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02222-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE QUE EL CONTRATO DE COMPRAVENTA QUE FAVORECÍA AL DEMANDADO ERA INEFICAZ FUNCIONALMENTE, DADO QUE ESTE HABÍA SIDO TITULADO COMO CONTRATO PREPARATORIO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO, TAMBIÉN DENOMINADO PROMESA DE VENTA Y, PUESTO QUE HABÍA TRANSCURRIDO EL PLAZO LEGAL SIN QUE SE HUBIERA CELEBRADO EL CONTRATO DEFINITIVO, POR LO QIE, ESTE HABRÍA QUEDADO RESUELTO DE PLENO DERECHO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240419
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 284/2024
EXP. N.° 02222-2023-PA/TC
CAJAMARCA
JACOB REMBERTO ARRIBASPLATA
PRADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jacob Remberto
Arribasplata Prado contra la resolución de fecha 28 de noviembre de 20221,
expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Cajamarca, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de setiembre de 20192, el recurrente interpone demanda
de amparo en contra de la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Cajamarca, a fin de que se declare nula la Resolución 16, de
fecha 20 de agosto de 20193, que, revocando la Resolución 8, de fecha 17 de
setiembre de 2018, que declaró infundada la demanda de amparo interpuesta
por don Eduar Vargas Arribasplata en contra del juez del Tercer Juzgado
Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, don
Williams Ventura Padilla, reformándola, la declaró fundada; en
consecuencia, nula la Resolución 23, de fecha 18 de abril de 2018, por lo
que solicita que se emita una nueva resolución4.
Manifiesta que la cuestionada resolución se ha emitido sin tener en
cuenta los precedentes constitucionales vinculantes sentados por el Tribunal
Constitucional5, referidos a que el amparo contra resoluciones judiciales no
puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos
jurisdiccionales ordinarios; que el amparo se encuentra limitado únicamente
1 Fojas 348.
2 Fojas 53.
3 Fojas 14.
4 Expediente 00011-2018-0-0601-SP-CI-02.
5 Expedientes 02077-2012-PA/TC, 05374-2005-PA/TC y 01078-2013-PA/TC.
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a verificar si la autoridad judicial ha actuado con respeto de los derechos
fundamentales y que la valoración de los elementos de hecho, la
interpretación del derecho y su aplicación son asuntos que están fuera de la
competencia de la jurisdicción constitucional. Agrega que en el proceso
subyacente se delimitó como único fundamento de la demanda la
vulneración del derecho a la debida motivación; que, sin embargo, el
emplazado se apartó de dicha limitación sin sustento válido, señalando
también que el ámbito de aplicación correspondía a la valoración de los
medios de prueba, desvirtuando la naturaleza y los fines del amparo, y
contraviniendo la doctrina jurisprudencial, por lo que se han vulnerado sus
derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente o infundada6. Refiere que la cuestionada resolución ha sido
emitida dentro del marco de un proceso regular, y que ha sido dictada
conforme a ley y en estricta aplicación de las normas que regulan la materia
discutida. Agrega que el amparo contra resoluciones judiciales no puede
servir para replantear una controversia resuelta por los órganos
jurisdiccionales ordinarios.
El Segundo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de
Justicia de Cajamarca, con fecha 28 de enero de 20217, declaró infundada la
demanda, por considerar que la emplazada debió analizar también la prueba
actuada y utilizada para fundamentar la decisión adoptada en la Resolución
23, a fin de garantizar de manera adecuada e integral el derecho vulnerado,
determinando que se había incurrido en falta de motivación interna del
razonamiento, en la medida en que se había valorado de manera errada la
prueba. Agrega que la decisión se encuentra conforme a la doctrina
jurisprudencial del Tribunal Constitucional.
La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Cajamarca, con fecha 28 de noviembre de 2022, confirmó la apelada
estimando que es errado creer que las razones objetivas que justifiquen una
decisión judicial solo deben provenir de la evaluación de esta, pues la
debida motivación requiere constatar la decisión con los medios probatorios
actuados, tanto es así que la decisión judicial tiene su sustento en la
6 Fojas 141.
7 Fojas 156.
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valoración conjunta y razonada de los medios probatorios. Además de ello,
las decisiones judiciales emitidas en los expedientes señalados por el
demandante no constituyen precedentes vinculantes, como erróneamente
alega.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se declare nula la Resolución 16, de
fecha 20 de agosto de 2019, que, revocando la Resolución 8, de fecha
17 de setiembre de 2018, que declaró infundada la demanda de amparo
interpuesta por don Eduar Vargas Arribasplata en contra del Tercer
Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de
Cajamarca, reformándola, la declaró fundada; en consecuencia, nula la
Resolución 23, de fecha 18 de abril de 2018, por lo que solicita que se
emita una nueva resolución, en tanto se reputa que esta lesiona los
derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.
§2. Cuestión procesal previa
2. Esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que, en la sentencia
emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo
establecido por la normativa procesal constitucional, así como de su
posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso
de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra
habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción
popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o
excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados
supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que “solo procede
cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta” y
que “su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más
derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los
mismos”.
§3. Sobre el derecho al debido proceso
3. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de
todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia
del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra
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jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho
continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez,
son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o
compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento
preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de
instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a
los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,
etcétera.
§4. Análisis del caso concreto
4. En la cuestionada Resolución 16, de fecha 20 de agosto de 20198, que
declaró fundada la demanda de amparo, se precisó que, dado que lo que
se cuestionaba era la Resolución 23, que declaró fundada una demanda
sobre obligación de dar bien cierto (unidad vehicular: camionera rural
Toyota) interpuesta por el ahora demandante contra don Eduar Vargas
Arribasplata, el ámbito de aplicación del control constitucional debía
circunscribirse también a la valoración de los medios de prueba, a fin de
determinar si se había vulnerado el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales.
5. Así, se argumentó que la referida demanda sobre obligación de dar bien
cierto se había declarado fundada —ordenando el otorgamiento del bien
a favor del demandante—, pues el juez consideró que el contrato de
compraventa que favorecía al demandado era ineficaz funcionalmente,
dado que este había sido titulado como contrato preparatorio de
compraventa de vehículo, también denominado promesa de venta y,
puesto que había transcurrido el plazo legal sin que se hubiera
celebrado el contrato definitivo, este habría quedado resuelto de pleno
derecho.
6. Por ello, se consideró que era necesario revisar el contrato
supuestamente resuelto y se concluyó básicamente que este no resultaba
ser un contrato preparatorio (compromiso de contratar o promesa de
venta), sino uno definitivo de compraventa, pues las prestaciones
(precio y bien) habían sido intercambiadas o ejecutadas entre las partes
celebrantes; es más, se estimó que el error en la declaración de la
denominación del acto constituía un error irrelevante o intrascendente
8 Fojas 14.
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que no lo afectaba, de conformidad con el artículo 209 del Código
Civil.
7. Por tal motivo se llegó a la conclusión de que, por haberse errado en la
valoración de dicho medio de prueba, el juez había incurrido en falta de
motivación interna del razonamiento, lo cual vulneraba el derecho
fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por
lo que se debía declarar nula la Resolución 23 y ordenar que se emitiera
una nueva resolución conforme a los parámetros expuestos.
8. Habida cuenta de todo lo expuesto, para esta Sala del Tribunal
Constitucional resulta evidente que la cuestionada resolución no ha
lesionado los derechos invocados por el demandante, pues en esta se
cumplió con precisar que para determinar si se había vulnerado el
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en un proceso
sobre obligación de dar bien cierto (unidad vehicular), era necesario
revisar el contrato de compraventa. Siendo ello así, corresponde
desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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