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02290-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE CONCLUYE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE EN EL PRESENTE CASO NO SE ADVIERTE UNA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY N° 30425, SINO DE LA APLICACIÓN EN SEDE ORDINARIA DE UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL ESTABLECIDO POR EL PROPIO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL -CUYO CARÁCTER VINCULANTE ES INDISCUTIBLE POR IMPERIO DE LA LEY-, EL CUAL HA SIDO CONSIDERADO POR LOS JUECES DE LA CAUSA PERTINENTE A LA CONTROVERSIA SUBYACENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240419
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 291/2024
EXP. N.° 02290-2023-PA/TC
AREQUIPA
ANA MARÍA SOCORRO
BETANCOURT DE CORDANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oscar Justo
Pacheco, en calidad de apoderado de doña Ana María Socorro Betancourt
de Cordano, contra la resolución de fojas 354, de fecha 5 de abril de 2023,
expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de junio de 2019, doña Ana María Socorro Betancourt
de Cordano promovió el presente amparo1 en contra de los jueces del
Noveno Juzgado de Paz Letrado Laboral y Segundo Juzgado de Trabajo de
la Corte Superior de Justicia de Arequipa, Prima AFP S.A. y el procurador
público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, pretendiendo la
declaración de nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i)
Resolución 11, de fecha 23 de noviembre de 20182, que declaró (a)
improcedente su excepción de prescripción extintiva e infundada su
contradicción, y (b) fundada la demanda de ejecución de obligación de dar
suma de dinero incoada en su contra por Prima AFP S.A.; y ii) Resolución
14, de fecha 23 de abril de 20193, que confirmó en todos sus extremos la
Resolución 114.
La amparista denuncia la violación de sus derechos fundamentales a la
irretroactividad de la ley y a la debida motivación de las resoluciones
judiciales. Así, sostiene que el proceso de ejecución subyacente derivó del
1 Fojas 100.
2 Fojas 20.
3 Fojas 4.
4 Expediente 06476-2017-0-0401-JP-LA-09.
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incumplimiento del pago de los aportes pensionarios correspondientes al
mes de mayo del año 1998; que, sin embargo, esta acreencia habría prescrito
en mayo de 2008, en aplicación de los artículos 1993 y 2001 del Código
Civil. Aun así, la demanda de ejecución fue presentada en diciembre de
2017 y ha sido estimada aplicando retroactivamente la Ley 30425, del 15 de
abril de 2016, que incorporó un último párrafo al artículo 34 del Texto
Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de
Fondos de Pensiones, párrafo que convertía en imprescriptible el derecho de
las AFP para cobrar los aportes pendientes de pago.
Mediante Resolución 1, de fecha 20 de junio de 20195, el Juzgado
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró
improcedente la demanda, por considerar que los argumentos de la
amparista están dirigidos a reexaminar los fundamentos de las resoluciones
judiciales, las cuales se encuentran suficientemente justificadas.
Por Resolución 7, de fecha 26 de julio de 20216, la Tercera Sala Civil
del mismo distrito judicial declaró nula la Resolución 1 y ordenó la
recalificación de la demanda, tras advertir que existiría una presunta
aplicación retroactiva que justifica el análisis de fondo de la controversia.
En consecuencia, mediante Resolución 10, de fecha 23 de diciembre
de 20217, se admitió a trámite la demanda de amparo.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que sea declarada
improcedente8. Refiere que se verifica que las resoluciones cuestionadas han
sido motivadas razonablemente y dentro de la normativa vigente, y que lo
que pretende la demandante es replantear y reabrir la controversia en la
jurisdicción ordinaria invocando la vulneración a la debida motivación.
En su oportunidad procesal, se expidió la Resolución 21, de fecha 20
de julio de 20229, que declaró improcedente la demanda, por considerar que
la jueza ha justificado de forma adecuada el criterio adoptado, la cual cuenta
con motivación suficiente, por lo que recuerda que no se encuentra dentro
5 Fojas 106.
6 Fojas 169.
7 Fojas 193.
8 Fojas 209.
9 Fojas 305.
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de las posibilidades de la jurisdicción constitucional imponer un criterio o
interpretación de los hechos o de la norma a los jueces de la jurisdicción
ordinaria, máxime si se han desarrollado y explicado los motivos que
sustentan la decisión.
A su turno, mediante Resolución 25, de fecha 5 de abril de 202310, se
confirmó la apelada, por estimar que lo que se busca en el fondo es una
revisión de lo resuelto en las resoluciones judiciales objetadas, cuando
dichas resoluciones han sido motivadas oportunamente conforme a la
normativa vigente, esto es, que se ha efectuado un debate extenso sobre la
aplicación de la Ley.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación de petitorio
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las
siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 11, de fecha 23 de
noviembre de 201811, expedida por el Noveno Juzgado de Paz Letrado
Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que (a) desestimó
la excepción de prescripción extintiva y contradicción formuladas por la
amparista doña Ana María Socorro Betancourt de Cordano, y (b)
declaró fundada la demanda sobre obligación de dar suma de dinero
incoada en su contra por Prima AFP S.A.; y ii) Resolución 14, de fecha
23 de abril de 201912, emitida por el Segundo Juzgado de Trabajo del
mismo distrito judicial, que confirmó en todos sus extremos la
Resolución 1113.
§2. Análisis de la controversia
2. Cabe recordar que, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en
diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por
lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que
exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las
normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se
10 Fojas 354.
11 Fojas 20.
12 Fojas 4.
13 Expediente 06476-2017-0-0401-JP-LA-09.
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encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b)
siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que
implica la manifestación de los argumentos que expresarán la
conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones
formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una
suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o
concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión14.
3. De esta manera, si bien es cierto que no todo ni cualquier error en el
que eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente una violación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso.
4. Por otra parte, debe señalarse que el artículo 103 de la Constitución
como el artículo III del Título Preliminar del Código Civil recogen la
teoría de los hechos cumplidos, conforme a la cual la ley se aplica a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, desde
su entrada en vigor, y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, excepto en
materia penal, cuando favorece al reo.
5. Ahora bien, en el presente caso, es necesario remitirse al iter procesal
del litigio subyacente para comprender las razones aplicadas a la
resolución de la controversia. Así, el Noveno Juzgado de Paz Letrado
Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa expidió
primigeniamente la Resolución 6, de fecha 19 de abril de 201815,
mediante la cual declaró fundada la excepción de prescripción extintiva
deducida por la amparista respecto a las Liquidaciones de Cobranza n.os
RI 2017C865511-RI 2017C865547 e improcedente la demanda de
ejecución de obligación de dar suma de dinero promovida en su contra
por la AFP Prima S.A. En esta sentencia, la jueza Miluska Verónica
Saldaña Congona consideró que, antes de la entrada en vigencia de la
Ley 30425, resultaba aplicable el artículo 2001, inciso 1, del Código
14 Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC.
15 Fojas 50.
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Civil. Según su entender, son diversas las interpretaciones de los
artículos 10 y 11 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional
no se habría referido expresamente a la imprescriptibilidad de las
acciones iniciadas por las AFP para la recuperación de aportes
previsionales.
6. Apelada que fue la sentencia16, fue revisada por el Segundo Juzgado de
Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, el cual expidió la
Resolución 10, de fecha 6 de noviembre de 201817, que declaró la
nulidad de la sentencia apelada y ordenó su renovación. En esta
ocasión, la jueza Gricelda Márquez Mares Torres analizó —
correctamente— que los derechos pensionarios tienen carácter
imprescriptible, conforme a la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional. Así, se remitió a las sentencias recaídas en los
Expedientes 2322-2003-AA/TC, 2605-2002-AA/TC, 01417-2005-
AA/TC.
7. En su nueva sentencia, la jueza Miluska Verónica Saldaña Congona
declaró, entre otros, improcedente la prescripción extintiva de la acción.
Sin embargo, aunque ratificó las razones propias consignadas en la
sentencia nulificada, expresó que, en mérito al mandato de su superior
en grado, así como al Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral 2018,
debía declarar improcedente la excepción de prescripción deducida por
la ejecutada. Consecuentemente, declaró fundada la demanda.
8. La sentencia fue apelada nuevamente, esa segunda vez por la ejecutada
(la ahora amparista)18. En esa ocasión, el Segundo Juzgado de Trabajo
de la Corte Superior de Justicia de Arequipa estaba a cargo de la jueza
Lourdes Alejandra Paredes Lozada, en cuya Resolución 14, de fecha 23
de abril de 201919, respecto al extremo de la prescripción extintiva,
expresó las siguientes razones:
Cuarto.-
(…)
4.2. Normatividad aplicable a la prescripción:
-La Ley 30425 (vigente desde el veintidós de abril de dos mil dieciséis),
en su artículo 3 incorpora un último párrafo al artículo 34 del Texto Único
16 Fojas 41.
17 Fojas 32.
18 Fojas 14.
19 Fojas 4.
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Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de
Pensiones, en el sentido que las pretensiones que buscan recuperar los
aportes efectivamente descontados a los trabajadores y no abonados o
depositados por el empleador en forma oportuna a la AFP son
imprescriptibles.
4.3. Al respecto, en el acuerdo número uno adoptado en el Pleno
Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral, realizado en la
ciudad de Chiclayo los días tres y catorce de setiembre de dos mil
dieciocho, se acordó por mayoría lo siguiente: “No prescriben las
acciones de obligación de dar suma de dinero por aportes previsionales
iniciadas por las AFPs que corresponden a periodos anteriores a la
entrada en vigencia de la Ley N° 30425, que incorpora en el artículo 34
del T.U.O del Sistema Privado de Administración de Fondos de
Pensiones de la imprescriptibilidad de dichas acciones”.
Quinto.-
De lo expuesto, teniendo en considerando la exigibilidad de los aportes
previsionales adeudados se tiene en cuenta lo dispuesto en normativa
legal y también lo determinado en el Acuerdo número uno adoptado en el
Pleno Jurisdiccional Laboral del año dos mil dieciocho, todo ello en razón
al carácter que tiene estos pagos los cuales son de naturaleza pensionaria,
en merito a estos dos pronunciamiento deviene en improcedente la
excepción de prescripción extintiva de la acción, tal como lo ha señalado
la señora Jueza de Primera Instancia por lo cual se confirma dicho
extremo.
9. Del análisis de los fundamentos de la sentencia de vista cuestionada, se
aprecia que esta se sustenta únicamente en la Ley 30425 y en el Pleno
Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral (Chiclayo, 2018),
sin advertir que la norma entró en vigencia el año 2016, esto es, cuando,
según denuncia la amparista en la demanda de autos, ya había prescrito
el adeudo. Lo mismo ocurre con el pleno jurisdiccional celebrado el año
2018, el cual, sin entrar a discutir si tiene o no carácter vinculante para
la judicatura ordinaria, es posterior a la ley; a diferencia de lo sostenido
en la primera sentencia de vista, en la cual la jueza revisora sí se remitió
al criterio jurisprudencial del Tribunal Constitucional para justificar su
decisión.
10. En tal sentido, aunque la motivación de la sentencia de vista deja
mucho que desear para este Alto Colegiado, al considerar que la jueza
especializada pudo expresar más y mejor las razones de su decisión sin
mayor esfuerzo que solo la conservación de la sólida línea
argumentativa de su predecesora, se verifica que detrás de la resolución
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definitiva de la controversia ordinaria subyacen explícitas las razones
que el Tribunal Constitucional ha delimitado, consagrado y ratificado a
lo largo de los años, las cuales han podido ser conocidas y refutadas en
su respectiva oportunidad procesal por la amparista. En efecto, las
deudas por aportes previsionales son imprescriptibles, tal como se
estableció en la sentencia recaída en el Expediente 02322-2003-AA/TC,
en cuyo primer fundamento se dijo: “Respecto de la excepción de
caducidad, este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha establecido
que, tratándose del pago de bonificaciones, remuneraciones y derechos
pensionarios, la violación del derecho constitucional tiene carácter
permanente y continuado, razón por la cual no opera la prescripción
extintiva de la acción”. Este mismo criterio ha sido ratificado en el
Expediente 01417-2005-AA/TC (fundamento 59) y muchos otros.
11. Siendo ello así, cabe concluir que, en estricto, en el presente caso no se
advierte una aplicación retroactiva de la Ley 30425, sino de la
aplicación en sede ordinaria de un criterio jurisprudencial establecido
por el propio Tribunal Constitucional —cuyo carácter vinculante es
indiscutible por imperio de la ley—, el cual ha sido considerado por los
jueces de la causa pertinente a la controversia subyacente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.