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01130-2023-PA-TC
Sumilla: INFUNDADA. SE PRECISA QUE NO TODO NI CUALQUIER ERROR EN EL QUE EVENTUALMENTE INCURRA UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL CONSTITUYE AUTOMÁTICAMENTE UNA VIOLACIÓN DEL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DEL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, TENIENDO EN CUENTA QUE EL DEBER DE MOTIVAR CONSTITUYE UNA GARANTÍA DEL JUSTICIABLE FRENTE A LA ARBITRARIEDAD JUDICIAL Y QUE GARANTIZA QUE LAS RESOLUCIONES SE ENCUENTREN JUSTIFICADAS EN DATOS OBJETIVOS QUE PROPORCIONA EL ORDENAMIENTO JURÍDICO O LOS QUE SE DERIVAN DEL CASO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240419
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 339/2024
EXP. N.° 01130-2023-PA/TC
AREQUIPA
LEONARDO ALEJANDRO GÁLVEZ
MUÑIZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonardo
Alejandro Gálvez Muñiz contra la resolución de fecha 29 de diciembre de
20221, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de mayo de 20212, el demandante interpone demanda de
amparo en contra de los jueces de la Segunda Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa y del Primer Juzgado de Trabajo de Arequipa, a fin de que se
declare la nula la resolución emitida en la Casación Laboral 10721-2019
Arequipa, de fecha 9 de febrero de 20213, notificada el 31 de marzo de
20214, que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso con la
finalidad de que se revoque o anule el Auto de Vista 029-2019-3SL, de
fecha 25 de enero de 20195, que declaró infundado su recurso de queja
contra la Resolución 11, de fecha 16 de noviembre de 20186, que rechazó
por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en el proceso laboral
sobre reposición promovido contra la Sociedad Minera Cerro Verde SAA7.
1 Fojas 1380.
2 Fojas 2.
3 Fojas 31.
4 Fojas 30.
5 Fojas 457.
6 Fojas 442.
7 Expediente 01030-2018-0-0401-JR-LA-01.
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Manifiesta, básicamente, que en la Audiencia Única el Juzgado no
cumplió con notificar ni entregar la sentencia, indicándole que esta llegaría
a su casilla electrónica, pero en esta le manifestaron que la sentencia se
difería de oficio, es decir, que les notificaron la postergación de esta sin
hacer la advertencia de que tenía carácter de ser una notificación por
estrado. Agrega que, cumplido el plazo, tampoco se le notificó la sentencia,
pues esta se aplazó nuevamente, hecho que reiterativamente se volvió a
incumplir. Es así que recién el 26 de octubre de 2018 le notificaron la
sentencia, por lo que dicha fecha es la válida, mas no el 25 de octubre, por
lo que tenía cinco días hábiles para apelar, lo que hizo dentro del término
legal; sin embargo, su recurso fue rechazado, por lo que formuló recurso de
queja por denegatoria de apelación, recurso que fue declarado infundado,
por lo que interpuso recurso de casación, tras lo cual se expidió la
cuestionada resolución que no cumplió con emitir pronunciamiento sobre el
fondo de la controversia. Por tanto, al carecer de fundamentación jurídica,
vulnera sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al
debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa,
entre otros.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente o infundada8. Alega que la interposición del recurso de
casación en materia laboral está sujeta al cumplimiento de requisitos
formales, pues la etapa de calificación del recurso de casación es
eminentemente formal, donde solo se verifica el cumplimiento de los
requisitos establecidos en los artículos 35 y 36 de la Nueva Ley Procesal del
Trabajo; sin embargo, el demandante no cumplió uno de estos requisitos. En
ese sentido, lo que en realidad pretende el demandante es convertir a los
jueces constitucionales en una instancia adicional a efectos de trasladar el
debate de la cuestión controvertida, lo cual no puede ser estimado.
La Sociedad Minera Cerro Verde SAA propone las excepciones de
prescripción y de litispendencia y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente o infundada9. Aduce que el
argumento del supuesto fraude procesal que plantea la parte demandante,
respecto de que debe prevalecer la notificación electrónica realizada un día
después de que se efectuó la notificación por estrado en el local del Juzgado
(con inasistencia de las partes), carece de sustento jurídico y que ya ha sido
8 Fojas 618.
9 Fojas 1297.
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analizado por las instancias correspondientes. Sostiene que la presente
demanda debió haberse interpuesto contra el auto de vista, pues esta
constituye la resolución firme.
El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, con fecha 12 de setiembre de 202210, declaró
improcedente la demanda, por considerar que la demanda ha excedido el
plazo de prescripción, pues el cuestionado auto de vista constituye la
resolución firme, mas no la cuestionada resolución casatoria.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa,
con fecha 29 de diciembre de 2022, confirmó la apelada, por estimar que
con la presente demanda se pretende una nueva apertura del debate respecto
de una decisión que ha sido adoptada dentro de un proceso regular y emitida
en la vía ordinaria. Agrega que no se ha producido la prescripción, pues el
plazo se debe contar desde la notificación de la resolución casatoria, mas no
desde el auto de vista.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
1. En el caso de autos, el demandante pretende que se declare nula la
resolución emitida en la Casación Laboral 10721-2019 Arequipa, de
fecha 9 de febrero de 2021, que declaró improcedente su recurso de
casación contra el Auto de Vista 029-2019-3SL, de fecha 25 de enero
de 2019, que declaró infundado su recurso de queja. Alega,
básicamente, la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela
jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la motivación de las
resoluciones judiciales y de defensa.
§2. Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales
2. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra
recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política,
conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función
jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en
todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención
10 Fojas 1329.
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expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se
sustentan”.
3. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, el
Tribunal Constitucional dejó claro que
5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un
razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso
o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los
fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-
PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las
partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la
decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos
judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o
inexistente.
4. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su
contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas
a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o
no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que
exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre
los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las
partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se
presenta el supuesto de motivación por remisión11.
5. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente una violación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso.
11 Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC.
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§3. Análisis del caso concreto
6. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que, frente a la
calificación desfavorable del recurso de casación por incumplimiento
del requisito de admisibilidad contemplado en el inciso 1) del artículo
35 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, el actor se ha
limitado a rebatir escuetamente lo sostenido en la resolución judicial
cuestionada, al afirmar, sin más, que esta no cumplió con emitir
pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, por lo que carece de
fundamentación jurídica.
7. A pesar de ello, se evidencia que la Segunda Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de
la República expresó que se había incumplido lo previsto en el inciso 1)
del artículo 35 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, pues
dicha norma prevé que el recurso de casación se interpone contra las
sentencias y los autos expedidos por las salas superiores, que, como
órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; sin embargo, la
resolución contra la cual se interpone el recurso de casación es un auto
de vista que no pone fin al proceso, toda vez que declaró infundado el
recurso de queja interpuesto contra la Resolución 11, que rechazó por
extemporáneo el recurso de apelación.
8. En opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, desde el punto de
vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales,
ninguna objeción cabe formular en la resolución cuestionada, pues la
Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República ha expuesto las razones de
su decisión, al concluir que el recurso de casación no satisface el
requisito de admisibilidad antes señalado.
9. Siendo ello así, al no advertirse la vulneración del alegado derecho,
corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
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LEONARDO ALEJANDRO GÁLVEZ
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HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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