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03086-2021-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. INFUNDADA. SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE LA EMPRESA DEMANDADA CUMPLIÓ CON EL PLAN DE OBRAS, QUE CONTIENE INFORMACIÓN TÉCNICA SOBRE LOS TRABAJOS A EFECTUAR PARA LA INSTALACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES, POR LO CUAL SE CONSIDERÓ INSERTA EN EL PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN AUTOMÁTICA PARA LA INSTALACIÓN DE INFRAESTRUCTURA EN TELECOMUNICACIONES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240416
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 98/2024
EXP. N.° 03086-2021-PA/TC
SULLANA
JUNTA VECINAL COMUNAL
DEL BARRIO NORTE –
SULLANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de febrero de 2024, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (vicepresidenta),
Gutiérrez Ticse y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El
magistrado Morales Saravia (presidente), con fecha posterior, votó a favor
de la sentencia. Los magistrados Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y
Ochoa Cardich emitieron votos singulares que se agregan. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Junta Vecinal
Comunal del Barrio Norte – Sullana contra la resolución de folio 427, de
26 de julio de 2021, expedida por la Sala Civil de Sullana de la Corte
Superior de Justicia de Sullana, que declaró improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 17 de agosto de 20201, la Junta Vecinal Comunal del Barrio Norte –
Sullana, representada por don Víctor Hugo Dioses Merino, interpone
demanda de amparo contra la Empresa Torres Unidas del Perú SRL,
planteando que se ordene el retiro de los equipos y la antena de telefonía
móvil (torre), ubicada en el inmueble signado como manzana 40, sub lote
3A, del Centro Poblado Barrio Norte, distrito y provincia de Sullana.
Precisa al respecto que existe amenaza cierta e inminente de que el
próximo funcionamiento de la antena de telefonía móvil referida vulnere
los derechos fundamentales a la vida, integridad, salud y al ambiente
equilibrado; por cuanto fue instalada sin contar con la autorización de la
Municipalidad Provincial de Sullana, la que, por otra parte, desestimó la
solicitud de instalación de la antena, tras advertir que no contaba con
estudio de impacto ambiental, ni se había sometido al procedimiento de
participación ciudadana. Asimismo, sostiene que, al no haber obtenido la
1 Folio 28.
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emplazada la autorización municipal para la instalación de la antena, no
se ha acreditado técnicamente que esta no represente una amenaza para
los derechos fundamentales invocados.
Contestación de la demanda
El 18 de noviembre de 2020, Andean Telecom Partners Perú SRL -antes
Empresa Torres Unidas del Perú SRL- se apersona al proceso, deduce la
excepción de prescripción y contesta la demanda2, solicitando que sea
declarada improcedente y/o infundada. Con relación a la excepción
presentada, alega que la demanda fue interpuesta fuera del plazo legal, en
la medida en que el cómputo se inicia desde la fecha en que la demandante
tomó conocimiento de la instalación de la antena, esto es, desde el 10 de
julio de 2019, cuando se organizó una charla de sensibilización
informativa dirigida a la demandada.
De otro lado, solicita que se declare improcedente la demanda, porque los
hechos denunciados no están referidos de forma directa al contenido
constitucionalmente protegido de los derechos supuestamente vulnerados,
pues solo se hace mención a los actos realizados dentro del procedimiento
administrativo seguido con la Municipalidad Provincial de Sullana.
Asimismo, indica que la demanda es improcedente porque el proceso
contencioso-administrativo es la vía procedimental igualmente
satisfactoria para resolver las actuaciones referidas con el procedimiento
administrativo seguido ante la municipalidad. Aduce también que la
demanda es infundada porque no se han transgredido los derechos
reclamados, y que sí cuenta con autorización para instalar la antena, la
cual es la aprobación automática que ha establecido la Ley 29022 y su
reglamento. Finalmente, asevera que son ilegales los requisitos que la
municipalidad ha adicionado a los establecidos en la Ley 29022.
Pronunciamientos en primera instancia o grado
Mediante Resolución 53, de 21 de diciembre de 2020, el Primer Juzgado
Especializado Civil de Sullana declara infundada la excepción de
prescripción extintiva, por considerar que el derecho de accionar de la
demandante está vigente, pues aún no funciona la antena.
2 Folio 287.
3 Folio 337.
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A través de la Resolución 74, de 15 de febrero de 202(1, sic), el citado
juzgado declara improcedente la demanda, por considerar que la
pretensión que contiene debe ser dilucidada en un proceso con etapa
probatoria, en tanto que no se han presentado evidencias suficientes de
que las antenas de telefonía vulneren los derechos de la demandante.
Pronunciamiento en segunda instancia o grado
Mediante Resolución 165, de 26 de julio de 2021, la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Sullana confirma el auto que declara infundada la
excepción de prescripción extintiva y también confirma la improcedencia
de la demanda. En cuanto a lo primero, estima que la supuesta afectación
de los derechos invocados es de carácter permanente, por lo que no ha
operado el plazo de prescripción. Y, con relación a lo segundo, considera
que la parte demandante no ha aportado medio probatorio idóneo y
suficiente que acredite la vulneración que alega. Agrega que, ante la
denegatoria de la autorización para instalar la antena de telefonía móvil,
corresponde que la Municipalidad Provincial de Sullana adopte las
medidas administrativas pertinentes, en ejercicio de sus atribuciones
legales.
FUNDAMENTOS
Delimitación del asunto litigioso
1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente
proceso constitucional se orienta a que se ordene el retiro de los
equipos y la antena de telefonía móvil (torre), ubicada en el inmueble
signado como manzana 40, sub lote 3A, del Centro Poblado Barrio
Norte, distrito y provincia de Sullana.
Cuestiones procesales previas
2. Conforme se ha indicado en los casos similares al presente6, en este
tipo de controversias debe verificarse la conjunción de dos requisitos
básicos que debe observar el Estado, a través de sus autoridades
competentes, a la hora de habilitar la instalación de antenas de
4 Folio 382.
5 Folio 427.
6 Cfr. sentencia emitida en el Expediente 05680-2008-PA/TC.
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telefonía móvil: a) la autorización del Ministerio de Transporte y
Comunicaciones (MTC) que atienda a la cantidad de radiación
ionizante que, como máximo, puede emitir una antena para no ser
dañina a la salud; y b) la autorización de la municipalidad respectiva,
a efectos de verificar si la construcción de la estación celular y de la
antena respetan los estándares de seguridad establecidos y si la
construcción se encuentra muy cercana a viviendas que pudieran ser
afectadas.
3. Ahora bien, en el presente caso, se advierte que no está en discusión
la autorización del MTC7, pues la demandante no alega tal cosa, y
circunscribe su reclamo a que la demandada instaló los equipos y la
antena de telefonía móvil referida, pese a que no poseía la respectiva
autorización de la Municipalidad Provincial de Sullana.
4. En el expediente, se observa lo siguiente:
• Mediante Resolución Gerencial 142-2019/MPS-GM-GDUel8, de
12 de setiembre de 2019, la Municipalidad Provincial de Sullana
declaró improcedente la solicitud presentada por la Empresa
Torres Unidas del Perú SRL, relativa a la autorización para la
instalación de la antena de telefonía móvil en el predio ubicado
en Centro Poblado Barrio Norte, Mz. 40, sublote 3A, distrito de
Sullana.
• A través de la Resolución 179-2019/MPS-GM-GDUel9, de 24 de
octubre de 2019, la misma comuna declaró infundado el recurso
de reconsideración contra la Resolución Gerencial 142-
2019/MPS-GM-GDUel.
• Mediante la Resolución Gerencial 216-2019/MPS-GM-
GDUel10; de 2 de diciembre de 2019, se declaró infundado un
segundo recurso de reconsideración, esta vez presentado contra
la Resolución 179-2019/MPS-GM-GDUel.
7 En efecto, conforme se advierte en el cuaderno del Tribunal Constitucional, de los
escritos 001284-2023-ES y 001332-2023-ES, ambos de 7 de marzo de 2023, remitidos
por la Dirección General de Políticas y Regulación en Comunicaciones del
Viceministerio de Comunicaciones del MTC, la infraestructura de telecomunicaciones
ubicada en manzana 40, sublote 3A, del Centro Poblado Barrio Norte, distrito y provincia
de Sullana, cuenta con la autorización del citado ministerio.
8 Folio 4.
9 Folio 6.
10 Folio 155.
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• Asimismo, de la documentación presentada, se advierte que la
mencionada comuna inició un procedimiento administrativo
sancionador contra la demandada –mediante la Resolución
Gerencial 2258-2019/MPS-GSCyGRD, de 15 de octubre de
2019–, como consecuencia de la resolución administrativa que
denegó la autorización de la instalación de la antena referida11.
5. Es más, en el sistema de consulta de causas del Poder Judicial
(https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html), se observa que la
empresa demandada inició un proceso contencioso-administrativo
contra la Municipalidad Provincial de Sullana, signado con el
Expediente 00464-2020-0-3101-JR-CI-01, con la finalidad de que se
declare la nulidad del procedimiento administrativo sancionador
indicado y, entre otras pretensiones, que se declare que sí cuenta con
la autorización para la instalación de la infraestructura para su
estación base de telecomunicaciones referida.
6. En el citado proceso contencioso-administrativo se discutió si la
instalación de infraestructura en telecomunicaciones está sujeta a un
régimen de aprobación automática -conforme a la Ley 29022 y su
reglamento- o si se deben cumplir requisitos adicionales a los
previstos en las citadas normas. Así, tanto en primera como en
segunda instancia se declaró fundada la demanda de Andean Telecom
Partners Perú SRL y se declaró improcedente un recurso de casación
interpuesto por la Municipalidad Provincial de Sullana.
Consecuentemente, se declararon nulas las resoluciones
administrativas que partieron de la premisa de que la citada empresa
no tenía autorización para instalar infraestructura de
telecomunicaciones en el referido inmueble.
7. Sin embargo, puesto que, en el presente caso, la demandante no es
parte en el referido proceso contencioso-administrativo, no
corresponde aplicar las causales de improcedencia de la demanda
previstas en los artículos 7, incisos 2 y 3 del Nuevo Código Procesal
Constitucional12 (artículo 5, inciso 2 del anterior código). Por
consiguiente, este Tribunal emitirá un pronunciamiento de fondo.
11 Folio 392.
12 Artículo 5, incisos 2 y 3 del anterior código.
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Análisis de fondo
8. A criterio de este Colegiado, debe tenerse presente el principio del
derecho consistente en que una norma especial prima sobre una
norma general. Quiere esto decir que, si bien existe un régimen
general en materia de aprobación de solicitudes presentadas por los
particulares ante la Administración pública, regulado en el Texto
Único Ordenado -TUO- de la Ley 27444; si es que hay un régimen
especial para determinadas solicitudes, es este el que debe primar, en
aplicación del referido principio.
9. Delimitada así la controversia, se advierte que la normativa específica
para la instalación de la infraestructura en telecomunicaciones está
conformada por la Ley 29022 -Ley para la expansión en
telecomunicaciones, publicada el 20 de mayo de 2007- y su
reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 003-2015-MTC,
publicado el 1 de agosto de 2015. Ambas normas tienen como objeto
la instalación y expansión de los servicios públicos de
telecomunicaciones, a través de la adopción de medidas que
promuevan la inversión privada en infraestructura necesaria para la
prestación de estos servicios, así como de medidas que faciliten
estas actividades y que eliminen barreras que impidan llevarlas a
cabo. Así, se declara que “los servicios públicos son de interés
nacional y necesidad pública, constituyéndose como base
fundamental para la integración de los peruanos y el desarrollo social
y económico del país”13.
10. Se debe resaltar que, conforme a la Sexta Disposición
Complementaria Final de la Ley 30228, publicada el 12 de julio de
201414, la Ley 29022 y sus normas complementarias son las únicas
que rigen para la instalación de infraestructura necesaria para la
prestación de servicios públicos de telecomunicaciones. Esta norma
es reafirmada en el artículo 2 de la Ley 31456, publicada el 22 de abril
de 2022.
13 Artículo 1 de la Ley 29022 y artículo 1 de su reglamento.
14 Por lo tanto, vigente cuando Andean Telecom Partners Perú SRL (antes Empresa
Torres Unidas del Perú SRL) presentó su solicitud de autorización de instalación de
infraestructura en telecomunicaciones ante la comuna de Sullana.
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11. Queda claro entonces no solo el carácter de norma especial -para la
materia objeto de controversia en el presente proceso de amparo-,
sino su carácter exclusivo.
12. Atendiendo al objetivo reseñado en el fundamento 9 de la presente
sentencia; el artículo 5, inciso 1 de la Ley 29022, modificada por la
Ley 30228, dispone que los permisos sectoriales, regionales,
municipales o de carácter administrativo, que se requieran para
instalar la infraestructura necesaria para la prestación de servicios
públicos de telecomunicaciones, se sujetan a un procedimiento
administrativo de aprobación automática. Así, esta disposición refiere
lo siguiente:
Artículo 5.- Régimen de permisos y/o autorizaciones
5.1 Los permisos sectoriales, regionales, municipales, o de
carácter administrativo en general, que se requieran para instalar en
propiedad pública o privada la infraestructura necesaria para la
prestación de servicios públicos de telecomunicaciones se sujetan a
un procedimiento administrativo de aprobación automática,
debiendo presentar un plan de trabajo de obras públicas, de acuerdo a
las condiciones, procedimientos y requisitos que se establezcan en las
normas reglamentarias o complementarias de la presente Ley. En el
marco de sus competencias, dichas entidades realizan las labores de
fiscalización necesarias para asegurar la correcta ejecución de las
obras que afecten o utilicen la vía pública.
La autenticidad de las declaraciones, documentos e información
proporcionada por los administrados será posteriormente verificada
en forma aleatoria por la entidad que otorgó el permiso
correspondiente y en caso de falsedad se declarará su nulidad,
imponiéndose una multa en favor de la entidad otorgante de
veinticinco (25) unidades impositivas tributarias vigentes a la fecha
de pago, por cada permiso revocado.
Lo previsto en este artículo es de aplicación para los
procedimientos administrativos que se tramitan ante las entidades de
la administración pública y, por tanto, no vulnera el derecho de los
propietarios de los inmuebles y predios de negociar las condiciones
para el acceso a sus predios. (el resaltado es nuestro)
13. Así, el artículo 5 de la Ley 29022 contiene una remisión a su
reglamento, en cuyos artículos 11 a 15 se detallan los requisitos que,
acompañando a la solicitud, debe presentar el particular, a fin de
obtener la autorización para la instalación correspondiente.
Artículo 11.- Disposiciones Generales
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Las disposiciones generales aplicables al Procedimiento de obtención
de Autorizaciones para la Instalación de Infraestructura de
Telecomunicaciones son las siguientes:
a. El Procedimiento de obtención de Autorizaciones para la
Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones está sujeto a
aprobación automática, debiendo el Solicitante cumplir con los
requisitos que se establecen en el presente Título.
b. Si antes de obtener la respectiva Autorización, el Operador o en su
caso, el Proveedor de Infraestructura Pasiva inicia las obras para la
instalación de su Infraestructura de telecomunicaciones, la Entidad
puede disponer la paralización inmediata de los trabajos y el
desmontaje y/o retiro de lo instalado y de los materiales, sin perjuicio
de la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes.
c. En el marco de lo previsto en la Sexta Disposición Complementaria
y Final de la Ley Nº 30228, no pueden exigirse requisitos adicionales
o condiciones para la obtención de la Autorización.
d. La Autorización constituye título suficiente para la instalación de
Infraestructura de Telecomunicaciones. Asimismo, la operación de la
referida infraestructura se sujeta a las disposiciones sectoriales del
Ministerio, en el ámbito de su competencia.
Artículo 12.- Requisitos Generales para la Aprobación
Automática de una Autorización
Los Solicitantes de una Autorización presentan a la Entidad
competente los siguientes documentos:
a. El FUIIT debidamente llenado y suscrito por el Solicitante, o su
representante legal, dirigido al titular de la Entidad, solicitando el
otorgamiento de la Autorización. El FUIIT se encuentra a disposición
de los interesados en la página web del Ministerio.
b. Copia simple de la documentación que acredite las facultades de
representación, cuando la solicitud sea suscrita por el representante
legal del Solicitante.
c. Copia simple de la Resolución Ministerial mediante la cual se
otorga concesión al Solicitante para prestar el Servicio Público de
Telecomunicaciones. En caso, el Solicitante sea una Empresa de
Valor Añadido, debe presentar copia simple de la autorización a que
se refiere el artículo 33 de la Ley de Telecomunicaciones y en caso
sea un Proveedor de Infraestructura Pasiva, copia simple de la
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constancia de inscripción en el Registro de Proveedores de
Infraestructura Pasiva.
d. El Plan de Obras acompañado de la información y documentación
sustentatoria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15.
e. Pago por el derecho de trámite. En el supuesto que una Entidad no
permita u obstaculice el pago del derecho de trámite previsto en el
TUPA, el Solicitante deberá adjuntar el acta notarial que acredite
dicha negativa y la consignación a favor de la Entidad o poner a su
disposición el monto correspondiente al derecho de trámite
establecido en el TUPA, en cualquier entidad del sistema financiero
nacional.
f. Instrumento de gestión ambiental aprobado por el Ministerio.
Artículo 13.- Requisitos particulares para la Autorización de
Instalación de Estaciones de Radiocomunicación15
13.1 Adicionalmente a los requisitos generales establecidos en el
artículo 12, para el caso en el que se solicite Autorización para la
instalación de una Estación de Radiocomunicación, se debe presentar
lo siguiente:
a) Copia simple de la partida registral o certificado registral
inmobiliario del predio en el que se instalará la Infraestructura de
Telecomunicaciones, con una antigüedad no mayor a dos meses de su
fecha de emisión. De no estar inscrito el predio, el título que acredite
su uso legítimo.
b) Si el predio es de titularidad de terceros, debe presentar además
copia del acuerdo que le permita utilizar el bien, con firmas de las
partes legalizadas notarialmente o por el juez de paz en las localidades
donde no existe notario.
c) En caso de predios en los que coexisten unidades inmobiliarias de
propiedad exclusiva y de propiedad común, el Solicitante debe
presentar copia simple del acuerdo suscrito con el representante de la
Junta de Propietarios, celebrado con las formalidades establecidas en
el estatuto y el reglamento interno. Cuando los aires pertenezcan a un
15 Según versión modificada por el artículo 1 del Decreto Supremo 004-2019-MTC,
publicado el 17 febrero 2019, el mismo que entró en vigencia en el plazo de 120 días
calendario, contados a partir del día siguiente de su publicación. La versión anterior es,
en esencia, y en lo que importa al presente caso, similar.
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único condómino, el acuerdo de uso del predio debe ser suscrito por
éste y también por el representante de la Junta de Propietarios.
13.2 Para el caso de la instalación de la Antena Suscriptora de
menor dimensión descrita en el numeral 9 de la Parte III del
Anexo 2, no se requiere Autorización.
Artículo 14.- Requisitos adicionales especiales
En el caso que parte o toda la Infraestructura de Telecomunicaciones
a instalar recaiga sobre áreas o bienes protegidos por leyes especiales,
el Solicitante debe adjuntar al FUIIT, la autorización emitida por la
autoridad competente.
Artículo 15.- Plan de Obras16
El Plan de Obras es el instrumento que contiene información técnica
sobre los trabajos a efectuar para la instalación de la Infraestructura
de Telecomunicaciones, y debe ser suscrito por el representante legal
del Operador o del Proveedor de Infraestructura Pasiva, y por los
profesionales colegiados y habilitados que autorizan la información
y/o documentación que se acompaña al mismo. El Plan de Obras debe
contener taxativamente la documentación e información que se
detalla a continuación:
a) Cronograma detallado de ejecución del proyecto.
b) Memoria descriptiva, detallando la naturaleza de los trabajos a
realizar, así como las características físicas y técnicas de las
instalaciones, adjuntando los planos de ubicación de la Infraestructura
de Telecomunicaciones, a escala 1/5000. En caso de ejecutarse obras
civiles para la instalación de Estaciones de Radiocomunicación, se
deben anexar además planos de estructuras y planos eléctricos, de ser
el caso, a escala 1/500 detallado y suscrito por ingeniero civil o
eléctrico colegiado, según corresponda.
c) Declaración jurada del ingeniero civil colegiado y responsable de
la ejecución de la obra, según el formato previsto en el Anexo 4, que
indique expresamente que la edificación, elementos de soporte o
superficie sobre la que se instalará la Infraestructura de
Telecomunicaciones, reúne las condiciones que aseguren su
estabilidad y adecuado comportamiento en condiciones de riesgo tales
16 Según versión modificada por el artículo 1 del Decreto Supremo 004-2019-MTC,
publicado el 17 febrero 2019, el mismo que entró en vigencia en el plazo de 120 días
calendario, contados a partir del día siguiente de su publicación. La versión anterior es,
en esencia, similar.
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como sismos, vientos, entre otros. En el caso de Estaciones de
Radiocomunicación la declaración debe considerar además el impacto
que las cargas ocasionen sobre las edificaciones existentes,
incluyendo el peso de las obras civiles. En ambos casos se anexa un
informe con los cálculos que sustentan la declaración jurada
efectuada, a efectos de realizar la fiscalización posterior de lo
declarado.
d) En caso la obra implique la interrupción del tránsito, se debe
adjuntar el plano de ubicación conteniendo la propuesta de desvíos y
señalización, e indicar el tiempo de interferencia de cada vía, así como
las acciones de mitigación adecuadas por los inconvenientes
generados en la ejecución de la instalación estableciendo la mejor
forma de reducir los impactos que esto genere.
e) En caso la Entidad se encuentre ubicada en una zona que no cuente
con cobertura de acceso a internet, se adjunta copia simple del
Certificado de Habilidad vigente, que acredite la habilitación del
Ingeniero responsable de la ejecución de la obra, y de ser el caso, del
ingeniero civil que suscribe los planos descritos en el literal b,
expedidos por el Colegio de Ingenieros del Perú.
f) Formato de mimetización de acuerdo a lo previsto en la Parte I del
Anexo 2.
g) Carta de compromiso del Operador o del Proveedor de
Infraestructura Pasiva, por la cual se compromete a adoptar las
medidas necesarias para revertir y/o mitigar el ruido, las vibraciones
u otro impacto ambiental durante la instalación de la Infraestructura
de Telecomunicaciones, así como a cumplir los Límites Máximos
Permisibles.
14. Conforme se advierte en el expediente, la Municipalidad Provincial
de Sullana declaró improcedente la solicitud de instalación por lo
siguiente17:
• No se presentó documentación técnica de impacto ambiental.
• No se presentó estudio de impacto ambiental.
• No se ha acreditado haber realizado charlas de concientización,
sensibilización y convocatoria a la población del sector.
• Hay daño al patrimonio urbanístico, histórico, cultural, turístico
y paisajístico.
15. Comparando los requisitos establecidos en el reglamento -detallados
en el fundamento 13, supra- con lo exigido por la citada comuna, se
advierte lo siguiente:
17 Folio 4.
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• La exigencia de realizar charlas de concientización,
sensibilización y convocatoria a la población del sector no es
un requisito previsto en el reglamento.
• La existencia de un daño al patrimonio urbanístico, histórico,
cultural, turístico y paisajístico, tampoco es un requisito
reglamentario, y no podría serlo, porque la lógica de la norma
es facilitar la aprobación de la instalación, con requisitos
acotados, lo cual no significa que, con posterioridad a la
autorización automática, el gobierno local competente no
pueda fiscalizar la instalación, y establezca las sanciones del
caso.
• La documentación técnica de impacto ambiental y el estudio
de impacto ambiental se pueden subsumir en la exigencia
prevista en el artículo 12, inciso f, del reglamento, pues ahí se
alude al “Instrumento de gestión ambiental aprobado por el
Ministerio”.
• Por “ministerio” se debe entender al Ministerio de
Transportes y Comunicaciones18.
• La exigencia del instrumento de gestión ambiental aprobado
por el MTC nos remite a la Resolución Ministerial 186-2015-
MINAM, que actualiza la lista de proyectos de inversión
sujetos al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto
Ambiental (SEIA), en lo relativo al apartado del sector
comunicaciones.
• En el artículo 1 de la Resolución Ministerial 186-2015-
MINAM, se detallan cuáles son los proyectos, del sector
comunicaciones, que, al estar sujetos al SEIA, deben
presentar un instrumento de gestión ambiental.
• Contrario sensu, aquellos proyectos, del sector
comunicaciones, que no encajen en las especificaciones
técnicas del referido artículo 1, están regulados en el supuesto
previsto en el artículo 2.
• Es decir, un proyecto de inversión del sector comunicaciones
no sujeto al SEIA debe presentar la “Ficha técnica para
proyectos de infraestructuras de telecomunicaciones que no
están sujetos al SEIA” ante el MTC.
• El mismo artículo 2 precisa que con la ficha técnica
presentada al MTC se tiene por cumplido el requisito de
18 Cfr. artículo 5, inciso z) del Reglamento de la Ley 29022.
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contar con instrumento de gestión ambiental19 en los
expedientes para la obtención de la autorización para la
instalación de infraestructura de telecomunicaciones, exigido
en el artículo 12, inciso f) del Reglamento de la Ley 29022.
16. Atendiendo a lo expuesto, se advierte que, en el presente caso,
Andean Telecom Partners Perú SRL -antes Empresa Torres Unidas
del Perú SRL- cumplió con el marco normativo descrito a fin de
considerarse inserta en el procedimiento de aprobación automática
para la instalación de infraestructura en telecomunicaciones.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE PACHECO ZERGA
19 Esto es lo que ocurrió en el presente caso, pues Andean Telecom Partners Perú SRL –
antes Empresa Torres Unidas del Perú SRL- recibió la conformidad del MTC según se
advierte de la Verificación Técnica, anexa al Oficio 13543-2019-MTC/26, de 19 de
noviembre de 2019, que forma parte del escrito 001284-23-ES, de 7 de marzo de 2023,
que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional.
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas
magistrados, emito el presente voto singular, puesto que, a mi juicio, la
demanda resulta fundada.
Sustento mi posición en las siguientes razones:
1. En mi consideración, la cuestión litigiosa radica en determinar si la
entrada en funcionamiento de los equipos y la antena de telefonía
móvil [torre] colocadas por por Andean Telecom Partners Perú SRL
[antes Torres Unidas del Perú SRL] —en adelante parte
emplazada— amenazaría, de modo concurrente, los derechos
fundamentales a la salud y al medio ambiente equilibrado de los
integrantes de la Junta Vecinal Comunal del Barrio Norte – Sullana
—en adelante parte demandante—, al ubicarse en la manzana 40,
sub lote 3A, del Centro Poblado Barrio Norte, ubicado en Sullana,
Piura, esto es, muy cerca a sus hogares.
2. Ahora bien, tanto la parte demandante como la parte emplazada
reconocen que la colocación de dicha antena cuenta con
autorización expresa del Ministerio de Transportes y
Comunicaciones —MTC—; sin embargo, existe controversia en
torno a si la parte emplazada cuenta con el permiso edil
correspondiente —o si carece del mismo—. Así, mientras la parte
demandante denuncia que la parte emplazada no cuenta con el
aludido permiso edil —toda vez que la Municipalidad Provincial de
Sullana se lo denegó—; la parte emplazada, en cambio, sostiene que
sí cuenta con dicho permiso, en aplicación de lo expresamente
previsto en la Ley 29092, “Ley para el Fortalecimiento de
Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones”, que
dispuso, entre otras medidas, que ese permiso municipal se
encuentra sujeto a aprobación automática
3. Así las cosas, corresponde determinar si el mencionado permiso
municipal se encuentra sujeto a aprobación automática —o no—.
4. Al respecto, en el fundamento 7 de la sentencia pronunciada en el
Expediente 05680-2008-PA/TC, el Tribunal Constitucional señala
que, en lo relativo a la implementación de esa clase de red de
infraestructura, el principio de prevención debe fundar las
actuaciones del Estado. Así mismo, en el fundamento 8 de la citada
EXP. N.° 03086-2021-PA/TC
SULLANA
JUNTA VECINAL COMUNAL
DEL BARRIO NORTE –
SULLANA
sentencia, el Tribunal Constitucional especifica, desde el punto de
vista constitucional, cuáles son las puntuales competencias que
corresponden al Gobierno Nacional —más concretamente al
MTC— y cuáles son las que competen al Gobierno Local.
5. Entonces, de acuerdo con lo señalado en dicha sentencia,
corresponde al MTC verificar que la cantidad de radiación ionizante
no sea dañina para salud. A los gobiernos locales, en cambio, les
corresponde verificar lo siguiente: [i] que la construcción de la
estación celular y de la antena respetan los estándares de seguridad
establecidos, y, [ii] que tales construcciones no se encuentren muy
cerca de las viviendas, a fin de no afectar sus residentes más allá de
lo que resulta razonable y proporcional.
6. Por ende, la instalación de este tipo de infraestructura se encuentra
sujeta a que el MTC y los municipios verifiquen el cumplimiento de
lo antes señalado, a fin de armonizar, por un lado, los intereses de:
[i] las empresas que suministran el servicio de telecomunicaciones
—consistente en ampliar y mejorar la red de telecomunicaciones, a
fin de obtener mayores ganancias—, y, [ii] los mismos usuarios —
consistentes en gozar de un servicio de telecomunicaciones más
eficiente—; y, por otro lado, el interés de quienes residen en las
proximidades del lugar donde se ha colocado la antena de
telecomunicaciones —consistente en que se les garantice la
efectividad de sus derechos fundamentales a la salud y al medio
ambiente equilibrado—.
7. Consiguientemente, aunque la Ley 29092, “Ley para el
Fortalecimiento de Expansión de Infraestructura en
Telecomunicaciones”, contempla, de manera expresa, que el
permiso edil para la construcción de la estación celular y de la
antena de telecomunicaciones se encuentra sujeto a aprobación
automática; el Tribunal Constitucional interpretó que, por el
contrario, las municipalidades tienen que velar por lo siguiente: [i]
que la construcción de la estación celular y de la antena respetan los
estándares de seguridad establecidos, y, [ii] que tales construcciones
no se encuentren muy cerca de las viviendas, a fin de no afectar sus
residentes más allá de lo que resulta razonable y proporcional.
8. En ese orden de ideas, así la Ley 29092, “Ley para el
Fortalecimiento de Expansión de Infraestructura en
Telecomunicaciones” —publicad
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