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02363-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE PRECISA QUE LA SENTENCIA DE VISTA SE ENCONTRABA DEBIDAMENTE MOTIVADA, ACORDE A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE PESCA-DECRETO LEY N° 25977, APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO N° 001-94-PE, QUE SEÑALA: “LAS AUTORIZACIONES DE INCREMENTO DE FLOTA DE EMBARCACIONES DE BANDERA NACIONAL, LAS AUTORIZACIONES DE INVESTIGACIÓN PARA EMBARCACIONES PESQUERAS DE BANDERA NACIONAL O EXTRANJERA, ASÍ COMO LOS PERMISOS DE PESCA PARA ARMADORES QUE OPEREN EMBARCACIONES DE BANDERA EXTRANJERA SON INTRANSFERIBLES”.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240419
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 328/2024
EXP. N.° 02363-2023-PA/TC
LIMA
PESQUERA RIBAUDO S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Pesquera Ribaudo
S.A. contra la resolución de fecha 14 de marzo de 20231, expedida por la
Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que,
revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de marzo de 20192, la recurrente interpone demanda de
amparo en contra de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República y el procurador público a cargo de los asuntos
judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declare nula la resolución
emitida en la Casación 1759-2017 La Libertad, de fecha 24 de abril de
20183, notificada el 30 de enero de 20194, que declaró infundado su recurso
de casación, por lo que no casaron la sentencia de vista de fecha 21 de julio
de 2015, que declaró fundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico
interpuesta por la Corporación Pesquera Inca S.A.C.
Manifiesta que en calidad de sucesor procesal del demandado
interpuso el recurso de casación a fin de lograr la aplicación correcta del
artículo 49 del Reglamento de la Ley General de Pesca, la cual, según su
planteamiento, si los permisos de pesca otorgados a armadores que operan
embarcaciones de bandera extranjera son intransferibles, entonces los
permisos de pesca relativos a embarcaciones de bandera nacional son
transferibles, conforme al Decreto Ley 25977, Ley General de Pesca, y al
Decreto Supremo 001-94-PE, que aprueba su reglamento, que constituyen
1 Fojas 273.
2 Fojas 92.
3 Fojas 7.
4 Fojas 6.
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las normas aplicables por la fecha de la celebración del contrato de
compraventa de permiso de pesca del 12 de enero de 2001, es decir, antes de
la entrada en vigencia del Decreto Supremo 012-2001-PE, que aprueba el
actual reglamento vigente desde el 14 de marzo de 2001. Refiere que en la
sentencia de vista se había obviado efectuar una interpretación normativa
del Decreto Supremo 001-94-PE, que en ninguno de sus artículos señala que
el permiso de pesca y la embarcación sean indesligables y que tampoco
prohíbe que se transfieran de manera independiente. Sin embargo, la sala
emplazada solo adujo que su representada había efectuado una
interpretación errada, realizando una deficiente justificación, por lo que se
han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al
debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente o infundada5. Refiere que de los hechos expuestos en la
demanda se evidencia que lo que pretende la demandante es desnaturalizar
el objeto de las acciones de garantía, al demostrar su disconformidad con el
criterio aplicado en la cuestionada resolución. Recuerda que la
interpretación y aplicación de una norma es competencia del juez ordinario.
Corporación Pesquera Inca S.A.C. contesta la demanda solicitando
que se la declare improcedente6. Aduce que la demandante denunció en su
recurso de casación los mismos vicios que refiere en el presente proceso, los
cuales no son más que criterios jurisdiccionales que ya fueron analizados
por la sala emplazada. De ello concluye que la demandante lo que pretende
ahora es una nueva revisión de dicho criterio, lo cual no procede en el
proceso de amparo. Agrega que no se ha probado que la cuestionada
resolución sea irregular o que haya vulnerado algún derecho invocado.
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con fecha 17 de marzo de 20227, declaró infundada la
demanda, por considerar que la demandante no ha expuesto los fundamentos
que avalen o expliquen su posición respecto de la interpretación realizada
por la Sala al artículo 49 del Decreto Supremo 001-94-PE; que la
interpretación que realiza sobre el artículo 47 del referido decreto supremo
es totalmente subjetiva; que de los fundamentos de la sentencia de vista y la
resolución suprema cuestionada se observa que se ha desarrollado, de
5 Fojas 114.
6 Fojas 173.
7 Fojas 209.
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manera clara y contundente, un razonamiento congruente respecto de la
interpretación que se cuestiona.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha 14 de marzo de 2023, revocando y reformando la apelada,
declaró improcedente la demanda, por estimar que la cuestionada resolución
se encuentra debidamente motivada, por lo que es evidente que lo que se
pretende cuestionar es el criterio adoptado por los jueces emplazados.
Además de ello, hace notar que el proceso constitucional no se puede
convertir en una instancia adicional de lo resuelto en la vía ordinaria.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
1. En el caso de autos, la recurrente pretende que se declare nula la
resolución emitida en la Casación 1759-2017 La Libertad, de fecha 24
de abril de 2018, que declaró infundado su recurso de casación, por lo
que no casaron la sentencia de vista de fecha 21 de julio de 2015, que
declaró fundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico interpuesta
por la Corporación Pesquera Inca S.A.C. Alega, básicamente, que se
han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva,
al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
§2. Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales
2. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra
recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política,
conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función
jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en
todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención
expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se
sustentan”.
3. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, el
Tribunal Constitucional dejó claro que
5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un
razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso
o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los
fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-
PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las
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resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las
partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la
decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos
judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o
inexistente.
4. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su
contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas
a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o
no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que
exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre
los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las
partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se
presenta el supuesto de motivación por remisión8.
5. De esta manera, si bien es cierto que no todo ni cualquier error en el
que eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente una violación al contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso.
§3. Análisis del caso concreto
6. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la cuestionada
resolución emitida en la Casación 1759-2017 La Libertad, de fecha 24
de abril de 20189, que declaró infundado el recurso de casación
interpuesto por la demandante, se sustentó en que el artículo 49 del
Reglamento de la Ley General de Pesca – Decreto Ley 25977, aprobado
por el Decreto Supremo 001-94-PE, señala que “Las autorizaciones de
incremento de flota de embarcaciones de bandera nacional, las
8 Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC.
9 Fojas 7.
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autorizaciones de investigación para embarcaciones pesqueras de
bandera nacional o extranjera, así como los permisos de pesca para
armadores que operen embarcaciones de bandera extranjera son
intransferibles”, por lo que se consideró que la sentencia de vista se
encontraba debidamente motivada.
7. Así, se estimó que dicho artículo solo hacía referencia a que los
permisos de pesca para embarcaciones de bandera extranjera son
intransferibles, mas no señalaba nada respecto a los permisos de pesca
de embarcaciones nacionales; por lo tanto, se concluyó que la parte
recurrente estaba haciendo una interpretación errada del referido
artículo al indicar que los permisos de pesca de bandera nacional sí son
transferibles; máxime cuando, conforme a lo establecido en el artículo
47 del Decreto Ley 25977 (vigente durante el permiso de pesca), no era
posible transferir un permiso de pesca en forma independiente de la
transmisión de la posesión de la embarcación, por lo que, al haber
adquirido Corporación Pesquera Inca S.A.C. – Copeinca S.A.C. la
embarcación pesquera Chao 8, a través de una ejecución de hipoteca
naval, vía adjudicación en remate judicial, solicitó ante el Ministerio de
Pesquería el cambio del titular del permiso de pesca de dicha
embarcación, por lo que se expidió la Resolución Directoral 280-2001-
PE/DNEPP, de fecha 24 de octubre de 2001, en la cual se declaró
“Artículo 2. Dejar sin efecto la titularidad del permiso de pesca que fue
otorgado a Pesquera Chao y Viru S.R.Ltda. a través de la Resolución
Ministerial N° 458-97, para operar la E/P denominada “Chao 8”.
Artículo 3. Consignar a Corporación Pesquera Inca S.A. como titular
del permiso de pesca otorgado para operar la embarcación pesquera
“Chao 8” […].
8. En ese sentido, se consideró que la compraventa de fecha 12 de enero
de 2001 (materia de nulidad) del permiso de pesca de la embarcación
pesquera Chao 8, celebrada entre la Pesquera Chao y Viru S.R.Ltda.
con Henrry Guillermo Castillo Segura, tenía un objeto jurídicamente
imposible, deviniendo nula, conforme a lo dispuesto en el artículo 219,
inciso 3, del Código Civil. Además, se debía tener en cuenta que la
mencionada resolución administrativa había quedado firme, al no
haberse impugnado administrativa ni judicialmente.
9. De lo mencionado en los fundamentos precedentes, desde el punto de
vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales,
para esta Sala del Tribunal Constitucional no cabe objeción contra la
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cuestionada resolución, toda vez que esta ha expuesto las razones que
sustentan su decisión. Por este motivo se debe desestimar la presente
demanda, al no advertirse la vulneración a los derechos invocados.
10. Por último, conviene recordar que el Tribunal Constitucional ha
establecido que, si bien a través del amparo el juez constitucional puede
examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no
es labor de la jurisdicción constitucional subrogar al juez ordinario en la
interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo
es analizar la comprensión que la jurisdicción ordinaria realice de estos.
Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la
jurisdicción ordinaria cuando éstas, y sus efectos, contravengan los
principios que informan la función jurisdiccional encomendada o los
pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, afectando con ello de modo manifiesto y grave
cualquier derecho fundamental, lo cual no se advierte que hubiese
ocurrido de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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