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01647-2023-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS SE ADVIERTE QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA APLICACIÓN DE LA LEY MÁS FAVORABLE AL REO, TENIENDO EN CUENTA QUE LOS HECHOS IMPUTADOS AL ACTOR FUERON DEBIDAMENTE EXPUESTOS Y SUBSUMIDOS EN EL ARTÍCULO 384 DEL CÓDIGO PENAL, VIGENTE A DICHA FECHA, RAZÓN POR LA CUAL FUE CONDENADO EN EL RANGO DE LA PENA ESTABLECIDO EN DICHO TIPO PENAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240419
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 350/2024
EXP. N.° 01647-2023-PHC/TC
LIMA
EDWARD LÓPEZ TAFUR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto don Víctor Raúl
Martínez Candela, abogado de don Edward López Tafur, contra la
resolución de fecha 5 de octubre de 20221, expedida por la Octava Sala
Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de enero de 2019, don Edward López Tafur interpone
demanda de habeas corpus2 contra los señores Sánchez Espinoza, Figueroa
Navarro y Buitrón Aranda, magistrados de la Segunda Sala Penal
Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima; y contra los señores
San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Salas Arenas, Neyra Flores y Chávez
Mella, magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos a la
libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional, a
la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de
retroactividad benigna.
Don Edward López Tafur solicita que se declaren nulas (i) la
sentencia de fecha 18 de mayo de 20163, que lo condenó a cuatro años de
pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de
tres años, por el delito de colusión desleal4; (ii) la ejecutoria suprema de
fecha 13 de noviembre de 20175, que declaró no haber nulidad en el
extremo de la condena y haber nulidad en el extremo de la pena, la reformó
1 F. 520 del Tomo II del expediente.
2 F. 1 del Tomo I expediente.
3 F. 40 del Tomo I del expediente.
4 Expediente 08-2010.
5 F. 96 del Tomo I del expediente.
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y le impuso siete años de pena privativa de la libertad6. En consecuencia,
solicita que se realice un nuevo juicio oral por otra Sala para que dos peritos
practiquen la pericia contable financiera al servicio de imprenta de la FAP
periodo 2001-2002; se determine el perjuicio económico causado al Estado;
se establezca definitivamente su situación jurídica y se ordene el
levantamiento de las órdenes de captura dictadas en su contra.
Sostiene que se le imputa que, en su condición de técnico de tercera de
la Fuerza Aérea del Perú y en su desempeño como jefe del Departamento de
Abastecimiento desde el 27 de agosto de 2001 y 2002, y como segundo
vocal del Comité Especial Permanente del SERIM FAP, concertó con
comerciantes para que sus empresas sean favorecidas indebidamente con el
otorgamiento de la buena pro en los procesos de selección en los que
intervinieron.
Afirma que en el dictamen de la Fiscalía Superior en lo Penal se opinó
que había mérito para pasar a juicio oral y se solicitó que se practique una
pericia contable financiera al servicio de imprenta de la FAP por el periodo
2001-2002, con la finalidad de que se determine el denunciado perjuicio
económico causado al Estado. Sin embargo, dicha pericia no se realizó.
El recurrente alega que las cuestionadas sentencias para condenarlo
por el delito de colusión han aplicado la norma menos favorable al reo en un
conflicto de leyes penales en el tiempo. En ese sentido, precisa que a la
fecha en la que se expidieron las resoluciones impugnadas se encontraba
vigente la Ley 29758, publicada el 21 de julio de 2011, que modificó el
artículo 384 del Código Penal, que contemplaba para el delito de colusión
una pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Sin
embargo, los jueces demandados, al momento de resolver, no la tomaron en
consideración, a pesar de ser la norma aplicable al caso concreto más
favorable para el beneficiario, pues la ley vigente al momento de la
ocurrencia de los hechos (artículo 2 de la Ley 26713, publicada el 27 de
diciembre de 1996) establecía una pena privativa de la libertad no menor de
tres ni mayor de quince años.
Por otro lado, afirma que la Sala Suprema aumentó la pena impuesta,
pese a que tenía conocimiento de que el artículo 384 del Código Penal había
sido modificado por la Ley 29758, publicada el 21 de julio de 2011, y en
contra de lo establecido en la Casación 661-2016-PIURA, de fecha 11 de
6 Recurso de Nulidad 171-2017-LIMA.
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julio de 2017, normativa que le era más favorable.
Reitera que la Ley 26713 sancionaba el delito de colusión
independientemente del perjuicio patrimonial que pudiera existir, pero que
la Ley 29758 regula una nueva estructura típica del delito de colusión —
simple y agravado—, por lo que se exige que se establezca si existe o no
perjuicio económico al Estado, a efectos de determinar si hubo o no
colusión simple o agravada, situación que requiere una pericia contable
como prueba idónea, la que no se ha realizado en el proceso, lo que ha
impedido que se actúe una prueba directa.
El Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante Resolución de fecha 31 de enero de 20197,
declaró improcedente de plano la demanda de habeas corpus, al considerar
que sus fundamentos se encuentran dirigidos a cuestionar una presunta
restricción del derecho a la prueba al haberse prescindido de la pericia
contable financiera durante la determinación de la responsabilidad penal de
don Edward López Tafur, por lo que se pretende una revalorización de
dicho aspecto; y respecto al supuesto conflicto de normas, hace notar que se
cuestiona aspectos referidos al trámite ordinario de un proceso penal.
La Cuarta Sala Penal para procesos con Reos Libres de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 20 de junio de
20198, confirmó el rechazo liminar por similares fundamentos.
El Tribunal Constitucional declaró nulo todo lo actuado y ordenó la
admisión a trámite de la demanda de habeas corpus9.
El Trigésimo Sétimo Juzgado Liquidador en lo Penal de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 3 de diciembre
de 202110, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus11 y solicita que sea
declarada improcedente. Al respecto, sostiene que el demandante persigue
una nueva evaluación de todo lo actuado en la judicatura ordinaria, con la
7 F. 147 del Tomo I del expediente.
8 F. 214 del Tomo I del expediente.
9 Expediente 03298-2019-PHC/TC.
10 F. 311 del Tomo I del expediente.
11 F. 316 del Tomo I del expediente.
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finalidad de reabrir el proceso penal por el que fue sentenciado. Agrega que
las resoluciones materia de controversia no han afectado el derecho
fundamental citado; que, por lo tanto, se verifica que las resoluciones han
sido emitidas con una debida motivación y dentro de la normativa vigente.
Asimismo, se ha emitido pronunciamiento sobre los aspectos que ahora se
cuestiona como afectaciones en sede constitucional, pretensión que no es
susceptible de ser analizada en el proceso de la libertad.
Don Víctor Raúl Martínez Candela, abogado del recurrente, rinde su
declaración explicativa12 y ratifica el contenido de su demanda. Reitera que
se ha vulnerado el principio de retroactividad benigna, por lo que se debe
realizar la pericia contable financiera.
El Trigésimo Sétimo Juzgado Liquidador en lo Penal de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha 28 de junio de
202213, declaró infundada la demanda de habeas corpus, al considerar que
los emplazados han cumplido con la exigencia constitucional de motivación
de las resoluciones judiciales, al sustentar la suficiente argumentación
objetiva y razonable que se requiere a efectos de determinar la
responsabilidad penal del condenado y sus cosentenciados. Estima que el
alegato de que la Ley 29758 le era más beneficiosa no tiene relevancia
constitucional, ya que el juez constitucional no puede realizar la calificación
jurídica del tipo penal o título de la imputación. Además, las sentencias
cuestionadas no han considerado la Ley 29758, sino que la pena fue
incrementada en aplicación del artículo 300 del Código de Procedimientos
Penales, pues el Ministerio Público apeló la sentencia condenatoria.
Finalmente alega que la defensa técnica del demandante expresa que su
patrocinado fue condenado por el delito de colusión agravada y no por
colusión simple, dato que resulta erróneo por cuanto en los fallos resolutivos
no mencionan tal agravante.
La Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de
Lima confirmó la sentencia apelada por fundamentos similares.
12 F. 478 del Tomo I del expediente.
13 F. 481 del Tomo I del expediente.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la
sentencia de fecha 18 de mayo de 2016, mediante la cual don Edward
López Tafur fue condenado a cuatro años de pena privativa de la
libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de tres años, por el
delito de colusión desleal14; y de la ejecutoria suprema de fecha 13 de
noviembre de 201715, que declaró no haber nulidad en el extremo de la
condena y haber nulidad en el extremo de la pena, por lo que la reformó
y le impuso siete años de pena privativa de la libertad16. En
consecuencia, solicita que se realice un nuevo juicio oral por otra Sala
para que dos peritos practiquen la pericia contable financiera al servicio
de imprenta de la FAP-periodo 2001-2002; se determine el perjuicio
económico causado al Estado; se establezca de manera definitiva su
situación jurídica y se ordene el levantamiento de las órdenes de captura
dictadas en su contra.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido
proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional, a la debida motivación de
las resoluciones judiciales y del principio de retroactividad benigna.
Análisis del caso
Sobre el principio de legalidad y el de retroactividad benigna en
materia penal
3. El principio de legalidad penal, contenido en el artículo 2, inciso 24,
literal «d», de la Constitución Política del Perú, establece que
Toda persona tiene derecho:
[…]
24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
[…]
Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de
cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e
inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista
en la ley.
14 Expediente 08-2010.
15 F. 96 del Tomo I del expediente.
16 Recurso de Nulidad 171-2017-LIMA.
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4. Este principio no solo se configura como principio propiamente dicho,
sino también como derecho subjetivo constitucional de todos los
ciudadanos. Como principio constitucional informa y limita los
márgenes de actuación de los que disponen los poderes legislativo y
judicial al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas,
así como sus respectivas sanciones, en tanto que, en su dimensión de
derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un
proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre
previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción
se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica
(Expediente 02758-2004- HC/TC).
5. Por ello, constituye una exigencia ineludible para el órgano
jurisdiccional que solo se pueda procesar y condenar con base en una ley
anterior respecto de los hechos materia de investigación (lex praevia).
6. Esta proscripción de la retroactividad tiene su excepción en la aplicación
retroactiva de la ley penal cuando esta resulta favorable al procesado,
conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Constitución Política del
Perú. El principio de retroactividad benigna propugna la aplicación de
una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo a
condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al
reo. Ello, sin duda, constituye una excepción al principio de
irretroactividad de la aplicación de la ley y se sustenta en razones
político-criminales, en la medida en que el Estado no tiene interés (o no
en la misma intensidad) en sancionar un comportamiento que ya no
constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida) y, primordialmente,
en virtud del principio de humanidad de las penas, el cual se fundamenta
en la dignidad de la persona humana17.
7. En el presente caso, el demandante cuestiona que los jueces emplazados
hayan emitido las decisiones judiciales cuestionadas aplicando el tipo
penal establecido en el artículo 384 del Código Penal, modificado por la
Ley 26713, publicada el 27 de diciembre de 1996, tipo penal que
establecía una pena no menor de 3 ni mayor de 15 años; sin embargo
considera que los emplazados debieron de analizar la aplicación de la
norma vigente al momento de sentenciar, esto es el artículo 384 del
Código Penal, modificado por la Ley 29758, publicada el 21 de julio de
2011, que establecía la pena no menor de tres ni mayor de seis años para
17 Cfr. sentencia recaída en el Expediente 09810-2006-PHC/TC.
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el delito de colusión simple, normatividad que no fue tomada en cuenta
ni mencionada, además de que establecía dos modalidades de colusión,
la simple y la agravada.
8. Revisados los actuados, se verifica que mediante auto de apertura de
instrucción de fecha 28 de agosto de 2009 se inició el proceso penal en
contra del actor por el delito de colusión, regulado en dicho momento en
el artículo 384 del Código Penal, modificado en el artículo 2 de la Ley
26713, publicado el 27 de diciembre de 1996. Asimismo, se observa de
autos lo siguiente:
a) La sentencia condenatoria de fecha 18 de mayo de 2016 reza lo que
sigue:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según la acusación fiscal que obra a fojas 2777 y siguientes, se atribuye al
Comandante FAP Julio Enrique Dócumet Aliaga en su calidad de Presidente
del Comité Especial Permanente del Servicio de Imprenta de la Fuerza
Aérea del Perú (SERIM-FAP) en el año 2002; al Mayor FAP (R) Giuseppe
Antonio Martorana Rojas en su calidad de Jefe del Departamento de
Economía y Finanzas del SERIM -FAP, durante los años 2001-2002, y al
Técnico 3ra FAP Edwar López Tafur en su condición de Jefe del
Departamento de Abastecimiento desde el 27 de agosto del 2001 y 2002 y
Segundo Vocal del Comité Especial Permanente del SERIM-FAP, al haber
concertado con los comerciantes (…) para que sus empresas sean
favorecidas indebidamente con el otorgamiento de la buena pro, en los
procesos de selección (…).
(…)
QUINTO.- DEL MARCO JURÍDICO
Del Delito de Colusión Desleal
El artículo 384 del Código Penal, que tipifica el delito de colusión, a la fecha
de los hechos tenía el siguiente tenor:
Artículo 384.- El funcionario o servidor público que, en los contratos,
suministros, licitaciones, concurso de precios, subastas o cualquier otra
operación semejante en la que intervenga por razón de su cargo o comisión
especial defrauda al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley,
concertándose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o
suministros será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres
ni mayor de quince años.
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b) De la ejecutoria suprema de fecha 13 de noviembre de 2017, se
observa lo siguiente:
Cuarto. El ilícito penal atribuido en la acusación fiscal está referido al delito
contra la administración pública, en la modalidad de colusión, previsto en el
artículo trescientos ochenta y cuatro del Código Penal, que establece: “El
funcionario o servidor público que, en los contratos, suministros,
licitaciones, concurso de precios, subastas o cualquier otra operación
semejante en la que intervenga por razón de su cargo o comisión especial
defrauda al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley,
concertándose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o
suministros será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres
ni mayor de quince años (…)”.
9. Conforme a lo expuesto, se observa que el demandante, efectivamente,
fue condenado al amparo de la normativa vigente en la fecha de
cometidos los hechos, esto es, el artículo 384 del Código Penal,
modificado por la Ley 26713, publicada el 27 de diciembre de 1996.
10. El artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, en los numerales
1 y 3, precisa que si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios
sentenciados, la Corte Suprema solo puede confirmar o reducir la pena
impuesta y pronunciarse sobre el asunto que es materia de impugnación.
Si el medio impugnatorio ha sido interpuesto también por el Ministerio
Público, la Corte Suprema podrá modificar la pena impugnada
(aumentándola o disminuyéndola) cuando esta no corresponda a las
circunstancias de la comisión del delito.
11. En el caso de autos, se aprecia en el considerando primero, numeral 1.4,
de la ejecutoria suprema que el fiscal también presentó recurso de
nulidad contra la sentencia condenatoria, pues consideró que se había
impuesto una pena benigna, y se debía imponer la pena solicitada en la
acusación fiscal, que en el caso del recurrente era de doce años de
privación de la libertad18. Por consiguiente, la Sala suprema demandada
estaba facultada para incrementar la pena como sucedió en el caso de
autos.
12. El recurrente alega que durante la tramitación del proceso penal se
modificó el artículo 384, mediante la Ley 29758, publicada el 21 de
julio de 2011, que establece la colusión simple y agravada; por lo que, a
18 F. 104 del Tomo I del expediente.
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su criterio, esta norma le es más favorable, pues en el caso de la colusión
simple se establece una pena privativa de la libertad no menor de tres ni
mayor de seis años, y para la colusión agravada, una pena privativa de la
libertad no menor de seis ni mayor de quince años.
13. Al respecto, en la parte denominada Análisis del Colegiado19 del
numeral 7.4 del sétimo considerando de la sentencia condenatoria y en
el considerando noveno20, numerales 9.6 y 9.8, de la ejecutoria suprema
se señala lo siguiente:
a) Sentencia condenatoria
Análisis del Colegiado
(…)
Respecto al concierto ilegal con sus familiares con el propósito de defraudar al
Estado, para otorgarles sin un proceso regular contratos con el Estado afectando el
patrimonio público, con selecciones deficientes que favorecieron a dos personas
impedidas de contratar con Estado y que además cotizaron precios superiores a los
del mercado, según las conclusiones del examen de Auditoria en referencia,
acreditadas documentalmente, si bien, los tres han negado que existiera acuerdo
entre ellos para estos efectos, señalando tanto a su padre como su esposa en el
juicio oral, que fue el Capitán Neil Dávila Alvarado, quien los invitó a presentarse
como proveedores del Serim, se tiene que en el caso de Jeannete Maritzza
Valladares Roque, contrariamente, cuando presta su declaración instructiva, ver
fojas 2058, narra cómo es que se puso de acuerdo con su esposo Edgar López
Tafur para constituir la empresa M y D Servicios Generales para ser proveedora
del SERIM, que ella accedió a la propuesta y constituyó la referida empresa en el
año 2001, aun cuando no tenía ninguna experiencia en la comercialización con el
Estado, siendo él quien le decía que comprar y donde, a veces lo hacía en TAY
LOY, y en otras tiendas conocidas, encargándose también de llevar estos
productos al almacén, exactamente lo que años después, atribuyó al Capitán Neil
Dávila Alvarado en el juicio oral; también dijo en su instructiva ante el Juez de la
causa, que ella se limitaba a firmar los documentos que su esposo le indicaba (…).
En el caso de su padre, José Amando López Grández, titular de las empresas J.A
Servicios Generales y J.L.G. Distribuidores EIRL, si bien sus empresas fueron
constituidas antes del 2001, su giro comercial. Era restaurant, venta de alimentos,
bebidas y tabaco no guardaban ninguna relación con los servicios que prestó el
SERIM, como fueron la reparación de máquinas, reparación de vehículos, pintado
de paredes, tendido eléctrico, entre otros, además él ha reconocido en el juicio oral
que “nunca participó de ningún concurso” y ante su impedimento legal para ser
postor, es evidente, que de no haber existido tal acuerdo con su hijo Edward López
Tafur, quien se encargaba de seleccionar los proveedores y elaborar el cuadro
comparativo de cotizaciones, no se hubiera presentado como postor y menos sus
19 F. 80 del Tomo I del expediente.
20 F. 111 del Tomo I del expediente.
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empresas hubieran tenido ninguna oportunidad para acceder a aquellos contratos,
que le significaron ingentes ganancias, un total de S/. 197,666.12 (…). Lo mismo
ocurrió también en el caso de Martiza Valladares Roque, quien sin tener
experiencia alguna en el suministro de bienes del Estado, se favoreció en el
periodo objeto del examen, con contratos con el SERIM FAP, por una suma total
ascendente a S/. 219, 499.13, del patrimonio estatal evidentemente mal utilizado.
b) Resolución Suprema de fecha 13 de noviembre de 2017
9.6. (…) De los informes citados se tiene que el procesado Edward López Tafur
favoreció con la buena pro concedida a su padre y coprocesado José Amando
López Grández en un monto de ciento noventa y siete mil seiscientos sesenta y
seis soles con doce céntimos, y en el caso de su esposa y coprocesada Valladares
Roque, el monto favorecido ascendió a doscientos diecinueve mil cuatrocientos
noventa y nueve soles con trece céntimos, a través de dos contratos.
9.8 (…) Por lo que no resulta primordial la observación del perjuicio patrimonial
de la entidad agraviada, que conlleve la obligatoriedad de la pericia contable,
puesto que los informes especiales citados y analizados denotan dicho perjuicio.
14. Por consiguiente, se verifica que la norma a la que hace referencia el
demandante, la Ley 29758, publicada el 21 de julio de 2011, no contiene
un tratamiento legal que se considere más favorable al actor, en la
medida en que su regulación distingue entre la colusión simple y la
agravada, estableciendo en este último supuesto incluso un rango de
pena menos favorable para el recurrente.
15. De lo expuesto se aprecia que los hechos imputados al actor fueron
debidamente expuestos y subsumidos en el artículo 384 del Código
Penal, vigente a dicha fecha, razón por la cual fue condenado en el rango
de la pena establecido en dicho tipo penal. Asimismo, la Sala Suprema
declaró la nulidad de la sentencia condenatoria, en el extremo referido a
la pena, ya que el representante del Ministerio Público impugnó la
sentencia condenatoria por considerar que la pena impuesta era benigna.
16. Ahora bien, es claro entonces que los jueces emplazados no han
vulnerado el derecho a la aplicación de la ley más favorable al reo, pues
han aplicado la normativa que correspondía al caso concreto.
17. Respecto a que no se habría realizado la pericia contable financiera, se
aprecia que esta no fue una prueba ofrecida por la defensa del
recurrente. Además, en la sentencia condenatoria, fundamento tercero,
referido a la actividad probatoria, punto 11, de la prueba documental, se
consigna el Informe n.º 030-2001 Examen Especial al Servicio de
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Imprenta, de carácter Financiero-Operativo, correspondiente al periodo
diciembre de 2000 a octubre del 2001. Al respecto, en el Dictamen 083-
2011 del fiscal superior, respecto a dicho documento se indica que
contiene el examen realizado al SERIM teniendo como base el Balance
General y Estado de Gestión al 31 de diciembre del 2000, así como el
Balance de Comprobación al 31 de octubre de 2021, en relación con los
presupuestos detallados y aprobados durante los años 2000 y 2001
(noviembre) 21.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
21 F. 400 del documento pdf del Tomo I del expediente.

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