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04485-2022-PHC/TC
Sumilla: SE PRECISA QUE LAS SENTENCIAS O AUTOS QUE PONEN FIN AL PROCESO DEBEN NOTIFICARSE POR CÉDULA, SIN PERJUICIO DE LAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS. EN TAL SENTIDO, EL PLAZO PARA IMPUGNAR DEBIÓ HABERSE COMPUTADO DESDE LA NOTIFICACIÓN POR CÉDULA, LO CUAL NO OCURRIÓ EN EL PRESENTE CASO, POR LO QUE EL PLAZO PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA CONDENATORIA VÍA EL RECURSO DE APELACIÓN NO HA VENCIDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240424
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 356 /2024
EXP. N.° 04485-2022-PHC/TC
LIMA NORTE
JASSON EDUARDO NÚÑEZ SÁENZ, en
representación de ENRIQUE PERALES
HERNÁNDEZ Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jasson Eduardo
Núñez Sáenz, abogado de don Enrique Perales Hernández y de don Hernán
Rómulo Martínez Torres, contra la Resolución 9, de fecha 23 de setiembre
de 20221, expedida por la Sexta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la
Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda
de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de junio de 2022, don Jasson Eduardo Núñez Sáenz,
abogado de don Enrique Perales Hernández y don Hernán Rómulo Martínez
Torres, interpone demanda de habeas corpus2 contra los jueces del Juzgado
Penal Colegiado-sede Los Estaños de la Corte Superior de Justicia de Lima
Norte, señores Durán Flores, Asenjo Tamay y Aguirre Núñez; y contra los
jueces superiores de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Lima Norte, señores Cáceres Ortega, Espinoza
Soberón y Medina Tapia. Se alega la vulneración de los derechos a la
libertad personal, a la pluralidad de instancia, a la tutela procesal efectiva y
al debido proceso.
Solicita que se declaren nulas (i) la Resolución 9, de fecha 21 de abril
de 20223, que resuelve hacer efectivo el apercibimiento decretado en la
sesión de audiencia de fecha 28 de setiembre de 2021, y, por ende, declara
improcedentes por extemporáneos los recursos de apelación interpuestos por
la defensa de los sentenciados Enrique Perales Hernández y Hernán Rómulo
1 Fojas 112 del expediente.
2 Fojas 1 del expediente.
3 Fojas 44 del expediente.
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Martínez Torres contra la sentencia condenatoria de fecha 28 de setiembre
de 2021, mediante la cual don Enrique Perales Hernández fue condenado
como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación
sexual de menor de edad, por lo que se le impuso treinta y cinco años de
pena privativa de la libertad, y don Hernán Rómulo Martínez Torres fue
condenado como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad
de actos contra el pudor de menor de edad agravado, por lo que se le impuso
cinco años de pena privativa de la libertad; y, en consecuencia, la declaró
consentida4; y (ii) la Resolución 1, de fecha 6 de mayo de 20225, que declaró
infundado el recurso de queja de derecho6 interpuesto por la defensa técnica
del sentenciado Enrique Perales Hernández contra la precitada Resolución 9.
Refiere que el 28 de setiembre de 2021 se convocó a audiencia de
lectura de sentencia, en la que los favorecidos fueron condenados, por lo que
interpusieron recurso de apelación en el mismo acto de lectura. No obstante,
este ha sido declarado improcedente por extemporáneo, porque se precisa
que, pese a haber sido notificados con fecha 28 de setiembre de 2021
mediante correo electrónico y en casilla electrónica el 30 de setiembre de
2021, no cumplieron con presentar su escrito de fundamentación de
apelación exponiendo sus agravios en el plazo de ley, sin tenerse en cuenta
lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto
es, que la sentencia que pone fin al proceso en cualquier instancia se notifica
por cédula, lo que no ha sucedido en el caso de autos hasta la fecha.
Sostiene que se comete un error de interpretación y aplicación del
artículo 414, inciso 1, literal b), del nuevo Código Procesal Penal, pues se
indica que el plazo para interponer el recurso de apelación contra la
sentencia era de cinco días, sin tener en cuenta que el citado artículo tiene
dos consideraciones, salvo disposición legal distinta, y que el plazo se
computará desde el día siguiente a la notificación de la resolución. Aduce
que la disposición legal aplicable a su caso es la establecida en el artículo
405, numeral 1, literal b), del Nuevo Código Procesal Penal, esto es, que se
haya interpuesto en la misma audiencia como en el caso de los favorecidos.
4 Expediente 01665-2019-4-0901-JR-PE-06.
5 Fojas 14 del expediente.
6 Expediente 00031-2022-3-0901-SP-PE-02.
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Alega que en la misma audiencia el colegiado expresó que se debía
cumplir con fundamentar dichos recursos de apelación en el plazo de 10 días
de notificada la sentencia (entendido dentro del procedimiento de
notificación por cédula); que, sin embargo, esto no fue tomado en cuenta y
tampoco en la Resolución 1. Agrega que no se ha tenido presente lo
dispuesto en el Expediente 05654-2015-PHC/TC.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria-Flagrancia de
Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte admite a
trámite la demanda de habeas corpus7.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus8 y solicita que sea
declarada improcedente, al considerar que la resolución cuestionada carece
de firmeza y que, además, del proceso cuestionado se advierte que el recurso
de apelación no se presentó dentro del plazo legal, por lo que no era factible
un pronunciamiento de fondo; que, por ende, no se aprecia la vulneración
alegada.
Mediante Resolución 3, de fecha 8 de agosto de 20229, el a quo
determina que, a efectos de mejor resolver, el recurrente cumpla
previamente con precisar a favor de quién se interpone la demanda de
habeas corpus y con plantear su demanda de forma clara y precisa.
El recurrente, por escrito de fecha 15 de agosto de 2022, precisa que la
demanda es presentada a favor de don Enrique Perales Hernández y don
Hernán Rómulo Martínez Torres 10.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria-Flagrancia de
Independencia, mediante Resolución 5, de fecha 22 de agosto de 202211—
corregida por Resolución 7, de fecha 12 de setiembre de 202212—, declaró
7 Fojas 18 del expediente.
8 Fojas 55 del expediente.
9 Fojas 69 del expediente.
10 Fojas 72 del expediente.
11 Fojas 86 del expediente.
12 Fojas 103 del expediente.
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fundada en la parte la demanda a favor de Enrique Perales Hernández; en
consecuencia, nulas las Resoluciones 9 y 1, en el extremo que declararon
improcedente por extemporáneo el recurso de apelación del sentenciado.
Considera que en el caso del sentenciado inconcurrente la interpretación
debe ser pro actione, por lo que corresponde tomar como fecha habilitada
mediante la notificación por cédula al domicilio real del sentenciado; que, al
no haberse cumplido con dicha diligencia, no se encuentra válidamente
notificado, y que, aun cuando a causa de la pandemia por la COVID-19 se
establecieron mecanismos virtuales o similares para notificar, subsiste el
derecho de impugnar, en tanto no se haya cumplido con la notificación por
cédula al domicilio real, al margen de que haya sido notificado a través de su
correo electrónico y Whatsapp, teniendo en cuenta que el Juzgado colegiado
señaló de forma expresa que la notificación debería ser por cédula.
De otro lado, declara infundada la demanda respecto a don Hernán
Rómulo Martínez Torres. Estima que el sentenciado Hernán Rómulo
Martínez Torres, concurrente al acto de lectura, quedó notificado en dicho
acto, y que se interpuso recurso de apelación contra la sentencia leída, lo que
evidencia que se le envió a su correo personal dicha sentencia en la misma
fecha.
La Sexta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior
de Justicia de Lima Norte revoca el extremo que declara fundada la
demanda, la reforma y declara infundada la demanda; confirma el extremo
que declara infundada la demanda, por estimar que los dos procesados
fueron notificados en sus correos electrónicos y a las casillas electrónicas de
sus abogados defensores; y que, por tanto, sí estuvieron bien notificados,
por lo que ha operado el principio de convalidación procesal, pues estaban
enterados del acto de lectura de sentencia del fallo condenatorio y
estuvieron representados por el abogado defensor. Además, apelaron en el
acto de juzgamiento y fundamentaron el recurso de apelación fuera del
plazo que establece la ley procesal, por lo que los abogados incumplieron el
plazo para presentar la fundamentación del recurso de apelación. Argumenta
que en el año 2021 se mantenía la emergencia sanitaria, en la que se
trabajaba en modalidad remota, y que solo se ejecutaban las notificaciones
electrónicas debido al ausentismo en las labores presenciales de los
trabajadores.
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Don Jasson Eduardo Núñez Sáenz interpone recurso de agravio
constitucional13. Posteriormente, don Hernán Rómulo Martínez Torres, en
mérito a la Resolución 11, de fecha 4 de octubre de 2022, aclara que su
abogado defensor es don Sixto Cossío Mandujano y se ratifica en el recurso
de agravio constitucional14.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Resolución 9, de
fecha 21 de abril de 2022, que resuelve hacer efectivo el apercibimiento
decretado en la sesión de audiencia de fecha 28 de setiembre de 2021;
por ende, declara improcedentes por extemporáneos los recursos de
apelación interpuestos por la defensa de los sentenciados Enrique
Perales Hernández y Hernán Rómulo Martínez Torres contra la
sentencia condenatoria de fecha 28 de setiembre de 2021, mediante la
cual don Enrique Perales Hernández fue condenado como autor del
delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de
menor de edad, por lo que se le impuso treinta y cinco años de pena
privativa de la libertad, y don Hernán Rómulo Martínez Torres fue
condenado como autor del delito contra la libertad sexual, en la
modalidad de actos contra el pudor de menor de edad agravado, por lo
que se le impuso cinco años de pena privativa de la libertad; y, en
consecuencia, la declaró consentida15; y (ii) la Resolución 1, de fecha 6
de mayo de 2022, que declaró infundado el recurso de queja de
derecho16 interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Enrique
Perales Hernández contra la precitada Resolución 9.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la
pluralidad de instancia, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
13 Fojas 172 y 179 del expediente.
14 Fojas 183 del expediente.
15 Expediente 01665-2019-4-0901-JR-PE-06.
16 Expediente 00031-2022-3-0901-SP-PE-02.
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Consideraciones preliminares
Delimitación del extremo sobre el que se emitirá pronunciamiento
3. Este Tribunal del iter del proceso advierte que
a) El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Flagrancia de la
Corte Superior de Justicia de Lima Norte mediante Resolución 5, de
fecha 22 de agosto de 202217—corregida mediante Resolución 7, de
fecha 12 de setiembre de 202218,—declara fundada en la parte la
demanda interpuesta por don Jasson Eduardo Núñez Sáenz a favor de
don Enrique Perales Hernández, en consecuencia nula la resolución 9,
en el extremo que resuelve declarar improcedente por extemporáneo
el recurso de apelación del sentenciado Enrique Perales Hernández,
interpuesto en audiencia de fecha 28 de setiembre de 2021 y nula la
Resolución 1, de fecha 6 de mayo de 2022, que declaró infundado el
recurso de queja de derecho interpuesto por la defensa técnica del
sentenciado Enrique Perales Hernández contra la Resolución 9 y que
cumpla el juzgado con emitir nueva resolución, mediante la cual
conceda el recurso de apelación del citado beneficiario, contra la
sentencia de fecha 28 de setiembre de 2021 e infundada la demanda
respecto de don Hernán Rómulo Martínez Torres.
b) El abogado del favorecido don Hernán Rómulo Martínez Torres
interpone recurso de apelación contra la citada sentencia en el
extremo que resuelve declarar infundada la demanda de habeas
corpus.
c) Posteriormente, la Sala superior, mediante Resolución 9, de fecha 23
de setiembre de 202219, revoca el extremo que declara fundada la
demanda, lo reforma y declara infundada la demanda. Además de ello
confirma el extremo que declara infundada la demanda. Contra la
citada resolución de vista se interpuso recurso de agravio
constitucional.
17 Fojas 86 del expediente.
18 Fojas 103 del expediente.
19 Fojas 112 del expediente.
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4. Como se aprecia de lo actuado, el recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia en el proceso de habeas corpus solo se
presentó respecto del extremo que declaró infundada la demanda en
cuanto a don Hernán Rómulo Martínez Torres, extremo que ha sido
confirmado por la Sala superior y ha sido objeto de recurso de agravio
constitucional. Por consiguiente, corresponde a este Tribunal
pronunciarse solo sobre ese extremo, pues el extremo que fue estimado
en primera instancia (por haberse declarado fundada en parte la
demanda) constituye cosa juzgada y no puede ser revisado, pues no fue
impugnado.
5. De otro lado, si bien en autos obra el recurso de apelación20—juez
Aguirre Núñez— con el cual se impugna la sentencia de fecha 22 de
agosto de 2022 y el escrito mediante el cual se deduce la nulidad21—
jueces Durand Flores y Asenjo Tamay— de todo lo actuado hasta el
auto admisorio de la demanda de habeas corpus, mediante la
Resolución 10, de fecha 28 de setiembre de 202222, se da cuenta de los
escritos y se precisa que la Procuraduría del Poder Judicial ha sido
debidamente notificada, por lo que se debe estar a lo resuelto mediante
la resolución precedente (es decir, la Resolución 9, de fecha 23 de
setiembre de 2022), Resolución 10, que conforme obra en autos no ha
sido objeto de cuestionamiento.
Análisis del caso concreto
6. El derecho a la pluralidad de la instancia se encuentra reconocido en el
artículo 139, inciso 6, de la Constitución y forma parte del derecho al
debido proceso judicial. Goza de reconocimiento a nivel internacional
en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual, en su
artículo 8, inciso 2, parágrafo “h”, ha previsto que toda persona tiene el
“derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
7. El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada
jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las
resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho
20 Fojas 127 del expediente.
21 Fojas 145 del expediente.
22 Fojas 159 del expediente.
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fundamental a la pluralidad de la instancia, el cual, a su vez, forma parte
del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo
139, inciso 3), de la norma fundamental23.
8. En la sentencia dictada en el Expediente 05194-2005-PA/TC, este
Tribunal precisó que el derecho de acceso a los recursos es uno de
configuración legal, por lo que corresponde al legislador establecer los
requisitos que deben cumplirse para que sean admitidos. En el presente
caso, se habría declarado la improcedencia del recurso de apelación
sobre la base de que este habría sido presentado fuera de plazo. A fin de
analizar este aspecto es preciso determinar desde cuándo se considera
debidamente notificada la resolución materia de impugnación.
9. Además, este Tribunal Constitucional ha establecido como precedente
vinculante que, en el caso de la notificación de la sentencia o los autos
que produzcan un efecto severo en la libertad de la persona, estos deben
ser notificados mediante cédula en el domicilio real, al margen de que
haya sido leída en audiencia o notificada al domicilio procesal
(precedente vinculante sentado en el Expediente 03324-2021-PHC/TC).
10. Conforme se ha señalado en el fundamento 4 supra, este Tribunal
Constitucional solo se pronunciará respecto al extremo que confirmó la
sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda sobre
el favorecido don Hernán Rómulo Martínez Torres.
11. En el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por la defensa
del sentenciado Hernán Rómulo Martínez Torres fue declarado
improcedente por extemporáneo mediante la Resolución 9, de fecha 21
de abril de 202224. Conforme a la referida resolución, la defensa técnica
del sentenciado fue notificada de la sentencia condenatoria mediante
correo electrónico el 28 de setiembre de 2021 y en la casilla electrónica
el 30 de setiembre de 2021, sin embargo, no cumplió con presentar su
escrito de fundamentación de apelación. Al respecto, el informe sobre el
estado del proceso hace mención a la notificación electrónica25.
23
Cfr. Sentencias recaídas en los expedientes 01243-2008-PHC/TC; 05019-2009-PHC/TC;
02596-2010-PA/TC.
24 Fojas 44 del expediente.
25 Fojas 43 del expediente.
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12. Conforme se ha señalado supra, este Tribunal Constitucional, en el
precedente expedido en la sentencia recaída en el Expediente 03324-
2021-PHC/TC, recuerda que, conforme a la Primera Disposición
Complementaria Modificatoria de la Ley 30229, (que incorpora varios
artículos al TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concretamente el
artículo 155- E), las sentencias o autos que ponen fin al proceso deben
notificarse por cédula, sin perjuicio de las notificaciones electrónicas.
13. No se advierte de autos que la sentencia condenatoria haya sido
notificada por cédula, tal como lo establece el artículo 155-E del TUO
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incorporado a través de la Ley
30229. Según dicha disposición, las sentencias o autos que ponen fin al
proceso deben notificarse por cédula, sin perjuicio de las notificaciones
electrónicas. En tal sentido, el plazo para impugnar debió haberse
computado desde la notificación por cédula, lo cual no ocurrió en el
presente caso, por lo que el plazo para impugnar la sentencia
condenatoria vía el recurso de apelación no ha vencido. Siendo ello así,
la resolución que declaró improcedente el recurso de apelación resulta
violatoria de los derechos de acceso a los recursos y a la pluralidad de
instancia.
Efectos de la sentencia
14. Por lo expuesto, corresponde declarar la nulidad del extremo de la
Resolución 9, que declaró improcedente el recurso de apelación
interpuesto por don Hernán Rómulo Martínez Torres y que se tenga por
consentida la sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se le
notifique por cédula a su domicilio real la sentencia condenatoria de
fecha 28 de setiembre de 202126.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
26 Expediente 01665-2019-4-0901-JR-PE-06
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HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus respecto de don Hernán
Rómulo Martínez Torres; en consecuencia, NULO el extremo resolutivo de
la Resolución 9, de fecha 21 de abril de 2022; por lo que ORDENA al
Juzgado Penal Colegiado-Sede Los Estaños de la Corte Superior de Justicia
de Lima Norte, o al órgano judicial que haga sus veces, efectuar la
notificación por cédula de la sentencia condenatoria de fecha 28 de
setiembre de 202127.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
_____________________________
27 Expediente 01665-2019-4-0901-JR-PE-06
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