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03721-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ESTABLECE QUE NO ERA DEBER NI OBLIGACIÓN DE LA SALA SUPREMA NOTIFICAR O INFORMAR A LAS PARTES SOBRE EL NÚMERO DE RECURSO O SOBRE LA VISTA DE LA CAUSA, SI LAS PARTES DEL PROCESO NO SE HABÍAN APERSONADO NI HABÍAN SEÑALADO SUS RESPECTIVOS DOMICILIOS PROCESALES ANTE LA SALA SUPREMA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240425
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 117/2024
EXP. N.° 03721-2022-PA/TC
LIMA
MARÍA FELICIA ZUNINO BERISSO
Y OTRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de febrero de 2024, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), con
fundamento de voto que se agrega, Pacheco Zerga (vicepresidenta),
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Ochoa Cardich y Hernández Chávez,
han emitido la presente sentencia. El magistrado Monteagudo Valdez, con
fecha posterior, votó a favor de la sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Felicia
Zunino Berisso contra la resolución de fecha 14 de junio de 20221,
expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de marzo de 20182, doña María Felicia y doña Clara Eva
Zunino Berisso interponen demanda de amparo contra la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que
se declare nula la Resolución de Nulidad 2296-2017 Ventanilla, de fecha
25 de enero de 20183, que declaró no haber nulidad en la sentencia de vista
de fecha 13 de diciembre de 20164, corregida por resolución del 9 de enero
de 2017, en los extremos que: i) declaró infundada la excepción de
prescripción que dedujeron en el proceso que se les sigue como autoras
del delito contra el patrimonio-estafa, en agravio de don Juan Jesús
Huamán Peña, doña Ketty Yadira Segura Arteaga, doña Elena Castro de
Chanhualla, don Gino Luis Díaz Gómez, la Empresa Frozen Service Perú
S.A.C. y la Empresa Fuel & Gas Oil S.A.C.; y, ii) confirmó la sentencia
expedida el 17 de agosto de 2015, que resolvió condenarlas como autoras
del delito de estafa.
1 Fojas 265.
2 Fojas 124.
3 Fojas 92.
4 Fojas 46.
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Manifiestan que en el proceso subyacente dedujeron la excepción de
prescripción de la acción penal, pero la sala superior, confirmando la
sentencia de primera instancia, la declaró infundada. Ante esta situación,
refieren que interpusieron recurso de nulidad, sin embargo, fue declarado
improcedente por la sala penal, por lo que procedieron a interponer
recurso de queja excepcional, que fue concedido mediante la resolución
de fecha 17 de enero de 2017 y elevado a la Corte Suprema. Aseveran que
mediante la ejecutoria suprema de fecha 26 de julio de 2017, se declaró
fundado el recurso y se ordenó a la Segunda Sala Penal de Apelaciones de
Ventanilla que conceda el mismo, lo cual sí se hizo. Sin embargo, afirman
que posteriormente se enteraron de que se había emitido la resolución de
nulidad que se cuestiona, que resolvió sobre el fondo del proceso penal
subyacente. Denuncian la vulneración de sus derechos fundamentales a la
tutela procesal efectiva, al debido proceso y de defensa, por cuanto nunca
se les notificó el auto de avocamiento, el dictamen fiscal supremo, ni la
fecha para la vista de la causa.
El procurador público adjunto encargado de los Asuntos Judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente5. Refiere que del reporte del expediente se desprende que
las amparistas no se apersonaron ni señalaron su domicilio procesal ante
la sala penal demandada, pese que estas estaban debidamente notificadas
con el concesorio del recurso de nulidad y la elevación de la causa a la
corte suprema.
Además, afirma que, al haber interpuesto el recurso de nulidad contra la
sentencia de vista de fecha 13 de diciembre de 2016, debieron realizar el
seguimiento del estado del proceso. Así, acota que, conforme con la
Resolución Administrativa 314-2016-P-PJ, de fecha 9 de noviembre de
2016, una vez concedido y elevado el recurso de nulidad ante la Corte
Suprema, debieron haber señalado su casilla física y electrónica ante la
corte, pero, al no haberlo hecho, su inacción no genera derecho, pues nadie
se puede beneficiar de su propia negligencia para reclamar un derecho que
no le asiste. Por otro lado, sobre el alegato de que las recurrentes debieron
haber sido notificadas en la casilla electrónica y física señalada con fechas
22 y 23 de mayo de 2017 -recurso de queja-, aduce que el recurso de queja
y de nulidad son cuadernos distintos, por lo que las partes están obligadas
5 Fojas 162.
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a indicar las casillas respectivas en cada cuaderno que se ha tramitado ante
la Corte Suprema.
El Sétimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, con fecha 7 de junio de 20216, declara
infundada la demanda. Sostiene que no es obligación de la sala suprema
notificar o informar a las partes sobre el número de recurso o vista de la
causa, si las partes no han precisado sus respectivos domicilios procesales
o no se han apersonado a la instancia, tal como ha sido también advertido
correctamente en la resolución de fecha 27 de febrero de 2018. Por otro
lado, arguye que la Resolución Administrativa 314-2016-P-PJ establece
claramente que en todos los recursos interpuestos, y que serán conocidos
por la sala suprema, las partes deberán señalar obligatoriamente domicilio
procesal. Por lo tanto, al no haber las ahora recurrentes indicado domicilio
procesal, ni haberse apersonado a la instancia, siendo esto un deber
diligente, y más aún, teniendo en cuenta que son las partes quienes han
deducido el mencionado recurso; concluye que no existe vulneración de
derecho alguno.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
con fecha 14 de junio de 2022, revoca la apelada y, reformándola, declara
improcedente la demanda. Refiere que las accionantes persiguen en
realidad que la justicia constitucional realice un reexamen de los hechos,
aduciendo la falta de notificación del avocamiento de los jueces penales
en la vía del proceso penal subyacente, hecho que ya ha sido debidamente
analizado por las instancias judiciales penales ordinarias. Por otro lado,
sostiene que la sentencia impugnada se encuentra debidamente motivada.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
1. Las demandantes pretenden que se retrotraiga el proceso, resuelto a
través de la Resolución de Nulidad 2296-2017 Ventanilla, de fecha
25 de enero de 2018, a la notificación del decreto de avocamiento a
su domicilio procesal físico y electrónico. Denuncian que, al no
habérseles notificado el auto de avocamiento, el dictamen fiscal
6 Fojas 227.
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supremo, ni la fecha para la vista de la causa, se han vulnerado sus
derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido
proceso y de defensa.
§2. Consideraciones del Tribunal Constitucional
2. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, establece que son
principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del
debido proceso y la tutela jurisdiccional.
3. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139,
inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la
protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su
naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado
de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda
afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las
partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales,
de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender
sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier
imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de
indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente
protegido del aludido derecho, sino que es constitucionalmente
relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del
órgano que investiga o juzga al individuo7.
4. Asimismo, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha destacado
que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no
quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso, y ha
precisado que este derecho tiene una doble dimensión: una material,
referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia
defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se
le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal,
que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento
y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure
el proceso.
7 Cfr. sentencias de los expedientes 00582-2006-PA/TC; 05175-2007-HC/TC, entre
otras.
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5. El Tribunal Constitucional hizo notar, en la sentencia recaída en el
Expediente 04303-2004-AA/TC, que la notificación es un acto
procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se,
violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva;
para que esto ocurra resulta indispensable la constatación o
acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del
debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha
visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro
derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto.
Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos
constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las
nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden
convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa
luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso
judicial.
§3. Análisis del caso concreto
6. Este Tribunal Constitucional advierte que a través del escrito de fecha
22 de febrero de 20188, las demandantes denunciaron ante la sala
emplazada que se había emitido la Resolución de Nulidad 2296-2017
Ventanilla, de fecha 25 de enero de 2018, sin que se hubiera cumplido
con notificárseles, en su domicilio físico y electrónico, el dictamen
fiscal supremo ni la vista de la causa.
7. Es así como la sala emplazada emitió la resolución de fecha 27 de
febrero de 20189, que resolvió que no se habían vulnerado los
derechos de defensa ni al debido proceso de las demandantes, puesto
que del SIJ Supremo se advertía que ni estas, ni su abogado, se
apersonaron ante la suprema instancia. Así, conforme con el artículo
130 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, «los abogados de las partes
pueden informarse del expediente por Secretaría, hasta tres días antes
de la vista de la causa», por lo que se concluyó que no era deber ni
obligación de la sala suprema notificar o informar a las partes sobre
el número de recurso o sobre la vista de la causa, si las partes del
proceso no se habían apersonado ni habían señalado sus respectivos
8 Fojas 105.
9 Fojas 108.
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domicilios procesales ante la sala suprema, según la Resolución
Administrativa 314-2016-P-PJ, de fecha 9 de noviembre de 2016.
8. Además, la sala expuso que el artículo 131 de la citada ley orgánica,
en su segundo párrafo, preceptúa que: «El Presidente de la Sala hace
citar con setenta y dos (72) horas de anticipación a los abogados que
hayan solicitado el uso de la palabra para informar, así como a las
partes que hayan pedido informar sobre hechos, precisando el tiempo
que tienen para hacerlo. El abogado de la parte que no solicitó la
palabra es igualmente citado si señaló domicilio en la sede de la corte.
En los demás casos no es necesario citar a los abogados o a las partes
para la vista de la causa» (subrayado nuestro).
9. Así, si bien es cierto que las demandantes afirman que cumplieron
con señalar domicilio procesal y casilla electrónica ante la sala
suprema, tal como se evidencia de sus escritos de fechas 22 y 23 de
mayo de 201710, también lo es que el referido apersonamiento lo
hicieron en el cuaderno de queja, que resulta ser un cuaderno distinto
al principal (de nulidad).
10. Adicionalmente, cabe subrayar que este Tribunal Constitucional ha
declarado en uniforme jurisprudencia que el trámite del recurso de
nulidad establecido en el Código de Procedimientos Penales
prevalece el sistema escrito, a diferencia de lo que es un juicio oral.
Por lo que el hecho de que no se haya informado oralmente en la vista
de la causa, no significa que se haya vulnerado el derecho de defensa,
debido a que la facultad revisora de la sala penal suprema se sustancia
a través de una valoración netamente escrita (sentencias recaídas en
los expedientes 02833-2009-PHC/TC; 00971-2008-PHC/TC).
11. En consecuencia, era factible que las recurrentes, a través de su
abogado defensor, se apersonaran al órgano jurisdiccional, sea para
tomar lectura del dictamen fiscal supremo, sea para solicitar el uso de
la palabra, o para presentar informes escritos, así como para ofrecer
los medios probatorios que hubiesen considerado pertinentes en
regular ejercicio del derecho de defensa (véase sentencias emitidas en
los expedientes 01856-2018-PHC/TC; 01931-2010-PHC/TC).
10 Fojas 72 y 73.
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12. Como dato adicional, es pertinente mencionar que las recurrentes
denunciaron a los jueces emplazados por los mismos hechos de autos
a través de la vía disciplinaria. Se aprecia al respecto que la Junta
Nacional de Justicia, mediante Resolución 159-2021-JNJ (Denuncia
055-2018-CNM) de fecha 8 de marzo de 2021, resolvió desestimar la
denuncia formulada11.
13. Por otro lado, aun cuando se advierte que las demandantes no
cuestionan la motivación de la Resolución de Nulidad 2296-2017
Ventanilla, de fecha 25 de enero de 201812, que declaró no haber
nulidad en la sentencia de vista de fecha 13 de diciembre de 2016,
cabe anotar que esta se encuentra adecuadamente sustentada.
14. En tal sentido, corresponde desestimar la presente demanda, al no
advertirse que se hubiese vulnerado derecho fundamental alguno.
15. Sin perjuicio de lo resuelto, este Tribunal Constitucional considera
necesario exhortar a la presidencia de la Corte Suprema de Justicia de
la República para que, en la implementación de mejoras para la
tramitación de los procesos judiciales, mediante el Expediente
Judicial Electrónico (EJE), considere la conveniencia de que el
apersonamiento de los litigantes se realice por única vez, cuando
tramiten un cuadernillo o el expediente principal ante la Corte
Suprema. De esta manera se facilitaría a los justiciables el acceso a la
justicia de modo más simplificado y eficaz.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
2. EXHORTAR a la presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la
11 Disponible en:
https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/2981073/Resoluci%C3%B3n%20N%C
2%B0%20159-2021-JNJ.pdf (consultado el 29 de enero de 2024).
12 Fojas 92.
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República para que, en la implementación de mejoras para la
tramitación de los procesos judiciales, mediante el Expediente
Judicial Electrónico (EJE), considere la conveniencia de que el
apersonamiento de los litigantes se realice por única vez, cuando
tramiten un cuadernillo o el expediente principal ante la Corte
Suprema.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE PACHECO ZERGA
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MARÍA FELICIA ZUNINO BERISSO
Y OTRA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MORALES SARAVIA
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, si bien
estoy de acuerdo con el sentido del fallo, estimo necesario hacer las
siguientes precisiones:
Debo apartarme de lo que se sostiene en el fundamento 12 pues resulta
irrelevante para la resolución de la presente controversia, en tanto, la
denuncia por la vía disciplinaria tiene consecuencias jurídicas distintas al
del proceso constitucional de amparo, no superponiéndose entre sí.
Asimismo, como lo ha referido el Tribunal Constitucional, el principio de
congruencia procesal consiste en que un órgano judicial no puede
sustentar su decisión en hechos que no hayan sido alegados por las partes,
ni resolver sobre pretensiones que no hayan sido formuladas. En ese
sentido, debo apartarme del fundamento 13 pues en dicho extremo se
analiza la supuesta vulneración del derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, pretensión que no ha sido alegada en la demanda.
S.
MORALES SARAVIA
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