstas en la ley, el Tribunal
Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 00333-2005-
PA/TC, ha establecido que “[…]la competencia […] es una cuestión que,
al involucrar aspectos legales, deberá ser resuelta en la vía judicial
ordinaria […]”17.
10. Este Tribunal aprecia que la recurrente pretende cuestionar las reglas de
competencia por las que se determinó que el favorecido debía ser
procesado por el proceso especial por el delito de cohecho activo
específico, puesto que uno de los coprocesados, don Gino Mario Valdivia
Sorrentino, tenía la condición de magistrado.
11. Finalmente, se solicita la nulidad de la Sentencia 1-2019, de fecha 26 de
marzo de 2019 (sentencia conformada vía conclusión anticipada), dictada
en contra de los hermanos Yolanda, Carmen Rosa y Carlos Cauna
Rosales, así como contra Bernardina Castro Villanera, que los declaró
autores del delito de cohecho activo específico. Al respecto, como se
aprecia de lo actuado la sentencia en cuestión se pronuncia sobre la
responsabilidad penal de otros procesados, sin que tenga incidencia
negativa, directa y concreta en la libertad personal del favorecido.
16 Cfr. Sentencia emitida en en el Expediente 00302-2014-PHC/TC.
17 Sentencia recaída en el Expediente 0305-2022-PHC/TC.
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12. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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