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04554-2023-PHC/TC
Sumilla: FUNDADA. SE PRECISA QUE, EN UN ESTADO MODERNO, RESPETUOSO DE LOS PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, QUE NUESTRA CONSTITUCIÓN RECONOCE, LA LLAMADA CULPABILIDAD POR EL HECHO COMETIDO ES PERSONAL, NO CORPORATIVA, EN DONDE CADA UNO RESPONDE POR LO QUE PERSONALMENTE HA HECHO, NO POR LO QUE OTROS HAN HECHO. EN TAL SENTIDO, LA RESPONSABILIDAD DEBE DETERMINARSE EN RELACIÓN A LAS ACCIONES U OMISIONES DE CADA UNO DE LOS FUNCIONARIOS PARTÍCIPES, DE MANERA INDIVIDUAL NO COLECTIVA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240424
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 378/2024
EXP. N.° 04554-2023-PHC/TC
APURÍMAC
ÓSCAR DAVID ROJAS PALOMINO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar David
Rojas Palomino contra la Resolución 11, de fecha 5 de octubre de 20231,
expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de junio de 2023, don Óscar David Rojas Palomino
interpone demanda de habeas corpus2, y la dirige contra el Juzgado Penal
Colegiado de Abancay, integrada por los jueces, señores Medina Leyva,
Corales Visa y Jove Aguilar; contra la Segunda Sala Penal de Apelaciones
de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, integrada por los jueces,
señores Olmos Hayllpa, Mendoza Marín y Condori Zevallos; y, contra la
Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República,
integrada por los jueces, señores San Martín Castro, Príncipe Trujillo, Arias
Lazarte, Sequeiros Vargas y Chávez Mella. Denuncia la vulneración del
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; y, de los
principios acusatorio y de imputación necesaria.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de: (i) la Sentencia de
primera instancia, Resolución 17, de fecha 30 de enero de 20183, en el
extremo que lo condenó, como autor del delito de Colusión agravada, a siete
años de pena privativa de la libertad; y, (ii) la Sentencia de vista, Resolución
32, de fecha 6 de agosto de 20184, que confirmó la precitada Sentencia
condenatoria5. Asimismo, solicita que se declare nulo todo lo actuado con
1 F. 326 Tomo II del expediente.
2 F. 3 del Tomo I del expediente.
3 F. 199 Tomo I del expediente.
4 F. 257 Tomo II del expediente.
5 Expediente. 00388-2017-50-0301-JR-PE-01.
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APURÍMAC
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posterioridad, como el Auto de calificación del recurso de Casación de
fecha de 22 de febrero de 20196, que declaró nulo el concesorio e
inadmisible el citado recurso interpuesto contra la Sentencia de vista7; que
se dejen sin efecto las órdenes de captura dictadas en su contra; y, que se
dicte nueva sentencia de primera instancia.
El recurrente sostiene que se ha vulnerado el principio acusatorio,
ya que fue sentenciado por hechos no contemplados en la acusación
fiscal. En concreto, que la conducta ilícita imputada a los funcionarios
públicos se circunscribió a presuntas irregularidades ocurridas durante la
elaboración del expediente técnico, proceso de selección y ejecución del
Proyecto “Ampliación del Sistema de Abastecimiento de Agua Potable de
las Localidades del Valle de Chumbao, Distrito de San Jerónimo,
Andahuaylas y Talavera, provincia de Andahuaylas, región de Apurímac”,
obra cuya buena pro fue otorgada por el Comité de Selección de la
Municipalidad Provincial de Andahuaylas al “Consorcio Solidaridad”,
representado por Alexander Rafael Eustaquio Quispe. Empero, advierte que,
en su caso particular, en su condición de Alcalde de la Municipalidad
Provincial de Andahuaylas, la acusación del Ministerio Público únicamente
se circunscribió a una “presunta autorización del pago de adelanto de
materiales, pese a que la obra no tenía mayores avances”.
Afirma que la Sentencia condenatoria y su confirmatoria no
circunscribieron su análisis al marco fáctico planteado en la imputación del
Ministerio Público. Todo lo contrario, se amplió dicho marco de la
acusación fiscal y se determinó de manera arbitraria su responsabilidad
penal por circunstancias ocurridas durante la elaboración de expediente
técnico y el propio procedimiento de selección del contratista encargado de
la ejecución del proyecto. Periodos que no fueron utilizados de sustento en
la acusación en su contra, pues esta solo se limitó a indicar que “había
autorizado -o convalidado- el pago de un monto dinerario por adelanto de
materiales, de manera injustificada”.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay de la
Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante Resolución 2, de fecha 27
de junio de 20238, admite a trámite la demanda.
6 F. 107 del documento pdf del Tomo II del Expediente.
7 Casación 1373-2018/Apurímac.
8 F. 144 Tomo I del expediente.
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El Procurador Público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda9, y solicita que sea declarada
improcedente. Afirma que el demandante, en realidad, pretende el reexamen
de las pruebas ya valorados por los jueces ordinarios, dado que el resultado
del proceso no salió conforme a sus intereses; pretensión que sin duda
excede de la competencia del Juez constitucional, por cuanto en esta
instancia constitucional no se dilucida la responsabilidad penal de los
investigados en el proceso penal, sino es una instancia excepcional de tutela
urgente que interviene para tutelar derechos fundamentales, cuando se
evidencie manifiesta vulneración en los derechos invocados en la demanda
constitucional.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay,
mediante Sentencia, Resolución 6, de fecha 14 de setiembre de 202310,
declaro improcedente la demanda, por estimar que Magistrados demandados
han dado razones suficientes para dictar sentencia condenatoria contra el
recurrente y el derecho a la prueba sometida al contradictorio. Por tanto,
esta ha sido dictada dentro los parámetros establecidos en la Constitución y
la ley, sin que se advierta alguna vulneración de derechos fundamentales.
Además, aduce que en sede constitucional no es procedente efectuar una
revisión de lo resuelto motivadamente en el proceso por el juez ordinario,
pues no es facultad del juez constitucional valorar pruebas, calificar los
hechos atribuidos y dilucidar la responsabilidad penal, o ventilar actos
procesales emitidos con respeto del debido proceso.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Apurímac confirma la apelada, por considerar que del relato fáctico de la
sentencia condenatoria se advierte que se observó el principio de imputación
necesaria, con una atribución de cargos clara, concisa y concreta, y con un
nivel de detalle comprensible que garantizó el derecho de defensa de las
partes, y sobre cuya base se formuló la tesis de defensa y la actuación
probatoria, y se determinó, finalmente, la responsabilidad penal del
recurrente. Esto se replicó en la sentencia de vista, la que, conforme con el
principio de congruencia recursal, resolvió los agravios propuestos. Por
consiguiente, concluye que lo que en realidad pretende el recurrente es el
reexamen de lo resuelto por la jurisdicción ordinaria, y la revaloración de los
medios de prueba actuados.
9 F. 151 Tomo I del expediente.
10 F. 175 Tomo I del expediente.
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FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la Sentencia
de primera instancia, Resolución 17, de fecha 30 de enero de 2018, en el
extremo que condenó a don Óscar David Rojas Palomino, como autor
del delito de Colusión agravada, a siete años de pena privativa de la
libertad; y, (ii) la Sentencia de vista, Resolución 32, de fecha 6 de agosto
de 2018, que confirmó la precitada sentencia condenatoria11. En
consecuencia, solicita que se declare todo lo actuado con posterioridad
como el auto de calificación del recurso de casación de fecha de 22 de
febrero de 2019, que declaró nulo el concesorio e inadmisible del citado
recurso interpuesto contra la Sentencia de vista12; que se dejen sin efecto
las órdenes de captura dictadas en contra del recurrente; y que se dicte
nueva sentencia de primera instancia.
2. Se denuncia la vulneración del derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, y de los principios acusatorio y de imputación
necesaria.
Análisis del caso concreto
Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
3. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un
principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional; y, al
mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante
la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de
justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes
(artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan
ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
4. En la misma línea de razonamiento, el Tribunal Constitucional ha
precisado que:
(…)
11 Expediente 00388-2017-50-0301-JR-PE-01.
12 Casación 1373-2018/Apurímac.
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El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es
una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y
garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el
mero capricho de los Magistrados, sino en datos objetivos que
proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente
incurra una resolución judicial constituye automáticamente la
violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a
la motivación de las resoluciones judiciales13.
5. Asimismo, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional, ha
precisado que la adecuación de una conducta a un determinado tipo
penal, verificar los elementos constitutivos del delito, la determinación
de la responsabilidad penal, así como la valoración de las pruebas y su
suficiencia, son facultades asignadas a la judicatura ordinaria.
La sentencia condenatoria y el canon valorativo del debido proceso
6. Sobre este particular, este Tribunal advierte en la Sentencia
condenatoria, específicamente, en el ítem denominado “Pretensión
Punitiva del Ministerio Público”, que se consigna la acusación y la teoría
del caso del Ministerio Público, y se detallan los hechos materia de
acusación. Así, expone:
TEORIA PUNITIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO14
|a) Acusación y Teoría del Caso.- Señala; el año 2012 se procuró,
tramito y se ha pagado la suma de S/ 4′ 706,021.65 Soles a favor del
“Consorcio Solidaridad”, sin que se haya realizado trabajo alguno;
precisando que, en el presente caso, esta imputación está vinculada al
proyecto de “Ampliación del Sistema de Abastecimiento de Agua
Potable de las Localidades del Valle de Chumbao, distrito de San
Jerónimo, Andahuaylas y Talavera, provincia de Andahuaylas, región
de Apurímac”. En la fase de pre inversión, dicho proyecto fue
declarada su viabilidad el 10 de abril de 2006, por el monto de S/ 5′
991,998.00 soles; posteriormente en fecha 24 de junio de 2011, se
aprobó el expediente técnico mediante Resolución Gerencial N°023-
2011-GG-MPA, de fecha 27 de junio de 2011, por el monto de S/.
7’770,396.00 soles, vuelto a aprobar en la fase de inversión, mediante
Resolución Gerencial N 030-2012-GG-MPA, de fecha 24 de abril de
2012, se aprueba por el monto de S/ 8′ 069,152.70 soles. Se llevó a
cabo el Proceso de Selección Adjudicación de Menor Cuantía Nro.
001-2012-MPA, derivado de la Licitación Pública 03-2011,
otorgándose la buena pro a favor del “Consorcio Solidaridad”,
13 Cfr. Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7.
14 F. 32, Tomo I del expediente.
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representando por el acusado Alexander Rafael Eustaquio Quispe.
Mediante Resolución de Alcaldía 332-2012, de fecha 01 de junio del
2012, el Alcalde Oscar David Rojas Palomino delego funciones a su
Gerente Municipal Carlos Manuel Martínez Huamán, que se da dentro
del ámbito administrativo entre las cuales se encontraba la suscripción
de contratos (cita los artículos 20 y 8 de la Ley Orgánica de
Municipalidades); por ello, postula una permisión y aval de los actos
vinculados a la ejecución de este proyecto, esto al nivel de contratación
y a la ejecución propiamente dicha (Tesis incriminatoria del Ministerio
Publico). Ha precisado, que postula un dominio de actividades por el
titular de la entidad.
El 6 de junio de 2012, esto es, cinco días después de la delegación de
facultades al Gerente Municipal Carlos Manuel Martínez Huamán, se
suscribió el CONTRATO GERENCIAL 255-2012, para fines de la
ejecución del proyecto, que se dio pese a advertir una serie
inconsistencias e incongruencias vinculadas al expediente técnico, que
son cuatro básicamente:
1ro. Mediante Oficio N° 19-2012, de fecha 14 de mayo de 2012,
el ingeniero Nilo Dueñas Espinoza, Gerente General de la Entidad
Prestadora de Servicios de Saneamiento Municipal Chanka SCRL,
comunicó al titular de la entidad de que el Expediente Técnico no
cuenta con Resolución de la ALA, autorizando la ejecución de obras
civiles en la fuente de toma de agua, que no se cuenta con servidumbre
de paso vinculados a las líneas de conducción y una planta de
captación de estas aguas; también no se cuenta con terreno para la
construcción de un reservorio de 1100 m3, precisa también que no se
cuenta con diseño ni plano de la planta, solicitando la paralización, que
el proyecto no podía continuar porque previamente se debían de
levantar las observaciones.
2do. En fecha 22 de mayo de 2012, la Ing. María Alarcón Peceras,
responsable de la Oficina de Programación e Inversiones, mediante
Informe N° 21-2012-OPI-DPP-MPA, también coincide con
observaciones que realiza el representante de la Empresa Prestadora de
Servicios, indicando que las observaciones son acertadas y no es
posible que se apruebe un Expediente Técnico sin los documentos
exigidos que son necesarios para la ejecución del proyecto.
3ro. Mediante Carta N°010-2012-DPO/IC, de fecha 28 de mayo
de 2012, días previos a la suscripción del Contrato, el Ing. Herbert
Porras Oseda, contratado por la propia entidad para verificar la
viabilidad de la ejecución del proyecto, en función de este proyecto,
emite su pronunciamiento calificando como observado, ratificando los
dos cuestionamientos efectuados al Expediente Técnico.
4to. Finalmente, mediante Informe Conjunto N° 025-2011-ALE-
DAJ/MPA, el Asesor de Alta Dirección Giovanni Madrid Escobar y el
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Asesor Legal Ronald Leguía Zúñiga emiten un informe conjunto
recomendado la nulidad del proceso de selección; así como,
recomendando que este proceso de selección se retrotraiga a la fase de
convocatoria, que se debe convocar a un nuevo proceso de selección,
en la medida que se realice la formulación del Expediente Técnico,
básicamente por las observaciones realizadas por organismos técnicos.
Pese a ello, con fecha 06 de junio del 2012, se suscribió el Contrato de
Ejecución de obra con (la) permisibilidad y aval del titular de la
entidad, por cuanto todos estos documentos fueron anoticiados al
titular de la entidad; es preciso tomar en cuenta a nivel de coordinación
que tiene el despacho de Alcaldía, conforme al organigrama de
Alcaldia, Gerencia Municipal, Secretaria General, el asesor de la Alta
Dirección; en esa medida es que existen coordinaciones en virtud
básicamente a estas cuatro áreas encargadas de dirigir la Municipalidad
Provincial de Andahuaylas (conforme atribuciones establecidas en el
artículo 20, de la Ley Orgánica de Municipalidades en el numeral 17,
25); son funcionarios de confianza, el Gerente Municipal, el Asesor de
la Alta Dirección y el Secretarlo General; existía una responsabilidad
por parte del titular de la entidad de verificar y supervisar la correcta
contratación y ejecución del proyecto; también, el artículo 28 de la Ley
Orgánica establece la estructura orgánica administrativa básica que
comprende una Municipalidad, no es posible sostener de que el titular
de la entidad y el Gerente Municipal no tenían conocimiento previo de
estas anomalías del Expediente Técnico que hacían inviable la
ejecución del proyecto.
Pese a ello, el titular de la entidad no declaro la nulidad del proceso de
selección en virtud a lo establecido al artículo 56 de la Ley de
Contrataciones del Estado, que otorga facultades al titular de la entidad
por causas previstas vinculadas a la contravención de normas legales
que contengan un imposible jurídico; o, que se hayan prescindido de
normas esenciales del procedimiento.
Posteriormente, el 21 de junio de 2012 se suscribe el acta de entrega de
terreno, cuando en realidad no se contaba con terreno alguno,
vinculado a la línea de conducción y para el terreno de la construcción
del reservorio de 1100 m3; razón por la cual siete días después, 28 de
junio de 2012, se produce la paralización de la obra y fue faccionado el
acta con Intervención del titular de la entidad y Gerente Municipal, el
artículo 56.3 de la Ley de Contrataciones del Estado, por la cual se
puede declarar la nulidad después de celebrado los contratos, nulidad
de oficio.
En este lapso, del 21 de junio al 28 de junio de 2012, en que se suscita
la paralización, es que se tramita el adelanto directo que correspondía
al 20% del total de la obra, que se dio por S/1 ‘515.498.50 soles, pese a
estas inconsistencias e incongruencias que previamente fueron
expuestas por diversas áreas técnicas vinculadas a la ejecución del
proyecto; y que el Informe 510-2012, del 27 de junio de 2012 no
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contaba con autorización del supervisor de obra ni opinión del Sub
Gerente de obra; así como, previa permisibilidad del titular y el
Gerente Municipal que tenían pleno conocimiento de que este
expediente sufría de graves anomalías.
El 25 de octubre de 2011, se suscribe la adenda número 03, entre el
titular de la Municipalidad Provincial de Andahuaylas Oscar David
Rojas Palomino y el Ministerio de Vivienda, Construcción y
Saneamiento; en virtud a que la Municipalidad Provincial de
Andahuaylas garantizó la libre disponibilidad del terreno para las
fuentes de agua; ya que anteriormente no había esta libre
disponibilidad, que era indispensable para la ejecución del proyecto.
Posterior al convenio inicial se suscitan tres adendas.
También, se da el adelanto de materiales que correspondía al 40% del
monto total del contrato ascendiente a S/ 3’190,523.15 soles, en virtud
al acta de reinicio de obra de fecha 14 de diciembre de 2012,
convocado por el gerente municipal, acta que en realidad no daba
reinicio real a la obra, esto por cuanto esta acta fue suscrita al interior
de la Municipalidad Provincial de Andahuaylas y con la sola presencia
de los funcionarlos de la Municipalidad, del Gerente Municipal, del
Sub Gerente de Desarrollo urbano y rural Alexander Valer Miranda y
demás autoridades de la Municipalidad y el Representante Legal del
“Consorcio Solidaridad”, se precisa que existe libre disponibilidad de
terreno por parte de Comunidad de Suracaylla que habría entregado el
manante pero en esta acta no obra participación de dicha comunidad,
asimismo, se da reinicio aparente de la obra sin el expediente técnico
reformulado y sin constancia emitida por la autoridad local del agua,
conforme a los cuestionamientos realizados por el Gerente de
EMUSAF CHANKA, en virtud a esta acta es que el mismo día 14 de
diciembre del 2012, el Sub Gerente de Desarrollo Urbano y Rural,
Robert Alexander Valer Miranda, mediante Informe 970A-2012, da
conformidad y aprueba el adelanto, soslayando la participación de la
supervisión y de la Sub gerencia de obras y maquinarlas, quienes
previamente ante un requerimiento anterior del 17 de agosto de 2012,
denegaron el otorgamiento de este adelanto de materiales porque no se
había dado inicio real a la ejecución de la obra y no se había satisfecho
la libre disponibilidad de terreno, para línea de conducción y
construcción de reservorio; este informe se da enmarcado en la Orden
de Servicio 1302, de fecha 14 de diciembre del 2012, sin la firma del
jefe de abastecimiento y adquisiciones, por ende dicho documento era
nulo en la medida de que no estaba suscrito por los responsables de
dicha Orden de Servicio.
En virtud a ello, se atribuye al titular de la entidad Oscar David Rojas
Palomino “haber autorizado”, “permitido”, “avalado el pago de este
adelanto de materiales”, sin que se haya dado inicio real a la obra, con
una Orden de Servicio que no contenía la firma de los responsables del
área de abastecimientos y el área de adquisiciones y conociendo que en
una anterior oportunidad tanto el Supervisor de Obra y Sub Gerente de
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Obra y Maquinaria, había denegado estos adelanto aduciendo que se
debía hacer con antelación y previo reinicio de obra; se viabilizo a
sabiendas que continuaban estas incongruencias e inconsistencias en el
Expediente Técnico (…) (sic).
7. A mayor abundamiento, en la sentencia condenatoria, luego de la
valoración de las pruebas, se analiza la conducta y responsabilidad del
recurrente, y se precisa lo siguiente:
2.5. CONCURRENCIA DE LOS PRESUPUESTOS TIPICOS
DEL DELITO IMPUTADO:
(…)
Defraudare al Estado en caso sub judice.- Oscar David Rojas
Palomino (sujeto activo) en su calidad de titular de la entidad edil,
por medio de la concertación con sus demás coprocesados
defraudaron patrimonialmente al Estado, al realizar los siguientes
actos; se tiene que el Alcalde Rojas Palomino, en su calidad de
titular de la entidad edil, suscribe la Adenda 3, que está
relacionada al convenio tripartito suscrito además con EMUSAP y
el Ministerio de vivienda; en atención al compromiso del Alcalde
de garantizar la libre disponibilidad de terreno, sobre esta base, de
libre disponibilidad del terreno, es que se inician los actos
colusorios. Ello se desprende de lo siguiente; las áreas técnicas de
la Municipalidad, así como las vinculadas al proyecto realizaron
observaciones al proyecto y recomendaciones al mismo, cada uno
de ellos presentaron sus informes o comunicaciones, dando a
conocer que el proceso de selección debe retrotraerse o declararse
nulo, además de reformular el proyecto; esto antes de la
suscripción del contrato; son cuatro documentos que se pone en
conocimiento del titular de la entidad con tal fin, empero, no se
sabe que trámite se dio, tampoco puede decir que no estaba
enterado, si bien niega haber tomado conocimiento del
denominado Informe 25-2011 realizado por el área de asesoría,
pero fueron tres comunicaciones anteriores (…).
8. A su turno, la Sentencia de vista, Resolución 32, de fecha 6 de agosto de
2018, en su noveno fundamento, realiza la delimitación del debate de los
impugnantes sobre la base de los agravios planteados en el recurso de
apelación. Y, en el décimo fundamento, efectúa el análisis de los
denominados puntos controvertidos. Así, sobre el recurrente, manifiesta
que:
10.1.5 En el caso de defraudación al Estado inherente a la
imputación contra Oscar David Rojas Palomino (sujeto activo)
sobre el peritaje al Proyecto de Inversión Pública, en su calidad de
Alcalde de la Municipalidad de Andahuaylas, al ser la máxima
autoridad y con facultades para aprobación de Documentación
(Expediente Técnico para los procesos de ejecución de Proyecto de
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Inversión Pública), se advierte indicios de la concertación con sus
coprocesados defraudando el patrimonio del Estado, en razón a
que de los medios probatorios materia de inmediación y que no
han sido cuestionados con nuevas pruebas, es que en su calidad de
Titular del Gobierno Local suscribe la Adenda N° 03, que se
enmarca al Convenio Tripartito, suscrito entre EMUSAP, el
Ministerio de Vivienda, en atención al compromiso del Alcalde de
garantizar la libre disponibilidad de terreno. Sin embargo, en el
presente caso se ha advertido deficiencias en los términos
intrínsecos del Expediente Técnico, además de la elaboración del
Perfil del Proyecto (pro inversión). Asimismo, está el perfil pre
factibilidad, teniendo plazo para su desarrollo; y, que en cuatro
días no se ha podido efectuar un profundo análisis sobre los
defectos o deficiencias que tuvieran, es así en la etapa de
elaboración del Expediente Técnico, esta inconsistencia habría
sido subsanada con un Informe Legal que consolidaría los alcances
técnicos que han sido requeridos. Ello aunado a que antes que se
firme el contrato con la empresa ejecutora y la empresa consultora
supervisora, existía un informe de Consultoría Externa
advirtiéndose en ella en el tenor que no había estudios de la
Certificación de uso del recurso del agua de la autoridad
competente, no existía la adquisición del Saneamiento físico legal
del terreno, no había Certificación de Autorización de utilizar los
pases por donde se debía ejecutarse las obras [estos por las
comunidades), no existía tampoco la Propuesta de la planta de
tratamiento de aguas crudas entre otras observaciones. Ante estas
observaciones a cargo de la Unidad Formuladora, la Unidad
Ejecutora, la Oficina de Programación de Inversiones y la
autoridad edil como parte del organigrama funcional, es decir, por
los intervinientes directamente en la celebración de la Adenda, a
quienes se les asigna presupuesto. Asimismo, en el convenio
suscrito obra como obligación de entidad local, lo relacionado a
los trámites pertinentes para la adquisición, sesión en uso,
expropiación de los terrenos donde se proyecten las obras
garantizando el acceso a los mismos antes de la convocatoria de la
ejecución y puesta en marcha de la obra.
9. No obstante, del análisis de la argumentación de la presente
demanda se aprecia que esta se dirige fundamentalmente a
cuestionar, no la valoración de la prueba actuada (actividad propia
de la judicatura ordinaria), sino más bien la motivación de las
sentencias de primera y segunda instancia, esto es, la explicación
lógica que los Magistrados demandados han hecho de la razón de
ser de las sentencias cuestionadas (con sujeción a los principios y
valores constitucionales), los mismos que, en relación a la
motivación de la llamada “prueba por indicios” (que, en este
caso se invoca), requieren para ser legitimas de la escrupulosa
observación de ciertas pautas de carácter metodológico.
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La prueba indiciaria y la asignación de responsabildad al
beneficiario
10. Se afirma que, en relación a la responsabilidad penal del
favorecido Oscar David Rojas Palomino (ex Alcalde) de la
Municipalidad de Andahuaylas, se tiene que este se habría
“concertado con sus demás coprocesados”, que “defraudaron
patrimonialmente al Estado”, al haber realizado los siguientes
actos:
– Suscribió la Adenda 3, de fecha 25 de octubre del 2011 (que está
relacionada al convenio tripartito suscrito con EMUSAP y el Ministerio de
Vivienda), en atención al compromiso del Alcalde de garantizar la libre
disponibilidad del terreno, precisando que, “sobre esta base, de libre
disponibilidad del terreno, se iniciaron los actos colusorios”.
– Las áreas técnicas de la Municipalidad, así como las vinculadas al Proyecto,
realizaron (en su momento) las respectivas observaciones y
recomendaciones al mismo. Cada una de ellas presentaron sus informes y
comunicaciones, dándolas a conocer, recomendando que el proceso de
selección debía retrotraerse a la etapa de la convocatoria o declararse nulo,
además de reformularse, antes de la suscripción del (referido) contrato de
obra, agregando que son cuatro los documentos que, con esa finalidad, se
pusieron en conocimiento de la entidad, por lo que, a juicio del Colegiado,
no resulta creíble decir que no sabe que tramite siguieron esos documentos;
o, que no estaba enterado de las referidas observaciones (fojas 51 y 52 de la
Sentencia de primera instancia).
11. Conforme a lo desarrollado por la sentencia de vista se evidencia
que la imputación se motiva, en base a referencias al “acto (o los
supuestos actos) de colusión”. Sin embargo, la argumentación de
la prueba indiciaria no ha sido debidamente desarrollada por los
jueces demandados, sino se centra en “el hecho de haber tenido
conocimiento” de la existencia de una serie de Informes Técnicos
previos, en donde se recomendaba que se declare la nulidad del
proceso de selección, así como que este se retrotraiga a la etapa de
la convocatoria, lo cual conforme a la doctrina procesal
especializada, no constituye un indicio cierto y seguro de
concertación, debido, entre otras cosas, a que los testigos, por
ejemplo, también tienen un conocimiento directo de los hechos; y,
sin embargo, no son penalmente responsables. No basta, pues, con
afirmar que el acusado tuvo conocimiento de los hechos, sino que
para ser penalmente responsable es necesario, además, que se
realicen acciones comisivas que, por los menos constituyan el
comienzo de ejecución de una acción típica, dentro del marco
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de un “plan común” 15.
12. Estos mismos argumentos genéricos son reproducidos en la
Sentencia de vista, de fecha 06 de agosto del 2018, en donde se
afirma que, en relación al favorecido, “se advierte (la existencia
de) indicios” de la concertación con sus coprocesados,
defraudando al patrimonio del Estado, al haber suscrito la Adenda
3, de fecha 25 de octubre del 2011, en atención a su compromiso
de garantizar la libre disponibilidad del terreno (fs. 29), agregando
que, en el presente caso, se han advertido deficiencias en los
términos intrínsecos del Expediente Técnico, además de la
elaboración del Perfil del Proyecto (pro inversión) y del perfil de
pre factibilidad, con plazo para su desarrollo; y, que en cuatro días
no se ha podido efectuar un profundo análisis sobre los defectos o
deficiencias que tuvieran. Ello aunado (al hecho) que, antes que se
firme el contrato con la Empresa ejecutora y la Empresa
consultora supervisora, existía un Informe de Consultoría Externa,
advirtiéndose que no había estudios de la Certificación de uso del
recurso del agua de la autoridad competente, no existía la
adquisición del Saneamiento físico legal del terreno, no había
Certificación de Autorización para utilizar los pases por donde
debían ejecutarse las obras (esto es, por parte de las comunidades),
así como tampoco la Propuesta de la Planta de tratamiento de
aguas crudas, entre otras observaciones (fundamento 10.1.5, de la
Sentencia de vista).
13. Como bien indica González Lagier, Profesor de Filosofía del
Derecho, Lógica jurídica, argumentación, motivación y
razonamiento probatorio de la Universidad de Alicante: Los
hechos delictivos se demuestran con pruebas directas o indirectas:
“La prueba directa es aquella en que la demostración del hecho
enjuiciado surge de modo directo e inmediato del medio de prueba
utilizado; la prueba indirecta o indiciaria es aquella que se dirige a
mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son los
constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse estos y la
participación del acusado por medio de un razonamiento basado
en el nexo causal y lógico entre los hechos probados y los que se
15 Sobre el concepto de “acuerdo colusorio”, Cfr. Llorente Fernández, A; Gimeno Lahoz,
R.; Ganzenmuller Roig, C y otros; Delitos contra la Administración Pública; contra la
administración de justicia y contra la constitución, Barcelona 1998, pág. 121 y siguientes.
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trata de probar” 16
14. Lo que indica González Lagier es exacto. La llamada prueba por
indicios es una prueba de naturaleza compleja, solo que en el caso
que los Magistrados de instancia invoquen su aplicación, para que
su razonamiento sea constitucional y legalmente válido, tiene que
sujetarse a las reglas establecidas en el art. 158, inc. 3, del Código
Procesal Penal, referidas a la comprobación sucesiva de 03
presupuestos procesales, a saber:
– El indicio base debidamente probado;
– La inferencia lógica; y,
– El hecho inferido 17.
15. En este sentido, en la Casación 980-2020, Lambayeque, de fecha
13 de agosto del 2021, la Corte Suprema de Justicia de la
Republica ha establecido, como un criterio de interpretación que:
“la prueba por indicios no es un medio de prueba, sino un método
de valoración de determinados hechos o circunstancias que si han
sido acreditados en el proceso, con la finalidad de deducir (de
estos) otros hechos o circunstancias a través de un procedimiento
lógico” 18; criterio que, posteriormente ha sido desarrollado en la
Casación 1726-2019, Ayacucho, de fecha 23 de noviembre del
2021, en los siguientes términos: “la prueba por indicios no es un
medio de p

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