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02517-2021-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE PRECISA QUE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS QUE PRETENDAN EL COBRO DE DEUDAS TRIBUTARIAS QUE INCLUYAN INTERESES MORATORIOS, O QUE SE ENCUENTREN VINCULADAS AL CUESTIONAMIENTO DE LA DEMORA EN LA EMISIÓN DE UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA EN LA QUE SE PRESUMA LA APLICACIÓN DE INTERESES MORATORIOS LUEGO DE VENCIDO EL PLAZO LEGAL PARA RESOLVER DICHO RECURSO, DEBEN SER EVALUADAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, ESTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 7.2 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240425
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 118/2024
EXP. N.° 02517-2021-PA/TC
LIMA
PFIZER S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados
Morales Saravia (presidente), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la
presente sentencia. La magistrada Pacheco Zerga (vicepresidenta), emitió
voto singular que se agrega, Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Pfizer S.A. contra
la resolución de fojas 421, de fecha 20 de abril de 2021, expedida por la
Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de febrero de 2019 [cfr. fojas 301], Pfizer S.A.
interpone demanda de amparo –subsanada mediante escrito de fecha 12
de abril de 2019 [cfr. fojas 358]– contra la Superintendencia Nacional de
Aduanas y Administración Tributaria (Sunat) y el Tribunal Fiscal, a fin de
que:
– Se ordene retrotraer las cosas al estado anterior a la afectación a los
derechos constitucionales de la Compañía: (i) a un procedimiento
sin dilaciones indebidas; (ii) a formular peticiones ante la autoridad
competente con respuesta dentro del plazo legal; (iii) a la
proscripción del abuso del derecho, (iv) al principio de no
confiscatoriedad, (v) principio de razonabilidad.
Accesoriamente, solicita:
– La inaplicación al caso concreto del artículo 1 de la Ley 26414,
recogido en el artículo 33 del Decreto Supremo 135-99-EF, TUO
Código, así como la inaplicación de la parte pertinente de la
Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto
Legislativo 981, ambos en cuanto establecen la regla de la
capitalización de los intereses moratorios para los años 2003 al
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PFIZER S.A.
2005, de las deudas tributarias por (i) la multa asociada al Impuesto
General a las Ventas de setiembre, octubre, noviembre y diciembre
del año 2003, y, (ii) el Impuesto General a las Ventas de marzo de
2003.
– La inaplicación para el caso concreto de la compañía, del artículo
33 del Código Tributario y de la Tercera Disposición
Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 981, en cuanto
a la aplicación de intereses moratorios por la deuda tributaria
relativa a: (i) resoluciones de multa Nros. 012-002-0009541 a 012-
002-0009545 y 012-002-0009551 a 012-002-0009557, impuestas
por la supuesta comisión de la infracción del numeral 1 del artículo
178 del Código Tributario, respecto del Impuesto General a las
Ventas de enero a diciembre del ejercicio 2003 y (ii) las
resoluciones de determinación 012-003-0009774 a 012-003-
0009776, relativas al Impuesto General a las Ventas de los periodos
de enero a marzo, del ejercicio 2003, manteniéndose dicho interés
únicamente al período de impugnación (reclamación y apelación),
dentro del plazo previsto en los artículos 142 (6 meses) y 150 (12
meses) del Código Tributario.
– Se deje sin efecto el cobro, por parte de la Administración tributaria,
de los intereses moratorios derivados de la deuda tributaria discutida
en las resoluciones del Tribunal Fiscal 12549-8-2018 y 9337-8-
2017, y que se exigen mediante Resolución de Ejecución Coactiva
N° 011-006-0054631, desde el momento en que transcurrió el plazo
establecido en los artículos 142 y 150 del Código Tributario; esto
es, transcurridos los seis meses que la Administración tributaria, así
como el año en que según Ley, la Sunat y el Tribunal Fiscal,
respectivamente, han emitido pronunciamiento sobre una deuda
excesivamente onerosa. Ello por no haberse resuelto en los plazos
establecidos por ley y debido a la capitalización de los intereses
moratorios efectuada por los años 2003 a 2005; y se devuelva todos
los montos pagados por concepto de intereses moratorios y
capitalizados, así como los devengados durante el plazo en exceso
que incurrieron la autoridad tributaria y el Tribunal Fiscal para
resolver los recursos impugnatorios, que dan origen al presente
proceso.
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En resumen, la empresa recurrente alega que la violación a sus
derechos fundamentales señalados supra se ha originado por la demora
arbitraria en resolver los recursos impugnatorios presentados, periodo en
el que se continuó devengando y aplicando los intereses moratorios en su
perjuicio. Acota que la regla de capitalización de intereses moratorios
resulta ser una medida que incrementa desproporcionadamente su deuda
tributaria.
Mediante Resolución 2, de fecha 15 de agosto de 2019 [cfr. fojas
362], el Décimo-primer Juzgado Constitucional Sub Especializado en
Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, declara la
improcedencia liminar de la demanda, tras considerar que el
procedimiento contencioso-administrativo es una vía igualmente
satisfactoria, dado que existen juzgados contencioso-administrativos
subespecializados en temas tributarios cuya estructura es sencilla y los
plazos en los que se tramitan y se resuelven son razonables; máxime si no
se aprecia que exista urgencia para acudir a la vía del amparo, pues el
propio demandante afirma que ya ha cumplido con el pago de la deuda
tributaria más los intereses moratorios y capitalizados.
A su turno, la Sala superior revisora, mediante Resolución 8 [cfr.
fojas 421], de fecha 20 de abril de 2021, confirma la apelada y declara
improcedente la demanda, por similares fundamentos.
Mediante auto del Tribunal Constitucional de fecha 29 de octubre
de 2021, se admite a trámite la demanda en esta sede, y se corre traslado
de la misma y sus recaudos, así como el recurso de agravio constitucional,
a la parte demandada, para que, en el plazo de 10 días hábiles, ejercite su
derecho de defensa.
Con fecha 22 de diciembre de 2021 (Escrito 006424-21-ES), la
Sunat formula la excepción de prescripción extintiva y de falta de
agotamiento de la vía previa; asimismo, contestó la demanda solicitando
que sea declarada improcedente o infundada. Argumenta que se ha
producido la sustracción de la materia, porque el demandante ha
cancelado su deuda tributaria, incluyendo los intereses capitalizados e
intereses moratorios, cuya prohibición de cobro se pretendía en la
demanda; además de que, para dilucidar las controversias tributarias, el
proceso contencioso-administrativo constituye la vía igualmente
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satisfactoria. Afirma que la aplicación de intereses moratorios no vulnera
per se derecho constitucional alguno; por el contrario, cumplen una
finalidad constitucionalmente valiosa, que justifica su aplicación en todo
supuesto en que se haya incurrido en el incumplimiento del deber de
contribuir; máxime si cumplen una finalidad compensatoria y no
sancionadora. Acota que, si bien algunas etapas del procedimiento
administrativo-tributario duraron un tiempo mayor al plazo legal, lo cierto
es que dicha duración encuentra una justificación objetiva y razonable,
dado que no puede equipararse el plazo legal con el plazo razonable, ya
que este último comprende un lapso de tiempo que obedece a las
actuaciones procesales necesarias y pertinentes que requiere el caso
concreto y al ejercicio de los derechos de las partes de acuerdo a sus
intereses.
Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2022 (Escrito 00067-22-
ES), el procurador público del Ministerio de Economía y Finanzas, en
representación del Tribunal Fiscal, contesta la demanda solicitando que
sea declarada improcedente, pues la vía contencioso-administrativa es la
vía igualmente satisfactoria; o infundada, dado que la aplicación de
intereses moratorios y su capitalización cumplen una finalidad
constitucionalmente valiosa, pues integran y posibilitan el deber
constitucional de contribuir, ya que no sólo se generan para resarcir al
Estado por el incumplimiento del deber constitucional, sino que
constituyen un mecanismo disuasivo del incumplimiento del deber de
contribuir; por tanto, su aplicación no resulta arbitraria. Asimismo, en
relación con la duración del procedimiento contencioso-tributario,
manifiesta que resulta trascendente distinguir entre plazo razonable y el
plazo legal, pues la autoridad resolutora puede ir más allá de un plazo legal
y no violar el derecho a un plazo razonable, de modo que no cualquier
demora en resolver puede generar una consecuencia sobre el
procedimiento, sino solo la demora injustificada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, la entidad recurrente pretende a través del amparo
que se retrotraigan las cosas al estado anterior de la violación de sus
derechos al plazo razonable y de petición, a la proscripción del abuso
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del derecho, y de los principios de no confiscatoriedad y
razonabilidad, que se habría producido porque los emplazados se
demoraron y continúan demorando arbitrariamente en resolver sus
recursos impugnatorios relativos al Impuesto General a las Ventas
(IGV) de enero a marzo de 2003, y las multas asociadas al
mencionado tributo y periodos, con el consecuente devengo y
aplicación de intereses moratorios, generados fuera del plazo legal a
la resolución de dichos recursos. En dicho sentido, solicita la
inaplicación del artículo 1 de la Ley 26414, recogido en el artículo 33
del Código Tributario, y la parte pertinente de la Segunda Disposición
Complementaria Final del Decreto Legislativo 981, que establecen la
regla de capitalización de intereses moratorios, derivados de la deuda
tributaria relativa: (i) al IGV de enero a marzo del 2003; y, (ii) las
multas asociadas a la presunta comisión de las infracciones tipificadas
en los numerales 1 y 2 del artículo 178 del Código Tributario. De la
misma forma, requiere la inaplicación del artículo 33 del Código
Tributario y de la Tercera Disposición Complementaria Transitoria
del Decreto Legislativo 981, respecto de la aplicación de intereses
moratorios por la deuda correspondiente al IGV de enero a marzo del
2003 y las multas asociadas a dicho periodo por la presunta comisión
de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código
Tributario, manteniéndose dicho interés únicamente al periodo de
impugnación (reclamación y apelación), dentro del plazo previsto en
los artículos 142 (9 meses); y, 150 (12 meses) del Código Tributario.
Finalmente, pretende que se deje sin efecto el cobro realizado por la
Administración tributaria y la devolución de los importes pagados en
exceso el 1 de febrero de 2005 y el 19 de julio de 2006, por conceptos
de intereses moratorios generados fuera del plazo legal para resolver
los recursos impugnatorios al interior del procedimiento contencioso-
tributario.
Sobre el precedente en materia tributaria
2. En reciente pronunciamiento emitido por este Tribunal
Constitucional en la Sentencia 10/2023, recaído en el Expediente
03525-2021-PA/TC, publicado en el diario oficial El Peruano el 11
de febrero de 2023, se han establecido, como precedente
constitucional, las siguientes reglas:
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“Regla sustancial: A partir del día siguiente de la publicación
de esta sentencia, incluso en los procedimientos en trámite, la
Administración Tributaria, se encuentra prohibida de aplicar
intereses moratorios luego de que se haya vencido el plazo legal
para resolver el recurso administrativo, con prescindencia de la
fecha en que haya sido determinada la deuda tributaria y con
prescindencia de la fecha que haya sido interpuesto dicho
recurso, a menos de que pueda probar objetivamente que el
motivo del retraso es consecuencia de la acreditada conducta de
mala fe o temeraria del administrado. El Poder Judicial, incluso
en los procesos en trámite, se encuentra en la obligación de
ejercer control difuso sobre el artículo 33 del TUO del Código
Tributario, si este fue aplicado por el periodo en el que permitía
el cómputo de intereses moratorios luego de vencido el plazo
legal para resolver un recurso en el proceso administrativo
tributario, y, por consiguiente, debe declarar la nulidad del acto
administrativo que hubiese realizado dicho inconstitucional
cómputo y corregirlo. Dicho cómputo será válido solo si la
administración tributaria acredita objetivamente que el motivo
del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o
temeraria del administrado.
Asimismo, el Poder Judicial debe ejercer control difuso contra
el artículo 33 del TUO del Código Tributario, y no aplicar
intereses moratorios luego de vencidos los plazos legales para
resolver la demanda o los recursos impugnatorios en el proceso
contencioso administrativo, a menos de que pueda objetivamente
acreditarse que el motivo del retraso fue consecuencia de la
conducta de mala fe o temeraria del justiciable.
Regla procesal: En el caso de los recursos de apelación
interpuestos que se encuentran en trámite ante el tribunal fiscal y
cuyo plazo legal para ser resueltos se haya superado, se tiene
derecho a esperar la emisión de una resolución que deberá
observar la regla sustancial de este precedente o a acogerse al
silencio administrativo negativo para dilucidar el asunto
obligatoriamente en un proceso contencioso administrativo, por
ser una vía igualmente satisfactoria, y no en un proceso de
amparo.
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Toda demanda de amparo en trámite que haya sido interpuesta
cuestionando una resolución administrativa por el
inconstitucional cobro de intereses moratorios o por el retraso en
la emisión de una resolución en la que se presumía que se
realizaría dicho inconstitucional cobro, debe ser declarada
improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 2, del NCPCo.
En tal caso, se tiene 30 días hábiles contados a partir de la fecha
de notificación de la resolución de improcedencia para acudir al
proceso contencioso administrativo, en el que deberá observarse
la regla sustancial de este precedente”.
3. En tal sentido, pretensiones relacionadas con el cuestionamiento de
resoluciones administrativas que pretendan el cobro de deudas
tributarias que incluyan intereses moratorios, o que se encuentren
vinculadas al cuestionamiento de la demora en la emisión de una
resolución administrativa en la que se presuma la aplicación de
intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver
dicho recurso, deben ser evaluadas en el proceso contencioso-
administrativo, por ser dicha vía procesal igualmente satisfactoria al
amparo para el análisis de este tipo de petitorio; esto de conformidad
con el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
4. Teniendo en cuenta que las reglas del precedente constitucional antes
citado y la pretensión demandada, se advierte que, en el presente caso,
corresponde aplicar la regla procesal antes descrita, pues, la parte
demandante viene solicitando la inaplicación de los intereses
moratorios devenidos de la deuda tributaria correspondiente al IGV
del ejercicio 2003 y su correspondiente multa. Razón por la cual,
corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
5. A mayor abundamiento, de los actuados se ha podido apreciar que ha
transcurrido aproximadamente 11 meses entre la fecha de
interposición del recurso de reclamación y su resolución definitiva
con la emisión de la Resolución de Intendencia N° 0150140006983,
de fecha 28 de diciembre de 2007 [cfr. fojas 16]. Lo propio sucedió
con el recurso de apelación, el cual se interpuso el 5 de febrero de
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2008 y se resolvió por Resolución del Tribunal Fiscal 12459-8-2015,
de fecha 22 de diciembre de 2015 [cfr. fojas 88], la cual declaró nula
la Resolución de Intendencia N.° 0150140006983, en el extremo del
reparado por la Resolución de Determinación N.° 012-003-0009773
y la Resolución de Multa N.° 012-002-0009546, y la revocó en el
extremo referente a los gastos incurridos, el crédito fiscal, la
reliquidación de crédito a favor, los procedimientos de prorrata al
crédito fiscal, entre otros.
En cumplimiento de la mencionada RTF, la Administración tributaria
emitió la Resolución de Intendencia N.° 0150150001473, de fecha 21
de diciembre de 2016 [fojas 60], la cual fue cuestionada con recurso
de apelación de fecha 28 de febrero de 2017, y resuelta por
Resolución del Tribunal Fiscal N.° 9337-8-2017, de fecha 20 de
octubre de 2017 [cfr. fojas 149], en la cual se revocó la resolución
cuestionada en el extremo que reliquida la Resolución de Multa N.°
012-002-0009546, y confirmó lo demás que contiene.
Posteriormente, la Administración tributaria emitió la Resolución de
Ejecución Coactiva N.° 011-006-0054631, de fecha 18 de enero de
2018 [cfr. fojas 357], en la que requirió el pago por el impuesto
general a la venta de los periodos enero a marzo del ejercicio 2003 y
las resoluciones de multa. Finalmente, en cumplimiento de la RTF, la
Administración tributaria emitió la Resolución de Intendencia N.°
0150140001624/SUNAT, de fecha 16 de abril de 2018, la cual fue
cuestionada con recurso de apelación, y resuelta por Resolución del
Tribunal Fiscal N.° 05465-8-2018 [cfr. fojas 660], que confirmó lo
dispuesto por la Administración tributaria y dio por finalizado el
procedimiento contencioso-tributario. Tales hechos deben ser
valorados por el juez del proceso contencioso en su oportunidad.
6. Siendo ello así, corresponde declarar la improcedencia de la
demanda, y otorgar a la parte demandante el plazo de 30 días hábiles
contados desde el día siguiente a la notificación de la presente
sentencia, a los efectos de que, de considerarlo pertinente, acuda al
proceso contencioso-administrativo a solicitar tutela jurisdiccional,
por ser dicha vía procesal la idónea para el análisis de su pretensión;
proceso en el cual se deberá observar la regla sustancial antes
referida, para su resolución definitiva.
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7. En cuanto a la pretensión referida a la inaplicación del artículo 33 del
Código Tributario, en lo que se refiere a la capitalización de intereses
moratorios, se debe precisar que también dicha pretensión debe ser
absuelta en sede contencioso-administrativa, en virtud de lo dispuesto
por el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
por ser la vía igualmente satisfactoria al amparo, oportunidad en la
que corresponderá al juez contencioso aplicar los criterios
establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 04082-2012-
PA/TC (Caso Medina de Baca); más aún cuando, en el presente caso,
no se ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los
derechos invocados, ni se ha demostrado la necesidad de tutela
urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la
gravedad de algún daño que podría ocurrir de transitar por la vía
ordinaria, que permita habilitar el proceso de amparo para analizar el
fondo de la controversia.
8. Por último, en cuanto a que se deje sin efecto el cobro realizado por
la Administración tributaria y la devolución de los importes pagados
en exceso por conceptos de intereses moratorios generados fuera del
plazo legal para resolver los recursos impugnatorios al interior del
procedimiento contencioso-tributario, también corresponde declarar
la improcedencia de la demanda, en aplicación del artículo 7.2 del
Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que el proceso
contencioso-administrativo constituye la vía igualmente satisfactoria
en la cual el demandante puede reclamar la devolución de los montos
que indebidamente se le hubieran cobrado por los intereses
moratorios generados fuera de los plazos legales con los que contaba
la Administración tributaria para resolver sus recursos de reclamación
y apelación; más aún cuando, en el presente caso, no se ha acreditado
la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos
invocados, ni se ha demostrado la necesidad de tutela urgente
derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad de
algún daño que podría ocurrir de transitar por la vía ordinaria, que
permita habilitar el proceso de amparo para analizar el fondo de este
extremo de la controversia.
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LIMA
PFIZER S.A.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2. OTORGAR a la parte demandante el plazo de 30 días hábiles,
contados a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia,
para acudir al proceso contencioso administrativo, si así lo considera
pertinente, para dilucidar su pretensión de inaplicación de los
intereses moratorios.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
EXP. N.° 02517-2021-PA/TC
LIMA
PFIZER S.A.
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito
el presente voto singular por las siguientes razones.
1. Considero que el proceso constitucional de amparo es la vía idónea
para brindar una adecuada tutela a los derechos invocados en el caso
de autos, pues lo pretendido en la demanda de amparo –esto es, el
no cobro de intereses moratorios durante el tiempo en que la
administración tributaria excedió los plazos legales para resolver; así
como la no aplicación de la regla de capitalización de intereses – no
podría ser atendido en sede administrativa, ya que, según el Tribunal
Constitucional en la sentencia recaída en el expediente 03525-2021-
PA/TC, “la administración tributaria, en razón del principio de
legalidad al que se encuentra sometida, a diferencia del Poder
Jurisdiccional, no tiene la competencia para ejercer motu proprio el
control difuso de constitucionalidad de las leyes”1.
2. Por tales motivos, la demandante se encontraba eximida de agotar la
vía previa porque no existe una vía previa que permita a la
administración inaplicar normas legales, conforme al artículo 43,
inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional2.
3. En relación a la prescripción alegada, se debe señalar que la
demandante solicita la devolución de los montos pagados (por los
valores contenidos en las RD y RM ya mencionadas, incluyendo
intereses moratorios), pues, a su juicio, estos pagos tienen un
sustento irrazonable en lo referido a los intereses moratorios
devengados durante el tiempo que, más allá del plazo legal, tomó (o
viene tomando) la administración tributaria en resolver sus recursos
en sede administrativa y en cuanto a la aplicación de la regla de
capitalización de intereses.
4. Dicha merma en su patrimonio persiste y justamente es objeto de
reclamo a través de la presente demanda de amparo, de lo que se
1 Fundamento 66
2 Artículo 46, inciso 3 del anterior código
EXP. N.° 02517-2021-PA/TC
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colige una presunta vulneración continua al derecho de propiedad
de la recurrente.
5. Así, resulta de aplicación la regla 2 contenida en el artículo 45 del
Código Procesal Constitucional según la cual: “si los actos que
constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa
desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución”.
Contrario sensu, si, como se detalla en la presente sentencia, la
afectación al patrimonio persiste, no opera el inicio del cómputo del
plazo prescriptorio.
6. Atendiendo a lo expuesto, corresponde declarar infundadas las
excepciones deducidas.
7. Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos anteriores, de lo alegado
por las partes y de la documentación que obra en el expediente,
también se debe tener presente
• Que ha transcurrido aproximadamente 11 meses entre la fecha de
interposición del recurso de reclamación y su resolución
definitiva con la emisión de la Resolución de Intendencia N°
0150140006983, de fecha 28 de diciembre de 20073.
• Lo propio sucedió con el recurso de apelación, el cual se
interpuso el 5 de febrero de 2008 y se resolvió por Resolución del
Tribunal Fiscal 12459-8-2015, de fecha 22 de diciembre de 20154
(siete años después), la cual declaró nula la Resolución de
Intendencia N.° 0150140006983, en el extremo del reparado por
la Resolución de Determinación N.° 012-003-0009773 y la
Resolución de Multa N.° 012-002-0009546, y la revocó en el
extremo referente a los gastos incurridos, el crédito fiscal, la
reliquidación de crédito a favor, los procedimientos de prorrata al
crédito fiscal, entre otros.
• En cumplimiento de la mencionada RTF, la Administración
Tributaria emitió la Resolución de Intendencia N.°
3 Fojas 16
4 Fojas 88
EXP. N.° 02517-2021-PA/TC
LIMA
PFIZER S.A.
0150150001473, de fecha 21 de diciembre de 20165, la cual fue
cuestionada con recurso de apelación de fecha 28 de febrero de
2017, y resuelta por Resolución del Tribunal Fiscal N.° 9337-8-
2017, de fecha 20 de octubre de 20176, en la cual se revocó la
resolución cuestionada en el extremo que reliquida la Resolución
de Multa N.° 012-002-0009546, y confirmó lo demás que
contiene.
• Posteriormente, la Administración Tributaria emitió la
Resolución de Ejecución Coactiva N.° 011-006-0054631, de
fecha 18 de enero de 20187, en la que requirió el pago por el
impuesto general a la venta de los periodos enero a marzo del
ejercicio 2003 y las Resoluciones de Multa.
• Finalmente, en cumplimiento de la RTF, la Administración
Tributaria emitió la Resolución de Intendencia N.°
0150140001624/SUNAT, de fecha 16 de abril de 2018, la cual
fue cuestionada con recurso de apelación, y resuelta por
Resolución del Tribunal Fiscal N.° 05465-8-20188, que confirmó
lo dispuesto por la Administración Tributaria y dio por finalizado
el procedimiento contencioso tributario.
8. Incluso en el supuesto que se considere necesario el agotamiento de
la vía previa, operaría la causal de inexigibilidad prevista en el
artículo 43 inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional,
pues la vía previa no se resolvió en los plazos fijados para su
resolución. Tampoco cabe, consecuentemente, declarar
improcedente la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 4, del
Nuevo Código Procesal Constitucional9.
9. Y es que se debe tener en cuenta que el procedimiento contencioso
tributario forma una unidad con dos etapas: reclamación y
apelación. En el presente caso, de acuerdo al íter procedimental
descrito, al momento de presentarse la demanda de amparo, el
procedimiento administrativo había excedido los plazos legales
5 Fojas 60
6 Fojas 149
7 Fojas 357
8 Fojas 660
9 Artículos 46, inciso 4 y artículo 5. Inciso 4del anterior código
EXP. N.° 02517-2021-PA/TC
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PFIZER S.A.
establecidos para resolver en las distintas instancias por reclamación
y apelación.
10. En este punto es necesario recordar mi posición respecto a la queja
prevista en el artículo 155 del Texto Único Ordenado del Código
Tributario y la aplicación del silencio administrativo negativo. En
relación a la queja, ésta no constituye un recurso que el administrado
esté obligado a agotar, pues no se cuestiona una decisión concreta
sino una conducta de la administración. Por su parte, el silencio
administrativo negativo es un mecanismo optativo para el
administrado. Su invocación es exigible para recurrir al proceso
contencioso administrativo, mas no para acudir al amparo. Sostener
lo contrario, significaría vaciar de contenido el artículo 43, inciso 4,
del Nuevo Código Procesal Constitucional10 que establece como
una excepción al agotamiento de la vía previa, el hecho que ésta no
se resuelva en los plazos legales fijados para su resolución. Para un
mayor detalle y desarrollo sobre estas figuras jurídicas, me remito a
mi voto singular emitido en el expediente 03525-2021-PA/TC.
11. En cuanto al fondo del asunto, considero que la demanda debe ser
estimada por las razones dadas por el Tribunal Constitucional en la
referida sentencia del expediente 03525-2021-PA/TC11, a la que me
remito y aquí sólo cito en los párrafos siguientes:
“A la luz de lo expuesto supra, autorizar legalmente el cobro de
intereses moratorios una vez vencido el plazo legal para resolver
un recurso es violatorio del derecho de petición y del derecho de
propiedad, y resulta cualitativamente confiscatorio, a menos que
tal vencimiento pueda ser atribuido a la responsabilidad del
administrado.
En efecto, si en razón de lo previsto por una ley, como resultado
de la interposición de un recurso impugnatorio administrativo, el
administrado se ve perjudicado por el retraso más allá del plazo
legal para resolverlo, y ese retraso no es su responsabilidad,
entonces, dicha ley viola su derecho de petición; y si el perjuicio
se manifiesta bajo la forma del cobro de una deuda tributaria, este
deviene en cualitativamente confiscatorio y, por ende, en
10 Artículo 46, inciso 4 del anterior código
11 Publicada en el diario oficial El Peruano el 11 de febrero de 2023
EXP. N.° 02517-2021-PA/TC
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violatorio del derecho a la propiedad”12.
“[…] lo cierto es que, respecto de las deudas tributarias y de los
recursos interpuestos con anterioridad a las reformas de los años
2014 y 2016, el tribunal fiscal ha computado los intereses
moratorios incluso luego de vencido el plazo legal para resolver
el recurso de apelación. Tal proceder es manifiestamente
inconstitucional, puesto que, tal como se ha argumentado, la
imposibilidad de aplicar tales intereses luego de cumplido el
plazo legal, no es consecuencia de lo que pueda o no establecer
la ley, sino de las exigencias provenientes directamente del
contenido constitucionalmente protegido de los derechos
fundamentales de petición y de propiedad”13.
“No obstante, es evidente que permitir que se cobren intereses
moratorios hasta que se resuelva en definitiva el procedimiento
tributario, con prescindencia de que se haya superado el plazo
legal, se convierte en un incentivo indebido para no resolver
dentro de dicho plazo y hacerlo más bien en un tiempo
exageradamente dilatado, pues mientras mayor sea la demora,
más se incrementará la deuda tributaria. Es evidente que dicho
escenario se encuentra reñido con los valores constitucionales
tributarios y, en particular, con los derechos fundamentales de
petición y de propiedad. El contribuyente en ningún caso debe
verse perjudicado como consecuencia del incumplimiento de la
ley, cuando este es ajeno a su responsabilidad”14.
12. Por tanto, en virtud de las razones arriba expuestas y teniendo el
cuanta el desarrollo del procedimiento contencioso tributario
descrito en el fundamento 3 del presente voto singular, el cobro de
intereses moratorios durante el tiempo en que la administración
tributaria excedió el plazo legal para resolver, sin culpa del
administrado, vulnera los derechos de petición y de propiedad.
Acerca de la capitalización de intereses
13. El Código Tributario, aprobado mediante Decreto Legislativo 816
publicado el 21 de abril de 1996, no incluyó la regla de la
capitalización de intereses. Sin embargo, mediante Ley 27038,
12 Fundamento 50
13 Fundamento 52
14 Fundamento 59
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publicada el 31 de diciembre de 1998, se incluyó dicha regla en su
artículo 7.
14. De acuerdo a ese artículo, recogido luego en el artículo 33 del
Decreto Supremo 135-99-EF, TUO del Código Tributario, se
estableció:
Los intereses moratorios se calcularán de la manera siguiente:
b) El interés diario acumulado al 31 de diciembre de cada año se
agregará al tributo impago, constituyendo la nueva base para el
cálculo de los intereses diarios del año siguiente.
15. Esta norma estuvo vigente solo ocho años. Fue derogada por el
artículo 3 del Decreto Legislativo 969, publicado el 24 de diciembre
de 2006.
16. Poco después, la Segunda Disposición Complementaria Final del
Decreto Legislativo 981, publicado el 15 marzo 2007, estableció:
[…] para efectos de la aplicación del presente artículo, respecto de
las deudas generadas con anterioridad a la entrada en vigencia del
Decreto Legislativo Nº 969, el concepto tributo impago incluye a
los intereses capitalizados al 31 de diciembre de 2005, de ser el
caso.
17. Por tanto, la vigencia de la capitalización de intereses fue recortada
en un año. Así, la capitalización de intereses de las deudas
tributarias solo estuvo vigente durante siete años (1999-2005).
18. Puesto que la deuda tributaria de la recurrente corresponde al
ejercicio 2001, la capitalización de intereses, prescrita por el artículo
7 de la Ley 27038, le alcanza, y se le aplica hasta el 31 de diciembre
de 2005.
19. Tomando en cuenta lo anterior, es necesario evaluar si es posible
extender la regla de no confiscatoriedad de los tributos —
establecida en el artículo 74 de la Constitución— a los intereses
moratorios. Ciertamente, es problemático hacerlo.
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20. La jurisprudencia constitucional ha establecido lo siguiente: “[ese
principio] se transgrede cada vez que un tributo excede el lí
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