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04319-2022-PHC/TC
Sumilla: DE AUTOS SE ADVIERTE QUE LA NORMA PENAL ESTABLECE UNA DIFERENCIA IMPORTANTE ENTRE LA CALIDAD DE CÓMPLICE PRIMARIO Y CÓMPLICE SECUNDARIO, Y, A EFECTOS DE ESTABLECER LA PENA, DISPONE QUE, EN EL CASO DEL CÓMPLICE PRIMARIO, QUIEN PRESTA AUXILIO PARA LA REALIZACIÓN DEL HECHO PUNIBLE -QUE DE OTRO MODO NO SE HUBIERE PERPETRADO-, SERÁ PENADO CON LA PENA QUE CORRESPONDE AL AUTOR, MIENTRAS QUE, EN EL CASO DEL CÓMPLICE SECUNDARIO, SE DISMINUIRÁ PRUDENCIALMENTE LA PENA. EN TAL SENTIDO, LA SENTENCIA, AL VARIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, NO ATIENDE A ESTA DIFERENCIA PARA IMPONER LA PENA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240417
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 109/2024
EXP. N.° 04319-2022-PHC/TC
JUNÍN
JOSÉ ANTONIO CARRIÓN
HUAMÁN y OTRA, representados
por TANIA AMELIA URETA
MARTÍNEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2024, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Gutiérrez
Ticse, Domínguez Haro, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han
emitido la presente sentencia. La magistrada Pacheco Zerga
(vicepresidenta), emitió voto singular que se agrega y el magistrado
Monteagudo Valdez, con fecha posterior, emitió voto singular, que
también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente
en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Paulo César
Castro Flores, abogado de doña Tania Amelia Ureta Martínez, contra la
resolución de fojas 2968, de fecha 25 de agosto de 2022, expedida por la
Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de enero de 2020, doña Tania Amelia Ureta Martínez
interpone demanda de habeas corpus a favor de don José Antonio
Carrión Huamán y doña Beatriz Marlene Carrión Huamán, y la dirige
contra los señores Balvin Olivera, Mapelli Palomino y Avala Espinoza,
jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior
de Justicia de Pasco; y contra los señores César San Martín Castro,
Víctor Prado Saldarriaga, Hugo Príncipe Trujillo, José Antonio Neyra
Flores e Iván Sequeiros Vargas, jueces supremos de la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 2).
Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al
debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a
la prueba, de defensa y a la libertad personal, así como del principio de
congruencia procesal.
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representados por TANIA
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Solicita la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 29 de noviembre del
2017, que condenó a don José Antonio Carrión Huamán como autor de
la comisión del delito contra la administración pública, en su modalidad
de colusión en agravio de la Municipalidad Distrital de Santa Ana de
Tusi, y le impuso siete años de pena privativa de libertad; y que condenó
a doña Beatriz Marlene Carrión Huamán, como cómplice del delito de
colusión en agravio de la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi,
y como le impuso cinco años de pena privativa de libertad (f. 49); y (ii)
la ejecutoria suprema de fecha 26 de abril del 2018 (f. 114), emitida por
la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 29 de
noviembre del 2017, en cuanto condenó al favorecido como autor y a la
favorecida como cómplice primara; y haber nulidad en el extremo que
impuso siete años de pena privativa de libertad a José Antonio Carrión
Huamán y cinco años de pena privativa de libertad a Beatriz Marlene
Carrión Huamán; la reformó y les impuso cuatro años y seis meses de
pena privativa de libertad y, subsecuentemente, ordenó dejar sin efecto
las requisitorias y órdenes de captura en contra de los beneficiarios y que
se lleve a cabo un nuevo juicio oral y juzgamiento con respeto de las
garantías procesales de un debido proceso (Expediente 00267-2010-0-
2901-SP-PE-01 / R.N. 124-2018-PASCO).
La recurrente refiere que se ha vulnerado el derecho a la defensa de los
favorecidos, en la medida en que, pese a que desde la etapa de
investigación preliminar, fase de instrucción y posterior juzgamiento, el
Ministerio Público postuló como grado de participación de don José
Antonio Carrión Huamán la condición de coautor y de doña Beatriz
Marlene Carrión la calidad de cómplice secundaria, la sentencia que los
condena corrige el título de imputación de oficio y dispone que el
primero será condenado por la comisión del delito de colusión, pero a
título de autor, y la segunda, en calidad de cómplice. Afirma que, como
consecuencia de dicha variación, los favorecidos no pudieron defenderse
adecuadamente ni aportar prueba útil y pertinente para contrarrestar la
nueva imputación.
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Asevera que, en todo caso, el cambio de la imputación pudo haberse
realizado en la etapa intermedia, conforme a lo señalado por el Acuerdo
Plenario 06-2009-CJ/116, que establece que la modificación de la
acusación se dará en una audiencia especial, en la que la defensa del
imputado pueda expresar las observaciones a la acusación; acota que el
supuesto de la modificación de la acusación se encuentra regulada en el
artículo 283 del Código de Procedimientos Penales. Precisa, que del
mismo modo, la sala suprema convalidó dicha arbitrariedad en sus
considerandos undécimo y duodécimo.
En cuanto al derecho a la prueba, manifiesta que los beneficiarios
ofrecieron como prueba de descargo el peritaje practicado por el
ingeniero civil Claudio Víctor Román Acuña, el mismo que concluyó
que la obra fue culminada al 100 %, que no existía delito alguno y que
existieron adicionales que no fueron pagados. Del mismo modo, se
ofreció el peritaje de don Juan Carlos Huamán Adauto que concluyó lo
mismo. No obstante, resalta que en la sentencia no se evidencia por qué
dichas pruebas no merecían ser valoradas o por qué no les generaba
convicción, y más bien se tomaron en cuenta otras, como la de los
peritos Angélica Quillatupa Machuca y Nicasio Peña Toribio y del
ingeniero Miguel Martínez Huamán.
A fojas 145 de autos, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria
de la Corte Superior de Justicia de Junín declara improcedente la
demanda, por considerar que la valoración de las pruebas y su
suficiencia, la falta de responsabilidad penal, la subsunción de las
conductas en un determinado tipo penal y la aplicación de acuerdos
plenarios, son competencias propias de la jurisdicción ordinaria, y no de
la justicia constitucional.
La Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 6, de fecha 25 de
julio de 2020 (f. 185), confirma la precitada resolución por similar
fundamento. La recurrente interpone recurso de agravio constitucional.
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Este Tribunal, por mayoría, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2021
(f. 213), seguida en el Expediente 00486-2021-PHC/TC, declara la
nulidad de los actuados y ordena la admisión de la demanda, tras
considerar que la demanda ha sido rechazada liminarmente sin que se
haya efectuado la investigación necesaria que permita determinar si se
ha producido la afectación alegada respecto a los derechos invocados
(principio de congruencia, debida motivación de las resoluciones
judiciales y defensa), o no.
A fojas 243 de autos, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria
de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante
Resolución 10, de fecha 23 de marzo de 2022, admite a trámite la
demanda.
El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder
Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda. Sostiene que, al
emitir las resoluciones cuestionadas, los jueces demandados han
cumplido con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, en el
entendido de que este derecho implica la exigencia de que el órgano
jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emite
en el marco de un proceso (f. 250).
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo de la
Corte Superior de Justicia de Junín, mediante sentencia, resolución de
fecha 20 de junio de 2022 (f. 2940 del Tomo VI), declara infundada la
demanda, por considerar que de la revisión de la sentencia de instancia
expedida por los jueces de la Sala Mixta – Sala Penal de Apelaciones de
la Corte Superior de Justicia de Pasco, se aprecia que se encuentra
debidamente motivada en cuanto a la determinación de la
responsabilidad penal de cada uno de los beneficiarios; esto es, fijó la
imputación de cargos contenidos en la acusación fiscal -en concordancia
con la acusación fiscal escrita, requisitoria escrita y oral-, y detalló e
individualizó las pruebas de cargo y descargo (las ofrecidas por cada uno
de los procesados). Sobre la violación del principio acusatorio, aduce
que se trata de un punto estrictamente normativo sobre el título de
participación delictiva, que no modifica en absoluto los hechos ni la
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calificación jurídica, ya que no se modificaron los hechos y se mantuvo
el bien jurídico protegido. Precisa que tanto la sala superior como la
suprema expresaron las razones que j justifican sus resoluciones, de
modo que su actuación no es arbitraria e inconstitucional; máxime si se
trata de una cuestión estrictamente jurídica.
En el mismo sentido, respecto de la presunta violación al derecho a la
prueba, sostiene que los informes periciales de parte de los favorecidos
fueron valorados por la sala suprema en los fundamentos decimoctavo y
decimonoveno de la ejecutoria suprema, y en ellos se expone las razones
para no tomarlas en consideración, basadas en otras pericias.
La Sala superior competente confirma la resolución apelada, por
similares fundamentos (f. 2968 del Tomo VI).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia de
fecha 29 de noviembre del 2017, que condenó a don José Antonio
Carrión Huamán como autor de la comisión del delito contra la
administración pública, en su modalidad de colusión en agravio de
la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi, y como
consecuencia de ello le impuso siete años de pena privativa de
libertad; y que condenó a doña Beatriz Marlene Carrión Huamán
como cómplice del delito de colusión en agravio de la
Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi, y como consecuencia
de ello le impuso cinco años de pena privativa de libertad; y (ii) la
ejecutoria suprema de fecha 26 de abril del 2018, que declaró no
haber nulidad en la sentencia de fecha 29 de noviembre del 2017, en
cuanto condenó al favorecido como autor y a la favorecida como
cómplice primara; y haber nulidad en el extremo que impuso siete
años de pena privativa de libertad a José Antonio Carrión Huamán y
cinco años de pena privativa de libertad a Beatriz Marlene Carrión
Huamán; la reformó y les impuso cuatro años y seis meses de pena
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privativa de libertad, y subsecuentemente, ordenó dejar sin efecto
las requisitorias y órdenes de captura en contra de los beneficiarios
y que se lleve a cabo un nuevo juicio oral y juzgamiento con respeto
de las garantías procesales de un debido proceso (Expediente
00267-2010-0-2901-SP-PE-01 / R.N. 124-2018-PASCO).
2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, a la prueba, de defensa y a la libertad
personal, así como del principio de congruencia procesal.
Análisis del caso en concreto
3. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de
conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional es la protección de los derechos
constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva y, por
ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza
de violación de un derecho constitucional; por tanto, carecerá de
objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o
violación o se torna irreparable.
4. En el presente caso, se advierte que don José Antonio Carrión
Huamán se encuentra en libertad. En efecto, conforme se desprende
del acta de notificación de detención de fecha 26 de enero de 2019,
fue detenido en dicha fecha (f. 2630 del tomo V-III). Asimismo, a
tenor de la resolución de fecha 28 de octubre de 2021 (f. 2873 del
tomo VI), se estableció que el cómputo de la pena privativa de la
libertad vencía el 26 de julio de 2023. Finalmente, mediante
Resolución Directoral 029-2021-INPE/23-512-D, de fecha 24 de
noviembre de 2021 (f. 2883 del tomo VI), se resolvió otorgarle la
libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por
trabajo y estudio, y se dispuso su excarcelación.
5. En tal sentido, estando que, a la fecha, el referido beneficiario ya
habría cumplido la pena, no existe necesidad de emitir un
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pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la
materia controvertida, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
En relación con la presunta violación del principio acusatorio y del
derecho a la defensa de doña Beatriz Marlene Carrión Huamán
6. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios
y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido
proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el
órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los
principios, derechos y garantías que la Norma fundamental
establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
7. El principio acusatorio constituye un elemento del debido proceso
que “imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas
características: a) Que no puede existir juicio sin acusación,
debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano
jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna
de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado,
el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) Que no puede
condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta
de la acusada; c) Que no pueden atribuirse al juzgador poderes de
dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad”
(Sentencia 02005-2006-PHC/TC).
8. El Tribunal Constitucional ha establecido que el principio de
congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado
constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano
jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica
realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo
señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia
postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia.
9. La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139,
inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la
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protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su
naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en
estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido
del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un
proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos
concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios
necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e
intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de
ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta
contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho,
sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una
indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al
individuo (Sentencias 00582-2006-PA/TC y 05175-2007-HC/TC).
10. Mediante sentencia, resolución de fecha 29 de noviembre del 2017
(f. 49), se condenó a doña Beatriz Marlene Carrión Huamán como
cómplice del delito de colusión en agravio de la Municipalidad
Distrital de Santa Ana de Tusi y, como consecuencia de ello, se le
impuso cinco (5) años de pena privativa de libertad efectiva. La
ejecutoria suprema recaída en la R. N. 124-2018-PASCO, de fecha
26 de abril del 2018, emitida por la Sala Penal Permanente de la
Corte Suprema de Justicia de la República, resolvió haber nulidad
en el extremo que le impuso cinco años de pena privativa de
libertad, la reformó y le impuso cuatro años y seis meses de pena
privativa de la libertad (f. 114).
11. En el requerimiento acusatorio de 10 de abril de 2015 (f. 31), sobre
la calificación jurídica de la imputación penal a los beneficiarios, se
formuló acusación, entre otros, contra doña Beatriz Marlene Carrión
Huamán, en calidad de cómplice secundaria por el delito de
colusión desleal cometido por don José Antonio Carrión Huamán y
por don Eugenio Condezo Rojas. La sentencia condenatoria materia
de autos, en el fundamento 5.3 (f. 83), realizó una precisión sobre el
título de imputación. En este detalló que la fiscalía obró mal al
aplicar la teoría del dominio del hecho sobre delito que involucra la
administración pública, ya que, a su entender, correspondía guiarse
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por la teoría “de la infracción del deber”, por lo que, estando a que
el delito por el que fueron investigados y juzgados los beneficiarios
recae en uno contra la administración pública, esto es, colusión
desleal, le corresponde la de cómplice; esto también en virtud de
que en dicho delito existe complicidad única.
12. La recurrente alega que se ha vulnerado el derecho a la defensa
porque, pese a que desde la etapa de investigación preliminar, fase
de instrucción y posterior juzgamiento, el Ministerio Público
postuló como grado de participación de don José Antonio Carrión
Huamán la condición de coautor y de doña Beatriz Marlene Carrión
la calidad de cómplice secundaria, la sentencia que los condena
corrige el título de imputación de oficio y precisa que será
condenada por la comisión del delito de colusión, pero en calidad de
cómplice. Asevera que, como consecuencia de dicha variación, no
pudo defenderse adecuadamente ni aportar prueba útil y pertinente
para contrarrestar la nueva imputación.
13. Agrega que, en todo caso, el cambio de la imputación pudo haberse
realizado en la etapa intermedia, conforme a lo señalado por el
Acuerdo Plenario 06-2009-CJ/116, que establece que la
modificación de la acusación se dará en una audiencia especial, en
la que la defensa de la imputada pueda expresar las observaciones a
la acusación. Además, resalta que el supuesto de la modificación de
la acusación se encuentra regulado en el artículo 283 del Código de
Procedimientos Penales.
14. Ahora bien, la acusación, juzgamiento y procesamiento de la
favorecida se realizó en torno a su presunta calidad de cómplice
secundaria respecto de la comisión del delito realizado por su
hermano, don José Antonio Carrión Huamán, y por don Eugenio
Condezo Rojas (alcalde de la municipalidad). No obstante, en la
sentencia condenatoria, se “precisó” dicha calificación jurídica y se
consideró que corresponde a la de “cómplice”. A juicio de este
Colegiado, dicha variación vulnera no solo el principio acusatorio,
sino además el derecho a la defensa, ya que, conforme se desprende
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del dictamen acusatorio, entre las normas aplicables en el caso
subyacente debe observarse el artículo 25 del Código Penal, que
establece lo siguiente (vigente desde el 7 de enero de 2017):
Artículo 25.- Complicidad primaria y complicidad secundaria
El que, dolosamente, preste auxilio para la realización del hecho
punible, sin el cual no se hubiere perpetrado, será reprimido con la
pena prevista para el autor.
A los que, de cualquier otro modo, hubieran dolosamente prestado
asistencia se les disminuirá prudencialmente la pena.
El cómplice siempre responde en referencia al hecho punible
cometido por el autor, aunque los elementos especiales que
fundamentan la penalidad del tipo legal no concurran en él.
15. Se advierte, pues, que la norma penal establece una diferencia
importante entre la calidad de cómplice primario y cómplice
secundario; y, a efectos de establecer la pena, dispone que, en el
caso del cómplice primario, quien presta auxilio para la realización
del hecho punible -que de otro modo no se hubiere perpetrado-, será
penado con la pena que corresponde al autor; mientras que, en el
caso del cómplice secundario, se disminuirá prudencialmente la
pena. En el caso de autos, la sentencia, al variar la calificación
jurídica, no atiende a esta diferencia para imponer la pena.
16. Además, se vulnera el derecho a la defensa en la medida en que
delimitar la diferencia entre cómplice primario y cómplice
secundario en relación con el hecho punible significa establecer el
nivel de participación; en un caso, en la acción de prestar auxilio
para la realización de tal hecho, sin el cual no se hubiere perpetrado;
y, en el otro, en la acción de prestar asistencia, realizando cualquier
contribución que no sea esencial para la comisión del delito. Esta
básica distinción, no realizada al momento de sentenciar, violó el
principio acusatorio y el derecho a la defensa de la beneficiaria,
pues no le permitió preparar una adecuada defensa en virtud de una
situación en la que no se distingue tales niveles de participación, ya
que ella se limitó a establecer una defensa respecto de la
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participación en el nivel de cómplice secundaria.
17. A mayor abundamiento, el análisis de la pena a imponerse es
distinta en ambos casos, ya que cuando se trata de la calificación de
cómplice secundario se disminuye la pena a diferencia de la de
cómplice primario o simplemente cómplice (sin distinción), al que
también se le puede aplicar la pena prevista para el autor. Esto se
evidencia en la pena impuesta en la sentencia de la sala suprema
demandada, la que impone la misma pena tanto para los autores del
hecho punible: cuatro años y seis meses de pena privativa de la
libertad efectiva para la beneficiaria. Por tal virtud, corresponde
estimar este extremo de la demanda.
Efectos de la sentencia
18. Habiéndose constatado la violación del principio acusatorio y del
derecho a la defensa de doña Beatriz Marlene Carrión Huamán,
corresponde declarar la nulidad de la sentencia, resolución de fecha
29 de noviembre del 2017, y de la ejecutoria suprema recaída en la
R. N. 124-2018-PASCO, de fecha 26 de abril del 2018, en los
extremos que condenan a la favorecida; y que, en consecuencia, se
emita nuevo pronunciamiento conforme a los términos del
requerimiento acusatorio, salvo que a la fecha se tenga por cumplida
la pena.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus en
relación con don José Antonio Carrión Huamán, por haber
sustracción de la materia controvertida.
2. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus en relación con
la violación del principio acusatorio y del derecho a la defensa de
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doña Beatriz Marlene Carrión Huamán; por ende, NULA la
sentencia, resolución de fecha 29 de noviembre del 2017, solo en el
extremo en que condenó a doña Beatriz Marlene Carrión Huamán
por el delito de colusión desleal a cinco años de pena privativa de la
libertad; y NULA la ejecutoria suprema recaída en la R. N. 124-
2018-PASCO, de fecha 26 de abril del 2018, en el extremo que
confirmó la precitada condena y revocó la pena impuesta, la
reformó y le impuso cuatro años y seis meses de pena privativa de la
libertad efectiva (Expediente 00267-2010-0-2901-SP-PE-01); y que,
en consecuencia, se emita nuevo pronunciamiento conforme a los
términos del requerimiento acusatorio materia de autos, salvo que a
la fecha se tenga por cumplida la pena.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MORALES SARAVIA
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VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas, por las
razones que expreso a continuación:
Cuestiones previas
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia de
fecha 29 de noviembre del 2017, que condenó a don José Antonio
Carrión Huamán y a doña Beatriz Marlene Carrión Huamán como
autor y cómplice del delito de colusión en agravio de la
Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi, imponiéndoles siete y
cinco años de pena privativa de libertad, respectivamente; y (ii) la
Ejecutoria Suprema de fecha 26 de abril del 2018, que declaró no
haber nulidad en la sentencia de fecha 29 de noviembre del 2017, en
cuanto condenó al favorecido como autor y a la favorecida como
cómplice primaria; y haber nulidad en el extremo que impuso siete
años de pena privativa de libertad a José Antonio Carrión Huamán y
cinco años de pena privativa de libertad a Beatriz Marlene Carrión
Huamán, la reformó y les impuso cuatro años y seis meses de pena
privativa de libertad.
2. De manera complementaria, solicita que se deje sin efecto las
requisitorias y órdenes de captura en contra de los beneficiarios y se
ordene llevar a cabo un nuevo juicio oral y juzgamiento con respeto
de las garantías procesales de un debido proceso (Expediente
00267-2010-0-2901-SP-PE-01 / R.N. 124-2018-PASCO).
Necesidad de un pronunciamiento de fondo en el presente caso
3. Por información contenida en el expediente se advierte que, en el
caso de don José Antonio Carrión Huamán, mediante Resolución
Directoral 029-2021-INPE/23-512-D, de fecha 24 de noviembre de
20211, se resolvió otorgarle la libertad por cumplimiento de condena
1 Fojas 2883 – Tomo VI
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con redención de la pena por trabajo y estudio, disponiéndose su
excarcelación.
4. Asimismo, en la audiencia pública realizada ante el Tribunal
Constitucional con fecha 28 de junio de 2023, se tuvo conocimiento
que ambos favorecidos ya no se encuentran actualmente en un
establecimiento penitenciario, en tanto habrían cumplido sus penas2.
Adicionalmente, se advierte que, mediante Resolución de Alcaldía
181-2023-MDT/A, del 18 de mayo de 2023, la favorecida Beatriz
Marlene Carrión Huamán fue nombrada como Subgerenta de
Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Distrital de El
Tambo, Huancayo3. Por tanto, se advierte que a la fecha ya puede
ejercer función pública.
5. Se podría alegar, conforme a lo expuesto, que se habría producido la
sustracción de la materia, por lo que ya no sería necesario emitir un
pronunciamiento en el presente caso. Sin embargo, a mi entender
considero que el hecho denunciado resulta lo suficientemente
relevante para ameritar un pronunciamiento sobre el fondo, más allá
de que la reparación del daño se haya tornado irreparable debido al
transcurso del tiempo. A fin de marcar una pauta que permita
analizar con mayor precisión casos similares.
6. La posibilidad de realizar lo planteado se encuentra contemplada en
el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, que establece lo siguiente:
(…)
Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o
amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella
deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio
producido, declarará fundada la demanda precisando
los alcances de su decisión, disponiendo que el
emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u
2 Ver en: https://www.youtube.com/watch?v=cJGZPogLnng (minuto 3:54:28)
3 Ver en: http://192.141.98.231:8081/documentosalcaldia/ra2023/RA%20181-2023.pdf
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JUNÍN
JOSÉ ANTONIO CARRIÓN
HUAMÁN y OTRA,
representados por TANIA
AMELIA URETA MARTÍNEZ
omisiones que motivaron la interposición de la
demanda, y que si procediere de modo contrario se le
aplicarán las medidas coercitivas previstas en el
artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las
responsabilidades que correspondan.
7. En vista de lo explicado líneas arriba, considero pertinente proceder
al análisis de fondo de los hechos del caso, a fin de determinar la
extensión de las vulneraciones alegadas.
Análisis del caso concreto
8. Como se ha explicado claramente en la ponencia, inicialmente el
requerimiento acusatorio propuesto por el Ministerio Público
sindicaba a los beneficiarios como coautor y como cómplice
secundaria del delito de colusión en agravio de la Municipalidad
Distrital de Santa Ana de Tusi. Pese a lo indicado, el Segundo
Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo realizó de oficio
un cambio de imputación mediante una “precisión” en la sentencia
condenatoria, cambiando así el título de imputación a nivel de
intervención delictiva de los favorecidos, atribuyéndoseles
finalmente la calidad de autor a don José Carrión y de cómplice a
doña Beatriz Carrión.
9. En ese sentido, se advierte lo siguiente:
a) Para el caso de la beneficiaria Beatriz Marlene Carrión
Huamán, esta modificación vulnera el principio acusatorio y el
derecho de defensa, puesto que existe una distinción esencial
entre las figuras del cómplice primario y el cómplice secundario,
no solo por el grado de intervención en el favorecimiento del
delito sino también por la posible pena a imponer. En efecto,
como se señala en el artículo 25 del Código Penal, la
complicidad primaria se reprime con la misma pena prevista para
el autor, mientras que, en el caso de la complicidad secundaria, la
pena conlleva una disminución prudencial frente a lo que se le
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representados por TANIA
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atribuya al autor.
b) Mientras que en el caso de don José Antonio Carrión Huamán,
el cambio de coautor a autor, en principio, parecería que es
insignificante, por cuanto en ambos casos se le atribuye la
dirección del hecho cometido. Sin embargo, en los casos de
coautoría, se entiende que existe una coorganización en el
desarrollo del delito con otros sujetos que también detentan el
grado de autor, por lo que existe necesariamente un cambio en la
imputación que influye, necesariamente, al momento de la
imposición de la pena. Con lo que también se acreditaría la
vulneración del principio acusatorio y del derecho de defensa.
c) Queda claro que, respecto al cambio del título de imputación, los
beneficiarios no tuvieron la posibilidad ni el tiempo para poder
ejercer su derecho de defensa, generándoles indefensión.
10. Cabe precisar además que las resoluciones judiciales materia de
controversia ya surtieron efecto, y los favorecidos ya habrían
egresado del establecimiento penitenciario al cumplir las penas
impuestas. Por tanto, resulta innecesario declararlas nulas e invocar
que se vuelvan a emitir.
11. Atendiendo a lo expuesto, soy de la opinión que es razonable
sostener que estamos frente a un supuesto de irreparabilidad del
daño, que no hace posible retrotraer la cosas al estado anterior de las
cosas, lo cual constituye uno de los fines de los procesos
constitucionales, previsto en el artículo 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional. Sin embargo, como señalé anteriormente,
el segundo párrafo del mismo artículo permite que, atendiendo al
agravio producido, se declare fundada la demanda, disponiéndose
que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones
que motivaron la interposición de la demanda, pues de lo contrario
se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del
presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que
correspondan.
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JUNÍN
JOSÉ ANTONIO CARRIÓN
HUAMÁN y OTRA,
representados por TANIA
AMELIA URETA MARTÍNEZ
En atención a lo expuesto, mi voto es por
1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus
2. DISPONER que los órganos jurisdiccionales demandados no
vuelvan a incurrir en similares vulneraciones de derechos
constitucionales de conformidad con los fundamentos del presente
voto, bajo apercibimiento de aplicársele las medidas coercitivas
previstas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
S.
PACHECO ZERGA
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JUNÍN
JOSÉ ANTONIO CARRIÓN
HUAMÁN y OTRA,
representados por TANIA
AMELIA URETA MARTÍNEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente voto, con el debido respeto por la opinión de mis
colegas, porque considero que la presente
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.