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04586-2022-PHC/TC
Sumilla: SE PRECISA QUE TODA QUEJA DE DERECHO INGRESA CON NÚMERO DE EXPEDIENTE NUEVO EN DOCUMENTOS REGISTRADOS, MAS NO DEBE INGRESAR COMO UN SIMPLE ESCRITO, NO EVIDENCIÁNDOSE QUE CON POSTERIORIDAD EL RECURRENTE HAYA CUMPLIDO CON SUBSANAR LA OBSERVACIÓN QUE SE LE HICIERE, POR LO QUE, ESTA OMISIÓN NO ES ATRIBUIBLE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE, SINO DE LA DEFENSA, QUIEN SE ENCONTRABA OBLIGADA DE MANERA INEXCUSABLE A ACTUAR CON LA DILIGENCIA PROFESIONAL DEBIDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240424
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 337/2024
EXP. N.° 04586-2022-PHC/TC
ICA
VÍCTOR SAÚL CHÁVEZ CRISPÍN,
representado por HELVER JUÁREZ
DIOSES – ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Helver Juárez
Dioses, abogado de don Víctor Saúl Chávez Crispín, contra la Resolución 8,
de fecha 16 de setiembre de 20221, expedida por la Sala Superior Penal de
Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que
declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de febrero de 2022, don Helver Juárez Dioses, abogado
de don Víctor Saúl Chávez Crispín, interpone demanda de habeas corpus2
contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Norte
de la Corte Superior de Justicia de Ica, señores Sandoval Sánchez, Morán
Ruíz y Muñoz Huamaní; y contra los magistrados de la Sala Penal de
Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica,
señores Gallegos Gallegos, Changaray Segura y Vivanco Segura. Denuncia
la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación
de las resoluciones judiciales y de acceso a la justicia.
Don Helver Juárez Dioses solicita que se declaren nulas (i) la
Resolución 5, de fecha 8 de abril de 20213, que declaró inadmisible el recurso
de apelación presentado contra la sentencia condenatoria, Resolución 3, de
fecha 27 de enero de 2021, mediante la cual don Víctor Saúl Chávez Crispín
fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de
violación sexual de persona con incapacidad de dar libre consentimiento4; (ii)
la Resolución 6, de fecha 23 de abril de 20215, que declaró improcedente el
1 F. 377 del Tomo I del expediente.
2 F. 1 del Tomo I del expediente.
3 F. 71 del Tomo I del expediente.
4 Expediente 01360-2019-97-1408-JR-PE-01.
5 F. 90 del Tomo I del expediente.
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recurso de apelación interpuesto contra la citada sentencia condenatoria; y
(iii) la Resolución 2, de fecha 18 de junio de 20216, que declaró inadmisible
la queja excepcional7.
El recurrente alega que don Víctor Saúl Chávez Crispín fue
condenado a veinte años de pena privativa de la libertad en el proceso penal
que se le siguió por el delito de violación sexual con persona con incapacidad
de dar su consentimiento. Contra esta decisión interpuso el recurso de
apelación, el cual fue declarado inadmisible mediante Resolución 5, de fecha
8 de abril de 2021, y se le otorgó el plazo de tres días para subsanar las
observaciones advertidas. Posteriormente, por Resolución 6, de fecha 23 de
abril de 2021, se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia condenatoria.
Arguye que, con fecha 20 de abril de 2021, procedió a presentar la
queja de derecho8 contra la decisión que declaró improcedente el recurso de
apelación, amparado en el artículo 437 del Código Procesal Penal. Dicho
recurso fue presentado mediante el Sistema de Mesa de Partes Virtual del
Poder Judicial, sistema que fue habilitado en el contexto de la pandemia del
COVID-19. Sin embargo, mediante Resolución 2, de fecha 18 de junio de
2021, se declaró inadmisible el recurso de queja de derecho por
extemporáneo.
El recurrente alega que no es correcta la extemporaneidad del recurso
de queja, toda vez que, en el Sistema Virtual del Poder Judicial, no existía
opción para presentar el recurso de queja en forma directa ante la Sala Penal
de Apelaciones, razón por la cual el recurso fue presentado ante el Juzgado
Penal Colegiado (juzgado de origen), situación que fue comunicada en dicha
instancia. Refiere que, pese a haber informado de la imposibilidad material
para interponer el recurso de queja ante la Sala Penal de Apelaciones, ésta
declaró inadmisible el citado recurso con el argumento de la
extemporaneidad.
Manifiesta que denuncia la vulneración al derecho de acceso a la
justicia, por haberse rechazado el recurso de queja sin advertirse que la Mesa
de Partes Virtual del Poder Judicial no contiene la opción de presentación de
las quejas excepcionales directamente al superior jerárquico, más aún cuando
6 F. 88 del Tomo I del expediente.
7 Expediente 00015-2021-16-1408-SP-PE-01.
8 F. 60 del Tomo I del expediente.
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no era posible su desplazamiento desde la localidad de Pisco a Chincha por
la coyuntura del COVID-19.
Por otro lado, sostiene que el recurso de apelación de sentencia fue
interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 405 del nuevo Código
Procesal Penal; que, sin embargo, fue declarado inadmisible por aspectos de
fondo que no están relacionados con lo establecido en la ley, toda vez que
solo se permite cuestionar aspectos de argumentación jurídica como de
valoración probatoria. Afirma que los argumentos para declarar inadmisible
el citado recurso son incongruentes, pues no existen razones para tal
determinación, ya que se cumplieron los requisitos de ley. En efecto, el juez
emplazado desarrolla una argumentación centrada en la valoración probatoria
realizada por la defensa y considera que tal exigencia es incongruente con la
naturaleza del recurso.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco de la
Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 1, de fecha 11 de
febrero de 20229, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus10 y solicita que sea
declarada improcedente. Al respecto, argumenta que, revisadas las
resoluciones judiciales, se verifica que se encuentran debidamente motivadas,
pues el Colegiado actuó en ejercicio de las facultades contenidas en el artículo
405 del nuevo Código Procesal Penal. Aduce que el beneficiario no subsanó
las omisiones solicitadas por el Juzgado dentro del plazo establecido por ley
y que por esta razón no existe vulneración a los derechos invocados.
Asimismo, aprecia que de los argumentos esgrimidos en la demanda no se
desprende una connotación constitucional que deba ser amparada, ya que se
está ante un proceso penal vigente y en trámite, en el que no se ha cumplido
los requisitos exigidos, por lo que no se podía elevar el expediente al superior
jerárquico.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco de la
Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha
5 de junio de 202211, declaró infundada la demanda de habeas corpus, al
estimar que el recurso de queja fue presentado de manera extemporánea, y
9 F. 94 del Tomo I del expediente.
10 F. 110 del Tomo I del expediente.
11 F. 334 del Tomo I del expediente.
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recuerda que es responsabilidad de quien presenta los documentos verificar
si el escrito ha sido definitivamente ingresado en el sistema, lo que no ha
ocurrido en el presente caso, ya que el escrito de queja fue observado,
conforme se evidencia de la captura de pantalla. El Juzgado hace notar que la
Sala penal superior ha señalado que la defensa tiene el cargo de registro de
escrito, mas no de ingreso y que ello se debe a que no ha tenido la diligencia
debida de hacerle seguimiento con el código otorgado para subsanarlo por
alguna observación de Mesa de Partes Virtual. Asimismo, mediante
Resolución 7, de fecha 28 de junio de 2021, el Juzgado penal colegiado
mencionó que solo se apreciaba en el sistema integrado judicial el recurso de
queja de fecha 4 de mayo de 2021, mas no la queja presentada el 20 de abril
de 2021, como sostiene el recurrente, por lo que concluyó que el recurso de
queja excepcional no ingresó de manera oportuna para que se pueda
pronunciar el órgano jurisdiccional competente por responsabilidad atribuible
a la defensa del favorecido y no al Sistema Virtual de Mesa de Partes.
La Sala Superior Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte
Superior de Justicia de Ica confirmó la sentencia apelada por similares
fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la
Resolución 5, de fecha 8 de abril de 2021, que declaró inadmisible el
recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria,
mediante la cual don Víctor Saúl Chávez Crispín fue condenado a veinte
años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación
sexual de persona con incapacidad de dar libre consentimiento12; la
Resolución 6, de fecha 23 de abril de 2021, que declaró improcedente el
recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria; y la
Resolución 2, de fecha 18 de junio de 2021, mediante la cual se declara
inadmisible la queja excepcional13.
2. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y de acceso a la justicia.
12 Expediente 01360-2019-97-1408-JR-PE-01.
13 Expediente 00015-2021-16-1408-SP-PE-01.
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Análisis del caso
3. El derecho a la pluralidad de instancias forma parte del debido proceso
judicial y goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención
Americana de Derechos Humanos, la cual en su artículo 8, inciso 2,
parágrafo “h”, ha previsto que toda persona tiene el “Derecho de recurrir
del fallo ante juez o tribunal superior”.
4. Este Tribunal, con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la
instancia, tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que
“tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que
participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto
por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la
misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios
impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal”14. En esa
medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión
estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo
139, inciso 14, de la Constitución.
5. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente
01243-2008-PHC/TC, estableció que el derecho de acceso a los recursos
constituye un elemento conformante del derecho al debido proceso,
derivado del principio de pluralidad de instancia. El Tribunal ha precisado
que el derecho de acceso a los recursos es uno de configuración legal, por
lo que corresponde al legislador establecer los requisitos que deben
cumplirse para que sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento
que deben seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza,
entonces, que no se establezcan y apliquen condiciones de acceso que
tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y
desproporcionadamente su ejercicio. Sin embargo, queda excluida de ese
ámbito de protección la evaluación judicial practicada en torno al
cumplimiento o no de las condiciones o requisitos legalmente previstos15.
6. De otro lado, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean
motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función
jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los
justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración
14 Sentencias recaídas en los expedientes 05108-2008-PA/TC; 05415-2008-PA/TC.
15 Cfr. Expediente 05194-2005-PA/TC.
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de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes
(artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que
los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las
resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza
una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido
esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente
entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se
presenta el supuesto de motivación por remisión […]”16.
7. En el presente caso, se aprecia que el demandante cuestiona la Resolución
2, de fecha 18 de junio de 202117, mediante la cual se declara inadmisible
la queja excepcional por extemporánea, recurso presentado contra la
Resolución 6, de fecha 23 de abril de 2021, que declaró improcedente el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.
8. De los documentos que obran en autos se advierte lo siguiente:
a) La Resolución 6, de fecha 23 de abril de 202118, declaró improcedente
el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria.
b) El recurso de queja excepcional19 fue interpuesto contra la resolución
que declaró improcedente el recurso de apelación presentado contra la
sentencia condenatoria.
c) El cargo de registro de escrito presentado en el Sistema de Mesa de
Partes Virtual para Procesos Penales20, dirigido al Juzgado Penal
Colegiado Supraprovincial Zona Norte de la Corte Superior de Justicia
de Ica, de fecha 20 de abril de 2021.
d) El recurso de queja excepcional presentado con fecha 4 de mayo de
202121.
16 Sentencia recaída en el Expediente 01291-2000-AA/TC.
17 F. 88 del Tomo I del expediente.
18 F. 90 del Tomo I del expediente.
19 F. 60 del Tomo I del expediente.
20 F. 59 del Tomo I del expediente.
21 F. 77 del Tomo I del expediente.
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e) De la Resolución 2, de fecha 18 de junio de 202122, mediante la cual
se declara inadmisible la queja excepcional por extemporánea, se
verifica lo siguiente:
PRIMERO:
(…)
1.2. El plazo para la interposición del recurso o medio impugnatorio es
un presupuesto procesal de carácter objetivo de toda impugnación, de
carácter insubsanable, cuya vulneración determina la inadmisibilidad del
medio de impugnación deducido. La fijación de plazos para impugnar se
sustenta en exigencias válidas como la Igualdad de oportunidad para
impugnar que tienen las partes (igualdad de armas) y la seguridad jurídica
para el desarrollo de los actos procesales. Sobre este particular, el artículo
414°, inciso 1, literal c) del Código Procesal Penal ha establecido que el
plazo de interposición del recurso de queja, es de tres días.
SEGUNDO: La defensa técnica del sentenciado Víctor Saúl Chávez
Crispín con fecha 4 de mayo de 2021, ha interpuesto recurso de queja
[escrito ingresado en físico] contra la resolución n.° 5 de fecha ocho de
abril de dos mil veintiuno, que declaró inadmisible su recurso de
apelación y en consecuencia se le concedía el plazo de tres días hábiles
para subsanar las omisiones advertidas.
TERCERO: Colateralmente se advierte que la resolución n.° 5 de fecha
ocho de abril de dos mil veintiuno le fue notificada al recurrente, en su
casilla electrónica N° 92618, el día 16 de abril del año en curso [como
es de verse de la constancia de notificación electrónica recabada del SIJ].
Teniendo en cuenta que el artículo 155°-C del Texto Único Ordenado de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: «La resolución judicial surte
efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su
notificación a la casilla electrónica la notificación dirigida a la casilla
electrónica (…)” la notificación dirigida a la casilla electrónica del
recurrente surte sus efectos a partir del 19 de abril de 2021 y a partir de
allí se computan los plazos para la interposición de recursos
impugnatorios.
CUARTO: De lo expuesto líneas ut supra, estando a que la notificación
de la resolución n.° 5 le fue notificada al recurrente con fecha 16 de abril
del año en curso, a través de su casilla electrónica; y que el recurso de
queja interpuesto, ingresó a través de mesa de partes el 4 de mayo de
2021, se advierte que el plazo de tres días para la interposición del citado
recurso habría vencido para tal efecto. Así las cosas, el recurso de queja
presentado en esta instancia no cumple con la formalidad prevista para su
admisión, esto es, ha sido presentado fuera del plazo previsto por ley, de
conformidad con lo establecido en el artículo 405°, inciso 1, literal b) del
22 F. 88 del Tomo I del expediente.
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Código Procesal Penal, cuyo cumplimiento por ser de orden público, no
son optativas o facultativas sino de imperativo cumplimiento.
QUINTO: De otro lado, el recurrente en escrito subsiguiente, señala que
por error involuntario generado en razón al propio sistema de
presentación de escritos, su recurso de queja excepcional no habría sido
ingresado ni al sistema del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial –
Zona Norte ni a la Sala Penal de Apelaciones, pese a la existencia del
cargo emitido por el sistema de mesa de partes virtual penal, lo cual
evidencia un error por parte del propio sistema de justicia dentro del
procesamiento de escritos que perjudica directamente a su patrocinado.
Al respecto, se advierte que el recurrente acredita lo antes señalado con
el documento denominado cargo de registro de escrito. Sin embargo, ello
no acredita de modo alguno la recepción del documento que pretende
ingresar, pues ello se acredita con el documento denominado cargo de
ingreso de escritos. Siendo responsabilidad de quien presenta los
documentos verificar si el escrito que pretende ha sido definitivamente
ingresado al sistema, lo que no ha ocurrido en el presente caso; ya que el
escrito de queja fue observado, conforme se evidencia con la captura de
pantalla, en el que se precisa: “toda queja de derecho ingresa con
número de expediente nuevo en documentos registrados, mas no debe
ingresarlo como un simple escrito”, no evidenciándose que con
posterioridad el recurrente haya cumplido con subsanar la observación
que se le hiciere. Esta omisión no es atribuible al órgano jurisdiccional
competente, sino de la defensa, quien se encontraba obligada de manera
inexcusable a actuar con la diligencia profesional debida, esto es,
utilizando con pericia aquellos conocimientos que, por razón de la
profesión, debe exteriorizar.
9. Se aprecia de autos que, tras la emisión de la decisión judicial que declaró
improcedente el recurso de apelación, dicha resolución fue notificada a la
casilla electrónica del favorecido con fecha 16 de abril de 2021. Contra
dicha decisión, el favorecido interpuso el recurso de queja mediante la
Mesa de Partes Virtual con fecha 20 de abril de 2021, conforme obra del
cargo que se encuentra adjunto en los anexos de la demanda, documento
cuya veracidad no se ha rebatido.
10. Adicionalmente, el favorecido presentó luego, en forma presencial, el
recurso de queja excepcional con fecha 4 de mayo de 2021. Al respecto, el
juez emplazado no tuvo en cuenta el recurso de queja que habría
presentado el favorecido con fecha anterior y dentro del plazo ante el
juzgado de primera instancia, debido a que, según explica, el sistema no
permitía presentarlo ante la Sala superior. Ahora bien, la resolución que
declaró inadmisible dicho recurso argumenta que, si bien el beneficiario
presentó el escrito que indica (pues se adjuntó un “cargo de registro”), no
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se constata que este haya sido recibido (pues no se presentó un “cargo de
ingreso”). Esto último no puede ser imputable al favorecido, máxime si,
tal como indicó la parte recurrente –y en ningún momento fue analizado y
menos aún rebatido por la judicatura– el sistema no permitía presentar el
recurso directamente a la Sala, como correspondía conforme a ley, y más
bien lo remitía a la judicatura de primer grado. En este sentido, en la
medida que lo exigible al recurrente era presentar su escrito en forma
virtual (y existe un registro de que ello ocurrió) y que la tesis del recurrente
en torno a la falla del sistema de mesa de partes virtual no ha sido ni
respondida ni desmentido, se evidencia que se produjo una vulneración del
derecho a la motivación y de acceso a la justicia (más concretamente,
derechos a la pluralidad de instancia, de defensa y de acceso a los
recursos).
11. En consecuencia, este Tribunal advierte que la Resolución 2, de fecha 18
de junio de 202123, declaró en forma indebida inadmisible el recurso de
queja por extemporáneo, sin responder las alegaciones del favorecido
respecto de la existencia de un error en el Sistema Virtual del Poder
Judicial y restringiendo su posibilidad de que se tramite el recurso que
interpuso. Siendo así, debe estimarse la demanda y declarar la nulidad de
la Resolución 2, de fecha 18 de junio de 202124, por lo que los jueces
emplazados deberán admitir el mencionado recurso de queja y, de ser el
caso, pronunciarse sobre la Resolución 6, de fecha 23 de abril de 2021, que
declara improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia condenatoria.
Efectos de la sentencia
12. Al haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, así como los derechos de acceso a los recursos, a
la pluralidad de instancia y de defensa, corresponde declarar la nulidad de
la Resolución 2, de fecha 18 de junio de 202125 y, en consecuencia, ordenar
a la Sala superior que admita a trámite el recurso de queja interpuesto
contra la Resolución 6, de fecha 23 de abril de 2021, que declaró
improcedente el recurso de apelación presentado contra la sentencia
condenatoria, Resolución 3, de fecha 27 de enero de 2021, mediante la cual
don Víctor Saúl Chávez Crispín fue condenado a veinte años de pena
23 F. 88 del Tomo I del expediente.
24 F. 88 del Tomo I del expediente.
25 Expediente 00015-2021-16-1408-SP-PE-01.
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privativa de la libertad por el delito de violación sexual de persona con
incapacidad de dar libre consentimiento26.
13. Asimismo, con base en lo resuelto, no corresponde a este Tribunal emitir
pronunciamiento sobre la Resolución 5, de fecha 8 de abril de 2021, que
declaró inadmisible el recurso de apelación presentado contra la sentencia
condenatoria, ni sobre la Resolución 6, de fecha 23 de abril de 2021, en la
medida que, conforme a lo aquí resuelto, aún carecen de firmeza.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus, al haberse
acreditado la vulneración de los derechos a la pluralidad de instancia, de
defensa, de acceso a los recursos y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
2. Declarar NULA la Resolución 2, de fecha 18 de junio de 2021; y que, en
consecuencia, se proceda conforme a lo indicado en el fundamento 12
supra.
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene,
conforme a lo indicado en el fundamento 13 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
26 Expediente 01360-2019-97-1408-JR-PE-01.
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