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01017-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. NO SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, TODA VEZ QUE LA CUESTIONADA RESOLUCIÓN HA EXPRESADO LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE SUSTENTAN SU DECISIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240419
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 338/2024
EXP. N.° 01017-2023-PA/TC
CUSCO
ANDRÉS GALINDO SALDÍVAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Galindo
Saldívar contra la resolución de fecha 30 de setiembre de 20221, expedida
por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró
improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 20212, el recurrente
promueve el presente amparo en contra de la Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia del Cusco, el juez coactivo don Luis Alberto López Trelles y el
procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a
fin de que se declare nula la Resolución 17, de fecha 10 de setiembre de
20213, notificada el 24 de setiembre de 20214, que, confirmando la
Resolución 14, de fecha 20 de mayo de 2021, declaró infundadas la
contradicción planteada contra el requerimiento de pago formulado por el
multado (ahora demandante) y su solicitud de prescripción y de caducidad,
por lo que le requirió que cancele la multa impuesta de 20 URP, la cual
asciende a S/.9,482.645.
En líneas generales, alega que en el proceso subyacente tiene la
calidad de demandante y que, al declararse improcedente el recurso de
casación, se le impuso una multa. Agrega que nunca se inició el
procedimiento administrativo sancionador en su contra y que no existe una
1 Fojas 71.
2 Fojas 13.
3 Fojas 2.
4 Fojas 8.
5 Expediente 01236-2008-58-1001-JR-CI-01.
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resolución administrativa de multa que declare su responsabilidad en la
infracción, de conformidad con el debido proceso sancionador establecido
en el Decreto Supremo 004-2019-JUS – T.U.O. de la Ley 27444. Asimismo,
refiere que falta que se emitan las resoluciones administrativas de primera y
segunda instancia, que confirmen la multa inicial impuesta, por lo que no se
cumple lo dispuesto en el inciso a) del artículo 32 del TUO de la Ley
Orgánica del Poder Judicial. Aduce que se ha producido la caducidad y
prescripción de la multa, por lo que se han vulnerado sus derechos
fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la
motivación de las resoluciones judiciales.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial absuelve el traslado de la demanda solicitando que se la
declare improcedente6. Refiere que no es labor de la jurisdicción
constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de
los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que
la judicatura realice de estos. Agrega que los alegatos de la parte
demandante no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los
derechos fundamentales invocados y que, en puridad, se aprecia que la parte
actora discrepa de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional
demandado, buscando en el fondo que la judicatura actúe como una
suprainstancia de revisión en la que se pueda evaluar el criterio aplicado por
los demandados.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con fecha 27
de abril de 20227, declaró improcedente la demanda, tras advertir que lo que
en realidad se pretende es que se deje sin efecto las sentencias que se
dejaron consentir y que se emitieron en el proceso sobre nulidad de cosa
fraudulenta, mas no el auto de vista contenido en la Resolución 17. Además
de ello, los argumentos expuestos en la demanda tienen como finalidad
cuestionar materias susceptibles de ser analizadas por la judicatura
ordinaria, pero que han sido atendidas en la resolución cuestionada.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de
la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 30 de setiembre de
2022, confirmó la apelada, por estimar que el recurrente no desarrolla su
posición a partir de supuestos defectos o vicios de motivación encontrados
en la resolución cuestionada, sino que presenta argumentos que pretenden
6 Fojas 39.
7 Fojas 58.
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cuestionar la imposición de la multa y su carácter ejecutivo, a fin de que, en
sede constitucional, se determine si la multa ha prescrito o caducado, sin
tener en cuenta que el análisis material sobre la aplicación y los efectos de
estas figuras jurídicas solo es susceptible de ser debatido ante la jurisdicción
ordinaria. Concluye que lo que en el fondo se persigue es que se vuelva a
revisar la decisión cuestionada, pues no se aprecian argumentos dirigidos a
sustentar cómo los órganos jurisdiccionales lesionaron los derechos
invocados.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1. En el caso de autos se pretende que se declare nula la Resolución 17, de
fecha 10 de setiembre de 2021, que, confirmando la Resolución 14, de
fecha 20 de mayo de 2021, declaró infundadas la contradicción planteada
contra el requerimiento de pago formulado por el multado (ahora
demandante) y su solicitud de prescripción y de caducidad. Se alegó la
vulneración de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva,
al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
§2. Sobre el derecho al debido proceso
2. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de
todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del
debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra
jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho
continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez,
son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o
compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento
preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de
instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a
los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,
etc.
§3. Análisis del caso concreto
3. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que a través de la
Resolución 17, de fecha 10 de setiembre de 20218, se confirmó la apelada
8 Fojas 2.
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que declaró infundadas la contradicción planteada contra el
requerimiento de pago y la solicitud de prescripción y de caducidad
formulada por el demandante, básicamente, porque, en aplicación del
inciso 2 del artículo 1996 del Código Civil, se consideró que no era
coherente aplicar la prescripción considerando que la constitución en
mora se había dado en el año 2017; que no podría aplicarse la caducidad
porque no existía norma para el caso específico que provea su aplicación
(la Resolución Administrativa 059-2016 CE-PJ, Reglamento de cobranza
de multas impuestas por el Poder Judicial, no regula dicha figura
jurídica), y que la imposición de la multa fue producto de la facultad que
poseen los jueces para ello y estuvo amparada en una norma procesal
(artículo 53 del Código Procesal Civil), por lo que era innecesario el
inicio de un proceso sancionador, tal como se pretendía.
4. Asimismo, se señaló que la multa se había impuesto con la sentencia de
primera instancia de fecha 11 de marzo de 2014, que declaró infundada la
demanda sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta, por lo que a la fecha
esta tenía la calidad de cosa juzgada. Además, se precisó que cualquier
cuestionamiento en referencia a la imposición de la multa ya había sido
ampliamente debatido en el Auto de Vista de fecha 21 de agosto de 2017
y que por esta razón la alegación realizada respecto de la no
correspondencia de la imposición de la multa no era válida.
5. Habida cuenta de todo lo expuesto, para esta Sala del Tribunal
Constitucional no cabe objeción contra la cuestionada resolución, toda
vez que esta ha expresado las razones de hecho y derecho que sustentan
su decisión, por lo que corresponde desestimar la presente demanda al no
haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.
6. Por último, cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido
que, si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la
presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la
jurisdicción constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación
y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la
comprensión que la jurisdicción ordinaria realice de estos. Por el
contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia
ordinaria cuando éstas, y sus efectos, contravengan los principios que
informan la función jurisdiccional encomendada o los pronunciamientos
adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad,
afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho
fundamental, lo cual no se advierte que hubiese ocurrido de autos.
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ANDRÉS GALINDO SALDÍVAR
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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