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02669-2021-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE CONCLUYE QUE CORRESPONDE DISPONER LA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 7.1 DEL DECRETO SUPREMO N° 010-2017-IN Y LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N° 2142-2018-SUCAMEC, A LOS EFECTOS DE QUE LA EMPLAZADA EMITA UNA NUEVA RESOLUCIÓN ACORDE CON EL ARTÍCULO 7, INCISO B) DE LA LEY N° 30299, SIEMPRE Y CUANDO SE INTERPRETE QUE LA CONDENA PENAL FIRME POR DELITO DOLOSO Y LA RESOLUCIÓN DE REHABILITACIÓN A LAS QUE HACE ALUSIÓN DICHO APARTADO NORMATIVO, SE ENCUENTRAN ÚNICAMENTE REFERIDAS PARA LOS DELITOS PARA LOS CUALES ES APLICABLE LA EXCEPCIÓN DE LA REHABILITACIÓN AUTOMÁTICA ESTABLECIDA EN EL PÁRRAFO FINAL DEL ARTÍCULO 69 DEL CÓDIGO PENAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240416
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 73/2024
EXP. N.° 02669-2021-PA/TC
LIMA
JULIO CÉSAR POMA
OQUENDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2024, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Pacheco Zerga (vicepresidenta), Domínguez Haro, con fundamento de
voto que se agrega, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández
Chávez han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse
emitió voto singular, que también se agrega. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César
Poma Oquendo contra la Resolución 11, de fojas 181, de fecha 11 de
mayo de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de diciembre de 2018, el recurrente interpone
demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Control de
Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil
(Sucamec) y el procurador público a cargo de sus Asuntos Judiciales
(fojas 12). Solicita que se declare inaplicable la Resolución 2142-2018-
SUCAMEC, que desestimó su pedido de licencia de uso de armas de
fuego y que, como consecuencia de ello, se disponga la emisión de la
licencia solicitada, porque se están afectando sus derechos a la no
discriminación, de propiedad y a la igualdad ante la ley. Argumenta que
dicha resolución se sustenta en la aplicación de la Ley 30299, que
considera inconstitucional.
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima admite a
trámite la demanda (fojas 20).
La Procuraduría Pública a cargo del Sector Interior con fecha 1
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de julio de 2019, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía
previa, por considerar que la resolución administrativa no ha sido
recurrida al interior del procedimiento administrativo, y contesta la
demanda. Solicita que se la declare improcedente, en la medida en que la
resolución administrativa se encuentra debidamente motivada, ya que se
verificó que el actor registraba condena cancelada (fojas 63).
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante
Resolución 4, de fecha 19 de setiembre de 2019 (f. 129), declara
infundada la excepción deducida, y mediante sentencia de fecha 23 de
diciembre de 2019 (f. 131), declara infundada la demanda, con el
argumento de que la resolución cuestionada se encuentra debidamente
motivada, dado que el demandante tiene una sentencia firme por el delito
de fraude procesal, y que, conforme a la Ley 30299, no correspondía
otorgarle la licencia solicitada.
La Segunda Sala Constitucional de Lima declara improcedente la
demanda, por considerar que la pretensión debe ser dilucidada en el
proceso contencioso-administrativo, que constituye una vía idónea e
igualmente satisfactoria (fojas 181).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita la inaplicación de la Resolución 2142-2018-
SUCAMEC-GAMAC; sin embargo, de sus alegatos, se aprecia que
en realidad pretende la inaplicación del artículo 7, inciso b, de la Ley
30299 –Ley de armas de fuego, municiones, explosivos, productos
pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil–, con cuyo
sustento se desestimó su pedido de licencia de uso de arma de fuego;
y, como consecuencia de ello, solicita se disponga la emisión de una
nueva resolución en donde se le otorgue la licencia solicitada.
Sostiene que se han lesionado sus derechos a la no discriminación,
de propiedad e igualdad ante la ley, pues, según aduce, tal
denegatoria se sustenta en una norma inconstitucional, pues, a pesar
de encontrarse rehabilitado de una condena penal, se le ha denegado
la licencia, y se ha procedido a la apropiación de su arma de fuego.
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2. Como se puede verificar de la demanda, el arma de fuego del
recurrente (revolver jaguar, de serie 231781), actualmente se
encuentra en posesión de la Sucamec, por lo que el recurrente se
encuentra impedido de ejercer alguna de las atribuciones que
contiene el derecho de propiedad sobre dicha arma de fuego. Siendo
así, es necesario un pronunciamiento de fondo por parte de este
Tribunal, dado que, de acuerdo con el artículo 28.9 del Reglamento
de la Ley 30299, vencido el plazo otorgado al propietario que no
obtuvo una licencia, y de no haberse procedido con su transferencia
a un tercero con licencia, dicho bien se declara en abandono y pasa a
la Sucamec para su disposición final, lo cual podría implicar la
pérdida del derecho de propiedad del recurrente y su irreparabilidad.
Análisis de la controversia
3. En el presente caso, el demandante cuestiona la resolución
administrativa que le deniega la licencia para portar armas, además
de solicitar que se disponga el otorgamiento de dicha licencia. Sin
embargo, de la revisión de los argumentos planteados en la
demanda, se aprecia que la resolución cuestionada se sustenta en la
aplicación de la Ley 30299 y su reglamento, en la medida en que se
le ha denegado la licencia por contar con una condena penal por
delito doloso (fraude procesal), y se encuentra rehabilitado,
condiciones que la referida ley establece como supuestos legales
para denegar tal licencia; y, además, si el propietario no procede a la
transferencia de su arma de fuego en un plazo de 120 días, vencido
este el artículo 28.9 del Reglamento estipula que esta será declarada
en abandono y pasará a la Sucamec para su destino final.
4. En tal sentido, se aprecia que, para resolver la controversia, es
necesario efectuar un análisis del contenido normativo de las normas
aplicadas al recurrente, a los efectos de verificar si de ellas se
desprende algún contenido contrario a la Constitución; esto en
atención a la facultad de control difuso judicial amparado en el
artículo 138 del Texto Constitucional, que se señala que “En todo
proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional
y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente,
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prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”.
5. La resolución cuestionada fundamenta, la denegatoria de la licencia
de posesión y uso de arma de fuego solicitada por el recurrente,
principalmente, en el artículo 7, literal b) de la Ley 30299, y el
artículo 7.1 del Decreto Supremo 010-2017-IN, reglamento de la
citada ley. Así, el artículo 7 de la ley, dispone que para la obtención
y renovación de licencia se requiere:
b) no haber sido condenado vía sentencia judicial firme por cualquier
delito doloso, aun en los casos en que el solicitante cuente con la
respectiva resolución de rehabilitación por cumplimiento de condena.
A su turno, el artículo 7.1 del reglamento, entre las condiciones que
exige para obtención y renovación de licencias y autorizaciones,
estipula:
No contar con antecedente penal por delito doloso, se refiere a que el
solicitante de una autorización o licencia ante la SUCAMEC, no debe
figurar en el registro nacional histórico de condenas del Poder Judicial
por este tipo de delitos. Conforme lo dispone literal b) del artículo 7
de la Ley, la rehabilitación regulada por los artículos 69 y 70 del
Código Penal no resulta aplicable para la evaluación y consultas a
cargo de la SUCAMEC.
6. Al respecto, es importante precisar que el desarrollo reglamentario
se genera en función a aquello que la norma de rango legal regula,
por lo que todo aquello que exceda los términos de la ley
reglamentada, carecerá de sustento jurídico y, por lo tanto, de fuerza
normativa, a la luz del principio de jerarquía normativa contenido en
el artículo 51 de la Constitución.
7. En el caso concreto, específicamente del contenido final del artículo
7.1 del Decreto Supremo 010-2017-IN, se advierte la existencia de
un mandato reglamentario destinado a inaplicar los artículos 69 y 70
del Código Penal; esto en aparentemente concordancia con el
contenido del artículo 7, literal b) de la Ley 30299.
8. A juicio de este Tribunal, el contenido normativo del artículo 7,
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inciso b) de la Ley 30299, debe ser leído de conformidad con la
finalidad que tiene el régimen penitenciario en nuestro Estado
constitucional, que no es otro que la reeducación, rehabilitación y
reincorporación del penado a la sociedad, fines que se encuentran
directamente ligados con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, que establece que “el régimen
penitenciario consistirá en un tratamiento”.
9. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 69 del Código Penal, la
rehabilitación es automática, es decir, opera sin más trámite cuando
se cumple la pena o medida de seguridad impuesta, salvo en las
excepciones prescritas en su último párrafo, referidas a la
inhabilitación perpetua. En tal sentido, la rehabilitación funciona
como regla general ante el cumplimiento total de la condena penal
impuesta, siendo la excepción a esta los delitos que detalla
específicamente la parte final del mismo artículo.
10. Dicha parte final precisa que la rehabilitación automática no opera
cuando se trate de inhabilitación perpetua por la comisión de los
delitos previstos en los artículos 296 (promoción o favorecimiento
al tráfico ilícito de drogas y otros); 296-A primer, segundo y cuarto
párrafo (comercialización y cultivo de amapola y marihuana y su
siembre compulsiva); 296-B (tráfico ilícito de insumos químicos y
productos fiscalizados); 361 al 426 (delitos contra la Administración
Pública); los delitos contenidos en los capítulos IX (violación de la
libertad sexual), X (proxenetismo) y XI (ofensas al pudor público)
del Título IV del Libro Segundo del Código Penal; así como el
artículo 4-A (financiamiento del terrorismo) del Decreto Ley 25475
y los delitos previstos en los artículos 1 (actos de conversión y
transferencia en delitos de lavado de activos), 2 (actos de
ocultamiento y tenencia) y 3 (transporte, traslado, ingreso o salida
por territorio nacional de dinero o títulos valores de origen ilícito)
del Decreto Legislativo 1106, en cuyos casos la rehabilitación debe
ser declarada por el órgano jurisdiccional que dictó la condena luego
de transcurridos veinte años, conforme al artículo 59-B del Código
de Ejecución Penal.
11. Por su parte, el contenido del artículo 7, inciso b), de la Ley 30299,
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que prevé como condición para la obtención de licencia de arma de
fuego, el No haber sido condenado vía sentencia judicial firme por
cualquier delito doloso, aun en los casos en que el solicitante cuente
con la respectiva resolución de rehabilitación por cumplimiento de
condena, plantea un supuesto normativo que contraviene la función
de rehabilitación de la pena, pues, de manera general y sin
excepción alguna, impide la invocación de la condición de
rehabilitado en sede administrativa para el acceso a una licencia
para portar armas de fuego, lo cual sucede debido a que dicho texto
no distingue entre delitos que sí pueden representar, por su comisión
y antecedente, de manera objetiva, algún grado de peligrosidad
patente, de aquellos que no suponen, prima facie, tal peligrosidad.
12. Sobre esto último, este Tribunal en reciente pronunciamiento ha
subrayado lo siguiente:
(…) el juez penal cuando revise una inhabilitación sea perpetua o no,
de una persona condenada por alguno de esos delitos, deberá tener en
consideración, en primer lugar, el carácter de reeducación social de la
pena por lo que su decisión, ha de basarse en las pruebas que ofrezcan
el Ministerio Público y la parte civil, así como en el examen que
realice al condenado. La responsabilidad del juez cuando declara la
rehabilitación es ante toda la sociedad, porque su decisión significa
que esa persona se encuentra apta para vivir en armonía y ha dejado
de ser un peligro para la democracia y para el ejercicio de los
derechos humanos y la paz social (Cfr. fundamento 138 de la
sentencia emitida en el expediente 00005-2020-PI/TC).
13. En tal sentido, y dado que el ejercicio del control difuso implica
también buscar armonizar la normatividad e interpretarla acorde con
la Constitución, en el presente caso, este Colegiado considera que sí
es posible efectuar una lectura constitucional del artículo 7, inciso b)
de la Ley 30299, siempre y cuando se interprete que la condena
penal firme por delito doloso y la resolución de rehabilitación a las
que hace alusión dicho apartado normativo, se encuentran
únicamente referidas para los delitos para los cuales es aplicable la
excepción de la rehabilitación automática establecida en el párrafo
final del artículo 69 del Código Penal, que superen, como pena a
imponerse, los 4 años de pena privativa de la libertad. Una lectura
de dicha disposición en este sentido, permite compatibilizar su
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contenido con los fines de la pena, en especial con el principio de
rehabilitación.
14. Teniendo en cuenta lo expresado en los fundamentos precedentes, el
Tribunal Constitucional, sin embargo, advierte que el contenido
normativo del artículo 7.1 del Decreto Supremo 010-2017-IN, sí
resulta inconstitucional, por delimitar, en un sentido amplio, el
contenido del artículo 7, inciso b) de la Ley 30299. En efecto, dicho
apartado reglamentario entiende la existencia de antecedentes
penales por todo delito doloso, sin restringir su alcance únicamente
a determinado tipo de delitos que sí podrían suponer objetivamente
peligrosidad patente (por ejemplo, los delitos contra la libertad
sexual). Adicionalmente, contraviniendo el principio de jerarquía
normativa, dispone la inaplicación de los artículos 69 y 70 del
Código Penal, a pesar de tener dicho código rango legal, frente al
rango reglamentario del Decreto Supremo 010-2017-IN.
15. Cabe precisar que, en el Escrito Nº 1485-22-ES, que respondió al
pedido de información realizado por este Tribunal, se aprecia que
mediante resolución de fecha 16 de junio de 2008, el Segundo
Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvió
declarar rehabilitado a Julio César Poma Oquendo de la autoría del
delito contra la función jurisdiccional – fraude procesal. Tal hecho
demuestra que el recurrente, desde el año 2008 y por mandato
judicial expreso, se encuentra plenamente rehabilitado del delito por
el que fue condenado.
16. Dicho lo anterior y de cara al presente caso, este Colegiado debe
concluir que corresponde disponer la inaplicación del artículo 7.1
del Decreto Supremo 010-2017-IN y la nulidad de la Resolución
2142-2018-SUCAMEC, a los efectos de que la emplazada emita una
nueva resolución acorde con la interpretación hecha en el
fundamento 13 de la presente sentencia, del artículo 7, inciso b) de
la Ley 30299.
17. Por otro lado, con relación al derecho de propiedad invocado, el
artículo 28.9, del Decreto Supremo 010-2017-IN, dispone que
“Transcurridos los ciento veinte (120) días calendario, contados
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desde la fecha de internamiento sin que se haya iniciado el trámite
para la obtención de la licencia inicial señalada en el numeral 28.7 o
no se haya efectuado la transferencia del arma de fuego de acuerdo
al numeral 28.8, esta es declarada en abandono y la SUCAMEC
dispone su destino final, conforme a lo establecido en el artículo 41
de la Ley”.
18. Como es de verse, dicha disposición reglamentaria, ante el supuesto
de que el propietario de un arma no logre obtener una licencia,
vencido el plazo de 120 días de internamiento del bien, dispone que
sea la Sucamec quien decida sobre su destino, extinguiendo así el
derecho de propiedad. Si bien tal restricción se desprende del
artículo 31.2 de la Ley 30299, a consideración de este Colegiado, es
posible una lectura constitucional de dichas disposiciones
normativas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 70 de la
Constitución. Así, el supuesto de “abandono de arma” regulado por
dichas disposiciones, resulta constitucional, siempre que el Estado,
luego del vencimiento del plazo de 120 días que regula el
reglamento, inicie el correspondiente procedimiento de pago de
justiprecio al que alude la Constitución, para lo cual, deberá
iniciarse el procedimiento regulado por el Decreto Legislativo 1192,
en lo que resulte aplicable.
19. En cuanto al caso concreto, dado que el arma del actor se encuentra
en posesión de la Sucamec en calidad de “internado definitivo” (f. 5
vuelta) desde la emisión de la resolución cuestionada, corresponde
que, una vez emitida la nueva resolución administrativa, atendiendo
a lo dispuesto en la presente sentencia, la parte emplazada proceda a
determinar el estado de dicho bien mueble, sea para su devolución o
para el inicio del procedimiento indicado en el fundamento 18,
supra.
20. Finalmente, corresponde condenar a la emplazada al pago de costos
procesales, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo
del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú.
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HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse lesionado el
principio de jerarquía normativa.
2. Declarar INAPLICABLE el artículo 7.1 del Decreto Supremo 010-
2017-IN y, en consecuencia, NULA la Resolución 2142-2018-
SUCAMEC-GAMAC.
3. ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Control de Servicios
de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil
(Sucamec) emitir una nueva resolución conforme a lo expuesto en la
presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MORALES SARAVIA
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas
magistrados, emito el presente fundamento de voto, pues, aunque
también entiendo que la demanda de autos debe ser declarada fundada,
no considero que resulte de aplicación el Decreto Legislativo 1192,
Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y
Expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del
Estado, liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la
ejecución de obras de infraestructura, cuyo TUO ha sido aprobado
mediante Decreto Supremo 015-2020-Vivienda, cuyo objeto
es “establecer el régimen jurídico aplicable a los procesos de
Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de bienes
inmuebles de propiedad del Estado y liberación de Interferencias para
la ejecución de Obras de Infraestructura, de conformidad con lo
dispuesto en la Constitución Política del Perú”, conforme a lo señalado
en su artículo 1.
Pues bien, la estimación de la demanda de autos necesariamente
conlleva, en mi opinión, que se deje sin efecto la agresión
iusfundamental. En consecuencia, se le debe restituir el arma de fuego
que inconstitucionalmente le fue confiscada. No obstante, en caso ello
no fuera posible, el actor tiene derecho a ser compensado con una suma
de dinero ascendente al valor de mercado del arma de fuego que le fue
inconstitucionalmente confiscada.
En este escenario, la emplazada tendría que realizar una tasación del
arma de fuego que le fue confiscada, pues el resarcimiento que se debe
otorgar al accionante debería, en principio, permitirle que adquiera, en
las actuales circunstancias, un arma de fuego de similares características
y estado de conservación que aquella que, en su momento, se le
confiscó.
Tal conclusión, a mi juicio, se basa en la aplicación directa de lo
contemplado en el artículo 70 de la Constitución, que dispone lo
siguiente: “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo
garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los
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límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino,
exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública,
declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización
justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay
acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad
que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio”. No
resulta necesario, por lo tanto, aplicar el Decreto Legislativo 1192.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto de mis distinguidos colegas magistrados, en el
presente caso emito un voto singular, el mismo que sustento en los
siguientes fundamentos:
1. En el caso concreto, con fecha 17 de diciembre de 2018, el
recurrente interpone demanda de amparo cuestionado con la
finalidad de que se declare inaplicable la resolución administrativa
contenida en la -Resolución N° 2142-2018- SUCAMEC-GAMAC-
emitida por la Superintendencia Nacional de Control de Servicios
de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de uso Civil-
SUCAMEC, que le denegó su solicitud de otorgamiento de licencia
inicial de uso de arma de fuego en la modalidad de defensa
personal, y que, como consecuencia de ello, se disponga la emisión
de la licencia solicitada porque se están afectando sus derechos a la
no discriminación, de propiedad y a la igualdad ante la ley.
2. Por lo que, corresponde determinar, si es razonable o no que el
Estado, quien es el único que originariamente puede poseer y portar
armas a través de la fuerza pública, ha denegado la solicitud de
otorgamiento de licencia inicial de uso de arma de fuego en la
modalidad de defensa personal presentada por el recurrente.
3. La seguridad es un principio transversal, que lejos de tener una sola
interpretación “es un concepto multidimensional”1; Es razonable
que el Estado regule el uso civil de armas, teniendo como fin la
prevención de la seguridad nacional, la protección del orden interno,
la seguridad ciudadana y la convivencia pacífica, conforme al
artículo 175 de la Constitución Política del Perú.
4. Conforme la voluntad del poder constituyente se aprecia que, en
nuestro ordenamiento jurídico, el constituyente derivó al legislador
la competencia para regular la posesión y el uso de armas, lo cual se
1 González, A. H. (2009). El «derecho a la seguridad», en la base del desarrollo. Revista
Comillas, pág.83.
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desprende de lo expresamente señalado en el artículo 175 de la
Constitución Política de 1993, cuando dispone que “La ley
reglamenta la fabricación, el comercio, la posesión y el uso, por los
particulares, de armas distintas de las de guerra”. Siendo ello así, la
entidad que tiene el poder de conformar el modelo constitucional de
justicia es el legislador, quien puede regular el uso de armas de
acuerdo con la doctrina de la dignidad democrática de la Ley,
siguiendo -como es obvio- los principios y mandatos contenidos en
la norma fundamental.
5. El legislador democrático, en el inciso b) del artículo 7 de la Ley
30299 contempla como una de las condiciones para la obtención y
renovación de licencias y autorizaciones «no haber sido condenado
vía sentencia judicial firme por cualquier delito doloso, aun en los
casos en que el solicitante cuente con la respectiva resolución de
rehabilitación por cumplimiento de condena».
6. En Estados Unidos, las autoridades federales, estatales y locales, de
acuerdo a la segunda enmienda, no pueden restringir el derecho a la
posición de armas de fuego a ningún ciudadano; sin embargo, la
Corte Suprema ha señalado que se encuentra prohibido transportar
armas en lugares como escuelas e instituciones públicas2.
7. En Argentina, según la Agencia Nacional de Materiales Controlados
(ANMaC), se exige una acreditar la inexistencia de antecedentes
penales: el solicitante deberá adjuntar Certificado expedido por el
Registro Nacional de Reincidencia dependiente de Ministerio de
Justicia de la Nación donde conste la inexistencia de antecedentes
penales de cualquier tipo.
8. En Guatemala, la Dirección General de Control de Armas y
Municiones (DIGECAM), para el registro de armas de fuego, exige
la Certificación original de carencia de antecedentes penales y
policíacos vigentes.
2 RECOBA VEGA, S. Paola. Las armas en el Perú: una propuesta para el análisis sobre su
regulación y control, Universidad de Lima, 2017, Pág. 150.
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9. De lo que se puede advertir, es razonable que el Estado, pueda
exigir requisitos como la carencia de antecedes judiciales – penales
para otorgar licencia de portar armas, toda vez que, el solo hecho de
permitir portar un arma de fuego, implica poner en riesgo bienes
jurídicos preciados por la democracia y el constitucionalismo, como
la vida, integridad física, seguridad, etc. Maxime, si en el Perú no
existe el derecho fundamental, ni constitucional a portar armas.
10. Como señala la Corte Constitucional de Colombia, a la luz de
Constitución resulta francamente imposible hablar de un derecho
fundamental o constitucional a comprar, poseer o portar armas, ni
un derecho adquirido a conservar el permiso de porte o tenencia. En
efecto, como resulta claro de la jurisprudencia de la Corte, cuando
las personas han obtenido dicho permiso, se hacen acreedoras,
simplemente, a un derecho precario, es decir, a un derecho que
puede ser limitado o suspendido, en cualquier momento por el
Estado. En consecuencia, nada obsta para que las autoridades
competentes, en uso de las facultades que les confiere la existencia
del monopolio de las armas, suspendan el porte de armas por parte
de particulares cuando ello resulte necesario para el logro de
objetivos estatales lactancia3.
11. En el presente caso, la parte recurrente principalmente cuestiona que
la entidad emplazada le denegó su solicitud de otorgamiento de
licencia inicial de uso de arma de fuego en la modalidad de defensa
personal.
12. Sin embargo, el permiso para poseer o portar armas no se encuentra
reconocido por la Constitución ya sea en forma expresa o tácita, por
lo que no cabe reclamar respecto de él tutela a través del proceso de
amparo, ya que no es un derecho fundamental y menos que tenga
rango constitucional.
3 Sentencia C-1145/00 de la Corte Constitucional de Colombia, disponible en:
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2000/C-1145-00.htm
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Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es porque
se declare INFUNDADA la demanda.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.