Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
03726-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE PRECISA QUE EL FONAHPU OSTENTA LA CALIDAD DE CONCEPTO PENSIONABLE, RAZÓN POR LA CUAL NO CORRESPONDE EXIGIR A LOS PENSIONISTAS DEL DECRETO LEY N° 19990 Y DEL DECRETO LEY N° 20530 REQUISITOS MAYORES QUE LOS ESTABLECIDOS EN LA MENCIONADA LEY, PUES, DE HACERLO, TAL ACTUACIÓN ESTATAL, ADMINISTRATIVA O JUDICIAL, CONTRAVENDRÍA EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240423
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 374/2024
EXP. N.° 03726-2023-PA/TC
LIMA
OFICINA DE
NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL (ONP)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de fecha 22 de junio
de 20231, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 1 de setiembre de 20212, la
demandante promovió el presente amparo contra los jueces de la Primera
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima y el procurador
público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin de que
se declare la nulidad de la Resolución 6, de fecha 14 de diciembre de 20203,
notificada el 20 de julio de 20214, que, revocando y reformando la apelada,
declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don
Narciso Guisvert Irazabal y ordenó el pago de la bonificación del Fondo
Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), así como los devengados e intereses
legales5. Alega la violación de sus derechos fundamentales a la tutela
procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones
judiciales.
En términos generales, sostiene que el razonamiento utilizado por la
emplazada está en contra de lo establecido por el Decreto de Urgencia 034-
98 y el Decreto Supremo 082-98-EF (Reglamento), normas que regulan el
otorgamiento de la bonificación de Fonahpu, pues el entonces demandante
no tuvo la condición de pensionista durante el periodo que va desde su
1 Fojas 59 del expediente de segunda instancia.
2 Fojas 57 del expediente de primera instancia.
3 Fojas 46 del expediente de primera instancia.
4 Fojas 45 del expediente de primera instancia.
5 Expediente 16443-2018-0-1801-JR-CI-03.
EXP. N.° 03726-2023-PA/TC
LIMA
OFICINA DE
NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL (ONP)
creación hasta el vencimiento del plazo establecido por la norma, la cual
permitía su debida inscripción en dicho régimen especial. Alega que la
cuestionada resolución no se sustenta debidamente en la ley, pues la
solicitud de otorgamiento de bonificación se presentó extemporáneamente.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contestó la demanda solicitando que se la declare
improcedente o infundada6. Adujo que los argumentos que la sustentan
están dirigidos a cuestionar el criterio adoptado en la sentencia de vista
objetada, por lo que no le corresponde al juez constitucional efectuar una
valoración de las decisiones adoptadas al no ser una suprainstancia. Añade
que la cuestionada resolución se encuentra suficientemente motivada.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha 22 de marzo de 20227, declaró improcedente la demanda
por considerar que lo cuestionado es el tema de fondo resuelto en el proceso
subyacente y adquirió firmeza. Agrega que el proceso de amparo no ha sido
previsto para realizar una nueva interpretación y aplicación de la norma.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de
la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 22 de junio de
20238, confirmó la apelada por similar fundamento. Argumentó que la
resolución cuestionada cumplía con la debida motivación.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la
Resolución 6, de fecha 14 de diciembre de 2020, que, revocando y
reformando la apelada, declaró fundada la demanda de amparo
interpuesta contra la recurrente por don Narciso Guisvert Irazabal y
ordenó el pago de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro
Público (Fonahpu), así como los devengados e intereses legales. Se
alega la violación de los derechos fundamentales a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones
judiciales.
6 Fojas 74 del expediente de primera instancia.
7 Fojas 102 del expediente de primera instancia.
8 Fojas 59 del expediente de segunda instancia.
EXP. N.° 03726-2023-PA/TC
LIMA
OFICINA DE
NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL (ONP)
§2. Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
2. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones es
reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se
trata de una manifestación del derecho fundamental al debido
proceso9, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código
Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de
cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una
resolución fundada en derecho (artículo 9).
3. Tal como ha expuesto este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el
derecho fundamental al debido proceso y, concretamente, el derecho a
la debida motivación de las resoluciones, no es un derecho que
reduzca su ámbito de protección al espacio de las decisiones
jurisdiccionales, sino que se extiende a toda situación en la que un
acto de poder tenga competencia para adoptar decisiones sobre la
esfera subjetiva de la persona humana, específicamente, sobre sus
derechos10, siguiendo diversas sentencias de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos como el caso del Tribunal Constitucional vs.
Perú11, caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá12, caso Ivcher
Bronstein vs. Perú13. De ahí que el deber de motivar debidamente las
resoluciones, además de otros ámbitos, rija también en el marco de los
procedimientos administrativos14.
§3. Análisis del caso concreto
4. En primer lugar, este Tribunal Constitucional recuerda que en la
sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco
de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de
su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el
proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes
(amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo
contra acción popular, etc.) es un régimen procesal de naturaleza
atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a
determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar
que «solo procede cuando la vulneración constitucional resulte
9 Artículo 139, inciso 3, de la norma fundamental.
10 Sentencia emitida en el Expediente 02050-2002-PA/TC, fundamento 12.
11 Sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 69.
12 Sentencia de 2 de febrero de 2001, párr. 124-127.
13 Sentencia de 6 de febrero de 2001, párr. 105.
14 Sentencias emitidas en los Expedientes 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5-
8; 05514-2005-PA/TC, fundamento 5; 00744-2011-PA/TC, fundamento 4; entre otras.
EXP. N.° 03726-2023-PA/TC
LIMA
OFICINA DE
NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL (ONP)
evidente o manifiesta» y que «su habilitación se condiciona a la
vulneración de uno o más derechos constitucionales,
independientemente de la naturaleza de los mismos».
5. En el presente caso, la ONP alega que la resolución judicial que
cuestiona no ha expresado suficientemente las razones por las cuales
se considera que el requisito de inscripción en los plazos previstos
para gozar de la bonificación del Fonahpu no sería exigible. Sobre el
particular y a consideración de este Tribunal, la resolución
cuestionada sí se encuentra debidamente motivada y ha respetado las
exigencias propias de una motivación suficiente, en observancia de los
principios de coherencia y no contradicción. En otras palabras, cumple
con justificar debidamente su decisión.
6. Sentado lo anterior, lo alegado por la demandante carece de sustento,
dado que, por mandato legal, actualmente el Fonahpu ostenta la
calidad de concepto pensionable, razón por la cual no corresponde
exigir a los pensionistas del Decreto Ley 19990 y del Decreto Ley
20530 requisitos mayores que los establecidos en la mencionada ley,
pues, de hacerlo, tal actuación estatal, administrativa o judicial,
contravendría el principio de jerarquía normativa.
7. Consecuentemente, esta Sala del Tribunal Constitucional considera
que la decisión judicial que se cuestiona ha sido adoptada sin lesionar
ninguno de los derechos fundamentales que invoca la entidad
administrativa demandante. Por ende, corresponde desestimar la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
EXP. N.° 03726-2023-PA/TC
LIMA
OFICINA DE
NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL (ONP)
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante señalar lo
siguiente en cuanto al otorgamiento de la bonificación del FONAHPU.
1. Si bien coincido con el sentido del fallo, me aparto parcialmente del
fundamento 6 de la sentencia:
6. En efecto, en ambas sentencias se da cuenta de que, al haber adquirido la
bonificación del FONAHPU carácter pensionable en el Sistema Nacional de
Pensiones mediante Ley 27617, se constituyó en intangible y de obligatorio
cumplimiento. En tal sentido, lo alegado por la demandante carece de
sustento, dado que, por mandato legal, actualmente el FONAHPU ostenta la
calidad de concepto pensionable, razón por la cual no corresponde exigir a
los pensionistas del Decreto Ley 19990 y el Decreto Ley 20530 requisitos
mayores que los establecidos en la mencionada ley, pues de hacerlo tal
actuación estatal, administrativa o judicial, contravendría el principio de
jerarquía normativa (el subrayado es nuestro).
2. Disiento por cuanto dicho extremo subrayado contiene una valoración de
fondo sobre los requisitos para otorgar la bonificación del FONAHPU
que no es necesaria para resolver esta demanda de amparo contra
resolución judicial.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.