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04141-2023-PHD/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ESTABLECE QUE, AL NO CONTAR LA PARTE EMPLAZADA CON HISTORIAS CLÍNICAS DE LA RECURRENTE, CORRESPONDE DESESTIMAR LA DEMANDA, EN LA MEDIDA QUE NO PUEDE EXIGÍRSELE LA ENTREGA DE INFORMACIÓN INEXISTENTE. SIENDO QUE, LA PARTE EMPLAZADA CON SU CONTESTACIÓN DE DEMANDA CUMPLIÓ CON PRESENTAR LA HISTORIA CLÍNICA 13020, ESTO COMO RESULTADO DE LA BÚSQUEDA DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA POR LA RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240423
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 330/2024
EXP. N.º 04141-2023-PHD/TC
SAN MARTIN
MABELITH SEIJAS
HIDALGO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zerdy Miguel
Reza Burga abogado de doña Mabelith Seijas Hidalgo contra la Resolución
12, de fecha 4 de septiembre de 20231, emitida por la Sala Civil
Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín,
que reformando la apelada ordenó que la demandada en el plazo de tres días,
cumpla con la entrega a la demandante de la copia de la Historia Clínica N°
13020 (sic).
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de abril de 2021, doña Mabelith Seijas Hidalgo interpuso
demanda de habeas data2, subsanada mediante escrito de fecha 5 de mayo de
20213, contra la Red de Salud El Dorado y el Gobierno Regional de San
Martín. Solicitó que, además de los costos procesales, se le entregue copia
de todas las historias clínicas aperturadas para su atención médica, más la
Historia Clínica 063, información que afirmó, se encuentra en resguardo de
esta Unidad de Gestión Territorial de Salud.
Sostuvo que, mediante solicitud de fecha 28 de enero de 20214, requirió
a la demandada las referidas historias clínicas que se encuentran en sus
archivos y/o en poder de sus órganos descentralizados (postas médicas y
centros de salud). Sin embargo, transcurrido el plazo legal no obtuvo
respuesta, razón por la cual consideró vulnerados sus derechos de acceso a la
información pública y autodeterminación informativa. Adicionalmente,
indicó haber iniciado los trámites de incorporación al registro de víctimas de
1
Foja 145.
2
Foja 6.
3
Foja 15.
4
Foja 2.
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esterilización forzada ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y,
los documentos solicitados servirán para acreditar ante las instancias
ordinarias la esterilización forzada de la que señala, haber sido víctima.
Mediante Resolución 2, de fecha 14 de mayo de 20215, el Juzgado
Mixto de San José de Sisa de San Martín, admitió a trámite la demanda.
La Procuraduría Pública del Gobierno Regional de San Martín,
mediante escrito de fecha 15 de julio de 20216, se apersonó al proceso.
El director de la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo
de la Dirección Regional De Salud de San Martín, mediante escritos de fechas
15 de julio de 20217 y 13 de agosto de 20218, se apersonó al proceso y
contestó la demanda manifestando cumplir voluntariamente con lo requerido
por la demandante, para lo cual adjuntó copia de la historia clínica 13020, que
se encontraba bajo resguardo de la Gestión Territorial de Salud. Asimismo,
sobre el pago de costos, solicitó que la demanda sea declarada infundada.
Mediante Resolución 5, de fecha 27 de septiembre de 20219, el juzgado
de primera instancia, declaró fundada la demanda con costos procesales, al
considerar que a pesar que la emplazada aceptó todos los extremos y adjuntó
copias simples de las historias clínicas aperturadas, ello no justifica no haber
atendido el pedido de la demandante. Además no se advierte que la
información solicitada se encuentre inmersa bajo los lineamientos de
restricción y reserva y tampoco afecta la seguridad nacional ni la intimidad
personal, razón por la cual se afectó el derecho invocado.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 12, de fecha 4 de
septiembre de 202310, revocó la apelada en el extremo que ordenó la entrega
de todas las historias clínicas aperturadas para la atención médica de la
demandante; y, reformándola, ordenó “que la demandada cumpla con la
entrega en el plazo de tres días con la entrega a la demandante de la copia de
la Historia Clínica N° 13020” (sic), tras considerar que, en autos no obra
medio de prueba —atención médica u otro documento, del cual se pueda
5
Foja 17.
6
Foja 41.
7
Foja 34.
8
Foja 63.
9
Foja 70.
10
Foja 145.
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advertir el año, la fecha, los nombres del o de los médicos que la atendieron
en la supuesta esterilización forzada a fin de acreditar su existencia— que
permita verificar que las historias clínicas solicitadas se encuentran en el
acervo documentario de la entidad demandada, para así poder exigir su
entrega; más aún si en la contestación de la demanda, se ha adjuntado la copia
de la historia clínica 13020 de la accionante.
FUNDAMENTOS
Cuestión previa
1. Conforme se aprecia de la sentencia de primer grado, la demanda fue
estimada en su totalidad, con la disposición que la parte emplazada
entregue todas las historias clínicas aperturadas para la atención médica
de la accionante, además de la copia de la Historia Clínica 063 y los que
se encuentren es resguardo de la Unidad de Gestión Territorial.
2. Dicha sentencia fue revocada en segunda instancia11en el extremo que
ordena a la parte demandada, que en el plazo de 3 días cumpla con
entregar copia de todas las historias clínicas aperturadas para la atención
médica de la demandante, además de la historia clínica 063, y
reformando dicho extremo, ordenó que la emplazada cumpla con la
entrega en el plazo de tres días con la entrega a la demandante de la copia
de la historia clínica 13020.
3. En tal sentido, a pesar que la demanda ha sido declarada fundada en
ambas instancias, la recurrente ha interpuesto su recurso de agravio
constitucional12 contra el extremo que reformó los efectos de la sentencia
de primer grado, con la finalidad de que “al amparo del principio de
elasticidad SE ORDENE AL DEMANDADO RED DE SALUD DE EL
DORADO, EL OTORGAMIENTO DE LAS COPIAS DE TODAS LAS
HISTORIAS CLÍNICAS aperturados a nombre de la accionante en
donde se registró la esterilización forzada que se encuentra en resguardo
de la Unidad de Gestión Territorial” (sic).
4. En tal sentido, ha quedado consentida la sentencia de segundo grado en
cuanto declaró fundada la demanda y dispuso la entrega de la historia
clínica 13020, extremo respecto el cual el Tribunal Constitucional carece
11 Foja 145.
12 Foja 152.
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de competencia para emitir pronunciamiento. Asimismo, y en tanto no
ha cuestionado vía su recurso de agravio constitucional lo resuelto con
relación a la entrega de la historia clínica 063, se entiende que tal extremo
ha sido consentido, por lo que tampoco corresponde emitir
pronunciamiento al respecto.
5. Ahora bien, con relación a la materia cuestionada en el recurso de agravio
constitucional, se aprecia que lo solicitado guarda relación con el
requerimiento de información de fecha 28 de enero de 202113, es decir,
con la solicitud de acceder a “copia total de todas las historias clínicas
aperturados para la atención médica a favor de la accionante, dentro de
sus instancias de la Unión de Gestión Territorial de esta jurisdicción”,
aunque claro está, se reduce específicamente a aquellas historias clínicas
donde se habría registrado la esterilización forzada, de la que alega haber
sido víctima.
6. En ese sentido en la medida que dicho requerimiento no fue atendido por
la parte emplazada, corresponde evaluar si tal denegatoria, lesionó o no
alguno de los derechos invocados.
Delimitación del petitorio materia de pronunciamiento
7. La recurrente solicita vía recurso de agravio constitucional, copia de
todas las historias clínicas aperturadas para su atención médica, en
resguardo de la Unidad de Gestión Territorial de Salud Red de Salud de
El Dorado vinculadas con el registro del procedimiento de esterilización
forzada, de la que alega haber sido víctima. Invocó la tutela de sus
derechos constitucionales de acceso a la información pública y a la
autodeterminación informativa.
Análisis de la controversia
8. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la
protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2
de la Constitución, que disponen lo siguiente:
Toda persona tiene derecho:
[…]
13
Foja 2.
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5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de
cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido.
Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que
expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
[…]
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no
suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
9. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha explicado que:
(…) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del
hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir
jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información,
computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren
almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se
permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se
realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s) que recabaron
dicha información. En segundo lugar, el hábeas data puede tener la finalidad de
agregar datos al registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se actualicen
los que se encuentran registrados, o bien con el fin de que se incluyan aquellos no
registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre
la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en
referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede
rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que
esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o,
incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran
encontrarse almacenados14.
10. En el presente caso, a pesar de que, durante el trámite del presente
proceso, la demandante ha referido haber sido víctima de un
procedimiento de esterilización, no ha cumplido con precisar mayores
datos como fechas, nombre del nosocomio, nombres de los médicos o del
personal de salud que hubiese participado de tal acción, que permita
identificar, meridianamente, que la demandada generó una historia
clínica sobre su persona. Cabe agregar que la Constancia de inicio de
procedimiento de inscripción correspondiente al Registro de Víctimas de
Esterilizaciones Forzadas15, emitida el 14 de octubre de 2018, al
corresponder a un registro a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos, no coadyuva a demostrar la existencia de alguna historia
médica de la recurrente vinculada con dicha referida acción. Asimismo,
14
Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC, fundamento 4.
15
Foja 3.
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la página presentada con el dato: “historia clínica 13020”16, carece de
valor probatorio en la medida que no tiene un sello, o un membrete que
permita identificar si algún nosocomio adscrito a la parte emplazada lo
emitió.
11. Por el contrario, la parte emplazada con su contestación de demanda17,
cumplió con presentar la historia clínica 13020, esto como resultado de
la búsqueda de la información requerida por la recurrente, la misma que
ha sido notificada a la recurrente con las Resoluciones 3 de fecha 6 de
agosto de 202118 (7 folios) y 4, de fecha 2 de setiembre de 202119 (16
folios).
12. Siendo ello así, y al no contar la parte emplazada con historias clínicas
de la recurrente, corresponde desestimar la demanda, en la medida que
no puede exigírsele la entrega de información inexistente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, en el extremo materia del recurso de
agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
16 Foja 4.
17
Foja 25.
18
Foja 50.
19
Foja 68.

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