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02518-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS SE ADVIERTE QUE LAS RESOLUCIONES MATERIA DE LITIS NO HAN LESIONADO LOS DERECHOS INVOCADOS POR EL DEMANDANTE, PUES EN ELLAS SE CUMPLIÓ CON PRECISAR LAS RAZONES JURÍDICAS POR LAS QUE LOS MEDIOS PROBATORIOS ACTUADOS NO REQUERÍAN DE UNA ETAPA PROBATORIA, Y QUE HAN EXPUESTO RAZONABLEMENTE LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE SUSTENTAN LA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240419
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 335/2024
EXP. N.° 02518-2023-PA/TC
LIMA
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Y RIEGO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Ministerio de
Agricultura y Riego contra la resolución de fecha 20 de abril de 20231,
expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 18 de julio de 20172, el recurrente
promueve el presente amparo en contra de la Sala Mixta Permanente de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, el Juzgado Mixto de Paiján y el
procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a
fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i)
Resolución 21, de fecha 21 de febrero de 20173, notificada el 17 de marzo
de 20174, que confirmó la Resolución 8; y ii) la Resolución 8, de fecha 15
de octubre de 20155, que declaró fundada en parte la demanda de amparo
interpuesta contra él y otro por la Empresa Agrícola Chicama Ltda. S.A.,
por lo que ordenó que se declare inaplicable para la empresa demandante la
Resolución Suprema 422-82-AG/DGRAAR, de fecha 22 de agosto de 1982;
el artículo 69 del Decreto Legislativo 543 y la Ley 25137, restituyendo los
derechos de propiedad de los predios inscritos en las Partidas Electrónicas
04008108 y 11245914; y que, como consecuencia de ello, se declare la
nulidad de las partidas registrales a nombre de Proyecto Especial
Chavimochic (PECH) que se sobrepongan a la propiedad inscrita de la
1 Fojas 320.
2 Fojas 91.
3 Fojas 10.
4 Fojas 9.
5 Fojas 40.
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Empresa Agrícola Chicama Ltda. S.A.6. Según su decir, se habrían
vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al
debido proceso.
En líneas generales, alega que los emplazados han inobservado los
precedentes emitidos en los Expedientes 02383-2013-PA/TC (caso Elgo
Ríos) y 02677-2013-PA/TC (caso Noemí Lazo Uslar), pese a su pertinencia
en el caso; han omitido aplicar reglas procesales de obligatorio
cumplimiento, como el principio de prevención procesal en los fallos
judiciales, y han omitido aplicar el artículo 41.10 del Decreto Legislativo
1192, que establece que, en los procesos judiciales donde existan conflictos
que involucren bienes de propiedad estatal o actos de disposición que
recaigan sobre estos, es obligación de la autoridad judicial solicitar la
opinión técnica de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN).
Sostiene que la entonces demandante debió acudir a una vía igualmente
satisfactoria, ya que denunció un acto que compromete el derecho de
propiedad y es de larga data, además de que no ejerció su derecho de acción
de manera oportuna, lo cual desvanece cualquier posibilidad de daño
irreparable.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente o infundada7. Refiere que lo que pretende en realidad el
demandante es configurar a la jurisdicción constitucional como una
suprainstancia capaz de revisar lo decidido por la jurisdicción ordinaria;
que, sin embargo, tal tesitura no es de recibo de la magistratura
constitucional. Agrega que en ningún momento se le ha denegado al
demandante acceso a los órganos jurisdiccionales y que la sala emplazada
ha cumplido con fundamentar los agravios que este cuestiona nuevamente a
través del presente proceso. Asimismo, aduce que los emplazados han
actuado conforme a sus facultades, observándose congruencia en sus
razonamientos y realizando una ponderación de derechos que fueron materia
de agravio.
6 Expediente 00145-2014-0-1616-JM-CI-01.
7 Fojas 128.
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La Empresa Agrícola Chicama Ltda. S.A. contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente o infundada8. Manifiesta que la
demanda se ha interpuesto de manera temeraria y de mala fe, pues lo que se
pretende es anular sentencias mediante alegaciones que han sido materia de
pronunciamiento en un proceso regular y tramitado con todas las garantías
de un debido proceso. Añade que lo resuelto en el proceso subyacente de
amparo no tiene una vía ordinaria que satisfaga la pretensión, pues las
sentencias que se cuestionan se fundamentan en la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, que trata exclusivamente de la confiscación de la
propiedad privada mediante normas legales que han sido declaradas
inaplicables por contravenir normas de rango constitucional. Expresa que lo
que pretende el demandante es un reexamen de lo resuelto y que el Decreto
Legislativo 1192 no resulta aplicable, pues el objeto de la demanda fue la
inaplicación de normas autoaplicativas emanadas por dos entidades: el
Minagri y el PECH, no existiendo relación material ni causal con la SBN.
El Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha 20 de noviembre de 20199, declaró improcedente la
demanda, con el argumento de que no se ha vulnerado el principio de
prevención, ni se ha omitido aplicar el Decreto Legislativo 1192, pues este
fue publicado después de interponerse la demanda y el ahora demandante
tampoco lo invocó a través del proceso. Agregó que la cuestionada
resolución se encontraba debidamente razonada, precisando las razones
jurídicas por las cuales se habría vulnerado el derecho de propiedad.
Recordó que en el amparo no se permite el reexamen de lo resuelto sobre el
fondo de la controversia, pues este no constituye una suprainstancia revisora
de las decisiones jurisdiccionales. En tal sentido, concluyó que es evidente
que el demandante pretende que se analicen situaciones jurídicas ajenas a la
amenaza o violación de los derechos fundamentales.
A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con fecha 20 de abril de 2023, confirmó la apelada, por
estimar que la sentencia vinculante emitida por el Tribunal Constitucional
no dispone que todos los procesos de amparo deban ser remitidos a la vía
ordinaria, sino que limita los criterios que se deben seguir para definir
cuándo la vía ordinaria puede otorgar igual o mejor protección de derechos
fundamentales. Así, la Sala emplazada explicó que, al contarse con los
8 Fojas 191.
9 Fojas 227.
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medios probatorios suficientes, era posible evaluar el caso de autos en el
amparo; y que, además de ello, no se constataba una arbitrariedad evidente o
manifiesta de parte del órgano demandado que pusiera en evidencia la
vulneración de algún derecho constitucional, por lo que concluyó que el
demandante pretendía convertir al proceso constitucional en una instancia
revisora.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1. En el caso de autos se pretende que se declare la nulidad de las
siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 21, de fecha 21 de
febrero de 2017, que confirmó la Resolución 8; y ii) la Resolución 8, de
fecha 15 de octubre de 2015, que declaró fundada en parte la demanda
de amparo interpuesta contra el recurrente y otro por la Empresa
Agrícola Chicama Ltda. S.A. Se alegó la vulneración de los derechos
fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
§2. Cuestión procesal previa
2. Esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que, en la sentencia
emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo
establecido por la normativa procesal constitucional, así como de su
posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso
de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra
habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción
popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o
excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados
supuestos o criterios.
3. En ese sentido, los criterios para que proceda el amparo contra amparo
son: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte
evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia
laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de
la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. sentencia
emitida en el Expediente 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su
habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que
las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c)
resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias
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como contra las estimatorias; d) su habilitación se condiciona a la
vulneración de uno o más derechos constitucionales,
independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en
defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el
Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no
han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos
derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por
razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al
agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de
defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal
Constitucional (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 03908-2007-
PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones
emanadas del Tribunal Constitucional; e, i) procede incluso cuando el
proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o
etapas, como la postulatoria (Cfr. resoluciones expedidas en los
Expedientes 05059-2009-PA/TC, fundamento 4, 03477-2010-PA/TC,
fundamento 4, entre otros); la de impugnación de sentencia (Cfr.
resoluciones expedidas en los Expedientes 02205-2010-PA/TC,
fundamento 6, 04531-2009-PA/TC, fundamento 4, entre otros); o la de
ejecución de sentencia (Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes
04063-2007-PA/TC, fundamento 3, y 01797-2010-PA/TC, fundamento
3; resoluciones emitidas en los Expedientes 03122-2010-PA/TC,
fundamento 4, 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otros).
§3. Sobre el derecho al debido proceso
4. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece como derecho de
todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia
del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra
jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho
continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez,
son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o
compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento
preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de
instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a
los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,
etcétera.
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§4. Análisis del caso concreto
5. En la cuestionada Resolución 21, de fecha 21 de febrero de 201710, que
confirmó la Resolución 8, se estableció que la referencia realizada
respecto a la inidoneidad del amparo por constituir una vía paralela a
procedimientos judiciales en los que se puede actuar pruebas no tiene
mayor sustento, pues los medios probatorios obrantes en autos son
suficientes para dilucidar la controversia, dado que no requieren etapa
probatoria. Asimismo, se consideró que el razonamiento esbozado por
el a quo, en sus fundamentos jurídicos quinto y siguientes, se ajustaba a
los cánones de una debida motivación, por lo que eran compartidos por
esta, al haberse determinado que los predios agrícolas mencionados en
la demanda eran de propiedad de la accionante y que fueron
confiscados inconstitucionalmente por el Estado. Además, se estableció
que la Resolución Suprema 422-82-AG/DGRAAR y el artículo 69 del
Decreto Legislativo 543 constituían normas confiscatorias por no contar
con una ley expedida por el Congreso y que tampoco se contemplaban
motivos para que procediera la expropiación y sin indemnización
justipreciada.
6. Por su parte, la cuestionada Resolución 8, de fecha 15 de octubre de
201511, emitida en primera instancia, estimó básicamente, en sus
fundamentos quinto y siguientes, que el Tribunal Constitucional en el
Expediente 03569-2010-PA/TC había establecido dos soluciones de
tutela para la propiedad privada confiscada; que en la sentencia emitida
en el Expediente 01893-2009-PA/TC definió lo que eran las normas
heteroaplicativas y las normas autoaplicativas; y que, conforme a las
formas de tutela del derecho a la propiedad privada, establecidas en la
sentencia recaída en el Expediente 03569-2010-PA/TC, el proceso de
amparo era la vía idónea para resolver la demanda. Siendo ello así,
luego de un análisis de diversas documentales obrantes en autos, se
estableció que a través del artículo 69 del Decreto Legislativo 543 y la
Ley 25137 se señaló que el Proyecto Especial Chavimochic era
propietario de todas las tierras eriazas que se encontraban comprendidas
dentro del ámbito de su jurisdicción, dando mérito a la inscripción de
311,500 hectáreas de terreno; sin embargo, se evidenció que dicho
terreno se sobreponía a la propiedad de la Empresa Agrícola Chicama
10 Fojas 10
11 Fojas 40.
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Ltda. S.A., es decir, que no se respetó la propiedad privada
debidamente inscrita.
7. Habida cuenta de todo lo expuesto, para esta Sala del Tribunal
Constitucional resulta evidente que las cuestionadas resoluciones no
han lesionado los derechos invocados por el demandante, pues en ellas
se cumplió con precisar que los medios probatorios actuados no
requerían de una etapa probatoria, y que han expuesto razonablemente
las razones de hecho y derecho que sustentan la vulneración del derecho
de propiedad, por lo que corresponde desestimar la presente demanda.
8. Por último, cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido
que, si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar
la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, a este no le
corresponde reabrir ni reexaminar la cuestión litigiosa que ya fue
resuelta, a menos que con la decisión cuestionada se haya contravenido
los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o
que los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello de modo
manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo cual no se
advierte que hubiese ocurrido de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
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