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00407-2024-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE PRECISA QUE, POR MANDATO LEGAL, EL FONAHPU OSTENTA LA CALIDAD DE CONCEPTO PENSIONABLE, RAZÓN POR LA CUAL NO CORRESPONDE EXIGIR A LOS PENSIONISTAS DEL DECRETO LEY N° 19990 Y EL DECRETO LEY N° 20530 REQUISITOS MAYORES QUE LOS ESTABLECIDOS EN LA MENCIONADA LEY, PUES DE HACERLO TAL ACTUACIÓN ESTATAL, ADMINISTRATIVA O JUDICIAL, CONTRAVENDRÍA EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA. EN TAL SENTIDO, LAS RESOLUCIONES CUESTIONADAS SÍ SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE MOTIVADAS Y HAN RESPETADO LAS EXIGENCIAS PROPIAS DE UNA MOTIVACIÓN SUFICIENTE, EN OBSERVANCIA DE LOS PRINCIPIOS DE COHERENCIA Y NO CONTRADICCIÓN, ES DECIR, CUMPLEN CON JUSTIFICAR DEBIDAMENTE SU DECISIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240417
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 372/2024
EXP. N.° 00407-2024-PA/TC
SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL (ONP)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Cruz
Lazcano, abogado de la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
contra la resolución de fojas 250, de fecha 21 de noviembre de 2023,
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito del 22 de enero de 20211, la ONP promovió el
presente amparo contra los jueces del Tercer Juzgado Especializado Civil de
Chimbote y de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, así como contra don José Pablo Talledo Dioses, a fin de que se
declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 3,
de fecha 7 de setiembre de 20202, que declaró fundada la demanda de
amparo interpuesta en su contra por don José Pablo Talledo Dioses y le
ordenó otorgarle la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU), más devengados e intereses legales; y (ii) Resolución 7, de
fecha 2 de diciembre de 20203, que confirmó la Resolución 34. Alega la
violación de su derecho fundamental al debido proceso, en sus
manifestaciones a no ser desviada de la jurisdicción predeterminada y a la
debida motivación de las resoluciones judiciales, así como a la igualdad.
Adujo, en términos generales, que los jueces emplazados no
motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del FONAHPU
1 Folio 55.
2 Folio 23.
3 Folio 33.
4 Expediente 03258-2019-0-2501-JR-CI-03.
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al solicitante y que no expresaron las razones o justificaciones objetivas para
aplicar el art. 2 de la Ley 27617 en vez del artículo 3 del Decreto Supremo
028-2002-EF. Además, omitieron precisar por qué no se tuvo en
consideración lo señalado por la Corte Suprema en las Casaciones 1032-
2015 Lima, 13861-2017 La Libertad y 7466-2017 La Libertad. Del mismo
modo, refirió que tampoco se han expresado las razones por las cuales se
decidió no aplicar las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los
Expedientes 02808-2003-AA/TC y 00314-2012-PA/TC, en las que se dejó
establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a
través del acto de inscripción a efectos de acceder a la bonificación del
FONAHPU. Finalmente, discrepa de la forma en la que han sido
interpretados y aplicados los fundamentos jurídicos 6.1 y 6.2 de la sentencia
del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Acumulado 00005-
2002-AI/TC, 006-2002-AI/TC, 00008-2002-AI/TC.
Por Resolución 1, de fecha 8 de febrero de 20215, se declaró
improcedente la demanda y se confirmó la decisión mediante Resolución 7,
de fecha 7 de diciembre de 20216; empero, el Tribunal Constitucional, a
través del auto de fecha 24 de marzo de 20237, anuló las precitadas
resoluciones y ordenó la admisión a trámite de la demanda, mandato que fue
cumplido por el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa mediante Resolución 10, de fecha 14 de junio de 20238.
Por escrito ingresado el 13 de julio de 20239, el procurador público
encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda
señalando que esta debe ser declarada improcedente o infundada, porque de
los fundamentos que la sustentan no se evidencia una afectación a los
derechos invocados susceptible de ser revisada en sede constitucional.
En la Resolución 13 (sentencia), de fecha 25 de agosto de 202310, el
Juzgado Constitucional de Chimbote, de la Corte Superior de Justicia del
Santa, declaró improcedente la demanda, porque, en su opinión, no se
evidencia una manifiesta violación de los derechos invocados.
5 Fojas 90.
6 Fojas 146.
7 Folio 171.
8 Fojas 185.
9 Folio 198.
10 Folio 212.
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A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, mediante Resolución 17, de fecha 21 de noviembre de 202311,
confirmó la apelada, por considerar que la resolución de vista cuestionada se
encuentra debidamente motivada y que en realidad lo que busca la
recurrente es lograr un reexamen de lo ya resuelto.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las siguientes
resoluciones judiciales: (i) Resolución 3, de fecha 7 de setiembre de
2020, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta contra la
recurrente por don José Pablo Talledo Dioses y le ordenó otorgarle la
bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), más
devengados e intereses legales; y (ii) Resolución 7, de fecha 2 de
diciembre de 2020, que confirmó la Resolución 3. Alega la violación de
su derecho fundamental al debido proceso, en sus manifestaciones a no
ser desviada de la jurisdicción predeterminada y a la debida motivación
de las resoluciones judiciales, así como a la igualdad.
§2. Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
2. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones está
reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se
trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso12,
el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal
Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas
manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una
resolución fundada en derecho (artículo 9).
3. Tal como ha expuesto este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el
derecho fundamental al debido proceso y, concretamente, el derecho a
la debida motivación de las resoluciones, no es un derecho que reduzca
su ámbito de protección al espacio de las decisiones jurisdiccionales,
sino que se extiende a toda situación en la que un acto de poder tenga
competencia para adoptar decisiones sobre la esfera subjetiva de la
11 Folio 250.
12 Artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental.
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persona humana, específicamente, sobre sus derechos13, siguiendo
diversas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
como el caso del Tribunal Constitucional vs. Perú14, caso Baena
Ricardo y otros vs. Panamá15; caso Ivcher Bronstein vs. Perú16. De ahí
que el deber de motivar debidamente las resoluciones, además de otros
ámbitos, rija también en el marco de los procedimientos
administrativos17.
§3. Análisis del caso concreto
4. En primer lugar, este Tribunal Constitucional recuerda que en la
sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco
de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de
su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso
de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra
habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción
popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o
excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados
supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que «solo procede
cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta» y
que «su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más
derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los
mismos».
5. En el presente caso, la ONP alega que las resoluciones judiciales que
cuestiona no han expresado suficientemente las razones por las cuales
se considera que el requisito de inscripción en los plazos previstos para
gozar de la bonificación del FONAHPU no sería exigible. Sobre el
particular y a consideración de este Tribunal, las resoluciones
cuestionadas sí se encuentran debidamente motivadas y han respetado
las exigencias propias de una motivación suficiente, en observancia de
los principios de coherencia y no contradicción; es decir, cumplen con
justificar debidamente su decisión.
13 Sentencia emitida en e Expediente 02050-2002-PA/TC, fundamento 12.
14 Sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 69.
15 Sentencia de 2 de febrero de 2001, párr. 124-127.
16 Sentencia de 6 de febrero de 2001, párr. 105.
17 Sentencias emitidas en los Expedientes 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5-
8; 05514-2005-PA/TC, fundamento 5; 00744-2011-PA/TC, fundamento 4, entre otras.
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6. En efecto, en ambas sentencias se da cuenta de que, al haber adquirido
la bonificación del FONAHPU carácter pensionable en el Sistema
Nacional de Pensiones mediante Ley 27617, se constituyó en intangible
y de obligatorio cumplimiento. En tal sentido, lo alegado por la
demandante carece de sustento, dado que, por mandato legal,
actualmente el FONAHPU ostenta la calidad de concepto pensionable,
razón por la cual no corresponde exigir a los pensionistas del Decreto
Ley 19990 y el Decreto Ley 20530 requisitos mayores que los
establecidos en la mencionada ley, pues de hacerlo tal actuación estatal,
administrativa o judicial, contravendría el principio de jerarquía
normativa.
7. Consecuentemente, este Tribunal considera que las decisiones
judiciales que se cuestionan han sido adoptadas sin lesionar los
derechos fundamentales que invoca la entidad administrativa
demandante, por lo que corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante señalar lo
siguiente en cuanto al otorgamiento de la bonificación del FONAHPU.
1. Si bien coincido con el sentido del fallo, me aparto parcialmente del
fundamento 6 de la sentencia:
6. En efecto, en ambas sentencias se da cuenta de que, al haber adquirido la
bonificación del FONAHPU carácter pensionable en el Sistema Nacional de
Pensiones mediante Ley 27617, se constituyó en intangible y de obligatorio
cumplimiento. En tal sentido, lo alegado por la demandante carece de
sustento, dado que, por mandato legal, actualmente el FONAHPU ostenta la
calidad de concepto pensionable, razón por la cual no corresponde exigir a
los pensionistas del Decreto Ley 19990 y el Decreto Ley 20530 requisitos
mayores que los establecidos en la mencionada ley, pues de hacerlo tal
actuación estatal, administrativa o judicial, contravendría el principio de
jerarquía normativa (el subrayado es nuestro).
2. Disiento por cuanto dicho extremo subrayado contiene una valoración
de fondo sobre los requisitos para otorgar la bonificación del
FONAHPU que no es necesaria para resolver esta demanda de amparo
contra resolución judicial.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
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