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02883-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE CONCLUYE QUE NO SE HA VULNERADO DERECHO FUNDAMENTAL ALGUNO, AL HABERSE VERIFICADO QUE EL ABOGADO DE LA DEMANDANTE NO CUMPLIÓ CON ACREDITAR SU REPRESENTACIÓN DENTRO DEL PLAZO OTORGADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240420
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 352/2024
EXP. N.° 02883-2023-PA/TC
PASCO
COMPAÑÍA MINERA MILPO S.A.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Compañía Minera
Milpo S.A.A. contra la resolución de fecha 22 de mayo de 20231, expedida
por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que,
confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de junio de 20162, la recurrente interpone demanda de
amparo contra la Sala Mixta-Sala Penal de Apelaciones de Pasco de la Corte
Superior de Justicia de Pasco, a fin de que se declare nula la Resolución 57
(Auto de Vista 92-2016), de fecha 25 de abril de 20163, notificada el 24 de
mayo de 20164, que declaró nulo el concesorio de apelación e improcedente
el recurso de su propósito, en el proceso contencioso administrativo
promovido contra la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del
Empleo Pasco y otros5.
Manifiesta que por haberse declarado infundada su demanda interpuso
recurso de apelación; que, sin embargo, a través de la cuestionada
resolución se le denegó dicho derecho, en vez de declarar procedente por
convalidación su apelación. Recuerda que don Hans Alva Garay, en calidad
de abogado apoderado de su representada, presentó un escrito de
apersonamiento que le confería toda la representación general y especial, así
como también la variación del domicilio procesal, pero fue notificado de las
Resoluciones 50 y 51, ambas de fecha 15 de setiembre de 2015, en las que
se le concedió tres días para adjuntar el poder otorgado por su representada,
bajo apercibimiento de tener por no presentado su escrito. Agrega que, por
1 Fojas 242.
2 Fojas 58.
3 Fojas 54.
4 Fojas 53.
5 Expediente 00922-2011-0-2901-JR-LA-01.
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PASCO
COMPAÑÍA MINERA MILPO S.A.A.
encontrarse dentro del plazo para apelar la sentencia de primera instancia,
cumplió con apelarla y que al día siguiente adjuntó el poder solicitado, ya
que no lo había presentado dentro del plazo establecido, y así fue como se
apersonaron formalmente a la instancia, pues nunca hubo una resolución
que hiciera efectivo el apercibimiento decretado. Precisa que fueron
notificados de la Resolución 52, de fecha 24 de setiembre de 20156, que los
tuvo por apersonados a la instancia, y que se les requirió que, en el plazo de
dos días, adjunten el arancel judicial por concepto de apelación de sentencia,
lo cual se cumplió, por lo que mediante la Resolución 53, de fecha 5 de
octubre de 20157, se les concedió la apelación con efecto suspensivo, pero
luego se emitió la resolución que se cuestiona, la cual omitió emitir
pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, vulnerando sus derechos
fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la
pluralidad de instancias.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente8. Refiere que la demandante interpuso la presente demanda, a
fin de lograr lo que no pudo en el proceso ordinario. Agrega que de autos no
se observa vulneración de derecho constitucional alguno, sino solo la
actividad procesal negligente de la demandante, pues la cuestionada
resolución se encuentra debidamente motivada.
El Segundo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de
Justicia de Pasco, con fecha 8 de agosto de 20229, declaró infundada la
demanda, por considerar que de autos se advierte que en la interposición del
recurso impugnatorio no se observaron los requisitos de legitimación y
poder suficiente; que por esta razón se declaró improcedente la apelación
interpuesta por el abogado Hans Alva Garay, quien no se había apersonado
válidamente al proceso, ni había adjuntado el poder que le confiriera la
representación de la empresa demandante, y que, pese a ello, en forma
irregular, el a quo emitió el concesorio, el cual no estuvo acorde a ley.
Siendo ello así, se concluyó que la cuestionada resolución no vulneró
derecho alguno.
6 Fojas 40.
7 Fojas 44.
8 Fojas 106.
9 Fojas 175.
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PASCO
COMPAÑÍA MINERA MILPO S.A.A.
La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, con fecha 22
de mayo de 2023, confirmó la apelada estimando que cuando el letrado se
apersonó al proceso, adjuntó de manera errada un poder de otra compañía
minera, por lo que se le concedió un plazo para subsanar, el cual no se
cumplió sino tiempo después de otorgado dicho plazo, por lo que la
resolución que concedió el apersonamiento surtió efectos para posteriores
actos procesales, nunca antes, como erradamente se pretende en autos, por
lo que como la sala emplazada ha actuado dentro del marco normativo
regulado por la ley procesal, no se evidencia ningún agravio constitucional,
más aún cuando la denegatoria del recurso de apelación se debió a la propia
negligencia del letrado demandante.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
1. La demandante pretende que se declare nula la Resolución 57 (Auto de
Vista 92-2016), de fecha 25 de abril de 2016, que declaró nulo el
concesorio de apelación e improcedente el recurso de su propósito, en el
proceso contencioso-administrativo promovido contra la Dirección
Regional de Trabajo y Promoción del Empleo Pasco y otros. En tal
sentido, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los
recaudos que obran en ella, se trata de determinar si la cuestionada
resolución vulnera los derechos fundamentales a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso y a la pluralidad de instancias.
§2. El derecho fundamental a la pluralidad de instancia
2. En la sentencia recaída en el Expediente 4235-2010-PHC/TC, el
Tribunal Constitucional, respecto al contenido del derecho a la
pluralidad de la instancia, señaló que se trata de un derecho fundamental
que «tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas,
que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo
resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano
superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los
medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal»10.
10 Expedientes 3261-2005-PA; 5108-2008-PA y 5415-2008-PA.
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3. Debe tenerse presente que el Tribunal ha considerado que el derecho a la
pluralidad de la instancia es uno de configuración legal, lo que implica
que corresponde al legislador crear o determinar los requisitos que se
deben cumplir para que los recursos impugnatorios sean admitidos, así
como establecer el procedimiento a seguir.
4. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha establecido en uniforme y
reiterada jurisprudencia que el derecho de acceso a los recursos
constituye un elemento conformante del derecho al debido proceso,
derivado del principio de pluralidad de instancia (artículo 139, inciso 6,
de la Constitución), y previsto además de manera expresa en el literal
«h» del artículo 8, inciso 2, de la Convención Americana sobre los
Derechos Humanos, la que establece lo siguiente: […] Durante el
proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas: […] h) derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal
superior. Del mismo modo, conforme al inciso quinto del artículo 14 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: «Toda persona
declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo
condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un
tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley»11.
5. En ese sentido, el adecuado ejercicio del derecho de acceso a los
recursos supone cumplir el modo establecido legalmente respecto a
cuándo corresponde su interposición y el procedimiento que se debe
seguir, con la finalidad de garantizar que las personas naturales o
jurídicas que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de
que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano
superior de la misma naturaleza.
§3. Análisis del caso concreto
6. Mediante la cuestionada Resolución 57 (Auto de Vista 92-2016), de
fecha 25 de abril de 201612, se declaró nulo el concesorio de apelación e
improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución
50, de fecha 10 de setiembre de 2015, que declaró infundada la
demanda contencioso-administrativa, estimando que con fecha 14 de
mayo de 2015 el abogado Hans Alva Garay se había apersonado al
proceso en su condición de apoderado de la demandante; que, sin
11 Sentencia emitida en el Expediente 05019-2009-PHC/TC.
12 Fojas 54.
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embargo, el poder que presentó había sido otorgado para representar a
la Compañía Minera Atacocha, por lo que se le concedió tres días para
que cumpla con adjuntar el poder otorgado por la Compañía Milpo,
bajo apercibimiento de tener por no presentado su escrito. Es así que el
citado abogado recién presentó su apelación el último día que tenía para
hacerlo, pero arrogándose la representación de la Compañía Minera
Milpo, pues no había presentado el poder que lo legitimara como
representante de la demandante, el cual finalmente presentó al día
siguiente.
7. Es así como se concluyó que, al no haber cumplido el abogado Hans
Alva Garay, dentro del plazo que se le había otorgado, con acreditar su
representación de la empresa minera demandante, resultaba
improcedente la apelación, más aún cuando acreditar fuera del plazo su
condición de representante no era un requisito subsanable dada la
preclusión de los plazos.
8. Asimismo, se estimó que en la interposición del recurso impugnatorio
no se habían observado los requisitos de legitimación y poder
suficiente, pues el abogado Hans Alva Garay no se había apersonado
válidamente al proceso, ni había adjuntado, con el escrito de apelación,
el poder que le confiriera la representación de la empresa demandante y,
pese a ello, en forma indebida, el juzgador había emitido el concesorio,
el cual, al no haber estado acorde a ley, conllevó su nulidad, pues la
nulidad es la sanción de invalidación que la ley impone a determinado
acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos, por haberse
apartado de los requisitos o formas que la misma ley señala para la
eficacia del acto.
9. Sentado lo anterior, a criterio de esta Sala del Tribunal Constitucional,
al haberse verificado que el abogado de la demandante no cumplió con
acreditar su representación dentro del plazo otorgado, corresponde
desestimar la presente demanda al no advertirse que se hubiese
vulnerado derecho fundamental alguno.
10. Por último, cabe recordar que el Tribunal Constitucional, en casos
similares al presente, ha hecho notar que, siendo el derecho de acceso a
los recursos un derecho de configuración legal, es deber de los
justiciables cumplir adecuadamente con los requisitos y condiciones
que el legislador haya establecido, los cuales no podrán ser objetados en
sede de la jurisdicción constitucional a no ser que estos sean de
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cumplimiento irrazonable o que se haya impuesto cargas
desproporcionadas, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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