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03631-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. DE AUTOS SE ADVIERTE QUE EL MONTO OTORGADO POR LA DEMANDADA HA SIDO EFECTUADO DE ACUERDO CON LA LEY N° 26790 Y SU REGLAMENTO, TODA VEZ QUE MEDIANTE RESOLUCIÓN 03315-2014-ONP/DPR/DL 18846, DE FECHA 31 DE MARZO DE 2014 LA ONP OTORGÓ AL ACTOR PENSIÓN DE INVALIDEZ POR ENFERMEDAD PROFESIONAL BAJO LOS ALCANCES DE LA MENCIONADA LEY POR UN MONTO EQUIVALENTE AL 70 % DE SU REMUNERACIÓN MENSUAL POR PRESENTAR 82 % DE MENOSCABO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EL ARTÍCULO 18.2.2 DEL DECRETO SUPREMO 003-98-SA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240423
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 336/2024
EXP. N.° 03631-2023-PA/TC
LIMA
MARCELO VALLE ORÍZANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el curador procesal
de don Marcelo Valle Orízano contra la sentencia de fojas 136, de fecha 25
de julio de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de enero de 20211, don Marcelo Valle Orízano
interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución
03315-2014-ONP/DPR/DL18846, de fecha 31 de marzo de 2014, que le
otorgó pensión de invalidez por enfermedad profesional; que, en
consecuencia, se ordene efectuar un nuevo cálculo del monto que percibe
como pensión, toda vez que la demandada no ha tomado en cuenta que
presenta 82 % de menoscabo, y que, por tanto, se incremente el monto de su
pensión en el equivalente al 100 % de su remuneración de referencia,
conforme lo establece la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo
003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los
intereses legales y los costos procesales.
La ONP contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada,
por cuanto la Resolución 03315-2014-ONP/DPR/DL18846 fue emitida
conforme a la normativa vigente; asimismo, alegó que el actor no cumple
los requisitos de ley para el incremento de la pensión que reclama.
1 Fojas 19.
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El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 12 de agosto de
20222, declaró infundada la demanda, por considerar que mediante el
Certificado Médico 45-2011, de fecha 11 de marzo de 2011, expedido por la
Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional
Carlos Lanfranco La Hoz del Ministerio de Salud, se le diagnosticó al actor
neumoconiosis II estadio, que le genera incapacidad total permanente, con
82 % de menoscabo; que, por tanto, el demandante no padece de gran
invalidez que le impida desempeñar funciones esenciales en la vida, sino de
invalidez total permanente, por lo que la disminución de la capacidad para el
trabajo es en una proporción igual o superior a los 2/3 (66.66 %). Por ende,
le corresponde una pensión de invalidez mensual correspondiente al 70 %
de la remuneración mensual, equivalente al promedio de las remuneraciones
asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal
al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha 25 de julio de 2023, confirmó la apelada por similares
consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La parte demandante solicita que se efectúe un nuevo cálculo de la
pensión de invalidez que se le otorgó bajo los alcances de la Ley 26790
y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, al haberse acreditado
que, como consecuencia de las actividades mineras que desempeñó,
padece de enfermedades profesionales con un menoscabo de 82 %.
Sostiene que, según lo establecido en el artículo 18.2 del Decreto
Supremo 003-98-SA, reglamento de la Ley 26790, padece de “gran
invalidez”, por lo que corresponde que su pensión sea reajustada en el
equivalente al 100 % de su remuneración de referencia. Asimismo,
solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos
procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido constitucionalmente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
2 Fojas 92.
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requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si se cumple
con los presupuestos legales que permitirán determinar si se tiene
derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se
estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad
demandada.
Análisis de la controversia
3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto
Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de
mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por
prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la
ONP. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se
aprobaron las Normas Técnicas del SCTR estableciendo las
prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o
beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional.
4. En el artículo 18.2.1. del citado Decreto Supremo 003-98-SA, respecto
a la invalidez permanente parcial, se señala que se pagará como mínimo
una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración
mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de
trabajo o una enfermedad profesional, quedará disminuido en su
capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o
superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %).
5. Y, en el artículo 18.2.2. del referido decreto supremo, en relación a la
invalidez permanente total, señala en su primer párrafo que se pagará
como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de la
remuneración mensual al asegurado que quedará disminuido en su
capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual
o superior a los dos tercios (66.66 %).
Y, en su segundo párrafo, establece que “la pensión será, como
mínimo, del 100% de la «Remuneración Mensual», si como
consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional
amparado por este seguro, EL ASEGURADO calificado en condición
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de Invalidez Total Permanente, quedara definitivamente incapacitado
para realizar cualquier clase de trabajo remunerado y, además,
requiriera indispensablemente del auxilio de otra persona para
movilizarse o para realizar las funciones esenciales para la vida”.
6. En el presente caso, el accionante ha presentado el Certificado Médico
45-2011, de fecha 11 de marzo de 2011, emitido por la Comisión
Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco
La Hoz3, en el que se le diagnosticó la enfermedad de neumoconiosis en
segundo estadio de evolución, enfermedad intersticial difusa y
bronquitis crónica con un menoscabo global de 82 %, sin adjuntar
documento válido en el que se verifique que requiere
indispensablemente del auxilio de otra persona para movilizarse o para
realizar las funciones esenciales para la vida.
7. Por tanto, toda vez que el demandante presentaba un menoscabo global
de 82 %, que le generaba invalidez permanente total, lo que
corresponde, de acuerdo a lo dispuesto por primer párrafo del artículo
18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, es que el monto de su pensión
sea el equivalente al 70 % de su remuneración mensual.
8. De la Resolución 03315-2014-ONP/DPR/DL 18846, de fecha 31 de
marzo de 20144, se verifica que la ONP otorgó al actor pensión de
invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790
y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, por un monto
equivalente al 70 % de su remuneración mensual por presentar 82 % de
menoscabo, de conformidad con lo dispuesto el artículo 18.2.2 del
Decreto Supremo 003-98-SA, por la suma de S/. 391.42, a partir del 11
de marzo de 2011. De ello se colige que el monto otorgado por la
demandada ha sido efectuado de acuerdo con la Ley 26790 y su
Reglamento.
9. Por consiguiente, no habiéndose acreditado la vulneración del derecho a
la pensión invocado por la parte demandante, se debe desestimar la
demanda.
10. Cabe puntualizar además que, con fecha 4 de enero de 2024, doña
Raquel Valle Huamán de Román, en su calidad de hija, cumple con
3 Foja 18.
4 Foja 4.
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apersonarse como sucesora procesal del demandante fallecido don
Marcelo Valle Orízano, hecho ocurrido el 16 de noviembre de 2022,
por lo que adjunta la anotación de la inscripción de la Sucesión
Intestada Definitiva en la Partida 153441S6, Asiento A00001, Zona
Registral N.° IX, Sede Lima, Oficina Registral de Lima de la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP)5 .
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
5 Cuaderno del TC
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