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01535-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE LA DISPOSICIÓN FISCAL MATERIA DE LITIS SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE MOTIVADA, PUES EXPRESÓ LAS RAZONES FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE JUSTIFICARON LA DECISIÓN DE DESESTIMAR EL REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN FORMULADO POR SUNEDU Y CONFIRMAR LA DISPOSICIÓN DE ARCHIVO EMITIDA POR LA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL A CARGO DE LA INVESTIGACIÓN, AL NO ENCONTRAR QUE LOS HECHOS DENUNCIADOS PUDIERAN CONSTITUIR DELITO RESPECTO A SUNEDU A LA LUZ DE LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN EFECTUADA AL CASO CONCRETO DE LAS NORMAS QUE REGULAN LOS TIPOS PENALES INVOCADOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240419
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 349/2024
EXP. N.° 01535-2023-PA/TC
LIMA
PROCURADOR PÚBLICO DE LA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mac Donald
Rodríguez Sánchez, procurador público de la Sunedu, contra la resolución
de fojas 255, de fecha 17 de enero de 2023, expedida por la Tercera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la
apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 21 de mayo de 20181, el procurador
público de la Superintendencia Nacional de Educación Superior
Universitaria (Sunedu) interpuso demanda de amparo contra la fiscal de la
Tercera Fiscalía Superior Penal de Apelaciones de Arequipa, a fin de que se
declare la nulidad de la Disposición fiscal superior 82-2018, de fecha 23 de
febrero de 20182, que desestimó el recurso de elevación formulado contra la
Disposición 2-2017, de fecha 22 de agosto de 20173, en la cual la Primera
Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Mariano Melgar ordenó el archivo
de la investigación preliminar seguida contra don José Peracoli Moreno y
otros (autoridades de la American Pontifical Catholic University [APCU])
por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad genérica y
asociación ilícita para delinquir en agravio de diversas personas y de
Sunedu4. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela
procesal efectiva, en su dimensión de acceso a la justicia, y a la motivación
de las disposiciones fiscales.
1 Folio 74.
2 Folio 6.
3 Folio 46 vuelta.
4 Carpeta fiscal 501-2016-1469 (R.F. 02-18).
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Aduce, en líneas generales, que formuló denuncia penal contra las
autoridades de APCU por los delitos de estafa agravada, falsedad genérica y
asociación ilícita para delinquir, y que la fiscalía provincial penal a cargo
dispuso el archivo de la investigación, por lo que interpuso requerimiento de
elevación, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la disposición
fiscal cuestionada. Agrega que esta decisión afectó su derecho de acción,
pues si el fiscal no abre investigación no se puede ejercer el ius puniendi
estatal; que, por tanto, el acceso a la justicia, en su dimensión de que se
juzgue a los responsables de las afectaciones a los derechos de las personas
o de otros bienes públicos tutelables, se ve mermado. En relación con la
afectación de su derecho a la debida motivación, señala que la fiscal
demandada yerra al afirmar que las autoridades de APCU informaron solo
que el título o grado académico sería otorgado por la universidad y no a
nombre de la nación a partir de la declaración de supuestos agraviados,
cuando de los documentos presentados durante la investigación aparecía que
lo informado fue que los títulos y servicios educativos brindados se
encontraban autorizados y eran válidos en el Perú, habiéndose publicitado
en Facebook y en la página web de la universidad que la certificación sería
válida en el Perú, Latinoamérica y el mundo en virtud de tratados,
convenios, normas y reglamentos ya existentes, haciéndose alusión al TLC
con Estados Unidos, y que los títulos serían revalidados automáticamente, lo
que no es cierto. Agrega que la cuestionada disposición determinó que la
amparista carecía de legitimidad para impugnar la disposición de archivo de
la investigación por el delito de falsedad, por no considerar acreditado el
perjuicio causado a Sunedu, pese a que su función primordial es la de tutelar
el derecho de las personas a una educación universitaria de calidad, por lo
que le afecta que quede impune la prestación de servicios universitarios sin
autorización y engañando sobre la normativa y las autorizaciones a su cargo.
Mediante Resolución 1, de fecha 15 de junio de 20185, el Segundo
Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima
admitió a trámite la demanda.
Por escrito de fecha 1 de abril de 20186, el procurador público a cargo
de los asuntos jurídicos del Ministerio Público dedujo la excepción de
prescripción. En el mismo escrito contestó la demanda señalando que la
5 Folio 92.
6 Folio 163.
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fiscal demandada sí efectuó un análisis de los elementos objetivos y
subjetivos de los tipos penales denunciados, por lo que concluyó que el
requerimiento de elevación devenía infundado, y que lo pretendido era
interferir en la autonomía del Ministerio Público.
Por escrito de fecha 13 de agosto de 20187, doña María Leonor Lazo
Rodríguez, fiscal superior emplazada, contestó la demanda. Manifestó que
el hecho de considerar que no se configuraron los delitos denunciados no
implicaba que ella reputara correcto el actuar de los denunciados, por lo que
dejó a salvo el derecho de la denunciante para que lo hiciera vale en la vía
extrapenal. Precisó que su decisión se encontraba debidamente motivada,
por lo que no vulneró ningún derecho fundamental.
Mediante Resolución 3, de fecha 7 de febrero de 20208, el Segundo
Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima
declaró infundada la excepción de prescripción extintiva formulada por el
procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público y
saneado el proceso.
Mediante Resolución 7, de fecha 30 de julio de 20219, el Segundo
Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima
declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, la disposición
fiscal cuestionada se encuentra debidamente motivada y que en realidad lo
que busca la recurrente es cuestionar el criterio adoptado por la fiscal
demandada, por lo que no se encuentra evidenciada la afectación a los
derechos invocados.
A su turno, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 17 de enero de 202310,
confirmó la apelada, por considerar que la fiscal emplazada desarrolló
suficientemente las razones fácticas y jurídicas que sustentaron su decisión
y que lo pretendido es objetar el criterio adoptado por ella.
7 Folio 188.
8 Folio 214.
9 Folio 220.
10 Folio 255.
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FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la
Disposición fiscal superior 82-2018, de fecha 23 de febrero de 2018,
que desestimó el recurso de elevación formulado contra la Disposición
2-2017, de fecha 22 de agosto de 2017, en la cual la Primera Fiscalía
Provincial Penal Corporativa de Mariano Melgar dispuso el archivo de
la investigación preliminar seguida contra don José Peracoli Moreno y
otros (autoridades de la American Pontifical Catholic University
[APCU]) por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad
genérica y asociación ilícita para delinquir en agravio de diversas
personas y de Sunedu. Alega la vulneración de sus derechos a la tutela
procesal efectiva, en su dimensión de acceso a la justicia, y a la
motivación de las disposiciones fiscales.
§2. Sobre la tutela jurisdiccional efectiva en el ejercicio de la función
jurisdiccional y fiscal
2. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional, en lo que respecta a
la tutela jurisdiccional efectiva, su contenido está relacionado con la
necesidad de que, en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos
que lo conforman se realicen dentro de los cauces de la formalidad y la
consistencia propias de las labores de impartición de justicia. Dicho con
otras palabras, se debe buscar que los justiciables no sean sometidos a
instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe
resolver el caso. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se
configura, entonces, como una concretización transversal al resguardo
de todo derecho fundamental sometido a un ámbito contencioso11.
§3. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales
3. El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al
Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito,
así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este
mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la
11 Sentencia emitida en el Expediente 06342-20013-PA, fundamento 8.
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debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas
no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés
general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello,
este Tribunal ha advertido en diversa jurisprudencia que el proceso de
amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones
fiscales observan o no los derechos fundamentales o si, en su caso,
superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda
decisión debe suponer.
4. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales,
este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las
decisiones de las entidades públicas —sean o no de carácter
jurisdiccional— comporta que el órgano decisor y, en su caso, los
fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o
justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada
decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y
lo resuelto y que, por sí misma, la decisión exprese una suficiente
justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben
provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso,
sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el
trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión
cuestionada12.
5. Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el
derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve
vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que
no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que
sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un
cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión
fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente
constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será
inconstitucional13.
6. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra
una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del
derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello
12 Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5.
13 Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 6.
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solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de
manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión
fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable
del derecho y de los hechos en su conjunto.
§4. Análisis del caso concreto
7. Del examen de la cuestionada Disposición fiscal superior 82-2018 se
aprecia que en ella el órgano fiscal revisor declaró infundado el
requerimiento de elevación presentado por el procurador público de la
Sunedu y confirmó la Disposición de archivo 02-2017. Para ello,
primeramente efectuó una breve reseña de los cargos imputados en la
denuncia14, de lo resuelto en la disposición impugnada15 y de los
fundamentos del requerimiento de elevación, tras lo cual procedió a
analizar los hechos materia de investigación. Así, en relación con el
delito de estafa, en el numeral 5.1 de la cuestionada disposición, luego
de establecer los elementos objetivos (engaño, error, disposición
patrimonial y provecho ilícito) y subjetivos del delito a partir de la
interpretación de la disposición legal que recoge el tipo penal y de lo
precisado por la jurisprudencia, se analizó los hechos denunciados, que
son el haber convocado a concurso de admisión pese a no tener la
autorización de Sunedu y sin que la APCU se encuentre reconocida por
esta entidad o en proceso de institucionalización, de lo cual concluyó
que no había prueba suficiente para considerar configurado el delito por
cuanto los postulantes o estudiantes habrían tenido conocimiento de que
el título sería expedido por una universidad de otro país y no a nombre
de la nación, y que, en todo caso, los únicos afectados con el
desprendimiento patrimonial que exige el tipo serían los estudiantes, los
que según la investigación preliminar no habrían evidenciado sentirse
afectados económicamente y no impugnaron la decisión fiscal de
primera instancia, en tanto que Sunedu no tendría la condición de parte
agraviada o perjudicada al no haber efectuado desprendimiento
económico o patrimonial a favor de los investigados.
8. Por otro lado, en lo concerniente al delito de falsedad genérica, en el
numeral 5.2 de la cuestionada disposición, luego de establecer los
14 Segundo considerando.
15 Tercer considerando.
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elementos del tipo penal teniendo en cuenta lo regulado en la norma
que tipifica tal delito y lo señalado en la jurisprudencia al respecto, se
precisó que se trata de un tipo penal residual y que los hechos
denunciados por Sunedu formarían parte o serían los medios para la
posible comisión del delito de estafa antes analizado, en el que los
únicos afectados serían los estudiantes comprendidos como agraviados,
quienes no impugnaron la disposición de archivo de primera instancia.
Por tanto, no se consideró amparable la denuncia formulada por
Sunedu, por no haberse precisado en qué consistió el perjuicio o
agravio que se le hubiera causado, pues la conducta denunciada estaba
dirigida a los estudiantes o público en general, por lo que dejó a salvo
su derecho de cuestionar las actividades denunciadas y proponer las
sanciones correspondientes por las infracciones administrativas en que
pudiera haberse incurrido, y señaló que el derecho penal es de última
ratio.
9. Finalmente, en relación con el delito de asociación ilícita para delinquir,
en el numeral 5.3 de la objetada disposición, tras establecer los
elementos del tipo penal a la luz de la disposición legal que la regula y
de las precisiones efectuadas en la jurisprudencia, se analizó los hechos
denunciados por el amparista y se concluyó que el hecho de que los
investigados sean más de dos personas y que hayan convocado a
examen de admisión sin tener autorización no significa que constituyan
una asociación ilícita para delinquir porque, como se señaló
previamente, no se había logrado evidenciar que los investigados
hubieran incurrido en la comisión de delito en agravio de Sunedu.
10. Así pues, del análisis externo de la disposición fiscal materia de
cuestionamiento se advierte que ella se encuentra debidamente
motivada, pues expresó las razones fácticas y jurídicas que justificaron
la decisión de desestimar el requerimiento de elevación formulado por
Sunedu y confirmar la disposición de archivo emitida por la fiscalía
provincial penal a cargo de la investigación, al no encontrar que los
hechos denunciados pudieran constituir delito respecto a Sunedu a la
luz de la interpretación y aplicación efectuada al caso concreto de las
normas que regulan los tipos penales invocados.
11. Por otro lado, tampoco se evidencia la afectación del derecho a la tutela
procesal efectiva pues, además de lo expuesto en los fundamentos
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supra, de la revisión de lo actuado se puede apreciar claramente que la
denuncia formulada por la recurrente fue recibida; que el fiscal
provincial a cargo efectuó diversas diligencias a fin de esclarecer
hechos, y que la prueba acopiada no generó en la fiscal demandada la
convicción de la existencia de indicios sobre la comisión de los delitos
denunciados respecto a Sunedu para formalizar la investigación
preparatoria. Cabe señalar que la denuncia de parte respecto de la
comisión de un delito no genera per se obligación para que los fiscales
formalicen la denuncia penal, toda vez que por mandato constitucional
el ejercicio de la acción penal constituye una atribución exclusiva de los
fiscales.
12. Así pues, no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente
protegido de ninguno de los derechos invocados por el recurrente, se
debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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