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03422-2022-PHC/TC
Sumilla: FUNDADA. SE PRECISA QUE CUANDO LA ADMINISTRACIÓN CUMPLE CON LOS IMPERATIVOS DE TRAMITACIÓN QUE INVOLUCRAN DERECHOS FUNDAMENTALES, NO PUEDE NI DEBE ACTUAR COMO SI SE TRATARA DE PETICIONES DE CARÁCTER MERAMENTE SECUNDARIO, SINO DE MANERA ESCRUPULOSA A LA PAR QUE COMPROMETIDA CON LA PLENA EFICACIA DE LOS ATRIBUTOS QUE SE ENCUENTRAN EN JUEGO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240417
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 71/2024
EXP. N.º 03422-2022-PHC/TC
LIMA
S.M.W.H. REPRESENTADA POR
JORGE JAIME HIGUCHI
TOYAMA (TUTOR)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de febrero de 2024, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en
señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Jaime
Higuchi Toyama, a favor de la menor de edad S.M.W.H., contra la
resolución de fojas 116, de fecha 19 de mayo de 2022, expedida por la
Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 30 de enero de 2022, don Jorge Jaime Higuchi Toyama
interpone demanda de habeas corpus en favor de la menor de iniciales
S.M.W.H. (f. 1) y la dirige contra la Superintendencia Nacional de
Migraciones, invocando la tutela del derecho a renovar el pasaporte dentro
de la República.
Denuncia el recurrente que la demandada se ha negado de manera
ilegal a emitir un nuevo pasaporte electrónico en favor de la menor
beneficiaria, por lo que se debe ordenar el inmediato cese del agravio al
derecho invocado, así como la destitución del funcionario responsable.
Refiere que, conforme a los asientos A0001 y C0001 de la Partida
14110402 del Registro de Testamentos de la Sunarp, desde el 11 de julio
de 2018, adquirió la condición de tutor testamentario inscrito tanto de la
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menor favorecida como de su hermano, a efectos de ejercer su
representación legal hasta que cumplan la mayoría de edad, de acuerdo
con el testamento que notarialmente otorgó su difunta hermana.
Aduce que, con la condición descrita, se apersonó con fecha 29 de
octubre de 2021 a la sede central de la Superintendencia Nacional de
Migraciones (Migraciones), a fin de gestionar la renovación de los
pasaportes electrónicos de sus representados, para lo cual llevó consigo
las citas gestionadas y los documentos que acreditan su condición de tutor
testamentario inscrito; sin embargo, el personal de dicha entidad se negó
reiteradamente a expedir el nuevo pasaporte de la beneficiaria, bajo el
inverosímil argumento de que debía contar con una autorización judicial
para la emisión de su pasaporte.
Afirma que, conforme al Código Civil, representa al menor en
todos los actos civiles y que la expedición del pasaporte no requiere
autorización judicial alguna, ya que el asiento registral se presume cierto
y produce todos sus efectos, por lo que su condición legal de tutor
testamentario es válida y nadie puede desconocerla.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1 (f. 38), de fecha 30
de enero de 2022, admite a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, la
procuradora pública del Ministerio del Interior solicita que la demanda sea
declarada infundada (f. 48). Sostiene que Migraciones es respetuosa de la
observancia del principio de legalidad y debido proceso en sede
administrativa, por lo que en el caso de incumplirse alguno de los
requisitos exigidos o cumplirse estos en forma defectuosa, se requeriría
de una autorización judicial para gestionar el pasaporte de la menor
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favorecida, lo cual no constituye una afectación del derecho invocado,
sino el fiel cumplimiento de la normatividad migratoria. Afirma que su
representada no ha vulnerado ni amenazado el derecho de renovar el
pasaporte de la menor de edad, y que, si hubo maltrato o deficiente
atención por el personal de Migraciones, el demandante puede proceder
por la vía administrativa correspondiente.
Resoluciones de primera y segunda instancia o grado
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, con fecha 14 de abril de 2022, declara
fundada la demanda y dispone que Migraciones realice las investigaciones
correspondientes a fin de determinar las responsabilidades del caso (f. 68).
Estima que, ante situaciones como las del presente caso, cuando la menor
tiene tutor designado válidamente, este puede concurrir con la menor y
con la documentación del padre o la madre fallecida e iniciar el trámite
para obtener el pasaporte, pues lo contrario supondría dejarla sin
identificación y sin la posibilidad de que pueda ejercer sus derechos
fundamentales.
A su turno la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con fecha 19 de mayo de 2022 (f. 116), revoca la
resolución apelada y declara improcedente la demanda, tras considerar
que, con fecha 7 de febrero de 2022, la entidad demandada ha cumplido
con renovar el pasaporte electrónico de la menor beneficiaria, conforme
se colige del formulario de entrega de pasaportes y del Informe 000063-
2022-JZ16LIM/MIGRACIONES, de fecha 14 de marzo de 2022; es decir,
cesó la agresión denunciada luego de la interposición de la demanda, por
lo que ha operado la sustracción de la materia, en aplicación, a contrario
sensu, del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se disponga que la Superintendencia
Nacional de Migraciones expida un nuevo pasaporte electrónico a
favor de la menor identificada con iniciales S.M.W.H., y se proceda
a su inmediata entrega a su tutor testamentario inscrito, el recurrente
don Jorge Jaime Higuchi Toyama; así como que se disponga la
destitución del funcionario responsable de haber negado dicha
expedición. El demandante denuncia que la negativa de expedir el
citado documento esencial vulnera el derecho a obtener el pasaporte
o su renovación dentro o fuera de la República.
2. Se trata, como puede apreciarse de los hechos descritos, de un proceso
constitucional en el que se cuestiona una conducta omisiva,
consistente en el incumplimiento de determinadas acciones que
configurarían, por sus alcances, una vulneración del derecho
constitucional invocado. En tales circunstancias, el propósito del
proceso no sería el de reponer las cosas al estado anterior a la
violación del derecho (como sucede con las acciones o conductas
inconstitucionales positivas), sino, más bien, el cumplimiento o
concretización de un mandato obligatorio de cara a lo establecido por
la Constitución (como acontece con las omisiones o conductas
inconstitucionales negativas).
Cuestión preliminar: La aplicación de la sustracción de la materia y
la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo en el presente
caso
3. Este Tribunal aprecia de los autos, en particular del Informe 000063-
2022-JZ16LIM/MIGRACIONES, de fecha 14 de marzo de 2022 (f.
84), así como del Formulario F-001 Número LM220084319 de
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expedición de pasaporte electrónico (f. 65), que con fecha 7 de
febrero del 2022 la entidad demandada procedió a la entrega del
pasaporte electrónico 120780645 expedido a nombre de la menor
favorecida, a su respectivo tutor testamentario, el recurrente don
Jorge Jaime Higuchi Toyama, con lo cual a la fecha en la que este
Colegiado conoce de la presente controversia, ya no se hace necesario
emitir mandato alguno, debido a que la vulneración denunciada dejo
de existir. Desde dicha perspectiva y solo en este específico extremo
se coincide con el razonamiento del ad quem, puesto que, en efecto,
se configuró un estado de sustracción de materia, por cese de la
afectación.
4. Sin embargo, a diferencia de lo resuelto por la recurrida, este
Tribunal, no puede pasar por desapercibido que el consabido cese al
que antes se ha hecho referencia, se produjo con fecha posterior a la
interposición de la demanda constitucional y solo tras ser evidente la
voluntad de reclamar mediante el presente proceso. A esto debe
sumarse la particular gravedad de los hechos producidos y la
necesidad de enfocar la presente controversia en relación con la tutela
reforzada que prescribe nuestra Constitución especialmente para con
los menores de edad ante actos que resulten manifiestamente
inconstitucionales.
5. En las circunstancias descritas, este Tribunal Constitucional
considera pertinente, atendiendo al agravio producido y en aplicación
del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, analizar la demanda y determinar si bajo el contexto
de situaciones producidas, se configuró lesión al derecho invocado en
favor de la beneficiaria, o no.
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La prohibición de no ser privado del derecho a obtener el pasaporte
y de poder renovarlo
6. La prohibición de no ser privado del derecho a obtener el pasaporte,
así como de poder renovar dicho documento, cuenta con expreso
reconocimiento constitucional en el artículo 2, inciso 21, de la
Constitución Política del Estado. Y es que el pasaporte, como
documento esencial, hace las veces, a nivel internacional, de lo que
el documento nacional de identidad representa a nivel interno, siendo
su expedición o renovación presupuesto indispensable para toda
persona que requiere salir del territorio nacional, gozando a la par de
una representación del Estado al que pertenece y de un mínimo de
garantías frente al Estado al cual ingresa.
7. Desde fecha muy temprana este Colegiado dejó en claro que “(…) el
derecho al pasaporte no sólo supone la expedición de un documento
de identificación a nivel internacional que por sus propias
características permite el libre tránsito de un país a otro, sino que su
presencia representa una garantía para su titular en relación con el
Estado al que pertenece y que, como ente emisor, le otorga en
cualquier caso su protección más allá de sus fronteras”, y precisó que
“Si dicho atributo no fuera entendido en tal sentido, el pasaporte sólo
quedaría reducido a un documento de abandono del país o de
reingreso a su territorio, sin que el Estado tuviese porque responder
respecto del destino legal de sus ciudadanos cuando de
identificaciones se trata” (fundamento 3 de la sentencia recaída en el
Expediente 00120-1998-HC/TC).
8. Tan importante es el citado derecho que desde la derogada Ley 23506
se habilitaba su protección por vía habeas corpus, tal y como se
corrobora en su artículo 12, inciso 12; tutela que ha venido
reiterándose en el Código Procesal Constitucional del 2004 vía su
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artículo 25, inciso 10, y que, actualmente, el Nuevo Código Procesal
Constitucional contempla en su artículo 33, inciso 11.
9. El legislador, en otras palabras, ha entendido que la tutela
constitucional del pasaporte a través de su obtención o renovación,
responde a que dicho documento constituye un instrumento que,
además de viabilizar diversos derechos desde una perspectiva
finalista, permite prima facie que la persona ejerza su derecho al libre
tránsito y pueda fijar residencia en cualquier lugar de la República o
fuera de ella. Por consiguiente, la privación o negativa de obtenerlo o
renovarlo, constituye un fundamento para otorgarle protección
mediante el proceso constitucional de habeas corpus.
El principio constitucional de interés superior del niño y adolescente
10. Dada la condición de menor de edad que tiene la beneficiaria del
presente proceso, este Colegiado considera pertinente resaltar
algunos referentes indispensables, en relación con el principio de
interés superior del niño y el adolescente. Esta postura es tanto más
gravitante cuando lo que se observa en el presente caso es el
cuestionamiento a una conducta del Estado, que se supone debe
oficiar como su principal garante. No en vano y como lo ha
recordado este Tribunal Constitucional “La niñez constituye un grupo
de interés y de protección especial y prioritario del Estado”.
Asimismo, el artículo 4 de la Constitución Política es enfático al
establecer que «la comunidad y el Estado deben proteger
especialmente al niño y al adolescente» (fundamento 14 de la
sentencia recaída en el Expediente 01436-2017-PA/TC).
11. La posición preferente y el especial trato que el Estado debe procurar
al menor es también subrayado por el derecho internacional de los
derechos humanos. Así lo evidencian diversos instrumentos, entre los
que conviene destacar:
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12. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo
23.1 establece que:
Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen
nacional o social, posición económica o nacimiento, a las
medidas de protección que su condición de menor requiere,
tanto por parte de su familia como de la sociedad y del
Estado.
13. La Convención Americana de Derechos Humanos cuyo artículo 19
enfatiza que:
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su
condición de menor requiere por parte de su familia, de la
sociedad y del Estado.
14. Por último, y no por ello menos importante, la Convención sobre los
Derechos del Niño, aprobada mediante Resolución Legislativa
25278, en su artículo 3 puntualiza que:
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá
será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se
comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que
sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los
derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas
responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las
medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los
Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios
y establecimientos encargados del cuidado o la protección de
los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades
competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad,
número y competencia de su personal, así como en relación con
la existencia de una supervisión adecuada.
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15. Como puede apreciarse, el deber de protección al menor y, por
extensión, al adolescente, no es un simple desiderátum, sino uno de
los pilares esenciales del Estado democrático, tanto a nivel interno
como internacional, teniendo “los Estados la obligación de
garantizar, en todo momento, su interés superior; lo que presupone
colocar a los niños en un lugar de singular relevancia en el diseño e
implementación de las políticas públicas, dada su particular
vulnerabilidad al ser sujetos que empiezan la vida y que se
encuentran en situación de indefensión, por lo que requieren de
especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado, a
fin de que puedan alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad”
(fundamento 20 de la sentencia emitida en el Expediente 01436-
2017-PA/TC).
Análisis del caso
16. En el presente caso, como se ha expresado, se reclama por la
expedición del nuevo pasaporte electrónico a favor de la menor
beneficiaria, toda vez que, según afirma el recurrente, la demandada
de manera ilegal y arbitraria habría negado tal expedición.
17. La emplazada sustenta su negativa de entrega del pasaporte en que el
tutor testamentario requeriría de una autorización judicial para
gestionar el pasaporte de la menor beneficiaria, requerimiento que a
su criterio no constituye una lesión a derecho alguno, sino un
supuesto cumplimiento de la normativa migratoria. Sin embargo, de
autos no se advierte con precisión cuál sería el sustento normativo
que respalda lo alegado por la Superintendencia Nacional de
Migraciones y sus funcionarios, pues ni el reglamento que invoca la
emplazada es todo lo específico del caso (fojas 101 a 102 de los
autos), ni tampoco -y así lo fuese-, puede el reglamento encontrarse
por encima de la Constitución y de la ley, cuando de lo que se trata es
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de garantizar la eficacia de un derecho fundamental. Por el contrario,
como se encuentra debidamente acreditado (fojas 13 a 14 de los
autos), el demandante ostenta la condición de tutor testamentario de
la menor, situación legal que prima facie no fue merituada del modo
más adecuado por la emplazada; tanto más cuando el Código Civil,
en su artículo 527, prescribe que el tutor representa al menor en todos
sus actos civiles, excepto en aquellos que, por disposición de la ley,
el menor puede ejecutarlo por sí solo.
18. Debe quedar perfectamente establecido que cuando la
Administración cumple con los imperativos de tramitación que
involucran derechos fundamentales, no puede ni debe actuar como si
se tratara de peticiones de carácter meramente secundario, sino de
manera escrupulosa a la par que comprometida con la plena eficacia
de los atributos que se encuentran en juego. Esta postura es aún más
exigible si se trata de un trámite directamente vinculado con el interés
preferente de un menor. No comprenderlo y, peor aún, anteponer
raciocinios de corte burocrático basados en una discrecionalidad
insustentable, es por donde se le mire abiertamente inconstitucional
y, como tal, no debe ser tolerado.
19. En las circunstancias descritas y con independencia de que luego de
interpuesto el presente proceso constitucional la Administración ha
rectificado su conducta expidiendo el pasaporte requerido, no se
enerva en lo absoluto el que la vulneración denunciada se haya
producido de todas formas. Las conductas han sido igual de graves y
bajo ningún punto de vista deben volverse a repetir. Así las cosas,
este Colegiado se ve en la imperiosa necesidad de resolver con
sujeción a lo dispuesto en el artículo 1, párrafo segundo del Nuevo
Código Procesal Constitucional, y en consecuencia declarar fundada
la demanda interpuesta a efectos de que las conductas omisivas que
dieron lugar a la presente demanda no vuelvan a reiterarse en el
futuro; en caso contrario, se procederá a la inmediata aplicación de
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las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del mismo cuerpo
normativo, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que
correspondan.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus de autos.
2. EXHORTAR a la Superintendencia Nacional de Migraciones a que
no vuelva a incurrir en conductas iguales o similares a las descritas
en la presente sentencia.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH

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