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03445-2022-PHD/TC
Sumilla: FUNDADA. SE VISLUMBRA DE AUTOS QUE LOS REGISTROS DE PROCESOS JUDICIALES CON LOS QUE CUENTA EL PODER JUDICIAL, SON PÚBLICOS, YA QUE INCLUSIVE CUENTA CON PLATAFORMAS INFORMÁTICAS A LAS QUE PUEDE ACCEDER CUALQUIER PERSONA. ASÍ PUES, SUPONER QUE LA PUBLICIDAD DE LOS REPORTES REQUERIDOS AFECTARÍA LA VIDA PRIVADA PERSONAL Y FAMILIAR, DE LAS PERSONAS SOBRE CUYA INFORMACIÓN SE SOLICITA, NO RESULTA UN MOTIVO RAZONABLE PARA DENEGAR TALES DATOS, MÁS AÚN SI NO SE HA EXPLICADO DE QUÉ FORMA LOS AFECTARÍA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240420
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 355/2024
EXP. N.° 03445-2022-PHD/TC
LIMA
FLORENTINO ÁNGEL CHAMBILLA
AYHUASI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florentino
Ángel Chambilla Ayhuasi contra la Resolución 3, de fecha 14 de junio de
20221, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de marzo de 2020, don Florentino Ángel Chambilla
Ayhuasi interpuso demanda de habeas data2 contra el secretario general de
la Gerencia General del Poder Judicial del Perú, invocando la vulneración
de su derecho de acceso a la información pública. Solicitó que se le entregue
copia o reporte emitido por el sistema informático del Poder Judicial
respecto de los procesos judiciales de los señores Orlando Bernal Acosta,
Manuel Cubas Sánchez, Amador Catalino Ureta Saavedra, José Luis
Saavedra Barrantes, Pedro Cenas Casamayor, Aldo Borrero Rojas e Isaac A.
Palacios Trujillo.
Manifestó que, con fecha 10 de enero de 20203, requirió la
información antes referida, mediante solicitud que presentó en Mesa de
Partes de la Secretaría General de la Gerencia General del Poder Judicial;
sin embargo, el pedido fue denegado a través de la Carta 29-2020-SG-GG-
PJ, de fecha 24 de enero de 20204, indicando que, al tratarse de datos
personales, la publicidad de dicha información constituía una invasión de la
intimidad personal y familiar. Refiere que impugnó dicha decisión ante el
Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (TTAIP) y
1
Foja 83.
2
Foja 15.
3
Foja 2.
4
Foja 3.
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que en esta instancia mediante Resolución 020300022020, de fecha 17 de
febrero de 20205, se ordenó la entrega de la información solicitada. No
obstante, la entidad demandada se niega a entregar la información.
Mediante Resolución 1, de fecha 14 de julio de 20206, el Segundo
Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda.
La Procuraduría Pública del Poder Judicial, mediante escrito de fecha
24 de setiembre de 20207, se apersonó al proceso y contestó la demanda
solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Expresó que el
recurrente no ha acreditado tener legitimidad ni interés para obrar, y que la
información solicitada puede obtenerla mediante la página web del Poder
Judicial a través de la pestaña Consulta de Expedientes Judiciales.
Asimismo, refirió que la información que solicita afecta la intimidad
personal de terceros y que, por ello, constituye una excepción al ejercicio
del derecho de acceso a la información pública. Agregó que la pretensión es
amplia y genérica, en tanto no se especifica número de expediente, juzgado
o magistrado que permita identificar a las partes procesales o investigados.
Finalmente, señaló que el recurrente no se ha apersonado a la instancia
administrativa para hacer efectivo su pedido de información y se dé
cumplimiento a lo ordenado por el TTAIP, sino que ha recurrido a la vía
judicial.
Mediante Resolución 4, de fecha 29 de octubre de 20218, el Segundo
Juzgado Constitucional de Lima declaró fundada la demanda, al considerar
que en sede administrativa el TTAIP, mediante Resolución 020300022020,
de fecha 17 de febrero de 2020, determinó la publicidad de la información.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 14 de
junio de 20229, revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la
demanda en todos sus extremos, tras considerar que el recurrente diligenció
su requerimiento a un funcionario que no es competente para dar atención al
pedido de información; que este es genérico y poco preciso —en cuanto a su
temporalidad, lugar de trámite, condición de las partes procesales y materia
5
Foja 9.
6
Foja 20.
7
Foja 36.
8
Foja 47.
9
Foja 83.
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LIMA
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de los expedientes— y que, por ello, no se puede determinar cuál es la
información específica que se está solicitando. La Sala hizo notar que la
amplitud del pedido –procesos judiciales que se registren a nivel nacional–
imposibilita la derivación de oficio al funcionario responsable pertinente y
que por esta imprecisión y amplitud del petitorio no se puede verificar si se
estaría afectando datos personales que involucren la intimidad o
información reservada no solo de las personas sobre las cuales se pide la
información, sino también de terceros que estarían comprendidos en los
expedientes judiciales.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se le entregue en calidad de información
pública copia o reporte emitido por el sistema informático del Poder
Judicial respecto de los procesos judiciales de los señores Orlando
Bernal Acosta, Manuel Cubas Sánchez, Amador Catalino Ureta
Saavedra, José Luis Saavedra Barrantes, Pedro Cenas Casamayor, Aldo
Borrero Rojas e Isaac A. Palacios Trujillo. Solicita la tutela de su
derecho constitucional de acceso a la información pública.
Cuestión procesal previa
2. Conforme se advierte del documento de fecha 10 de enero de 202010, el
recurrente requirió previamente la información demandada en estos
autos, por lo que cumplió con lo establecido por el artículo 60 del
Nuevo Código Procesal Constitucional. En consecuencia, corresponde
analizar si la negativa de entrega de la información requerida lesionó o
no el derecho invocado.
Análisis de la controversia
3. Para este Tribunal Constitucional la ciudadanía, por su parte, tiene
derecho a participar activamente en la marcha de los asuntos públicos,
fiscalizando la labor estatal. Como bien anota la Defensoría del Pueblo,
una forma de combatir la corrupción es erradicar «el secretismo» y
fomentar una «cultura de transparencia» (El derecho de acceso a la
10 Foja 4.
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información pública: normativa, jurisprudencia y labor de la Defensoría
del Pueblo, serie Documentos Defensoriales, documento 9, noviembre
de 2009, p.23). Y es que un elevado nivel de corrupción resulta
pernicioso para la sociedad por cuanto debilita la confianza de la
población en las instituciones democráticas.
4. Tampoco es de perder de vista que, en un Estado constitucional de
Derecho, la publicidad en la actuación de los poderes públicos
constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura
constitucional, la excepción (cfr. sentencia recaída en el Expediente
02579-2003-HD/TC). De ahí que las excepciones al derecho de acceso
a la información pública deben ser interpretadas de manera restrictiva y
encontrarse debidamente fundamentadas.
5. Ahora bien, en el presente caso, el accionante solicita se le entregue
copia o reporte emitido por el sistema informático del Poder Judicial
respecto de los procesos judiciales que tendrían los señores Orlando
Bernal Acosta, Manuel Cubas Sánchez, Amador Catalino Ureta
Saavedra, José Luis Saavedra Barrantes, Pedro Cenas Casamayor, Aldo
Borrero Rojas e Isaac A. Palacios Trujillo. Ante ello la demandada no
ha negado poseerla en su acervo documentario y se ha limitado a
sostener, mediante Carta 29-2020-SG-GG-PJ, de fecha 24 de enero, que
la información solicitada al tratarse de datos personales, la publicidad
de la misma constituía una invasión de la intimidad personal y familiar.
Esta respuesta, a criterio del Tribunal Constitucional, no resultan
razonables, toda vez que la información requerida ha sido creada por la
entidad demandada cuyos archivos se hallan en su poder, por lo que no
hay razón o justificación para denegar el pedido conforme a lo prescrito
en el artículo 10 de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública.
6. Asimismo, los registros de procesos judiciales con los que cuenta el
Poder Judicial, son públicos, ya que inclusive cuenta con plataformas
informáticas a las que puede acceder cualquier persona. Así pues,
suponer que la publicidad de los reportes requeridos afectaría la vida
privada personal y familiar, de las personas sobre cuya información se
solicita, no resulta un motivo razonable para denegar tales datos, más
aún si no se ha explicado de qué forma los afectaría.
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7. En consecuencia, la demanda debe ser estimatoria, ordenándose a la
demandada a proporcionar al recurrente la información solicitada,
previo pago del costo de reproducción que ello suponga.
8. En relación al pago de costos y costas que deben imponerse a la parte
demandada, en el caso de que se dicte una sentencia estimatoria
(fundada) como es el caso de autos, por mandato legal se debe eximir
del pago al Poder Judicial, pues conforme lo señala el segundo párrafo
del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional: “En los
procesos de habeas data, el Estado está exento de la condena de costas
y costos”
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.- Declarar FUNDADA la demanda de habeas data por afectación del
derecho de acceso a la información pública.
2.- ORDENAR al Poder Judicial – Gerencia General, para que disponga la
entrega de la información requerida, previo pago de los costos de
reproducción que correspondan.
3.- EXIMIR a la parte demandada del pago de costas y costos procesales
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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