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01127-2022-PC-TC
Sumilla: FUNDADA. DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS SE VERIFICA QUE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 1458-2017-GRL-DRSL/30.01, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2017, QUE RECONOCE EL PAGO DE LA SUMA DE S/.15,389.89, POR CONCEPTO DE INTERESES LEGALES LABORALES GENERADOS SOBRE LA BASE DEL DECRETO DE URGENCIA N° 037-94, REÚNE LOS REQUISITOS MÍNIMOS PARA ORDENAR SU CUMPLIMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240419
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 331/2024
EXP. N.° 01127-2022-PC/TC
LORETO
AURORA ASTERIA VARGAS
GONZALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aurora Asteria
Vargas Gonzales contra la sentencia de fojas 93, de fecha 24 de setiembre de
2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto,
que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de setiembre de 2019, la recurrente interpone demanda de
cumplimiento contra la Dirección Regional de Salud de Loreto y el Gobierno
Regional de Loreto y otro, con el objeto de que se dé cumplimiento al acto
administrativo contenido en la Resolución Directoral 1458-2017-GRL-
DRSL-30.01, de fecha 29 de diciembre de 2017, que ordena el pago a su favor
de la suma de S/. 15,389.89 por concepto de intereses legales generados de la
deuda devengada de la bonificación establecida en el Decreto de Urgencia
037-941.
El Segundo Juzgado Civil de Iquitos, mediante Resolución 1, de fecha
16 de setiembre de 2019, admite a trámite la demanda2.
La procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno
Regional de Loreto contestó la demanda. Manifiesta que de acuerdo a los
criterios establecidos en la STC 00206-2005-PA/TC la dilucidación del
asunto controvertido deberá efectuarse en la vía del proceso contencioso-
administrativo. Agrega que la acción incoada no cumple los requisitos
establecidos en la STC 00168-2005-PC/TC, esto es, ser un mandato vigente
y no estar sujeto a controversia compleja3.
1 F. 9.
2 F. 13.
3 F. 23.
EXP. N.° 01127-2022-PC/TC
LORETO
AURORA ASTERIA VARGAS
GONZALES
El a quo, mediante Resolución 4, de fecha 10 de julio de 2020, declaró
fundada la demanda, por considerar que la demanda reúne los requisitos de la
STC 00168-2005-PC/TC y que la resolución administrativa es un acto firme,
y precisa que si hubiese un error en el tipo de interés aplicado le corresponde
a la emplazada demostrar que dicho cálculo se ha realizado mal, lo cual no ha
ocurrido4.
La Sala Superior revocó la apelada y declaró improcedente la demanda,
por estimar que la pretensión de la accionante no resulta viable en el proceso
de cumplimiento, puesto que debe ser materia de análisis en un proceso
ordinario que cuente con estación probatoria suficiente que permita
determinar cuál fue la operación aritmética y qué conceptos dieron como
resultado el “monto intereses” reconocido en la resolución materia de
cumplimiento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se disponga el cumplimiento de la
Resolución Directoral 1458-2017-GRL-DRSL-30.01, de fecha 29 de
diciembre de 2017, que ordena el pago a su favor de la suma de
S/. 15,389.89 por concepto de intereses legales generados de la deuda
devengada de la bonificación establecida en el Decreto de Urgencia 037-
94.
Requisito especial de la demanda
2. Con el documento de fecha cierta que obra en autos5 se acredita que el
demandante cumplió el requisito especial de procedencia previsto en el
artículo 69 del Código Procesal Constitucional vigente en la fecha de
interposición de la demanda (actualmente regulado en el artículo 69 del
Nuevo Código Procesal Constitucional).
Análisis del caso concreto
3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la
acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o
funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.
4 F. 64.
5 F. 7.
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AURORA ASTERIA VARGAS
GONZALES
Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto
que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma
legal o ejecute un acto administrativo firme.
4. Con relación a la pretensión de la parte demandante, se observa de autos
que esta se dirige al cumplimiento de la Resolución Directoral 1458-
2017-GRL-DRSL/30.01, de fecha 29 de diciembre del 20176, la cual
resuelve:
Artículo 1°.- APROBAR el nuevo monto estimado de los cálculos referenciales
de los intereses legales derivados del artículo 2° del Decreto de Urgencia 037-94,
indicado para las Unidades Ejecutoras de la Región Loreto, del Pliego 453, de
conformidad con los considerandos antes indicados al personal Activo y Cesante
de la Dirección de Salud de Loreto, tal como se detalla:
ÍTEM DNI APELLIDO MONTO INTERE OBSE
S S Y RECONO SES DE RVAC
NOMBRES CIDO LOS IONE
DEVEN S
GADOS
800 0532171 VARGAS 31,524.74 15,389.8
8 GONZALES 9
AURORA
ASTERIA
5. De lo expuesto se aprecia que el mandato contenido en la resolución
precitada está vigente, es un mandato cierto y claro, que consiste en dar
una suma de dinero por concepto de intereses legales derivados de los
devengados de la bonificación reconocida en el D.U. 037-94,
equivalente a la suma de S/.15,389.89. Además, claramente la parte
demandante se encuentra individualizada. Por tanto, en el presente caso,
no resulta aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 65 del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
6. En consecuencia, ya que se verifica que la Resolución Directoral 1458-
2017-GRL-DRSL/30.01, de fecha 29 de diciembre de 2017, obrante a
fojas 4, que reconoce el pago de la suma de S/.15,389.89, por concepto
de intereses legales laborales generados sobre la base del Decreto de
Urgencia 037-94, reúne los requisitos mínimos para ordenar su
cumplimiento, corresponde estimar la presente demanda.
6 F. 4.
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AURORA ASTERIA VARGAS
GONZALES
7. Finalmente, habiéndose acreditado que la parte emplazada fue renuente
al cumplimiento del acto administrativo reclamado en autos, de
conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser
liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento, al haberse
acreditado la renuencia de la Dirección Regional de Salud de Loreto y el
Gobierno Regional de Loreto al cumplimiento del mandato contenido en
la Resolución Directoral 1458-2017-GRL-DRSL/30.01, de fecha 29 de
diciembre de 2017.
2. ORDENAR a la Dirección Regional de Salud de Loreto y al Gobierno
Regional de Loreto que den cumplimiento al mandato contenido en la
Resolución Directoral 01458-2017-GRL-DRSL/30.01, de fecha 29 de
diciembre de 2017, con relación a los intereses reconocidos a favor de
doña Aurora Asteria Vargas Gonzales, bajo apercibimiento de aplicarse
las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, más el pago de los costos procesales conforme
al artículo 28 del citado Código.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH

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