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01803-2023-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. DE AUTOS SE ADVIERTE QUE LA DETENCIÓN POLICIAL Y LA RESOLUCIÓN JUDICIAL EN FLAGRANCIA QUE HABRÍA AVALADO LA LEGALIDAD DE LA DETENCIÓN DEL FAVORECIDO, CESARON EN SUS EFECTOS SOBRE LA LIBERTAD PERSONAL CON FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2022, ANTES DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA. POR TANTO, SE CONCLUYE QUE LA DEMANDA NO ESTÁ DIRIGIDA A LA REPOSICIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240416
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 96/2024
EXP. N.° 01803-2023-PHC/TC
LIMA
JOSÉ PEDRO CASTILLO
TERRONES, representado por
CARLOS HUERTA ESCATE –
ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2024, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco
Zerga (vicepresidenta), Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, con
fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich y Hernández Chávez,
con fundamento de voto que se agrega, han emitido la presente sentencia.
El magistrado Gutiérrez Ticse, emitió voto singular que también se
agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Huerta
Escate, abogado de don José Pedro Castillo Terrones, contra la resolución
de fecha 22 de marzo de 20231, expedida por la Tercera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de diciembre de 2022, don Carlos Huerta Escate interpone
demanda de habeas corpus a favor de don José Pedro Castillo Terrones2,
la que fue subsanada y ampliada mediante escrito de fecha 29 de diciembre
de 20223, y la dirige contra doña Liz Patricia Benavides Vargas, en su
condición de fiscal de la Nación; don Walter Lozano, coronel PNP; don
Manuel Lozada, en su condición de general de la Región Policial de Lima;
y don Marco Miguel Huamán Muñoz en su condición de fiscal adjunto
supremo provisional del Área Especializada en Enriquecimiento Ilícito y
Denuncias Constitucionales; asimismo contra los jueces supremos
Checkley Soria, San Martín Castro, Altabás Kajatt, Sequeiros Vargas,
1 Fojas 810 del tomo II del expediente.
2 Fojas 9 del tomo I del expediente.
3 Fojas 63 del tomo I del expediente.
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JOSÉ PEDRO CASTILLO
TERRONES, representado por
CARLOS HUERTA ESCATE –
ABOGADO
Coaguila Chávez y Carbajal Chávez, que conocen el proceso penal
seguido contra el favorecido; y contra los congresistas don José Daniel
Williams Zapata y doña Martha Lupe Moyano Delgado, presidente y
primera vicepresidente, respectivamente, del Congreso de la República.
Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela
jurisdiccional efectiva, de defensa, a la integridad personal, a no ser
sometido a tortura o tratos humanos humillantes, ni violentado para
obtener declaraciones, a no ser detenido sino por mandato escrito y
motivado del juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante
delito, y a no ser detenido por más de cuarenta y ocho horas.
Solicita que se declare:
(1) La nulidad del auto que resuelve el Requerimiento de detención
judicial en caso de flagrancia, Resolución 2, de fecha 8 de diciembre
de 20224, emitido por el Juzgado Supremo de Investigación
Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República contra
don José Pedro Castillo Terrones, en el extremo que:
a) Declaró fundado el requerimiento de detención preliminar judicial
en caso de flagrancia formulado por la Fiscalía de la Nación con
fecha 7 de diciembre de 2022, contra don José Pedro Castillo
Terrones.
b) Declaró la legalidad de la detención don José Pedro Castillo
Terrones producida el 7 de diciembre de 2022, a las 13:42 horas;
y,
c) Dispuso la detención judicial por flagrancia de don José Pedro
Castillo Terrones por el plazo de siete (7) días, del 7 al 13 de
diciembre de 2022, por los delitos de rebelión y conspiración5.
(2) La nulidad del auto que resuelve el Requerimiento de prisión
preventiva, Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 20226, emitido
4 Fojas 66 del tomo I del expediente.
5 Expediente 00039-2022-1-5001-JS-PE-01.
6 Fojas 103 del pdf del tomo I del expediente.
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por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República contra don José Pedro Castillo
Terrones y otros, en el extremo que:
a) Declaró fundado en parte el Requerimiento de prisión preventiva
formulado por la Segunda Fiscalía Suprema Transitoria
Especializada en Delitos cometidos por funcionarios públicos
contra don José Pedro Castillo Terrones, como coautor de los
delitos de rebelión y conspiración y como autor de los delitos de
abuso de autoridad y de grave perturbación de la tranquilidad
pública; y,
b) Dictó prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses por los
mencionados delitos, plazo que se computará desde el 7 de
diciembre de 2022 hasta el 6 de junio de 20247.
(3) La nulidad del auto de apelación de fecha 13 de diciembre de 20228,
que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la
defensa de don José Pedro Castillo Terrones contra el auto que
resuelve el Requerimiento de detención judicial en caso de flagrancia,
Resolución 2, de fecha 8 de diciembre de 2022; que confirmó el
precitado auto y que declaró improcedente la solicitud de nulidad del
referido auto9.
(4) La nulidad del auto aprobatorio de Formalización y continuación de
la investigación, Resolución 1, de fecha 13 de diciembre de 202210,
en el extremo que tiene por comunicada y aprobada la Disposición de
formalización y continuación de investigación preparatoria contra don
José Pedro Castillo Terrones, como coautor de los delitos de rebelión
y conspiración y como autor de los delitos de abuso de autoridad y
grave perturbación de la tranquilidad pública11.
7 Expediente 00039-2022-1-5001-JS-PE-01.
8 Fojas 207 del pdf del tomo I del expediente.
9 RECURSO APELACIÓN 248-2022/SUPREMA.
10 Fojas 139 del tomo I del expediente.
11 Expediente 00039-2022-1-5001-JS-PE-01.
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(5) La nulidad e invalidez de la Resolución del Congreso 001-2022-
2023-CR, de fecha 7 de diciembre del 2022, que declara la
permanente incapacidad moral del señor José Pedro Castillo Terrones
y su vacancia, por contravenir el procedimiento establecido en el
Reglamento del Congreso y avalar una detención arbitraria e ilegal,
pues pese a que tenía la condición de presidente electo y que gozaba
de inmunidad presidencial, el 7 de diciembre de 2022, fue detenido.
(6) La inconstitucionalidad, nulidad de puro derecho e ineficacia jurídica
de la Resolución del Congreso 002-2022-2023-CR, expedida con
fecha 12 de diciembre de 2022, que levanta la prerrogativa de
antejuicio político de don José Pedro Castillo Terrones por la
comisión de los delitos de rebelión, conspiración abuso de autoridad
y grave perturbación de la tranquilidad pública, y declara haber lugar
a la formalización de causa penal sin haberle corrido traslado para
que ejerza su derecho de defensa.
(7) La nulidad de todos los actos realizados contra la persona del
favorecido para privarle de su libertad.
(8) La invalidez de la designación de la vicepresidenta de la República,
doña Dina Ercilia Boluarte Zegarra como presidenta del Perú, porque
existe un presidente en funciones.
Sostiene que don José Pedro Castillo Terrones estuvo en el cargo de
presidente de la República del Perú hasta las primeras horas del 8 de
diciembre de 2022, por haber sido detenido de manera arbitraria e ilegal
por orden de la fiscal de la Nación y de los demás demandados. Acota que
el Congreso de la República, mediante la Resolución 001-2022-2023-CR
de fecha 7 de diciembre de 2022, declaró la permanente incapacidad moral
del presidente de la República del Perú y su vacancia, pese a que el
favorecido tenía la condición de presidente electo y que gozaba de
inmunidad presidencial; sin embargo, el 7 de diciembre de 2022, fue
detenido, enmarrocado y tratado como un vil delincuente.
Alega que se ha contravenido el Reglamento del Congreso porque toda
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moción de vacancia debe ser escrita y firmada por 1/5 de los congresistas
(26 de los 130 legisladores) para que sea sometida al pleno, en el que
deberá ser discutida y decidirse si se admite, o no, para lo cual se requiere
2/5 del número de congresistas; es decir de 52 votos. Sin embargo, esto no
se produjo.
Aduce que la moción de la cuarta vacancia solo fue presentada por el
congresista don José Williams, presidente del Congreso de la República,
pero no circuló de forma impresa ni contó con 26 firmas como mínimo (el
relator solo informó que tenía las firmas del presidente y de la
vicepresidenta del Congreso). Advierte que tampoco hubo audiencia
convocada y con un tiempo prudencial para que los congresistas lean y
estudien la citada moción, con la posibilidad de que sea refrendada por un
mínimo de 52 parlamentarios. Afirma que la sesión del mediodía del 7 de
diciembre de 2022 no fue convocada por el pleno del Congreso ni se
presentó por escrito la cuarta moción vacadora con sus respectivas 26
firmas como mínimo, sino que, de manera simple, el relator la leyó y se
pasó a votar sin ningún debate, enmienda o invitación a la parte que se
estaba procesando, con lo cual se contravino la Constitución Política del
Perú y el Reglamento del Congreso. Refiere que no existió antejuicio
contra el favorecido; y que cuando fue detenido tenía inmunidad
presidencial, por lo que se actuó con venganza, represalia, abusos de
autoridad y de poder.
En el escrito de subsanación y ampliación de la demanda, se expresa que
con la emisión del auto que resuelve el Requerimiento de detención
judicial en caso de flagrancia, Resolución 2, de fecha 8 de diciembre de
2022, por el plazo de siete días contra el favorecido, se contravino el
artículo 99 de la Constitución Política, referido a la inmunidad
presidencial del presidente de la República y que no había orden del
Congreso para que se levante su inmunidad ni hubo algún trámite de
antejuicio político; por tanto, la fiscal de la Nación no tenía facultades para
ordenar su detención, la cual fue ilegal y avalada por el juez supremo.
También cuestiona el auto que resuelve el Requerimiento de Prisión
Preventiva, Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 2022, que declaró
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fundado en parte el requerimiento fiscal contra el favorecido por el plazo
de dieciocho meses, que se computará desde el 7 de diciembre de 2022
hasta el 6 de junio de 2024.
Alega que el auto de apelación de fecha 13 de diciembre de 2022, que
declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la defensa de
José Pedro Castillo Terrones contra el auto que resuelve el Requerimiento
de detención judicial en caso de flagrancia, Resolución 2, de fecha 8 de
diciembre de 2022; y que confirmó el precitado auto, declaró la legalidad
de su detención producida a las 13:42 del 7 de diciembre de 2022. Explica
que para la emisión del referido auto de apelación intervino el juez
supremo Coaguila Chávez, por vacaciones del juez supremo Luján Túnez.
Asevera que los jueces supremos demandados confirmaron la aberración
jurídica, porque no se produjo el levantamiento de la inmunidad del
favorecido al momento de su detención (7 de diciembre de 2022); y
tampoco hubo la autorización del Congreso previo antejuicio político, con
lo cual se cometieron los delitos de prevaricato y detención ilegal.
Finalmente, manifiesta que para la emisión de la Resolución del Congreso
002-2022-2023-CR, que levantó la prerrogativa del antejuicio político del
favorecido por la comisión de los mencionados delitos, y declaró haber
causa penal en su contra, se procedió sin que se le haya corrido traslado
para que ejerza su derecho de defensa. Además, asegura que se produjo la
vacancia presidencial sin el pedido de cuarta vacancia, que no fue firmado
por 26 congresistas. Agrega que no se cumplió con el procedimiento del
Reglamento del Congreso, no fue aprobada la cuarta vacancia ni se le
corrió traslado al favorecido para pueda defenderse, con lo cual se
contravino la Constitución, el Reglamento del Congreso y la ley.
Asimismo, precisa que la Resolución 002-2022-2023-CR fue firmada por
los congresistas demandados, con lo cual se contravino el artículo 89,
inciso a) del Reglamento del Congreso de la República.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Lucanas-Puquio, mediante
Resolución 1, de fecha 19 de diciembre de 202212, se declara incompetente
12 Fojas 8 del tomo I del expediente.
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para conocer la presente demanda. En consecuencia, dispone la remisión
de los actuados al juzgado constitucional de turno de la ciudad de Lima,
para que se le dé el trámite correspondiente.
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de
fecha 6 de enero de 202313, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder
Judicial14 solicita que se declare improcedente la demanda. Alega que del
análisis de las resoluciones judiciales cuestionadas no se advierte
vulneración de los derechos invocados en la demanda de habeas corpus.
Por el contrario, afirma que la resolución judicial que motivó la privación
de la libertad personal del favorecido fue emitida respetándose los
derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, puesto que se le
permitió el acceso a la pluralidad de instancias en la vía ordinaria, la cual
desestimó su impugnación porque no se acreditaron los agravios
invocados en el referido recurso.
Sostiene que, de los fundamentos del auto de vista cuestionado, se aprecia
que se confirmó la resolución de primera instancia debido a la existencia
de fundados y graves elementos de convicción que vinculan al favorecido
con los delitos atribuidos en la investigación penal. Es decir, que la prisión
preventiva se dictó en consideración a la existencia de la sospecha fuerte
o de la existencia de los indicios reveladores de la comisión de los
mencionados delitos. Además, en su opinión, se aprecia en las
resoluciones cuestionadas la concurrencia de los fundados y graves
elementos de convicción previstos en el artículo 268 del Nuevo Código
Procesal Penal, los cuales tienen motivación cualificada para imponer la
medida más gravosa de limitación de la libertad personal, como medida
de ultimo ratio y excepcional.
Sobre el alegato de que el Congreso de la República declaró la vacancia
del presidente de la República por incapacidad moral con 101 votos,
cuando según el Reglamento del Congreso de la República se necesitaba
13 Fojas 333 del tomo I del expediente.
14 Fojas 341 del tomo I del expediente.
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como mínimo 104 votos para declarar la vacancia, aduce que no tiene
sustento legal para tutelarse en la vía constitucional, porque, conforme el
literal d) del artículo 89-A del Reglamento del Congreso, para declararse
la vacancia presidencial se requiere la votación calificada de no menos de
2/3 del número legal de congresistas.
En cuanto al cuestionamiento de que para que proceda la detención y
juzgamiento del favorecido, debió haberse levantado la inmunidad
parlamentaria según el artículo 99 de la Constitución, y que no se siguió
este procedimiento ni el procedimiento previsto en el artículo 89 del
Reglamento del Congreso de la República, manifiesta que, si bien
conforme al citado artículo 99 debe realizarse el antejuicio al presidente,
por los delitos que cometa en el ejercicio de sus funciones, para lo cual
deberá acusar la Comisión Permanente ante el Congreso de la República,
y el pleno del Congreso votará; sin embargo, se ha determinado que este
procedimiento se ha previsto en el artículo 99 de la Constitución y el
artículo 89 -A del Reglamento del Congreso para los delitos clandestinos,
y no así para delitos en flagrancia. En tal virtud, concluye que se observó
el debido procedimiento parlamentario previsto en los referidos artículos.
La Procuraduría Pública a cargo del Sector Interior15 solicita que la
demanda sea declarada infundada o improcedente. Alega que el
favorecido fue detenido en flagrancia delictiva por la Policía Nacional del
Perú, la cual fue supervisada por la fiscal de la Nación, quien emitió el
Auto de Disposición 1, mediante el cual se dispuso el inicio de
investigaciones preliminares en su contra por el delito de rebelión por
quebrantar el orden constitucional. Asevera que la fiscal suprema solicitó
ante el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República, el requerimiento de detención
preliminar en caso de flagrancia, lo que motivó la instauración del
correspondiente proceso penal (Expediente 00039-2022-2-5001-JS-
PE.01), en el cual, mediante Resolución 2, de fecha 8 de diciembre de
2022, se declaró la legalidad de la detención del favorecido por el plazo
de siete días.
15 Fojas 365 del tomo I del expediente.
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Afirma que la Segunda Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en
Delitos cometidos por Funcionarios Públicos presentó, el 13 de diciembre
de 2022, el requerimiento fiscal de prisión preventiva por el plazo de
dieciocho meses contra el favorecido, por los delitos imputados. En tal
virtud, por Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 2022, el Juzgado de
Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República
declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva del
favorecido por el referido plazo. Además, anota que los hechos
denunciados quedaron desvirtuados con la Resolución 2, de fecha 8 de
diciembre de 2022.
Advierte que se han interpuesto una serie de demandas en favor del
beneficiario, todas las cuales son declaradas improcedentes, y que los
hechos denunciados son falsos porque no ha existido detención arbitraria;
máxime cuando existe un pronunciamiento jurisdiccional que declara la
legalidad de su detención.
El procurador público a cargo de los Asuntos Jurídicos de Ministerio
Público16, solicita que la demanda sea declarada improcedente o
infundada. Alega que no se ha sustentado cómo la fiscal de la Nación
habría vulnerado los derechos invocados en la demanda, ni se ha adjuntado
como medios probatorios el acto o la disposición fiscal que haya sido
emitido por la Fiscal de la Nación que motive la instauración de la
demanda para poder contradecirlos. Además, ante la decisión de
constituirse un gobierno de emergencia excepcional y de disolver el
Congreso, refiere que la Fiscalía de la Nación consideró que se vulneró el
artículo 134 de la Constitución. Por ello, según lo prevé el artículo 266
numeral 1 del Nuevo Código Procesal Penal, la citada fiscalía presentó el
requerimiento de detención preliminar judicial en caso de flagrancia
contra el favorecido por el plazo de siete días, por la comisión de los
delitos imputados, para lo cual se sustentaron los hechos ocurridos. Para
ello, se ofrecieron los suficientes elementos de convicción. En tal virtud,
concluye que las actuaciones del Ministerio Público no comportan
16 Fojas 379 de tomo I del expediente.
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amenaza o violación a la libertad personal arbitraria del favorecido, porque
su función es postulante o requirente ante la instancia judicial.
El procurador público encargado del Poder Legislativo17 solicita que se
disponga la acumulación del presente proceso con el que se encuentra en
trámite en el Expediente 09011-2022-0-1801-JR-DC-10, porque ambos
versan sobre la misma materia (proceso de habeas corpus) y similar
pretensión, vale decir, que se declare la nulidad de la Resolución del
Congreso 001-2022-2023-CR, sobre procedimiento de vacancia de la
Presidencia de la República que ostentó el favorecido; y ambos procesos
piden que se declare la nulidad de resoluciones judiciales que ordenaron
la detención del favorecido y, en consecuencia se disponga su inmediata
libertad; acota que el proceso actual se sigue contra las mismas partes:
Poder Judicial, Ministerio Público, Ministerio del Interior y Congreso de
la República.
Asimismo, solicita que la demanda sea declarada improcedente. Al
respecto, manifiesta que las actuaciones del favorecido referidas a la
posibilidad de disolver el Congreso de la República, el establecimiento de
un gobierno de excepción y la convocatoria a nuevas elecciones para
establecer un nuevo congreso con facultades constituyentes para dictar una
nueva Constitución en un plazo no mayor de nueve meses, así como la
emisión del decreto de toque de queda, constituyen un golpe de Estado,
por lo se dio lectura en la sesión del Pleno del Congreso del proyecto de
resolución del Congreso que declara su vacancia por permanente
incapacidad moral, en el cargo de presidente de la República, y dispone la
aplicación del régimen de sucesión presidencial establecido en el artículo
115 de la Constitución Política del Perú.
Detalla que se produjo la votación de la resolución que declaraba la
vacancia por permanente incapacidad moral del favorecido, en el cargo de
presidente de la República, para lo cual se obtuvo 101 votos a favor, con
lo cual se declaró la vacancia de la Presidencia de la República.
Posteriormente, en el proceso penal seguido en contra del favorecido por
17 Fojas 467 de tomo I del expediente.
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los delitos de rebelión y otros (Expediente 00039-2022-2-5001-JS-PE-01),
se emitió la Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 2022, que declaró
fundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado por el Ministerio
Público por el plazo de dieciocho meses, el mismo que se viene
cumpliendo. En tal virtud, arguye que la alegada detención cesó ante el
dictado de la prisión preventiva, por lo que se ha producido la sustracción
de la materia. Añade que los actos lesivos denunciados no configuran la
vulneración del derecho a la libertad personal del favorecido; entre otras
consideraciones.
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia Resolución
6, de fecha 2 de febrero de 202318, declara improcedente la demanda, por
considerar que el recurrente pretende, haciendo uso de un proceso
constitucional, que se intervenga en un proceso parlamentario -la vacancia
presidencial-, el mismo que se encuentra sujeto a procedimientos
específicos. No obstante, sostiene que resulta claro que, mediante el
referido pronunciamiento, no se ha ordenado la privación de la libertad del
favorecido, sino que el Congreso, en uso de sus funciones, ha evaluado un
requerimiento de vacancia por incapacidad, la que fue aprobada estando a
los acontecimientos suscitados, por lo que la desavenencia con tal decisión
no puede ser objeto de análisis mediante un proceso constitucional de
habeas corpus, por exceder su competencia; máxime si se reconoce que el
favorecido se encuentra privado de la libertad por haberse dictado en su
contra mandato de prisión preventiva. Respecto a la detención preliminar,
estima que se ha producido la sustracción de la materia, pues esta estuvo
vigente del 7 a 13 de diciembre de 2022.
De otro lado, en cuanto al auto que resuelve el requerimiento de prisión
preventiva, advierte que no se cumple el requisito de firmeza. Asimismo,
aduce que el auto en cuestión ha sido materia de apelación, y el
pronunciamiento emitido por el superior jerárquico no ha sido objeto de
cuestionamiento en el presente proceso; además, no se ha denunciado
irregularidad alguna de la actuación judicial en dicho proceso que deba ser
objeto de control constitucional.
18 Fojas 740 del tomo II del expediente.
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Por último, y en relación con el cuestionamiento por la apertura y
continuación de la investigación en el proceso penal en contra del
favorecido dispuestas en la resolución de fecha 13 diciembre 2022,
Expediente 00039-2022-0-5001-JS-P E-01, y donde se pretende que el
juez emplazado dicte un auto denegatorio de instrucción, por impugnarse
el hecho delictivo imputado y por considerarse que cuenta con inmunidad
presidencial, sostiene que la vacancia presidencial aprobada por el
Congreso de la República tuvo como consecuencia que el favorecido
perdiera su calidad de presidente de la República y, con ello, las
prerrogativas que esta implica; máxime si se nombró a una nueva
presidente por sucesión presidencial. Por lo demás, precisa que la
calificación del tipo penal no es de competencia de los jueces
constitucionales, por ser esta exclusiva de la justicia ordinaria penal.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima
confirma la apelada, por similares fundamentos. Además, considera que
de la revisión del Sistema de Expedientes Judiciales – SIJ, se advierte que
en el proceso constitucional Expediente 09385-2022-0 se discute la
Resolución 3, que impuso prisión preventiva al favorecido, así como la
resolución que confirmó dicha medida.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto del presente proceso constitucional es que se declare:
(1)La nulidad del auto que resuelve el Requerimiento de detención
judicial en caso de flagrancia, Resolución 2, de fecha 8 de
diciembre de 202219, emitido por el Juzgado Supremo de
Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la
19 Fojas 66 del tomo I del expediente.
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República contra don José Pedro Castillo Terrones, en el extremo
que:
a) Declaró fundado el Requerimiento de detención preliminar
judicial en caso de flagrancia formulado por la Fiscalía de la
Nación con fecha 7 de diciembre de 2022, contra don José Pedro
Castillo Terrones.
b) Declaró la legalidad de la detención don José Pedro Castillo
Terrones producida el 7 de diciembre de 2022, a las 13:42 horas;
y,
c) Dispuso la detención judicial por flagrancia de don José Pedro
Castillo Terrones por el plazo de siete días del 7 al 13 de
diciembre de 2022, por los delitos de rebelión y conspiración20.
(2)La nulidad del auto que resuelve el Requerimiento de prisión
preventiva, Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 202221,
emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de
la Corte Suprema de Justicia de la República contra don José Pedro
Castillo Terrones y otros, en el extremo que:
a) Declaró fundado en parte el Requerimiento de prisión
preventiva formulado por la Segunda Fiscalía Suprema
Transitoria Especializada en Delitos cometidos por
Funcionarios Públicos contra don José Pedro Castillo Terrones,
como coautor de los delitos de rebelión y conspiración y como
autor de los delitos de abuso de autoridad y de grave
perturbación de la tranquilidad pública; y,
b) Dictó prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses por los
mencionados delitos, plazo que se computará desde el 7 de
diciembre de 2022 hasta el 6 de junio de 202422.
(3)La nulidad del auto de apelación de fecha 13 de diciembre de
20 Expediente 00039-2022-1-5001-JS-PE-01.
21 Fojas 103 del pdf del tomo I del expediente.
22 Expediente 00039-2022-1-5001-JS-PE-01.
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202223, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto
por la defensa de don José Pedro Castillo Terrones contra el auto
que resuelve el Requerimiento de detención judicial en caso de
flagrancia, Resolución 2, de fecha 8 de diciembre de 2022; que
confirmó el precitado auto y que declaró improcedente la solicitud
de nulidad del referido auto24.
(4)La nulidad del auto aprobatorio de Formalización y continuación
de la investigación, Resolución 1, de fecha 13 de diciembre de
202225, en el extremo que tiene por comunicada y aprobada la
Disposición de Formalización y continuación de investigación
preparatoria contra don José Pedro Castillo Terrones como coautor
de los delitos de rebelión y conspiración y como autor de los delitos
de abuso de autoridad y grave perturbación de la tranquilidad
pública26.
(5)La nulidad e invalidez de la Resolución del Congreso 001-2022-
2023-CR, de fecha 7 de diciembre del 2022, que declara la
permanente incapacidad moral del señor José Pedro Castillo
Terrones y su vacancia, por contravenir el procedimiento
establecido en el Reglamento del Congreso y avalar una detención
arbitraria e ilegal, pues, pese a que tenía la condición de presidente
electo y que gozaba de inmunidad presidencial, el 7 de diciembre
de 2022 fue detenido.
(6)La inconstitucionalidad, nulidad de puro derecho y sin eficacia
jurídica de la Resolución del Congreso 002-2022-2023-CR
expedida con fecha 12 de diciembre de 2022, que levanta la
prerrogativa de antejuicio político de don José Pedro Castillo
Terrones por la comisión de los delitos de rebelión, conspiración
abuso de autoridad y grave perturbación de la tranquilidad pública,
y declara haber lugar a la formalización de causa penal sin haberle
23 Fojas 207 del pdf del tomo I del expediente.
24 RECURSO APELACIÓN 248-2022/SUPREMA.
25 Fojas 139 del tomo I del expediente.
26 Expediente 00039-2022-1-5001-JS-PE-01.
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LIMA
JOSÉ PEDRO CASTILLO
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CARLOS HUERTA ESCATE –
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corrido traslado para que ejerza su derecho de defensa.
(7)La nulidad de todos los actos realizados contra el favorecido para
privarlo de su libertad.
(8)La invalidez de la designación de la vicepresidenta de la República,
doña Dina Ercilia Boluarte Zegarra, como presidenta del Perú,
porque existe un presidente en funciones.
2. Según alega el recurrente, las citadas actuaciones vulneran los
derechos del favorecido al debido proceso, a la tutela jurisdiccional
efectiva, a la defensa, a la integridad personal, a no ser sometido a
tortura o tratos humanos humillantes, ni violentado para obtener
declaraciones, a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado
del juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito, y
a no ser detenido por más de cuarenta y ocho horas.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso
1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad
individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no
cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad
individual, y en particular a la libertad personal, o derechos conexos
a la misma, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela,
pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos
denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el habeas corpus.
4. En el presente caso, se advierte que el demandante plantea diversas
alegaciones que, si bien se enfocarían a cuestionar la privación de
libertad del beneficiario del habeas corpus a partir de actuaciones
fiscales y jurisdiccionales, principalmente, pretenden a su vez que se
dejen sin efecto específicas decisiones adoptadas por el Congreso de
la República por supuestamente haber incidido en la afectación del
derecho a la libertad personal del favorecido (en tanto habrían
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CARLOS HUERTA ESCATE –
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facilitado las condiciones para que se proceda con su detención
judicial por flagrancia y posteriormente con su detención preventiva),
procurando como finalidad última el que se reconozca que este aún
ostenta el cargo de presidente de la República.
5. Así pues, con respecto a los pedidos de nulidad de la Resolución
Legislativa 001-2022-2023-CR, de fecha 7 de diciembre de 2022, que
declara la permanente incapacidad moral del favorecido, su inmediata
vacancia como presidente de la República del Perú; y de la
Resolución 002-2022-2023-CR, de fecha 12 de diciembre de 2022,
que levanta la prerrogativa de antejuicio político del demandante, así
como a las pretensiones de que se le restituya la condición de
presidente constitucional de la República del Perú con residencia en
el palacio de gobierno, y se anulen las resoluciones judiciales,
administrativas y leyes que se oponga a su condición de presidente de
la República, este Tribunal Constitucional aprecia que tales pedidos
y pretensiones no guardan una relación directa, negativa y concreta
con la restricción del derecho a la libertad individual o de derechos
conexos del favorecido y que son materia de tutela del habeas corpus.
6. Por consiguiente, los extremos antes mencionados de la demanda
deben ser declarados improcedentes, en aplicación de la causal de
improceden
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