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01390-2023-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE CONCLUYE QUE EXISTE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN DEL DEMANDANTE, TODA VEZ QUE SE HA LOGRADO ACREDITAR EL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES QUE AFECTAN EL SISTEMA RESPIRATORIO, COMO LA NEUMOCONIOSIS, SILICOSIS, ENTRE OTRAS, Y LAS LABORES REALIZADAS POR EL CATOR EN EL COMPLEJO METALÚRGICO DE LA PROVINCIA DE YAULI, LA OROYA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240419
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 371/2024
EXP. N.° 01390-2023-PA/TC
JUNÍN
WÁLTER ARMANDO ACUÑA
SALAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wálter
Armando Acuña Salas contra la resolución de fecha 9 de enero de 2023 (f.
216), expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín, que, confirmando la apelada, declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de junio de 2022 (f. 2), el recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad
profesional de conformidad con lo dispuesto en la Ley 26790 y su
Reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA. Alega que, como
consecuencia de haber laborado en la actividad minera, padece de
neumoconiosis con 60 % de menoscabo. Asimismo, solicita el pago de las
pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales
.
La ONP contesta la demanda y solicita que sea declarada
improcedente o infundada (f. 99). Alega que la vía del amparo no es la
idónea para resolver la presente controversia y que no es la entidad
responsable de otorgar la pensión solicitada.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, mediante
Resolución 4, de fecha 21 de setiembre de 2022 (f. 189), declaró
improcedente la demanda, por considerar que no se ha logrado acreditar en
la vía del amparo que el actor padezca de la alegada enfermedad, toda vez
que el informe médico que presentó carece de valor probatorio, pues la
historia clínica que lo sustentaría no contiene todos los exámenes auxiliares
e informes de resultados emitidos por especialistas.
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La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares
consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional, a fin de que se le otorgue pensión de
invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su
reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los
devengados, los intereses legales y los costos del proceso.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido constitucionalmente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el
demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán
determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de
ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la
entidad demandada.
Análisis de la controversia
3. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente
02513-2007-PA/TC (caso Hernández Hernández) ha precisado y
unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de
Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales).
4. Dicho régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto
Ley 18846 y luego fue sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de
1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las
reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían
transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR)
administrado por la ONP. Posteriormente, mediante el Decreto
Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR y se
establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan
al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo
o una enfermedad profesional.
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5. En el fundamento 14 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-
2007-PA/TC, se establece que “en los procesos de amparo referidos al
otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o
pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad
profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades
del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala
el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
6. A fin de acreditar la enfermedad que padece y acceder a la pensión de
invalidez solicitada, el demandante ha presentado el Informe de
Evaluación Médica de fecha 22 de noviembre de 2011, emitido por la
Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco
EsSalud (f. 19), en el que se le diagnostica neumoconiosis con 60 % de
menoscabo. Asimismo, de autos se aprecia la historia clínica del
mencionado certificado médico (ff. 170-182).
7. La parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos al informe
médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional
que padece. Sin embargo, al no advertirse en autos la configuración de
ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2 contenida
en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-
2022-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece cuándo carecen
de veracidad los informes médicos emitidos por comisiones médicas
calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud,
dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe
médico presentado por el accionante.
8. Este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una
enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la
existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo
y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de
neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal
Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es
ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación,
retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias
minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.
9. En el fundamento 26 de la sentencia dictada en el Expediente 02513-
2007-PA/TC se ha considerado que el nexo de causalidad entre las
condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes
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han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo
abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las
actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto
Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad
irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos
minerales esclerógenos. De lo anotado se infiere que la presunción
relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera
únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas
subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo
(extracción de minerales y otros materiales).
10. Posteriormente, respecto a las enfermedades profesionales que afectan
el sistema respiratorio, en el fundamento 41 de la sentencia emitida en
el Expediente 00419-2022-PA/TC, publicada el 4 de julio de 2023, en
el portal web institucional, este Tribunal ha establecido, con carácter de
precedente, lo siguiente:
Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la
Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre las
enfermedades profesionales que afectan el sistema respiratorio, como la
neumoconiosis, silicosis, entre otras, y las labores realizadas en el
complejo metalúrgico de la provincia de Yauli, La Oroya, cuando se
trate de trabajadores mineros que hayan participado directamente en
la extracción o el procesamiento de minerales, así como en servicios
de apoyo para la extracción minera de minerales metálicos ––referidas
en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo
008-2022-SA––, durante un tiempo prolongado [énfasis agregado].
11. En el presente caso, consta en el certificado de trabajo expedido por la
empresa minera Doe Run Perú SRL (f. 13) que el actor trabajó en el
Complejo Metalúrgico La Oroya, del distrito de La Oroya, provincia de
Yauli, en el área de Fundición y Refinería, electrolítica de zinc, desde el
2 de julio de 1979 hasta el 16 de mayo de 2000 desempeñando los
cargos de operario, oficial y maestro tercera. Asimismo, laboró en el
área de Fundición y Refinería, circuito de zinc, desde el 17 de mayo de
2000 hasta el 30 de noviembre de 2006 como maestro tercera, maestro
primera y especialista; finalmente, trabajó desde el 1 de diciembre de
2006 hasta el 7 de abril de 2021, como sobrestante en el área de
Fundición y Refinería, circuito de zinc.
12. Así, en el caso bajo análisis, se verifica que es aplicable la presunción
del nexo causal señalada en el precedente establecido en el fundamento
41 de la citada Sentencia 00419-2022-PA/TC, debido a que el actor
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laboró durante un tiempo prolongado, desde el año 1979 hasta el año
2006, en el Complejo Metalúrgico La Oroya, ubicado en el distrito de
La Oroya, provincia de Yauli, desempeñando los cargos de operario,
oficial, maestro tercera, maestro primera y especialista, labores que se
encuentran relacionadas con actividades complementarias o de apoyo
para la extracción minera de minerales metálicos. En ese sentido, se ha
cumplido con acreditar el nexo de causalidad que se exige.
13. Por tanto, al demandante le corresponde gozar de la prestación
estipulada por el SCTR y percibir la pensión de invalidez permanente
parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA,
que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la
capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %,
pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada de acuerdo
con el 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el
promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores
a la fecha del siniestro, con las pensiones devengadas correspondientes.
14. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este
Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del
pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad
profesional; esto es, desde el 22 de noviembre de 2011.
15. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en
el Expediente 2214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina
jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o
en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia
pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código
Civil.
16. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el
artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la entidad
demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser
liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración
del derecho a la pensión del demandante.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena a la
Oficina de Normalización Previsional otorgar al don Wálter Armando
Acuña Salas la pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y
conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo,
dispone el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir, los
intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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