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03176-2023-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE SE HA JUSTIFICADO LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA EN EL HECHO DE QUE EL FAVORECIDO HA INCUMPLIDO LAS REGLAS DE CONDUCTAS, ESTO ES, NO SUSCRIBIR EL REGISTRO, FALTA DE PAGO DEL ÍNTEGRO DE LA REPARACIÓN CIVIL Y POR REALIZAR VIAJES NO COMUNICADOS CON ANTERIORIDAD AL JUZGADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240420
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 353/2024
EXP. N.° 03176-2023-PHC/TC
CALLAO
MANUEL EXALTACIÓN MELÉNDEZ
NÚÑEZ, representado por ELIARITH
MELÉNDEZ NÚÑEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eliarith
Meléndez Núñez, a favor de don Manuel Exaltación Meléndez Núñez,
contra la resolución 10, de fecha 26 de junio de 20231, expedida por la
Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del
Callao, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de abril de 2023, doña Eliarith Meléndez Núñez
interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Manuel Exaltación
Meléndez Núñez contra los señores Tapia Burga, Pastor Arce y Ilizarbe
Albites, magistrados de la Tercera Sala Penal de Apelaciones Permanente de
la Corte Superior de Justicia del Callao. Denuncia la vulneración de los
derechos a la libertad personal, de defensa y al debido proceso.
La recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 3, de
fecha 14 de abril de 20233, en el extremo que confirmó la resolución de
fecha 3 de febrero de 20234, mediante la cual se declaró procedente la
solicitud formulada por la parte solicitante sobre revocatoria de la
condicionalidad de la pena; en consecuencia, revocó la suspensión de la
ejecución de la pena impuesta a don Manuel Exaltación Meléndez Núñez
por sentencia de fecha 23 de julio de 20195, emitida en el proceso penal que
se le siguió por el delito de hurto agravado6, y procedió a hacer efectiva la
1 F. 176 del expediente.
2 F. 1 del expediente.
3 F. 40 del expediente.
4 F. 105 del expediente.
5 F. 8 del expediente.
6 Expediente 02024-2017-0-0701-JR-PE-02.
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NÚÑEZ, representado por ELIARITH
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pena; esto es, cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva. En
consecuencia, solicita la inmediata libertad del favorecido.
La recurrente manifiesta que el Primer Juzgado Penal Liquidador del
Callao, mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2019, condenó al
favorecido por la comisión del delito de hurto agravado a cuatro años de
pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el término de
tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta; decisión que fue
confirmada por el superior jerárquico.
Refiere que, en ejecución de sentencia, el abogado del agraviado
(proceso penal) solicitó la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la
pena, con el alegato de que el favorecido habría incumplido las reglas de
conducta. Este requerimiento fue estimado por resolución de fecha 3 de
febrero de 2023; en consecuencia, se revocó la suspensión de la ejecución
de la pena. Interpuesto el recurso de apelación, la Sala superior demandada
confirmó la revocatoria de la suspensión de la pena mediante la cuestionada
Resolución 3, de fecha 14 de abril de 2023.
Sostiene que la decisión judicial cuestionada contiene un vicio
procesal insubsanable, en la medida en que hace referencia a resoluciones
judiciales que no han sido notificadas al domicilio real del favorecido, por
las que se le comunicó los requerimientos de la parte agraviada (proceso
penal) para que se revoque la pena, ya que el favorecido no ha cumplido las
reglas de conducta que le fueron impuestas en la sentencia condenatoria.
Agrega que no existe notificación alguna al domicilio real del favorecido, ni
cargo de recepción en el que conste su firma, lo que vulneró su derecho de
defensa, y que no se puede presumir el conocimiento de las resoluciones
notificadas al domicilio procesal del abogado.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitoria de la
Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 1, de fecha 25 de
abril de 20237, admite la demanda de habeas corpus.
7 F. 50 del expediente.
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MANUEL EXALTACIÓN MELÉNDEZ
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El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus8 y solicita que sea
declarada improcedente. Al respecto, argumenta que se le impuso una pena
suspendida en su ejecución bajo el cumplimiento de reglas de conducta; que
el favorecido no cumplió dos de las reglas de conducta (asistencia al
biométrico y el pago de la reparación civil). Además, no se alega que sí se
cumplió con las citadas reglas de conducta; es decir, se acepta su
incumplimiento. Respecto a la falta de notificación del requerimiento previo
para el cumplimiento de las reglas de conducta, la parte civil mediante
escritos ya había solicitado la revocatoria de la condicionalidad de la pena,
escritos que sí fueron notificados al domicilio procesal. En consecuencia, el
Juzgado demandado sí cumplió con poner en conocimiento que la parte civil
venía solicitando la revocatoria de la condicionalidad de la pena, por lo que
se tenía conocimiento de las obligaciones, pero las desatendieron
injustificadamente.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitoria de la
Corte Superior de Justicia del Callao mediante sentencia, Resolución 6, de
fecha 19 de mayo de 20239, declaró improcedente la demanda de habeas
corpus, al estimar que el auto emitido por el a quo se encuentra
debidamente motivado, pues explica las razones para revocar la
condicionalidad de pena a una efectiva; que uno de los argumentos más
resaltantes es el incumplimiento del pago de la reparación civil y el
incumplimiento del control biométrico por parte del favorecido; argumentos
que han sido recibidos y aceptados por los magistrados superiores
demandados; que el criterio de los señores magistrados es que no existe el
requerimiento previo como condición para revocar la medida de
condicionalidad de la pena. Por otro lado, se cuestiona el acto de
notificación, con el argumento de que el favorecido no fue requerido
previamente. Sin embargo, el favorecido sí tuvo conocimiento de que ante el
incumplimiento se podría revocar la pena.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
del Callao confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
8 F. 56 del expediente.
9 F. 117 del expediente.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la
Resolución 3, de fecha 14 de abril de 2023, en el extremo que confirmó
la resolución de fecha 3 de febrero de 2023, mediante la cual se declaró
procedente la solicitud formulada por la parte solicitante sobre
revocatoria de la condicionalidad de la pena; en consecuencia, revocó la
suspensión de la ejecución de la pena impuesta a don Manuel Exaltación
Meléndez Núñez por sentencia de fecha 23 de julio de 2019, emitida en
el proceso penal que se le siguió por el delito de hurto agravado10, y
procedió a hacer efectiva la pena; esto es, cuatro años de pena privativa
de la libertad efectiva. En consecuencia, solicita la inmediata libertad del
favorecido.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa
y al debido proceso.
Análisis del caso
3. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y
derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso
y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano
jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios,
derechos y garantías que la norma fundamental establece como límites
del ejercicio de las funciones asignadas.
4. De conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Código Penal, el
juez puede suspender la ejecución de la pena por un período de uno a tres
años, siempre que se cumplan determinados requisitos que dicha norma
establece; pero su vigencia estará condicionada al cumplimiento de
ciertas reglas de conducta (artículo 58 del Código Penal) que
necesariamente habrán de estar expresamente establecidas en la sentencia
condenatoria. Sin embargo, el Código Penal también ha previsto en su
artículo 59 que, si durante el período de suspensión el condenado no
cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por
10 Expediente 02024-2017-0-0701-JR-PE-02.
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otro delito, el juzgador podrá, según sea el caso: 1) amonestar al
infractor; 2) prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo
inicialmente fijado, o 3) revocar la suspensión de la pena.
5. Sobre el particular, cabe señalar que este Tribunal ha precisado en su
jurisprudencia que lo previsto en el artículo 59 del Código Penal no
obliga al juzgador a aplicar las citadas alternativas en forma sucesiva,
sino que, ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, el
juzgador puede optar indistintamente por cualquiera de las alternativas
previstas en el citado artículo, tales como la revocación de la suspensión
de la ejecución de la pena sin necesidad de que para ello previamente se
apliquen las otras dos alternativas11.
6. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha declarado que la notificación es
un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se,
violación del derecho al debido proceso o del derecho a la tutela procesal
efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o
acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido
proceso de que con la falta de una debida notificación se ha visto
afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho
constitucional directamente implicado. Ello se entiende desde la
perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la
que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso
judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación
de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido
vencida en un proceso judicial12. En el acto de notificación subyace la
necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues
por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el
contenido de las resoluciones judiciales.
7. La demandante cuestiona la Resolución 3, de fecha 14 de abril de 202313,
con el alegato de que los requerimientos realizados por la parte agraviada
en el proceso penal no fueron notificados al domicilio real del
favorecido. Además, en el escrito del recurso de agravio constitucional
señala que no tuvo conocimiento de tales requerimientos, pues aunque
11 Cfr. Sentencias emitidas en los Expedientes 02517-2005-PHC/TC; 03165-2006-PHC/TC;
03883-2007-HC/TC.
12 Sentencia recaída en el Expediente 04303-2004-AA/TC.
13 F. 40 del expediente.
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fueron notificados en el domicilio procesal el abogado defensor del
favorecido falleció14. Asimismo, señala que los emplazados no
requirieron al favorecido el cumplimiento de las reglas de conducta de
manera previa a la revocatoria de la suspensión de la pena.
8. En el presente caso, la normativa penal referida a la suspensión de la
ejecución de la pena no exige la notificación previa de los requerimientos
presentado por las partes, como condición para que se produzca la
suspensión de la ejecución de la pena ni que se requiera al obligado el
cumplimiento de las reglas de conducta, puesto que el solo
incumplimiento de las reglas de conducta legitima al juzgador para que
determine la medida establecida en el artículo 59 del Código Penal.
9. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente
01612-2016-PHC/TC, se pronunció al respecto, indicando lo siguiente:
Debe precisarse que la revocación de la suspensión de la pena no se
condiciona al cumplimiento de ningún requisito de procedibilidad,
conforme lo ha expresado este Tribunal en la sentencia recaída en el
Expediente 3165-2006-PHC/TC (Caso Edwin Quispe Huamán, fundamento
2), al señalar lo siguiente: “[…] ante el referido incumplimiento de las
reglas de conducta, la suspensión de la ejecución de la pena puede ser
revocada sin necesidad de que previamente se notifiquen las
amonestaciones”, por lo que bastaría que se configuraran los hechos
previstos en la norma (es decir, la falta del cumplimiento de las reglas de
conducta o la condena por la comisión de otro delito) para proceder a la
revocación.
10. Este Tribunal aprecia de la resolución de fecha 3 de febrero de 2023
que a don Manuel Exaltación Meléndez Núñez se le revocó la
suspensión de la ejecución de la pena por no cumplir con suscribir el
Registro de Control Biométrico de Procesados y Sentenciados de la
Corte Superior de Justicia del Callao, ni con el pago íntegro de la
reparación civil; y, según el certificado de movimiento migratorio
registró salidas e ingresos al territorio nacional con fechas posteriores a
la sentencia condenatoria, sin haber informado de ello al Juzgado. De
otro lado, en el considerando décimo primero de la Resolución 3, de
fecha 14 de abril de 2023, se señala que en el escrito de agravios no
alega que sí se haya cumplido con las reglas de conducta; por lo que sí
14 F. 199 del expediente.
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existió incumplimiento de estas conforme lo determinó el juez
demandado. Además, en el numeral 12.2 del mencionado considerando
se indican las fechas en las que se notificó las resoluciones que daban
cuenta del requerimiento de la parte civil; y el numeral 12.5 dice que, si
bien la defunción del abogado defensor ocurrió el 25 de junio de 2022,
fecha anterior a las notificaciones antes mencionadas, el Juzgado
realizó la notificación al domicilio procesal vigente en autos.
11. Este Tribunal advierte que el favorecido tuvo conocimiento de las
reglas de conducta que le fueron impuestas mediante sentencia de fecha
23 de julio de 2019, por lo que, con independencia de que se hubiesen
presentado requerimientos o no para la revocatoria de la
condicionalidad de la pena, tenía la obligación de cumplir las reglas de
conducta. Además, del contenido de las resoluciones cuestionadas se
observa que no solo se ha justificado la suspensión de la ejecución de la
pena en el hecho de que el favorecido ha incumplido las reglas de
conductas; esto es, no suscribir el registro, falta de pago del íntegro de
la reparación civil y por realizar viajes no comunicados con
anterioridad al Juzgado, sino que, además, ha dado respuestas a los
agravios planteados en el recurso de apelación del favorecido contra la
resolución de primera instancia, los que se han vuelto a plantear en esta
sede constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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