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01411-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE ESTABLECE QUE CUANDO SE ADVIERTA QUE EL CÁLCULO DEL MONTO DE LA PENSIÓN SE HA EFECTUADO EN PERJUICIO DEL PENSIONISTA, RESULTANDO UN MONTO INFERIOR AL QUE REALMENTE LE CORRESPONDE, PERO SE DETERMINE AL MISMO TIEMPO QUE HA SIDO FAVORECIDO ERRÓNEAMENTE EN CUANTO A LA DETERMINACIÓN DE LAS PENSIONES DEVENGADAS, INTERESES LEGALES O LA APLICACIÓN DE ALGUNA BONIFICACIÓN QUE NO LE CORRESPONDE, SE DISPONDRÁ: 1) QUE, EN EL TÉRMINO DE 2 DÍAS DE NOTIFICADA LA SENTENCIA, SE EMITA NUEVA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA EFECTUANDO UNA DEBIDA CALIFICACIÓN Y OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN, DEJANDO SIN EFECTO AQUELLO QUE HA SIDO ILEGALMENTE OTORGADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240425
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 112/2024
EXP. 01411-2022-PA/TC
LIMA
MANUEL MATEO QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2024, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Gutiérrez
Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich, con
fundamento de voto que se agrega, y Hernández Chávez han emitido la
presente sentencia. Los magistrados Pacheco Zerga (vicepresidenta) y
Monteagudo Valdez, con fecha posterior, emitieron votos singulares que
también se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente
en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Mateo
Quispe contra la resolución de fecha 26 de enero de 20221, expedida por
la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 17 de octubre de 2017, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
solicitando que se restituya la renta vitalicia por enfermedad profesional
que le fue otorgada bajo los alcances del Decreto Ley 18846, por
padecer de enfermedad profesional con un menoscabo de 73 %,
conforme al informe médico de fecha 14 de setiembre de 2006 expedido
por el Hospital II EsSalud Pasco, con el pago de los reintegros de las
pensiones dejadas de percibir, los intereses legales correspondientes,
más los costos procesales. Expresa que la restitución de su pensión se
debe efectuar con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-
SA, atendiendo a que la fecha de la contingencia, esto es, la fecha de
expedición del certificado médico en el que se le diagnostica que padece
de 73 % de incapacidad, es el 14 de septiembre de 2006.
La emplazada Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la
demanda solicitando que sea declarada infundada. Alega a estos efectos
1 Foja 157.
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que procedió a suspender el pago de la pensión del actor en virtud del
proceso de fiscalización posterior en el cual se verificó que continuaba
laborando hasta la actualidad, pese a la incompatibilidad que existe
cuando un asegurado con incapacidad permanente total percibe pensión
vitalicia y remuneración, contraviniendo el ordenamiento legal y la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 25 de junio de
20212, declara infundada la demanda. Estima que al demandante se le
otorgó renta vitalicia a partir del 15 de mayo de 1995 y que la entidad
emplazada en la fiscalización posterior determinó que, a pesar de
habérsele diagnosticado una enfermedad que le generaba una
incapacidad permanente total y un menoscabo de 73 %, continuó
laborando, y percibía simultáneamente remuneración y renta vitalicia
por enfermedad profesional, lo cual resulta incompatible de conformidad
con los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Constitucional, pues
de autos se advierte que el propio demandante ha presentado un
certificado de trabajo en el que se puede apreciar que ha laborado
ininterrumpidamente desde el 1 de marzo de 1991 hasta el 1 de junio de
2017.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima
confirma3 la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se restituya al recurrente la renta
vitalicia por enfermedad profesional otorgada bajo los alcances del
Decreto Ley 18846, por padecer de enfermedad profesional con
73 % de menoscabo conforme al informe médico de fecha 14 de
setiembre de 2006, expedido por el Hospital II EsSalud Pasco; y
que, como consecuencia, se le pague los reintegros de las pensiones
dejadas de percibir con los intereses legales correspondientes, más
los costos procesales. Sostiene que la restitución de su pensión se
debe efectuar con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-
2 Foja 130.
3 Foja 157.
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98-SA, atendiendo a que la fecha de la contingencia, esto es, la
fecha de expedición del certificado médico en el que se le
diagnostica que padece de 73 % de incapacidad, es el 14 de
septiembre de 2006.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional,
el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye
un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual
encuentra protección a través del proceso de amparo. En
consecuencia, este Tribunal considera que corresponde verificar si,
en las resoluciones que ordenan la suspensión de la pensión del
recurrente, se ha respetado el derecho al debido procedimiento
administrativo, en el que se encuentra comprendido el derecho a una
debida motivación.
Consideraciones del Tribunal
La suspensión de las pensiones administrada por la ONP
3. En la sentencia emitida en el Expediente 02903-2023-PA/TC,
publicado en el diario oficial El Peruano el 10 de febrero de 2024,
el Tribunal Constitucional ha establecido en el fundamento 24, con
calidad de precedente, en lo que aquí resulta pertinente, lo siguiente
Regla 1
a) La suspensión de una pensión, por afectar un derecho
fundamental, debe estar expresamente prevista en una ley o norma
con rango de ley, junto con los requisitos, plazos y demás
formalidades para que esto proceda, con las garantías del debido
procedimiento administrativo. Sin esta autorización legal, la ONP
no puede suspender el pago de la pensión.
Regla 2
b) En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 del
TUO LPAG, puede declararse de oficio la nulidad del acto
administrativo de otorgamiento de la pensión. Para tal efecto, la
ONP debe observar estrictamente el plazo de prescripción, el
procedimiento y demás requisitos indicados en el artículo 213 del
TUO LPAG.
Regla 3
c) Si el acto administrativo de otorgamiento de pensión se emitió
como consecuencia de una infracción penal, que es denunciada por
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la ONP al Ministerio Público, la nulidad de oficio podrá ser
declarada dentro del plazo de dos años “contado a partir de la
notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal
condenatoria firme.
Sobre la renta vitalicia por enfermedad profesional regulada por el
Decreto Ley 18846 y la pensión de invalidez por enfermedad
profesional regulada por la Ley 26790
4. El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, dispuso que
la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asuma de
manera exclusiva el Seguro por Accidente de Trabajo y
Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, con lo cual se dio
término al aseguramiento voluntario y se consagró
la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal
obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a
cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero.
5. El Decreto Supremo 002-72-TR, de fecha 24 de febrero de 1972,
que aprobó el Reglamento del Decreto Ley 18846, “Seguro por
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal
Obrero” (SATEP), en el artículo 40 precisa que se entiende
por incapacidad permanente parcial la producida por alteraciones
orgánicas o funcionales incurables, cuando el grado de la
incapacidad sea menor o igual a 65 %; y en el artículo 42 preceptúa
que se considerará incapacidad permanente total cuando esta exceda
del límite establecido para la incapacidad permanente parcial (más
de 65 %).
6. Respecto a las prestaciones económicas, en el artículo 46 del
referido Decreto Supremo 002-72-TR se estableció lo siguiente:
El incapacitado permanente total tendrá derecho a una pensión
mensual equivalente al 80 % de su remuneración mensual.
7. El Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
del Personal Obrero (SATEP), regulado por el Decreto Ley 18846,
fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo
(SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
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8. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de
1998, aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR) y se regularon las prestaciones
asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los
beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional. Así, en el artículo 18.2.1., sobre invalidez
parcial permanente, expresa que se pagará, como mínimo, una
pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración
mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de
trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su
capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción
igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y,
en el artículo 18.2.2., sobre invalidez total permanente, señala que
se pagará, como mínimo, una pensión vitalicia mensual equivalente
al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara
disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en
una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
9. En lo que se refiere a la percepción simultánea de renta vitalicia
(regulada por el Decreto Ley 18846), o pensión de invalidez
(regulada por la Ley 26790) y remuneración, el Tribunal
Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-
2007-PA/TC, remitiéndose a las consideraciones expuestas en los
fundamentos 100 a 102, 104 a 105 y 109 de la Sentencia 10063-
2006-PA/TC, dejó sentado en los fundamentos 16 y 17, con carácter
de precedente de observancia obligatoria, lo siguiente:
16. En este sentido, con relación a la percepción simultánea
de pensión vitalicia y remuneración, este Tribunal ha de reiterar
como precedente vinculante que
a. Resulta incompatible que un asegurado con gran incapacidad
perciba pensión vitalicia y remuneración.
b. Resulta incompatible que un asegurado con incapacidad
permanente total perciba pensión vitalicia y remuneración.
c. Resulta compatible que un asegurado con incapacidad
permanente parcial perciba pensión vitalicia y remuneración.
17. Asimismo, con relación a la percepción simultánea de pensión
de invalidez y remuneración, también ha de reiterarse como
precedente vinculante que
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a. Resulta incompatible que un asegurado con gran invalidez
perciba pensión de invalidez y remuneración.
b. Resulta incompatible que un asegurado con invalidez
permanente total perciba pensión de invalidez y remuneración.
c. Resulta compatible que un asegurado con invalidez permanente
parcial perciba pensión de invalidez y remuneración.
Análisis del caso concreto
10. En el presente caso, consta de la Resolución 34-2008-
ONP/DSO.SI/DL 18846, de fecha 27 de mayo de 20084, que la
Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgó al actor renta
vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto
Ley 18846, por la suma de S/ 600.00, a partir del 15 de mayo de
1995, por considerar que, según el Informe de Evaluación Médica
de Incapacidad 0477, de fecha 14 de setiembre de 2006, la
Comisión Evaluadora dictaminó que el recurrente padece de 73 %
de incapacidad a partir del 15 de mayo de 1995.
11. Posteriormente, mediante la Resolución 580-2016-
ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 4 de mayo de 20165, la
emplazada decidió suspender el pago de la renta vitalicia del
accionante a partir del 18 de enero de 2008.
12. Esta resolución sustentó su decisión en que, al efectuar las acciones
de control posterior, del Reporte del Sistema de Cuenta Individual
se ha verificado que el accionante ha continuado laborando para el
empleador Compañía Minera Chungar SAC. Asimismo expone que,
de acuerdo con lo establecido en el fundamento 103 de la sentencia
emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 10063-
2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de
diciembre de 2007, “el pensionista trabajador podrá percibir
simultáneamente Renta Vitalicia y Remuneración, siempre que NO
adolezca de incapacidad permanente total y/o gran incapacidad”
(sic), y que, en el caso bajo examen, el asegurado adolece de
enfermedad profesional y su incapacidad es de naturaleza y grado
permanente total, por lo que se determina que resulta incompatible
que perciba simultáneamente pensión vitalicia y remuneración.
4 Foja 10.
5 Foja 20.
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13. Obra en los actuados el Informe de Evaluación Médica de
Incapacidad 0477, de fecha 14 de setiembre de 20066, en el que la
Comisión Evaluadora de Incapacidades del Hospital II Pasco de
EsSalud dictamina que el recurrente padece de neumoconiosis y
trauma acústico III, con 73 % de incapacidad permanente total, y
que la enfermedad se inició aproximadamente tres años antes de la
preexistencia al 15 de mayo de 1998; esto es, a partir del 15 de
mayo de 1995.
14. Por su parte, según el perfil ocupacional de fecha 1 de junio de
20177 presentado por el accionante, el representante de la Compañía
Minera Chungar hace constar que el recurrente se encuentra
trabajando en dicha organización desde el 1 de marzo de 1991 hasta
el 1 de junio de 2017 (fecha de expedición del perfil ocupacional),
con la ocupación de motorista en el Área Departamento de Mina.
15. De lo expuesto se advierte que continúa laborando como motorista
para el empleador Compañía Minera Chungar SAC, al 1 de junio de
2017, por lo que, de conformidad con el precedente establecido en
el fundamento 16 de la sentencia dictada en el Expediente 02513-
2007-PA/TC, resulta incompatible que un asegurado con
incapacidad permanente total (esto es, con más de 65 % de
incapacidad conforme a lo preceptuado en el artículo 42 del Decreto
Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846) perciba
simultáneamente pensión vitalicia y remuneración.
16. Ahora bien, vale anotar que la suspensión es una medida
administrativa de carácter temporal destinada a interrumpir
transitoriamente los efectos de un acto administrativo, el cual
permanece vigente hasta su declaración de nulidad administrativa o
judicial.
17. Con la Resolución 580-2016-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 4
de mayo de 2016, que decidió suspender el pago de la renta vitalicia
regulada por el Decreto Ley 18846, se tiene que hasta la fecha de
expedición de la presente sentencia constitucional no se ha emitido
6 Foja 2.
7 Foja 9.
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un informe concluyente y final acerca de la situación del accionante,
pues a lo largo de este proceso no se ha acreditado que se haya
declarado la nulidad administrativa o judicial de la resolución que le
otorgó la pensión al actor.
18. En ese sentido, y conforme al fundamento 24, Regla 1, del
precedente del Expediente 02903-2023-PA/TC, citado en el
considerando 3 supra, es criterio de este Tribunal Constitucional que
la ONP está prohibida de suspender el pago de una pensión otorgada
si es que no tiene la debida base normativa con rango de ley que dé
cobertura a la medida de suspensión pensionaria; por lo que, al
verificarse esta situación en el presente caso, debe colegirse que la
ONP no estaba legamente autorizada ni habilitada para suspender la
pensión vitalicia del demandante cuando expidió la Resolución 580-
2016-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 4 de mayo de 2016.
19. En consecuencia, corresponde declarar nula la Resolución 580-
2016-ONP/DPR.GD/DL 18846 y ordenar a que se proceda con la
restitución de la pensión del accionante, así como el abono de los
devengados dejados de percibir e intereses legales correspondientes;
sin perjuicio de que la ONP ejerza su facultad de nulidad de oficio
en cuanto al otorgamiento de pensión con estricta observancia del
artículo 213 del TUO LPAG, conforme se ha remarcado en las
Reglas 2 y 3, del fundamento 24 del precedente emitido en el
Expediente 02903-2023-PA/TC.
Otorgamiento de pensión de invalidez vitalicia-contingencia
20. El demandante también solicita que se realice un nuevo cálculo de
su pensión de invalidez vitalicia, pues considera que no debió ser
calculada en aplicación de las normas del Decreto Ley 18846, sino
con las disposiciones de la Ley 26790 y el artículo 18.1.2. del
Decreto Supremo 003-98-SA. De la resolución cuestionada se
evidencia que la entidad previsional otorgó al actor una renta
vitalicia conforme a las normas del Decreto Ley 18846, y no a las de
la Ley 26790, pese a que el acaecimiento del riesgo se produjo
durante la vigencia de esta ley, pues la enfermedad profesional del
actor y la consiguiente incapacidad fueron determinadas el 14 de
setiembre de 2006.
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21. En tal sentido, teniendo en cuenta la fecha de la determinación de la
enfermedad profesional, se aprecia que la norma legal aplicable al
actor para efectos de establecer el cálculo de su prestación
pensionaria es la Ley 26790 y su reglamento, que regula el Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo, y no el Decreto Ley 18846,
conforme lo ha aplicado la entidad demandada a través de la
Resolución 34-2008-ONP/DSO.SI/DL 18846, de fecha 27 de mayo
de 2008. Por tanto, corresponde estimar este extremo de la demanda
y disponer que se efectúe el cálculo de la prestación del actor de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18.1.2. del Decreto
Supremo 003-98-SA.
22. De otro lado, es necesario precisar que el nuevo monto calculado de
la pensión de invalidez del actor no se encuentra sujeto a un tope
máximo, porque los accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846 o su norma
sustitutoria, la Ley 26790, no se están comprendidos en el régimen
del Decreto Ley 19990, debido a que ambas prestaciones se
encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes y
se financian con fuentes distintas e independientes (Cfr. sentencias
emitidas en los expediente 02513-2007-PA/TC, fundamentos 30 y
31, y 10063-2006-PA/TC, fundamentos 87 y 117).
23. Finalmente, el Tribunal estima pertinente mencionar el precedente
emitido en el Expediente 02677-2016-PA/TC, publicado en el diario
oficial El Peruano el 20 de diciembre de 2018, en cuyo fundamento
jurídico 21 estableció como Regla Sustancial 2:
Cuando en el caso se advierta que el cálculo del monto de la
pensión se ha efectuado en perjuicio del pensionista, resultando
un monto inferior al que realmente le corresponde, pero se
determine al mismo tiempo que ha sido favorecido
erróneamente en cuanto a la determinación de las pensiones
devengadas, intereses legales o la aplicación de alguna
bonificación, aumento o incremento por aumento de
menoscabo que no le corresponde, en la sentencia que declara
fundada la demanda se dispondrá: 1) que, en el término de 2
días de notificada la sentencia, se emita nueva resolución
administrativa efectuando una debida calificación y
otorgamiento de la pensión, dejando sin efecto aquello que ha
sido ilegalmente otorgado; y 2) que del monto de los reintegros
que le corresponden al actor como consecuencia de haber
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percibido un monto menor como pensión de jubilación o de
invalidez, se proceda a la compensación correspondiente de lo
que ha cobrado en exceso, a favor de la entidad que ha
efectuado el pago.
24. Así, de lo actuado se advierte que la ONP otorgó al actor pensión de
invalidez por enfermedad profesional (renta vitalicia) a partir del 15
de mayo de 1995, conforme se aprecia de la Resolución 34-2008-
ONP/DSO.SI/DL 18846 (f. 10), y le reconoció el pago de pensiones
devengadas e intereses legales.
25. No obstante, habiéndose determinado que la ONP, por error, efectuó
el pago de la pensión de invalidez (renta vitalicia) hasta el 18 de
enero de 2008, fecha de suspensión de la pensión, así como de los
devengados e intereses legales antes mencionados, este Tribunal
estima que, a fin de no verse perjudicados los fondos de la ONP, el
juez de ejecución deberá verificar el fiel cumplimiento del
precedente a que se refiere el fundamento 23, con el fin de que, del
monto total que la ONP adeude al demandante por concepto de
abonos indebidos, pensiones devengadas e intereses legales, se
devuelva a la ONP el íntegro de lo que le ha abonado al actor, sin
tener la responsabilidad de pago, a cuyo efecto se deberán practicar
en la etapa de ejecución de sentencia las correspondientes
liquidaciones.
26. Con relación a los intereses legales que correspondan, mediante auto
emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC se ha precisado, con
calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos
judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el
interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable,
conforme al artículo 1249 del Código Civil.
27. Respecto a los costos y costas procesales, corresponde abonar solo
los primeros, a tenor del segundo párrafo del artículo 28 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la
violación del derecho a la pensión del recurrente; en consecuencia,
NULA la Resolución 580-2016-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha
4 de mayo de 2016, que suspendió el pago de renta vitalicia por
enfermedad profesional del demandante.
2. Declarar FUNDADO el extremo referido al recálculo de pensión de
acuerdo a la Ley 26790 y su reglamento, al haberse acreditado la
vulneración del derecho a la pensión del demandante.
3. ORDENAR que se restituya la pensión del demandante conforme a
los fundamentos de esta sentencia y se le pague las pensiones
dejadas de percibir y los intereses legales que correspondan.
Precísese que el abono de los devengados, incluidos aquellos
dejados de percibir durante el tiempo de la suspensión pensionaria,
debe seguir el criterio del fundamento 23 de esta sentencia.
4. CONDENAR a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) el
pago de los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, si
bien coincido con lo resuelto en la sentencia y con la conclusión a la que
se arriba en el presente caso considero pertinente efectuar algunas
consideraciones adicionales concernientes al derecho al plazo razonable
lesionado en el presente proceso.
1. En atención a los actuados del presente proceso se genera mi
preocupación sobre la forma como la emplazada ha actuado en la
presente causa. Se trata, en específico y para que quede más claro de
la inexplicable demora en que la Oficina de Normalización
Previsional incurre para determinar la suspensión de una pensión.
Conforme se advierte al demandante se le otorgó pensión el 27 de
mayo de 2008 y fue suspendida el 14 de mayo de 2016. Como se
evidencia ha transcurrido en un plazo de por sí irrazonable sin que
se cuente con un informe definitivo sobre la situación del
demandante.
2. Ante ello, estimo oportuno recordar que el plazo razonable en la
administración de justicia es un componente no enumerado del
derecho fundamental al debido proceso tal y cual se encuentra
establecido desde la temprana jurisprudencia del Tribunal
Constitucional (cfr. entre otras, la sentencia recaída en el Expediente
0010-2002-PI/TC, fundamentos 166 y 167, Caso: Marcelino Tineo
Sulca y otros). Como tal supone una exigencia de que todos los
procesos y/o procedimiento se sujeten a un estándar de tramitación
razonable especialmente visibilizado en los plazos de duración o
desarrollo, con independencia de las peculiaridades de cada formula
adjetiva.
3. Esta misma regla es una consecuencia no solo de los componentes
derivados de Estado Democrático de Derecho al que se refiere el
artículo 3 de la Constitución sino de las exigencias establecidas en
principio, por el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, que reclama para los procesos y en particular
para aquellos orientados a la tutela de los derechos de la persona, las
características de rapidez, sencillez y efectividad. También y de
manera mucho más específica, de lo dispuesto en su artículo 8.1
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vinculándola a su vez con el derecho de acceso a la justicia, lo que
en pocas palabras significa, dotar a la estructura procesal de
fisonomías dinámicas a la par que conectadas con la finalidad de
tutela o protección.
S.
OCHOA CARDICH
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LIMA
MANUEL MATEO QUISPE
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados emito
este voto singular porque, si bien comparto la mayoría de los
fundamentos de la sentencia, me aparto del fundamento n. 25 y del tercer
punto resolutivo in fine, por las razones que expongo a continuación, que
se basan en la aplicación del precedente vinculante establecido en el
fundamento 24 de la sentencia 02903-2023-PA/TC publicada el 9 de
febrero de 2024:
1. La Resolución 34-2008-ONP/DSO.SI/DL 18846, de fecha 27 de
mayo de 20088, le otorgó al actor renta vitalicia por enfermedad
profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846 por la suma de
S/. 600.00, a partir del 15 de mayo de 1995.
2. Casi ocho años después, mediante la Resolución 580-2016-
ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 4 de mayo de 2016 9, fue
suspendido el pago de dicha pensión a partir del 18 de enero de
2008, es decir, excediendo todo plazo razonable para realizar la
verificación de un acto administrativo, tal como detalla la sentencia
en mayoría.
3. Además, se advierte que la suspensión de la pensión, ordenada por
la mencionada Resolución 34-2008-ONP/DSO.SI/DL18846 no
respetó el derecho al debido proceso del demandante, pues la
Oficina Nacional de Pensiones (ONP) no respondió a los recursos
que éste presentó al serle notificada la suspensión de la pensión10, lo
cual no ha sido desvirtuado por la demandada y convierte la
suspensión en un acto, además de arbitrario, transgresor del derecho
de defensa del recurrente.
4. La ONP basó su decisión en el fundamento 103 de la sentencia
10063-1006-PA/TC, que constituye un precedente vinculante11 , Las
8
Fojas 10.
9
Fojas 20.
10 Fojas 29
11 Cfr. RESOLUCION No. 0000000580-2016-ONPJDPR.GDJDL 18846. Expediente
No. 01400017006. Fojas 10
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instancias inferiores han declarado improcedente la demanda, en
mérito a las sentencias del Exp. 02513-2007-PA/TC, que también se
remite a las consideraciones expuestas en los fundamentos 100 a
102, 104 a 105 y 109 de la Sentencia 10063-2006-PA/TC, la cual
estableció en los fundamentos 16 y 17, el carácter de precedente de
observancia obligatoria, lo siguiente:
5. Considero que el Tribunal debe revisar el precedente vinculante
antes citado porque no toda incapacidad total permanente puede
inhabilitar completamente para el trabajo. En el caso de autos, el
demandante trabajó como ayudante de perforista desde marzo de
1988 a febrero de 199112 y continuó como motorista desde marzo de
1991 hasta junio de 201713.
6. El certificado médico otorgado por la Comisión Evaluadora de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales N° 477, de
fecha 14 de setiembre de 2006, dictaminó que el recurrente tenía
una incapacidad del 73%, computable a partir del 15 de mayo de
12 Fojas 10
13 Fojas 2
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MANUEL MATEO QUISPE
1995, conforme al certificado médico obrante en autos14. Ese grado
de incapacidad se obtuvo en base a dos variables, que transcribo del
expediente:
7. Se puede apreciar que el pensionista tenía, en 1995, un menoscabo
del 45 % en su capacidad auditiva y del 50% en los pulmones, por
neumoconiosis. En consecuencia, aunque el porcentaje justifica la
renta vitalicia otorgada, no puede concluirse que estaba incapacitado
para el trabajo que siguió realizando en la empresa, aunque esa labor
le haya significado el progresivo menoscabo de su salud, tanto
respecto a la hipoacusia como a la neumoconiosis. De hecho, un
motorista no requiere escuchar lo que ocurre a su alrededor, más
bien, debe tener implementos que lo protejan del ruido y lo asilen de
él. Asimismo, al ser una labor que se realiza sentado, no se requiere
especial esfuerzo físico, aunque, lamentablemente, el continuo
contacto con polvos tóxicos y el ruido excesivo, haya seguido
dañando su salud.
14 Fojas 44-46
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MANUEL MATEO QUISPE
8. Por estas razones considero que no debe ordenarse que se descuente
de la pensión del demandante lo pagado, ya que se vulneró su
derecho de defensa y porque el grado de menoscabo que padecía en
1995 justificaba el reconocimiento de la pensión, pero no lo
imposibilitaba para seguir trabajando.
9. Finalmente, se debe destacar que, en estos casos, los trabajadores
siguen laborando, a pesar de estar enfermos, porque las pensiones
que perciben son insuficientes para mantenerse ellos y a sus
familias.
S.
PACHECO ZERGA
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Conforme a mi voto singular en la sentencia que estableció el precedente
vinculante que se aplica en esta causa (Sentencia recaída en el
Expediente 2903-2023-PA/TC), considero que la eficacia de dicho
precedente debe ser diferida de modo tal que resulte aplicable a los
nuevos procedimientos de fiscalización iniciados por la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) después de su expedición.
En lo que corresponde a los procedimientos de fiscalización en curso, la
ONP debe resolver definitivamente la situación de los pensionistas
involucrados dentro del plazo de 8 meses contados desde la fecha de
expedición de la referida sentencia.
Por ende, en la causa bajo análisis, considero que la demanda de amparo
presentada debe ser declarada INFUNDADA, exhortando a la ONP para
que dentro del señalado plazo concluya las acciones de fiscalización en
torno al acceso a la pensión del recurrente y resuelva definitivamente su
situación previsional, bajo responsabilidad, debiendo tener presente que,
en caso le corresponda una pensión, esta debe ser otorgada de acuerdo a
la Ley 26790 y su reglamento.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.