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00014-2021-PI/TC
Sumilla: FUNDADA. ACLARAN QUE TODA ALUSIÓN A LA “ORDENANZA 346-2020/MLV” Y A LA “ORDENANZA 375-2021/MLV” QUE SE HAYA PLASMADO EN LA SENTENCIA DE AUTOS, DEBE ENTENDERSE REFERIDA A LA “ORDENANZA 346/MLV” Y A LA “ORDENANZA 375/MLV”, RESPECTIVAMENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240417
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 437/2023
PLENO JURISDICCIONAL
Expediente 00014-2021-PI/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de setiembre de 2023, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco
Zerga (vicepresidenta), Domínguez Haro y Monteagudo Valdez votaron por
declarar fundada la demanda y exhortar a la parte demandada; mientras que
el magistrado Ochoa Cardich emitió un voto singular declarando fundada en
parte la demanda y el magistrado Gutiérrez Ticse emitió un voto singular
declarándola infundada. Estando a los votos señalados, los magistrados
Morales Saravia, Pacheco Zerga, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y
Ochoa Cardich coinciden en declarar FUNDADA EN PARTE la demanda
y, en consecuencia, inconstitucionales las infracciones 08-0102, 08-0103, 08-
0104 y 08-0108 establecidas en la Ordenanza 375-2021/MLV. Asimismo, se
declara INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene, conforme con
lo previsto en el artículo 107, segundo párrafo del Nuevo Código Procesal
Constitucional y el artículo 5, segundo párrafo de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional. Los magistrados intervinientes firman digitalmente
expresando su conformidad con lo votado.
Caso de la Ordenanza que prohíbe abandonar
vehículos en la vía pública o dejarlos mal
estacionados
PODER EJECUTIVO C. MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA
VICTORIA
Asunto
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza 346-2020/MLV,
“Ordenanza que prohíbe dejar vehículos, carrocerías y/o chatarras
abandonados o unidades motorizadas mal estacionadas en la vía pública que
interrumpan la libre circulación en el distrito de La Victoria”
Caso de la Ordenanza que prohíbe abandonar vehículos en la vía 2
pública o dejarlos mal estacionados
TABLA DE CONTENIDOS
Norma impugnada Parámetro de control
Constitución Política del Perú
119 y 195.8.
Bloque de Constitucionalidad
-Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades
Ordenanza 346-2020/MLV 73
-Ley de Bases de la Descentralización
artículos 43, 44.1 y 49
-Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre
Artículos 11, 15, 16, 18 y 25
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
B. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
B-1. DEMANDA
B-2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA
C. TERCERO
II. FUNDAMENTOS
§1. CUESTIÓN PROCESAL PREVIA
§2. SOBRE LA DISTINCIÓN ENTRE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y ORNATO
§3. DETERMINACIÓN DEL ÁMBITO MATERIAL DE LAS COMPETENCIAS
INVOLUCRADAS EN LA ORDENANZA OBJETO DE CONTROL
§4. EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD POR EL FONDO
4.1. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD APLICABLE A LA ORDENANZA 375-
2021/MLV
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pública o dejarlos mal estacionados
4.2. APLICACIÓN DEL TEST DE COMPETENCIA
§5. LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ (PNP), ASIGNADA AL CONTROL DEL
TRÁNSITO O AL CONTROL DE CARRETERAS, COMO AUTORIDAD COMPETENTE
PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR A TRAVÉS
DE LA IMPOSICIÓN DE PAPELETAS POR ABANDONO DE VEHÍCULOS EN LA VÍA
PÚBLICA O DEJARLOS MAL ESTACIONADOS
§6. LA COOPERACIÓN ENTRE LA MUNICIPALIDAD DE LA VICTORIA Y LA
POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ (PNP), ASIGNADA AL CONTROL DEL TRÁNSITO,
PARA LA FISCALIZACIÓN DEL ABANDONO DE VEHÍCULOS EN LA VÍA PÚBLICA O
DEJADOS MAL ESTACIONADOS
III. FALLO
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pública o dejarlos mal estacionados
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
Con fecha 14 de mayo de 2021, el Poder Ejecutivo, a través del Procurador Público
Especializado en Materia Constitucional, interpuso demanda de inconstitucionalidad
contra la totalidad de la Ordenanza 346-2020/MLV, “Ordenanza que prohíbe dejar
vehículos, carrocerías y/o chatarras abandonados o unidades motorizadas mal
estacionadas en la vía pública que interrumpan la libre circulación en el distrito de La
Victoria”, por haber incurrido en vicios de inconstitucionalidad por la forma y por el
fondo.
Alega que dicha ordenanza contraviene diversas disposiciones constitucionales, como el
artículo 51, que prevé el principio de publicidad de las normas, el artículo 119, relativo a
las competencias del Poder Ejecutivo y a la dirección y gestión de los servicios a cargo
de los ministerios; el artículo 195.8, sobre las competencias de los gobiernos locales en
materia de transporte y tránsito, así como el principio constitucional de seguridad jurídica.
Asimismo, el procurador demandante sostiene que la referida ordenanza ha vulnerado el
artículo 44 de la Ley Orgánica de Municipalidades (LOM).
Solicita también que este Tribunal tenga en consideración diversas normas relacionadas
con las competencias del Poder Ejecutivo y de los gobiernos locales en materia de tránsito
terrestre, como es el caso del artículo 8 de la Ley 27972, Ley Orgánica de
Municipalidades (LOM), los artículos 11 y 18 de la Ley 27181, Ley General de
Transporte y Tránsito Terrestre (LGTTT), así como lo establecido en los reglamentos
nacionales, en particular, el Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por el Decreto
Supremo 016-2009-MTC (RTRAN).
Por su parte, con fecha 30 de julio de 2021, la Procuradora Pública Municipal de la
Municipalidad Distrital de La Victoria contestó la demanda y solicitó que sea declarada
infundada en todos sus extremos.
B. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Las partes postulan una serie de argumentos sobre la inconstitucionalidad de la norma
impugnada que, a manera de resumen, se presentan a continuación:
B-1. DEMANDA
Los argumentos expuestos en la demanda son los siguientes:
– El Procurador Público Especializado en Materia Constitucional del Poder Ejecutivo
refiere, respecto a la alegada inconstitucionalidad formal de la Ordenanza 346-
2020/MLV, que dicha norma no ha sido publicada conforme exige el artículo 51 de
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la Constitución y los incisos 1 y 4 del artículo 44 de la Ley Orgánica de
Municipalidades (LOM). Al respecto, el demandante indica que dicha ordenanza
debió haber sido publicada, de forma íntegra, en el diario oficial “El Peruano” y,
además, en el portal electrónico de la municipalidad emplazada.
– Sin embargo, ello no habría ocurrido puesto que el Anexo, al que hace referencia la
Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ordenanza 346-2020/MLV, solo fue
publicado en el portal electrónico de la Municipalidad Distrital de La Victoria.
– En consecuencia, no fueron publicados en el diario oficial “El Peruano” los
extremos de la norma recogidos en el referido Anexo, que contienen aspectos
esenciales de la regulación emitida.
– Siendo así, la mencionada publicación parcial de la norma impugnada conllevaría a
la configuración de un vicio de inconstitucionalidad formal, de acuerdo con la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En tal sentido, la ordenanza impugnada
habría vulnerado el artículo 51 de la Constitución, así como los incisos 1 y 4 del
artículo 44 de la LOM.
– Con relación a los alegados vicios de fondo, la parte demandante refiere, en primer
término, que la ordenanza impugnada habría vulnerado el artículo 119 de la
Constitución, relativo a las competencias del Poder Ejecutivo y a la dirección y
gestión de los servicios a cargo de los ministerios. Asimismo, la ordenanza sometida
a control habría infringido el artículo 195.8 de la Norma Fundamental, respecto de
las competencias de los gobiernos locales en materia de transporte y tránsito.
– El demandante sostiene que, si bien los gobiernos locales tienen atribuciones
relacionadas con la regulación del tránsito y transporte, dichas competencias son
compartidas y deben ejercerse de conformidad con las políticas y normas de alcance
nacional.
– Con relación a esto último, el Poder Ejecutivo alega que los gobiernos locales no
pueden desconocer las disposiciones expedidas por el Gobierno Nacional sobre
tránsito y transporte, debiendo observar la LGTTT y los reglamentos nacionales.
– En consecuencia, esta parte refiere que cualquier norma emitida por un gobierno
local debe ser conforme con las normas constitucionales, legales y reglamentos que
regulan tales materias.
– En efecto, a criterio del demandante, la emisión de normas por los gobiernos locales
debe ser respetuosa de las competencias atribuidas a cada nivel de gobierno y de las
normas reglamentarias de alcance nacional. Sin embargo, esta parte alega que tales
criterios jurídicos no han sido considerados al expedirse la ordenanza impugnada.
Así, se sostiene en la demanda que dicha ordenanza vulnera la competencia
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pública o dejarlos mal estacionados
normativa del Poder Ejecutivo para establecer infracciones y sanciones en el ámbito
del tránsito terrestre.
– Sobre ello, el procurador del Poder Ejecutivo precisa que el artículo 25 de la LGTTT
dispone que las infracciones y sanciones en materia de tránsito y transporte terrestre
son establecidas en los reglamentos nacionales.
– Por ello, esta parte plantea que la competencia normativa para establecer infracciones
y sanciones en materia de tránsito corresponde al Poder Ejecutivo y que esta se ejerce
a través del MTC. Adicionalmente, señala que tales competencias se encuentran
detalladas en el Anexo I del RTRAN y, de modo específico, en sus artículos 288 y
296.
– Sin embargo, a criterio de la demandante, la Municipalidad Distrital de La Victoria
no solo se ha arrogado una competencia normativa que le corresponde al Poder
Ejecutivo, sino que ha emitido normas que contradicen las contenidas en el RTRAN.
– Sostiene, asimismo, que la ordenanza impugnada vulnera el bloque de
constitucionalidad conformado por la Ley 27783, Ley de Bases de la
Descentralización; Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y la Ley 27181,
Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre.
B-2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA
El 30 de julio de 2021, la Procuradora Pública Municipal de la Municipalidad Distrital de
La Victoria contestó la demanda y alegó lo siguiente:
– En primer lugar, destaca que la interrupción de las vías y el abandono por horas de
los vehículos afectan el ornato, la seguridad y genera una alta contaminación sonora
y ambiental en el distrito.
– Alega que, teniendo en cuenta el caos vehicular, la desidia y la falta de manejo de las
problemáticas antes descritas, se advirtió que era necesario también resolver el
abandono permanente de vehículos obsoletos y/o malogrados, así como de
carrocerías, autopartes y chatarras en las vías públicas del distrito, por cuanto afectan
el ornato, la seguridad y la prestación del servicio de limpieza, en la medida en que
obstaculizan sus áreas y vías públicas.
– Agrega que, a fin de implementar mecanismos e instrumentos que permitan legitimar
el accionar de la autoridad en materia de fiscalización, de recuperación de los
espacios públicos, de tránsito y de ornato local, se emitió la ordenanza impugnada,
que resulta concordante con la Ordenanza Metropolitana 2200-MML y la
normatividad en materia de tránsito.
Caso de la Ordenanza que prohíbe abandonar vehículos en la vía 7
pública o dejarlos mal estacionados
– En ese entendido, la procuradora de la municipalidad emplazada alega que, bajo
dicho marco, se habría emitido la Ordenanza 346-2020/MLV, para prohibir y/o
lograr reducir el abandono de vehículos, carrocerías y/o chatarras o unidades
motorizadas; y para impedir que estos queden mal estacionados. Ello se habría
realizado a fin de evitar que aquellos interrumpan la libre circulación en la vía pública
local y que el número de vehículos abandonados afecten el ornato público del distrito.
– Con relación a los alegados vicios de inconstitucionalidad por la forma, esta parte
sostiene que la obligación de publicar las ordenanzas en el diario oficial “El
Peruano” corresponde a las municipalidades de la provincia de Lima y que las
municipalidades distritales están autorizadas a emplear otros medios o mecanismos
previstos en el artículo 44 de la LOM.
– En ese entendido, la demandada sostiene que la ordenanza impugnada fue publicada
en el diario oficial “El Peruano” el 24 de agosto de 2020. Asimismo, añade que el
texto de dicha norma en su integridad, incluyendo el Anexo donde se establecen las
sanciones sobre ornato y seguridad, se divulgó y publicó a través del portal
electrónico de dicha municipalidad, de conformidad con su Séptima Disposición
Transitoria y Final.
– Precisa que la Gerencia de Tecnología e Información de la Municipalidad realizó la
publicidad y difusión del texto completo de la Ordenanza 346-2020/MLV,
incluyendo su Anexo, en su portal electrónico, el 25 de agosto de 2020, tal como se
acredita con el Informe 000068-2021-GTIT-MLV, del 15 de julio de 2021, emitido
por la citada Unidad Orgánica. Añade que ello determina la eficacia, vigencia y
obligatoriedad de esta norma a partir de su publicidad, de acuerdo con la regulación
establecida por la LOM.
– En cuanto a los alegados vicios de inconstitucionalidad sustantiva, la municipalidad
menciona que, por mandato del artículo 44 de la Constitución, tiene el deber general
de promover y gestionar el desarrollo de sus circunscripciones. Asimismo, sostiene
que los gobiernos locales tienen competencias y atribuciones conferidas, de forma
general, por el artículo 195 de la Constitución.
– Además de lo establecido en dicho artículo constitucional respecto a las
competencias de los gobiernos locales, la demandada destaca que, conforme a los
numerales 3.1, 3.2 y 3.4 del artículo 80 de la LOM, son funciones específicas
exclusivas de las municipalidades distritales, en materia de saneamiento, salubridad
y salud: proveer el servicio de limpieza pública, controlar el aseo y salubridad de los
lugares públicos, fiscalizar y realizar labores de control respecto a la emisión de
humos, gases, ruidos y demás elementos contaminantes de la atmósfera y el medio
ambiente, entre otras.
– Por otro lado, la procuradora de la municipalidad emplazada afirma que, según el
inciso 1.8 del artículo 73 de la LOM, la vialidad es una materia de competencia
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municipal referida a la organización del espacio físico (uso del suelo). Asimismo,
precisa que en el artículo 82.16 de dicha ley, se ha previsto que las municipalidades
tienen como competencias y funciones compartidas con las municipalidades
provinciales y gobiernos regionales, la conservación y mejora del ornato local.
– La procuradora de la parte demandada sostiene que, ante el abandono de vehículos,
carrocerías y/o chatarra que obstaculizan las vías públicas locales e interrumpen la
libre circulación vehicular y peatonal, resulta competente para regular prohibiciones
y establecer sanciones, como mecanismo disuasivo y de control que permita
preservar, mantener y cautelar el ornato local.
– Por ello, indica que la municipalidad emplazada no ha vulnerado la competencia
normativa del Poder Ejecutivo para regular la declaración de abandono del vehículo,
su evaluación económica y chatarreo, ya que la figura del “abandono de vehículos”
constituye una infracción que, a partir de la diferenciación temporal de su
configuración, puede ser considerada como una infracción de tránsito (1 hora, 24
horas o 48 horas) (artículo 219 del T.U.O. del RTRAN) o como una infracción al
ornato, orden público, seguridad vial, participación vecinal y mantenimiento y
conservación de las áreas de uso público (mínimo de 7 días) (Infracción 09-0101
prevista en la Ordenanza 2200-MML y en el artículo 5 de la Ordenanza 346-
2020/MLV).
– En consecuencia, la procuradora concluye que la ordenanza impugnada ha sido
válidamente emitida como mecanismo que permite a la municipalidad emplazada
fiscalizar y controlar de una manera efectiva el uso de las vías y áreas públicas de su
circunscripción, así como velar por su preservación, mantenimiento, ornato, entre
otros.
– Asimismo, descarta que se haya vulnerado la competencia normativa del Poder
Ejecutivo para regular infracciones en materia de tránsito de conformidad con el
T.U.O del RTRAN, ya que no existe duplicidad en las infracciones contempladas en
dicha norma nacional y en las establecidas en la ordenanza impugnada.
C. TERCERO
Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2021 este Tribunal dispuso admitir la
intervención del Gremio de Transportadores y Logística del Perú & América – GTL
PERÚ & AMÉRICA en el presente proceso e incorporarlo en calidad de tercero.
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II. FUNDAMENTOS
§1. CUESTIÓN PROCESAL PREVIA
1. En el presente caso, la parte demandante cuestiona la totalidad de la Ordenanza
346-2020/MLV por haber incurrido, a su criterio, en vicios de inconstitucionalidad
de forma y de fondo.
2. Este Tribunal observa que la Ordenanza 346-2020/MLV ha sido derogada por la
Primera Disposición Transitoria y Final de la Ordenanza 375-2021/MLV,
“Ordenanza que prohíbe dejar vehículos o unidades motorizadas abandonados o
que interrumpan la libre circulación en la vía pública del distrito de La Victoria”.
3. Esta última ordenanza ha sido publicada en el diario oficial “El Peruano” el 9 de
junio de 2021 y ha sido reglamentada a través del Decreto de Alcaldía 012-
2021/MLV, publicado el 1 de octubre de 2021 en dicho diario oficial.
4. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el Nuevo Código Procesal
Constitucional no toda derogación de una norma sometida a control en un proceso
de inconstitucionalidad conlleva a la sustracción de la materia.
5. Efectivamente, en el artículo 106 dicha norma procesal establece que:
Si, durante la tramitación del proceso de inconstitucionalidad, las normas
impugnadas fueran derogadas, el Tribunal Constitucional continuará con la
tramitación del proceso en la medida en que estas continúen siendo aplicables a
los hechos, situaciones o relaciones producidas durante su vigencia.
El pronunciamiento que emita el Tribunal no puede extenderse a las normas que
sustituyeron a las cuestionadas en la demanda salvo que sean sustancialmente
idénticas a aquellas. (énfasis añadido)
6. En consecuencia, este Tribunal debe determinar si la regulación que se establece en
la Ordenanza 375-2021/MLV supone el ejercicio de las mismas competencias que,
a criterio del Poder Ejecutivo, resultan ser inconstitucionales o si, por el contrario,
se trata de una regulación distinta que no guarda relación con el ejercicio de
competencias a las que se refiere la demanda (Sentencia 0003-2012-PI/TC,
fundamento 6; criterio reiterado en la Sentencia 0005-2013-PI/TC, fundamento 5 y
en 0007-2018-PI/, fundamento 5).
7. Con dicho propósito, conviene analizar de forma pormenorizada el texto de ambas
disposiciones y compararlos en sus partes pertinentes, para poder determinar si
existe identidad entre una y otra en los aspectos relevantes para esta controversia.
8. Este Tribunal aprecia que la Ordenanza 346-2020/MLV, impugnada en el presente
proceso, tenía como objeto, según su artículo 1, “prohibir dejar vehículos,
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pública o dejarlos mal estacionados
carrocerías y/o chatarras abandonadas o unidades motorizadas mal estacionadas en
la vía pública que interrumpan la libre circulación en el Distrito de La Victoria”.
9. Y, a partir de ello, la referida ordenanza estableció las correspondientes
infracciones, sanciones y medidas complementarias a ser cumplidas en dicho
distrito, en relación con dos materias:
i) La prohibición de dejar abandonados vehículos, carrocerías y/o
chatarras; y
ii) La prohibición de dejar unidades motorizadas mal estacionadas en
la vía pública que interrumpan la libre circulación.
10. El Anexo que dicha Ordenanza incluyó, contempla, a su vez, 8 tipos de infracciones,
bajo la denominada Línea de Acción 8: “Ornato y Seguridad Vial”, sobre unidades
motorizadas y/o chatarras. Al respecto, por cada infracción se ha establecido un
código, la conducta infractora, el procedimiento previo, la escala, el monto de la
multa y las medidas complementarias y/o preventivas.
11. Por su parte, según el artículo 1 de la Ordenanza 375-2021/MLV, esta tiene como
objeto “prohibir dejar vehículos o unidades motorizadas abandonados o que
interrumpan la libre circulación en el distrito de La Victoria”.
12. Esta última norma es evidentemente similar a la ordenanza impugnada en el presente
proceso. En la Ordenanza 375-2021/MLV se aborda materias como:
i) La prohibición de dejar abandonados vehículos o unidades
motorizadas, que incluye también a las carrocerías y/o chatarras en
dicha situación;
ii) La prohibición de que vehículos o unidades motorizadas
interrumpan la libre circulación.
13. Esta nueva ordenanza incluye un cuadro que, al igual que el anexo de la norma
impugnada en la demanda, prevé 8 infracciones bajo la Línea de Acción 8: “Ornato
y Seguridad Vial”, referida a unidades motorizadas y/o chatarras, donde también se
ha previsto la asignación de un código, la descripción de la conducta infractora, el
procedimiento previo, la escala y el monto de la multa.
14. La diferencia que existe entre ambas normas consiste en que ya no se ha hecho
referencia a medidas complementarias y/o preventivas, sino a medidas correctivas.
15. El Tribunal aprecia que aun cuando existan diferencias en determinados aspectos
relacionados con la regulación establecida en cada ordenanza, como es el caso del
monto de las multas o el objeto y alcance de las denominadas medidas
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complementarias y/o preventivas o correctivas, según cada caso, lo cierto es que
puede advertirse que ambas ordenanzas están relacionadas con el ejercicio de
competencias normativas para regular infracciones y sanciones correspondientes al
abandono de vehículos en la vía pública o su estacionamiento en lugares prohibidos,
que el Poder Ejecutivo cuestiona en la demanda.
16. Lo anterior queda evidenciado en el cuadro siguiente:
Ordenanza 346-2020/MLV 375-2021/MLV
Prohibir dejar vehículos, Prohibir dejar vehículos,
carrocerías y/o chatarras o unidades motorizadas
Objeto abandonadas o unidades (incluye carrocerías o
motorizadas mal chatarras) abandonados
estacionadas en la vía o que interrumpan la
pública que interrumpan libre circulación en la
la libre circulación en La vía pública en La
Victoria Victoria
Relacionada con el
ornato, orden público, Sí (art. 4) Sí (art. 5)
seguridad vial y
participación vecinal
i) Abandono de i) Abandono de carros,
Causales de vehículos, carrocerías carrocerías y/o chatarras
internamiento de y/o chatarras ii) Interrupción de la
vehículos ii) Interrupción de la libre circulación por
libre circulación por unidades motorizadas
unidades motorizadas con o sin placa
Regulación de
procedimientos según Sí Sí
cada causal
Modificación del Cuadro
Único de Infracciones y
Sanciones de la
Municipalidad y del Sí Sí
régimen de aplicación de
sanciones
Anexo publicado en el No Sí
diario oficial
Caso de la Ordenanza que prohíbe abandonar vehículos en la vía 12
pública o dejarlos mal estacionados
Referencia a la Sí Sí
Ordenanza 2200-MML
17. Queda claro, entonces, que ambas ordenanzas se refieren al ejercicio de la misma
competencia denunciada por el Poder Ejecutivo y, en consecuencia, se reproducen
los alegados vicios de inconstitucionalidad sustantiva que expusiera su procurador
en la demanda.
18. En tal sentido, este Tribunal concluye que se encuentra habilitado para emitir un
pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia y, por lo tanto, a someter
a control la Ordenanza 375-2021/MLV por razón de identidad sustancial.
19. Ahora bien, es importante precisar que, en el presente caso, el Poder Ejecutivo ha
realizado cuestionamientos de constitucionalidad por razones de forma y de fondo.
20. Sin embargo, a diferencia del alegado vicio de inconstitucionalidad formal en que
habría incurrido la Ordenanza 346-2020/MLV, al no haber sido publicado el Anexo
con el cuadro de infracciones y sanciones en el diario oficial “El Peruano”, en el
caso de la Ordenanza 375-2021/MLV, este Tribunal aprecia que dichas infracciones
y sanciones sí fueron publicadas junto con la ordenanza en su totalidad.
21. En efecto, con fecha 9 de junio de 2021 se llevó a cabo dicha publicación,
apreciándose que en la Segunda Disposición Complementaria y Final de la
Ordenanza 375-2021/MLV se ha establecido: “Incorpórese al Cuadro Único de
Infracciones y Sanciones -CUIS- de la Municipalidad Distrital de La Victoria,
aprobado mediante Ordenanza N° 303/MLV, en concordancia con la Ordenanza N°
2200-MML (…)”1.
22. Siendo así, este Tribunal solo realizará el control de constitucionalidad por el fondo
de la Ordenanza 375-2021/MLV, por cuanto no subsiste el vicio de forma alegado.
§2. SOBRE LA DISTINCIÓN ENTRE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y ORNATO
23. Como paso previo al examen de constitucionalidad por el fondo, este Tribunal
considera necesario distinguir a qué se refiere el ámbito de las competencias
involucradas en la presente controversia.
1 Cfr. Diario Oficial “El Peruano”. Publicación del 9 de junio de 2021. Recuperado de:
https://busquedas.elperuano.pe/download/url/ordenanza-que-prohibe-dejar-vehiculos-o-unidades-
motorizadas-ordenanza-no-375mlv-1960717-1 Cabe precisar que con fecha 17 de junio de 2021 se publicó
una fe de erratas donde se corrigió el cuadro que incorporaba la modificación al Cuadro Único de
Infracciones y Sanciones de la Municipalidad Distrital de La Victoria. Recuperado de:
https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/-fe-de-errata-ord-no-375mvl-1963492-1/
Caso de la Ordenanza que prohíbe abandonar vehículos en la vía 13
pública o dejarlos mal estacionados
24. Lo cual se encuentra plenamente justificado, no solo en un afán de claridad y
distinción conceptual, sino por cuanto es necesario esclarecer si el ejercicio de las
competencias involucradas se relaciona con el ámbito del transporte terrestre, del
tránsito terrestre o del ornato.
25. Esto último permitirá, a su vez, determinar, conforme a la Constitución y al bloque
de constitucionalidad, la naturaleza compartida o exclusiva de las competencias
involucradas en este caso, así como la conclusión en torno a la validez de su ejercicio
por la municipalidad emplazada.
26. Así, este Tribunal aprecia que en la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito
Terrestre, se han establecido diversas definiciones relacionadas con tales materias y,
específicamente, con los conceptos de tránsito y transporte terrestres.
27. Efectivamente, el texto vigente del literal g) del artículo 2 de dicha ley ha definido al
tránsito terrestre como “el conjunto de desplazamientos de personas y vehículos en
las vías terrestres que obedecen a las reglas determinadas en la presente Ley y sus
reglamentos que lo orientan y lo ordenan”.
28. De esta manera, el tránsito implica desplazamiento de personas, de vehículos
particulares y también de aquellos vehículos que transportan personas o mercancías.
29. En nuestro ordenamiento se ha emitido un Reglamento Nacional de Tránsito cuyo
texto vigente es el aprobado por el Decreto Supremo 016-2009-MTC y que contiene
las normas que regulan el uso de las vías públicas terrestres respecto de los
desplazamientos de personas, vehículos y animales.
30. Además, se ha previsto en su artículo 3 cuáles son las autoridades competentes en
materia de tránsito:
i) El Ministerio de Transportes y Comunicaciones;
ii) SUTRAN;
iii) Las Municipalidades Provinciales;
iv) Las Municipalidades Distritales;
v) La Policía Nacional del Perú;
vi) El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de
la Propiedad Intelectual – INDECOPI.
En el caso de circunscripciones provinciales conurbadas que cuenten con un
organismo responsable creado mediante ley expresa, conforme a lo señalado en
el artículo 73 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades y sus
modificatorias; dicho organismo ejerce la atribución señalada en el literal a) del
artículo 30.
31. Queda claro entonces que el tránsito terrestre implica la regulación del uso de las vías
públicas terrestres o, mejor dicho, de la circulación en ellas que realizan las personas,
Caso de la Ordenanza que prohíbe abandonar vehículos en la vía 14
pública o dejarlos mal estacionados
vehículos y animales, lo que evidentemente, viene asociado al establecimiento de
diversos procedimientos, responsabilidades, infracciones, sanciones, medidas
correctivas, entre otros.
32. En cambio, el concepto de transporte terrestre debe ser entendido como el traslado
de personas o bienes, sujeto a las reglas aplicables sobre la materia. El transporte, a
su vez, es una actividad económica que emplea una determinada infraestructura,
como es el caso de las carreteras y los servicios complementarios.
33. El transporte puede ser terrestre, aéreo y acuático; y, por ello, se vale de los sistemas
de carreteras y ferrovías, de transporte aéreo, así como de los sistemas de transporte
marítimo y fluvial, respectivamente.
34. En el ámbito del transporte terrestre, se ha expedido el Reglamento Nacional de
Administración del Transporte, aprobado por el Decreto Supremo 017-2009-MTC
que tiene como finalidad regular la prestación del servicio de transporte público y
privado de personas, mercancías y de carácter mixto, en los ámbitos nacional,
regional y provincial.
35. En este se fija una serie de condiciones de acceso y permanencia que deben cumplir
los prestadores del servicio de transporte, los mismos que pueden ser de índole
técnico, legal u operacional.
36. También incluye los requisitos necesarios para obtener autorizaciones y
habilitaciones en materia de transporte terrestre, así como los procedimientos
asociados a la fiscalización de este servicio.
37. Es importante precisar que la normativa aludida no incluye el servicio de transporte
ferroviario ni tampoco el servicio de transporte especial de usuarios a través de
vehículos menores motorizados o no motorizados, regulados en leyes y reglamentos
específicos.
38. Asimismo, de acuerdo con el artículo 8 del referido Reglamento, son autoridades
competentes en materia de transporte:
i) El MTC, mediante la DGTT, la DGCF y Provías Nacional, en los temas
materia de su competencia;
ii) Los Gobiernos Regionales, mediante la Dirección Regional Sectorial a
cago del transporte;
iii) Las Municipalidades Provinciales en el ámbito que les corresponda;
iv) La Policía Nacional del Perú;
Caso de la Ordenanza que prohíbe abandonar vehículos en la vía 15
pública o dejarlos mal estacionados
v) El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de
la Propiedad Intelectual – INDECOPI; y,
vi) La Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao, en su ámbito de
competencias.
39. En conclusión, el tránsito presupone desplazamiento por las vías, pero no todos los
vehículos realizan, además, actividad de transporte que presupone el traslado de
personas y mercancías. Cada una de estas actividades tiene su propio reglamento y
su diseño de competencias.
40. A diferencia del transporte y tránsito terrestres, el ornato se refiere a la preservación
y cuidado de la infraestructura urbana conservando los espacios públicos de modo
tal que puedan ser aprovechados por las personas.
41. En tal sentido, un elemento de ornato en la vía pública contribuye en modo evidente
al disfrute del espacio público por la ciudadanía. Asimismo, queda claro que las
personas deben colaborar con el ornato de sus distritos y ciudades.
42. La regulación en materia de ornato municipal se encuentra en el artículo 82.16 de la
Ley 27972 (LOM), donde se la establece como una competencia y/o función
compartida con el gobierno nacional y el regional. Asimismo, en el inciso 2.3 del
artículo 159 se ha establecido que dentro de las competencias y funciones de la
alcaldía metropolitana se encuentra la de dictar normas sobre ornato y vigilar su
cumplimiento.
43. En todo caso, de dicha normativa no fluye una definición respecto del concepto de
ornato público, pero lo cierto es que se lo puede asociar con el embellecimiento de
los espacios públicos y el cuidado y mejora de su infraestructura, en beneficio de la
ciudadanía, como ya se indicó previamente.
§3. DETERMINACIÓN DEL ÁMBITO MATERIAL DE LAS COMPETENCIAS INVOLUCRADAS
EN LA ORDENANZA OBJETO DE CONTROL
44. Indicado lo anterior, corresponde ahora detenernos en la identificación del ámbito
material de las competencias abordadas por la regulación establecida en la ordenanza
sometida a control
45. El presente cuadro recoge el detalle de las infracciones previstas en la ordenanza
examinada:
Caso de la Ordenanza que prohíbe abandonar vehículos en la vía 16
pública o dejarlos mal estacionados
Código Infracción
Por abandonar en vías o espacios públicos
por más de siete (07) días, vehículos o
08-0101
unidades motorizadas,
carrocerías y/o cha
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.