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00004-2023-CC/TC
Sumilla: DEMANDA DE CONFLICTO COMPETENCIAL RESPECTO DE LAS APERTURAS DE INVESTIGACIONES PRELIMINARES EN CONTRA DE LA FISCAL DE LA NACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240427
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 137/2024
PLENO JURISDICCIONAL
Expediente 00004-2023-CC/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
16 de abril de 2024
Caso de las competencias del Ministerio Público
en materia de actos de administración interna
MINISTERIO PÚBLICO C. JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA
Asunto
Demanda de conflicto competencial respecto de las aperturas de
investigaciones preliminares en contra de la Fiscal de la Nación
Magistrados firmantes:
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIERREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
Caso de las competencias del Ministerio Público 2
TABLA DE CONTENIDOS
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
B. DEBATE CONSTITUCIONAL
B-1. DEMANDA
B-2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
II. FUNDAMENTOS
§1. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
§2. EL TIPO DE CONFLICTO COMPETENCIAL DE AUTOS
§3. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD APLICABLE AL PRESENTE CASO
§4. LA COMPETENCIA, GARANTÍA INSTITUCIONAL Y AUTONOMÍA DEL
MINISTERIO PÚBLICO
§5. LA POTESTAD DISCIPLINARIA DE LA JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA
§6. LOS ACTOS DE ADMINISTRACIÓN INTERNA DEL MINISTERIO PÚBLICO
§7. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
III. FALLO
Caso de las competencias del Ministerio Público 3
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional,
los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta),
Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro, con
fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han
emitido la presente sentencia. El magistrado Hernández Chávez, emitió voto
singular, que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente
en señal de conformidad con lo votado.
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
Con fecha 16 de agosto de 2023, el Ministerio Público, debidamente representado
por la fiscal de la nación, interpone demanda de conflicto de competencia contra la
Junta Nacional de Justicia (JNJ), alegando que dicha institución viene llevando a
cabo una serie de investigaciones preliminares en su contra como titular del
Ministerio Público, partiendo de incorrectos criterios interpretativos, que
menoscaban sus competencias constitucionales.
Por su parte, con fecha 16 de octubre de 2023, la presidenta de la JNJ contesta la
demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que sea
declarada improcedente o, en su defecto, infundada.
B. DEBATE CONSTITUCIONAL
Las partes presentan una serie de argumentos sobre el conflicto de competencias
que, a manera de resumen, se presentan a continuación:
B-1. DEMANDA
Los argumentos expuestos en la demanda por la representante del Ministerio
Público son los siguientes:
– La fiscal de la nación alega la existencia de un conflicto competencial porque
la Junta Nacional de Justicia, al ejercer su facultad sancionadora, ha
menoscabado las competencias exclusivas de la titular del Ministerio Publico,
lo que se evidencia, a su juicio, con la expedición de las siguientes resoluciones
que disponen la apertura de investigaciones preliminares:
Caso de las competencias del Ministerio Público 4
(i) La Resolución 072-2023-JNJ, de fecha 23 de febrero de 2023, emitida por
la presidenta de la Junta Nacional de Justicia en la Investigación Preliminar
001-2023-JNJ (Denuncia 1209-2022-JNJ), que dispuso la apertura de una
investigación preliminar contra doña Liz Patricia Benavides Vargas, en su
actuación como fiscal de la nación.
(ii) El extremo de la Resolución 403-2023-JNJ, de fecha 17 de abril de 2023,
emitida por la presidenta de la Junta Nacional de Justicia en la
Investigación Preliminar 008-2023-JNJ (Denuncias 1033- 2022-JNJ y
088-2023-JNJ acumuladas), en el que dispuso la apertura de una
investigación preliminar contra la Sra. Liz Patricia Benavides Vargas, en
su actuación como fiscal de la nación.
(iii) La Resolución 6, de fecha 29 de mayo de 2023 (Investigación Preliminar
001-023-JNJ e Investigación Preliminar 008-2023-JNJ), emitida por la
instructora de la Junta Nacional de Justicia, doña Luz Inés Tello de Ñecco,
que dispone “Acumular de oficio la Investigación Preliminar N001-2023,
a la Investigación Preliminar N.º 008-2023, toda vez que ambos
expedientes se encuentran en etapa de evaluación de parte del órgano
instructor, para la emisión del informe que justifica si corresponde o no
abrir procedimiento disciplinario contra Liz Patricia Benavides Vargas, en
su condición de Fiscal de la Nación y otros”.
– Refiere que las faltas atribuidas se refieren a actos de gestión adoptados en el
marco de la autonomía que le corresponde como representante del Ministerio
Público, y cuyo control jurídico no es de competencia de la JNJ, de
conformidad con el artículo 158 de la Constitución.
– Sostiene que la Junta Nacional de Justicia debe limitarse únicamente a ejercer
la potestad sancionadora derivada de la comisión de faltas en el ejercicio de
funciones jurisdiccionales, como lo contempla el artículo 154, inciso 3 de la
Constitución, y no sobre actos de gestión o de gobierno que esta realiza.
– Advierte que las investigaciones instauradas por parte de la JNJ respecto de
actos de administración interna, constituyen una extralimitación de sus
atribuciones para gestionar el Ministerio Público; y es que se olvida que, en su
calidad de fiscal de la nación, puede realizar actos de designar y dar por
concluida la designación de fiscales provisionales, así como dar por terminado
el vínculo laboral de un servidor de la institución a la que representa.
– Afirma que las presuntas infracciones en mérito a las cuales se dispuso la
apertura de investigaciones preliminares en su contra como titular del
Caso de las competencias del Ministerio Público 5
Ministerio Público, son decisiones de administración interna que a la fecha
encuentran sustento legal en el artículo 65, inciso 3 del Decreto Legislativo
052, modificado por la Ley 31718, al facultar al fiscal de la nación a nombrar
a fiscales provisionales de todos los niveles.
– En esa línea, puntualiza que el literal i) del artículo 8 del Texto Integrado del
Reglamento de Organización y Funciones con enfoque de gestión por
resultados, aprobado con la Resolución de la Junta de la Fiscalía de la Nación
1139-2020-MP-FN, señala que una de las funciones del despacho de la Fiscalía
de la Nación consiste en designar a funcionarios, así como nombrar a los
servidores de la institución; quedando acreditado que dichas facultades
consisten en actos de administración interna que recaen en el ámbito del
máximo representante del Ministerio Público.
– Precisa que los actos de gestión tienen las siguientes características: (i) el
emisor del acto procede en calidad de representante de la Administración
pública; (ii) las acciones por realizarse se concretizan en mérito a que la
Administración pública actúa conforme sus prerrogativas y competencias; y,
(iii) las decisiones que sean adoptadas guardan coherencia entre sí, y logran
obtener no sólo la confianza por parte de terceros, sino la consecución de los
objetivos trazados por una gestión determinada.
– Aduce que en el contexto de la organización y funcionamiento de una entidad
se aplica el concepto de actos de gobierno, y de acuerdo con la doctrina
administrativa, dichos actos no pueden ser materia de observación. Refiere que
existe la imposibilidad de que estos actos sean judicialmente revisados más allá
del control de la motivación.
– Indica que los actos de administración interna no se encuentran comprendidos
dentro de las denominadas labores jurisdiccionales, sino como parte de los
actos de gobierno o de gestión institucional; y, por ende, la JNJ únicamente
tiene competencia para investigar a magistrados por actos cometidos en el
ejercicio de sus labores jurisdiccionales.
– Sostiene que las investigaciones preliminares en curso vienen siendo
conducidas por una miembro instructor que excede el límite de edad exigido
para ser miembro de la JNJ, conforme lo dispuesto en el artículo 10.1, literal
c), de la Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia (LOJNJ), situación que,
a su juicio, redunda directamente sobre la competencia como requisito de
validez del acto administrativo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 3, inciso
1; y 10, inciso 2, del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
Caso de las competencias del Ministerio Público 6
– La fiscal de la nación advierte que, a la luz del principio de separación de
poderes, desde las manifestaciones de separación de poderes propiamente
dicha y el balance de poderes, se podrá demostrar que la JNJ se excedió en sus
competencias, al haber dispuesto la apertura de dos investigaciones
preliminares en su contra por haber realizado actos de administración interna y
actos de gestión, menoscabando así las atribuciones establecidas en el artículo
158 de la Constitución.
– Finalmente, sostiene que el objeto de la demanda competencial permitirá la
delimitación de la competencia disciplinaria de la Junta Nacional de Justicia,
ya que, a su criterio, esta última solo tiene facultades para coadyuvar en el
correcto ejercicio de la función fiscal del Ministerio Público, y no para
controlar los actos de administración interna adoptados por otras entidades del
Estado.
B-2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Los argumentos expuestos en la contestación de la demanda por el procurador
público de la Junta Nacional de Justicia, son los siguientes:
– En primer lugar, enfatiza que las decisiones de la JNJ han sido emitidas
respetando por completo el marco competencial que regula su potestad
disciplinaria. Asevera que, de acuerdo con el artículo 146, inciso 3 de la
Constitución, se garantiza a los fiscales “su permanencia en el servicio,
mientras observen conducta e idoneidad propias de su función”. Agrega que el
artículo 154 de la Constitución dispone que la evaluación del cumplimiento de
dichas condiciones le corresponde a la JNJ, a través de los procedimientos
disciplinarios y de evaluación integral y ratificación.
– Aduce que el procedimiento disciplinario consta de diferentes fases o etapas.
En líneas generales, estas se pueden sintetizar de la siguiente forma: (i) Etapa
de Postulación; (ii) Etapa de Investigación Preliminar; (iii) Etapa de
Instrucción, (iv) Etapa Decisoria; y, (v) Etapa Impugnatoria.
– Sostiene, por otra parte, que a través del presente proceso competencial se
ponen en debate competencias o facultades no reguladas en la Constitución ni
en la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP). Acota que las dos
investigaciones preliminares fueron instauradas antes de la entrada en vigencia
de la Ley 31718, que incorporó en la LOMP la competencia de la fiscal de la
nación para nombrar a fiscales provisionales de todos los niveles.
Caso de las competencias del Ministerio Público 7
– Acota que las competencias supuestamente menoscabadas del Ministerio
Público se refieren a decisiones donde se dispusieron remociones y ceses de
fiscales, que constituirían en realidad actuaciones administrativas relacionadas
con facultades y competencias que corresponden a la fiscal de la nación, pero
que no se encuentran reguladas ni en la Constitución, ni en la ley. En
consecuencia, no se cumpliría con la naturaleza constitucional de la presente
controversia, por lo que la demanda debería ser declarada improcedente.
– Con respecto a los argumentos para declarar infundada la demanda, el
procurador de la entidad demandada afirma que el Tribunal Constitucional ha
dejado establecido en su jurisprudencia que la evaluación de un magistrado a
través del procedimiento de ratificación alcanza al ámbito de gestión
administrativa; esto es, el manejo de personal, el manejo presupuestal, entre
otros, que no son funciones o labores estrictamente jurisdiccionales, por lo que
son espacios en donde también el juez y fiscal deben actuar correctamente,
conforme a la Ley de Carrera Fiscal o Judicial.
– Refiere que cuando la JNJ actúa en ejercicio de su potestad de investigación y
eventual sanción disciplinaria, no lo hace como instancia administrativa o
jurisdiccional de impugnación o revisión de validez de las decisiones fiscales,
sino que más bien realiza un análisis del factor externo de las decisiones
fiscales; es decir, de los factores que lindan con la eventual conducta
disfuncional.
– Alega que la competencia que viene ejerciendo la JNJ está limitada a evaluar
si las conductas de la fiscal de la nación, individualmente consideradas, tienen
repercusiones de índole disciplinaria, o no; en otras palabras, si existe base
suficiente para abrir un procedimiento disciplinario en contra de ella, o no.
– Subraya que la JNJ no ha anulado, modificado o confirmado las decisiones de
la fiscal de la nación, ni podrá hacerlo, ya que ese no es el objeto de los
procedimientos disciplinarios. Las remociones y designaciones de funcionarios
realizadas por la fiscal de la nación mantienen y mantendrán, plenamente, sus
efectos, sin que la actuación de la JNJ tenga alcance sobre estas.
– Advierte que si se interpretara el principio de separación de poderes de la forma
literal y absoluta, como lo hace la demandante, la consecuencia sería eliminar
el control jurídico disciplinario sobre la fiscal de la nación y sobre todos
aquellos jueces y fiscales que ocupan cargos de gobierno en sus instituciones,
vaciando de contenido la opción de nuestra Constitución y del legislador de
conferirle competencia a la JNJ como consejo de la judicatura para investigar
y sancionar faltas disciplinarias.
Caso de las competencias del Ministerio Público 8
– Sostiene que el artículo 2, literal f) de la LOJNJ subraya que la competencia
disciplinaria alcanza a jueces y fiscales de todos los niveles. Asimismo, que el
artículo 37 de la LOMP, establece que el fiscal de la nación no es un
funcionario de designación externa por fuera de la carrera fiscal, sino que es un
fiscal supremo.
– En ese sentido, precisa que la fiscal de la nación no se encuentra exceptuada de
observar los deberes y prohibiciones contemplados por el legislador en la Ley
de la Carrera Fiscal (LCF) y la LOJNJ para todos los fiscales, y que, si su
conducta configura una falta, puede ser pasible de procedimiento disciplinario
ante la JNJ.
– Anota que la LCF establece en sus artículos 33 y 39 los deberes y prohibiciones
que todo fiscal debe cumplir y respetar. A este listado de prohibiciones
expresas se debe agregar lo establecido por el legislador en la Sexta
Disposición Complementaria Final de la LOJNJ. Acota que el catálogo de
faltas se encuentra desarrollado en los artículos 45, 46 y 47 de la LCF y 41 de
la LOJNJ.
– Manifiesta que la independencia o autonomía interna de los fiscales no implica
que estos gocen de inmunidad disciplinaria. Por tanto, en el presente caso se
pretende desnaturalizar el proceso competencial con el objetivo de evitar que
la fiscal de la nación sea investigada por la JNJ; más aún cuando ya existe un
proceso de amparo en trámite ante un juzgado constitucional referido a las
resoluciones cuya nulidad ha sido solicitada.
– Asevera que existen antecedentes de actuación disciplinaria respecto de jueces
y fiscales donde no sólo se investigó, sino que se llegó a sancionar a diversos
operadores de justicia por incurrir en faltas disciplinarias con motivo de “actos
de administración o de gobierno”; entre los que puede citarse:
● La Resolución 184-2015-PCNM, del 19 de octubre de 2015
(Procedimiento Disciplinario 015-2015-CNM). El Pleno del CNM
resolvió destituir al fiscal Hugo Dante Farro Murillo por haber incurrido
en faltas disciplinarlas durante su actuación como fiscal superior titular y
presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial del Santa;
● La Resolución 021-2016-PCNM, del 24 de mayo de 2016 (Procedimiento
Disciplinario 029-2015-CNM). El Pleno del CNM resolvió destituir al
juez, señor Francisco de Paula Arístides Boza Olivan, por haber incurrido
Caso de las competencias del Ministerio Público 9
en faltas disciplinarias durante su actuación como presidente de la Corte
Superior de Justicia de Ucayali.
● Los casos disciplinarios vinculados al ex presidente de la Corte Superior
de Justicia del Callao, señor Walter Benigno Ríos Montalvo, destituido por
la JNJ.
– Por otro lado, afirma que doña Luz Inés Tello de Ñecco mantiene a la fecha la
condición de miembro de la JNJ, y subraya que no ha sido destituida ni
removida del cargo por los órganos que tienen atribuciones para hacerlo, por
lo que mal se puede sostener que carece de competencias para actuar como tal.
– Finalmente, puntualiza que no existen 21 investigaciones preliminares abiertas
contra la fiscal de la nación, y que la demandante no adjunta medios probatorios
para acreditar tal afirmación. En la contestación de la presente demanda se
afirma que sólo se encuentran abiertas dos investigaciones preliminares a la
fiscal de la nación: la Investigación Preliminar 01-2023-JNJ y la Investigación
Preliminar 008-2023-JNJ.
II. FUNDAMENTOS
§1. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
1. En el presente caso, el Ministerio Público alega que la Junta Nacional de
Justicia, al haber ejercido su potestad sancionadora, ha menoscabado las
competencias que el artículo 158 de la Norma Fundamental le reconoce.
2. En concreto, sostiene que la apertura de investigaciones preliminares contra la
fiscal de la nación por parte de la JNJ menoscaba sus competencias
institucionales. Específicamente, cuestiona los siguientes actos:
(i) La Resolución 072-2023-JNJ, de fecha 23 de febrero de 2023, emitida por
la presidenta de la Junta Nacional de Justicia en la Investigación Preliminar
001-2023-JNJ (Denuncia 1209-2022-JNJ), que dispuso la apertura de una
investigación preliminar contra doña Liz Patricia Benavides Vargas, en su
actuación como fiscal de la nación, por infracción de los artículos 33,
incisos 20 y 22; 39, inciso 7; y artículo 47, inciso 13, de la Ley de la Carrera
Fiscal (fojas 56 y 57 del cuadernillo digital del Expediente).
(ii) El extremo de la Resolución 403-2023-JNJ, de fecha 17 de abril de 2023,
emitida por la presidenta de la Junta Nacional de Justicia en la
Investigación Preliminar 008-2023-JNJ (Denuncias 1033- 2022-JNJ y
Caso de las competencias del Ministerio Público 10
088-2023-JNJ acumuladas), en el que se dispuso la apertura de una
investigación preliminar contra doña Liz Patricia Benavides Vargas, en su
actuación como fiscal de la nación, por infracción de los artículos 33,
incisos 20 y 22; 39, incisos 7 y 14, y 47, incisos 1, 10 y 13, de la Ley de la
Carrera Fiscal (fojas 164 a 170 del cuadernillo digital del Expediente).
(iii) La Resolución 6, de fecha 29 de mayo de 2023 (Investigación Preliminar
001-023-JNJ e Investigación Preliminar 008-2023-JNJ), emitida por la
instructora de la Junta Nacional de Justicia, doña Luz Inés Tello de Ñecco,
que dispone “Acumular de oficio la Investigación Preliminar 001-2023, a
la Investigación Preliminar N.º 008-2023, toda vez que ambos expedientes
se encuentran en etapa de evaluación de parte del órgano instructor, para
la emisión del informe que justifica si corresponde o no abrir
procedimiento disciplinario contra Liz Patricia Benavides Vargas, en su
condición de Fiscal de la Nación y otros” (foja 176 del cuadernillo digital
del Expediente).
3. Así las cosas, este Tribunal debe precisar que el pronunciamiento que se emite
en el marco de un proceso competencial sólo se realiza respecto a una decisión
(disposición, acto o resolución) o concreta actuación que habría configurado
un vicio competencial.
4. Como paso previo al examen competencial planteado por la parte demandante,
este Tribunal considera indispensable determinar el tipo de conflicto que se
habría configurado en el presente caso.
§2. EL TIPO DE CONFLICTO COMPETENCIAL DE AUTOS
5. Conforme a lo establecido en el inciso 3 del artículo 202 de la Constitución y
en el artículo 108 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo),
corresponde a este Tribunal conocer los conflictos de competencias o de
atribuciones asignadas por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten
los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los
gobiernos regionales o municipales.
6. En tal sentido, la legitimación en el proceso competencial alcanza a las
entidades estatales previstas en la Constitución, y en él pueden oponerse:
(i) El Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o municipales;
(ii) Dos o más gobiernos regionales o municipales entre sí; y,
Caso de las competencias del Ministerio Público 11
(iii) Cualesquiera poderes del Estado u órganos constitucionales entre sí.
7. Según el artículo 109 del NCPCo, el conflicto competencial se produce cuando
alguna de las referidas entidades estatales adopta decisiones o rehúye
deliberadamente actuaciones que afectan las competencias o atribuciones que,
de acuerdo con el marco constitucional y legal, corresponde a otra.
8. Este Tribunal ha sostenido que los conflictos competenciales pueden ser
alternativamente típicos ―positivos o negativos― o atípicos ―por menoscabo
de atribuciones constitucionales o por omisión de cumplimiento de un acto
obligatorio―.
9. El conflicto positivo se presenta cuando dos o más entidades estatales se
consideran competentes para ejercer una misma competencia o atribución. Por
el contrario, el conflicto negativo se produce cuando dos o más entidades
estatales se niegan a asumir una competencia o atribución, por entender que ha
sido asignada a otra entidad estatal, o cuando mediante la omisión de un
determinado acto estatal obligatorio se afecta el ejercicio de las atribuciones o
competencias de otra.
10. Por su parte, este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia (cfr. Sentencia
00005-2005-CC/TC y Sentencia 00001-2010-CC/TC) el denominado conflicto
constitucional por menoscabo de atribuciones constitucionales, el cual ha
clasificado en:
(i) Conflicto constitucional por menoscabo en sentido estricto, que se
produce cuando, sin existir un conflicto en relación con la titularidad de
una competencia o atribución, un órgano constitucional ejerce su
competencia de un modo tal que afecta el adecuado ejercicio de las
competencias reservadas a otro órgano constitucional; y,
(ii) Conflicto constitucional por menoscabo de interferencia, que se produce
cuando los órganos constitucionales tienen entrelazadas sus competencias
en un nivel tal que uno o ninguno de ellos puede ejercer debidamente sus
competencias sin la cooperación del otro. Los conflictos por menoscabo
de atribuciones se presentan cuando una entidad estatal, al ejercer
indebidamente sus competencias, entorpece la labor de otra sin haber
invadido, en rigor, la esfera de sus competencias. En este supuesto, no se
discute la titularidad de una competencia determinada, sino la forma en la
que esta se ejerce material o sustancialmente.
Caso de las competencias del Ministerio Público 12
11. En el presente caso, el Ministerio Público no pretende cuestionar la potestad
sancionadora de la Junta Nacional de Justicia, sino, más bien, el modo concreto
en el que se viene ejerciendo dicha competencia, ya que, a juicio de la parte
demandante, se estarían afectando las atribuciones de la fiscal de la nación,
establecidas por la Constitución y su ley orgánica.
12. Así las cosas, en la controversia de autos, la parte demandante alega
concretamente que la JNJ carece de potestad sancionadora para cuestionar o
revisar los actos de administración interna o actos de gestión dispuestos por la
fiscal de la nación como titular del Ministerio Público.
13. En tal sentido, este Tribunal advierte que el conflicto de autos es uno por
menoscabo en sentido estricto, toda vez que se encuentra en discusión la forma
en que la Junta Nacional de Justicia viene ejerciendo sus competencias en
materia sancionadora para abrir investigaciones preliminares en contra de la
fiscal de la nación por los actos antes mencionados.
14. Por lo expuesto, este Tribunal delineará una cartografía conceptual de las
competencias de ambos órganos constitucionales, y luego analizará si la
apertura de investigaciones preliminares y posteriores actuaciones de la JNJ
han menoscabado el marco de competencias que la Constitución le ha
conferido, o no.
15. Para tal efecto, será necesario determinar las normas del bloque de
constitucionalidad relacionadas con las competencias materia de discusión, a
fin de delimitar el parámetro de control que servirá para resolver la
presente controversia.
§3. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD APLICABLE AL PRESENTE CASO
16. La Junta Nacional de Justicia es el órgano constitucional autónomo que
reemplazó al extinto Consejo Nacional de la Magistratura, de manera que toda
alusión en la Constitución a este último deberá entenderse referida a la JNJ, de
conformidad con la Única Disposición Complementaria Final de la Ley 30904.
17. De acuerdo con el artículo 150 de la Constitución, corresponde a la JNJ la
selección y el nombramiento de los jueces y fiscales, salvo cuando estos
provengan de elección popular. Sus funciones se encuentran estipuladas en el
artículo 154 de la Norma Suprema.
18. Por su parte, el Ministerio Público, conforme se deriva de los artículos 158 y
159 de la Constitución, es el órgano constitucional autónomo encargado de,
Caso de las competencias del Ministerio Público 13
entre otras cosas, velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y
por la recta administración de justicia, conducir la investigación del delito y
ejercitar la acción penal.
19. Toda vez que en el presente proceso se encuentra en debate el modo de ejercicio
de una competencia de la JNJ, será necesario tomar en consideración no solo
los artículos pertinentes de la Constitución sobre dicha materia, sino también
los de la LOJNJ, pues, conforme al artículo 106 de la Constitución, mediante
leyes orgánicas se regulan, entre otras cosas, la estructura y el funcionamiento
de las entidades del Estado previstas en la misma.
20. Asimismo, en tanto que el Ministerio Público sostiene que la apertura de las
investigaciones preliminares citadas en la demanda afecta su competencia y,
por ende, vulneraría el marco constitucional de su autonomía, será necesario
tomar en consideración también la Ley Orgánica del Ministerio Público y la
Ley de la Carrera Fiscal. Esta última resulta de aplicación, por cuanto
desarrolla los deberes, prohibiciones y faltas de los fiscales.
§4. LA COMPETENCIA, GARANTÍA INSTITUCIONAL Y AUTONOMÍA DEL
MINISTERIO PÚBLICO
21. Como ya se ha puesto de relieve, el Ministerio Público es un órgano
constitucionalmente autónomo cuyas funciones y competencias han sido
delimitadas de forma directa en la Constitución Política de 1993.
22. Así, en el artículo 158 de nuestra Carta Política, el constituyente ha destacado
la autonomía de dicha entidad, encabezada por quien desempeña el cargo de
fiscal de la nación, que es elegido por la Junta de Fiscales Supremos por un
período de tres años, prorrogable por reelección únicamente por dos años más.
23. Los miembros del Ministerio Público gozan de los mismos derechos,
prerrogativas, obligaciones e incompatibilidades que quienes conforman, en su
respectiva categoría, el Poder Judicial, y su nombramiento está sujeto a los
mismos requisitos y procedimientos.
24. En lo que aquí interesa, las competencias constitucionales del Ministerio
Público han sido establecidas en el artículo 159 de la Norma Fundamental.
Entre ellas corresponde destacar las siguientes:
(i) Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de
la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el Derecho;
Caso de las competencias del Ministerio Público 14
(ii) Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta
administración de justicia;
(iii) Representar en los procesos judiciales a la sociedad;
(iv) Conducir desde su inicio la investigación de delito;
(v) Ejercitar la acción penal de oficio o a pedido de parte, entre otras.
25. Este Tribunal, en la Sentencia 00004-2006-PI/TC, dejó sentado que la
autonomía del Ministerio Público, prevista en el artículo 158 de la
Constitución, constituye una garantía institucional que:
[…] tiene por finalidad asegurar y proteger la libertad de actuación de este
órgano constitucional, de modo tal que pueda cumplir eficazmente con las
funciones que le ha encomendado la Norma Fundamental, evitando la
dependencia y subordinación respecto de otros órganos, poderes o
personas, sean estas públicas o privadas. Para garantizar esta libertad de
actuación es preciso, entre otras cosas, que el Ministerio Público, en tanto
que órgano constitucional autónomo, pueda contar con un estatuto jurídico
básico que regule los derechos, obligaciones, incompatibilidades y
beneficios de los fiscales, entre otros, de manera que se pueda preservar la
imparcialidad en el desempeño de la función fiscal, así como el tratamiento
igualitario a los fiscales que se encuentran en el mismo nivel y jerarquía.
(Fundamento 101).
26. Como se sostuvo en la referida sentencia, el Ministerio Público cuenta con un
estatuto jurídico básico que regula los derechos, obligaciones,
incompatibilidades y beneficios de los fiscales, a fin de preservar la
imparcialidad en el desempeño de la función fiscal y garantizar que se brinde
un tratamiento igualitario a quienes ejerzan funciones en el mismo nivel y
jerarquía.
27. El precitado estatuto jurídico se encuentra desarrollado: (i) la Ley Orgánica del
Ministerio Público, aprobada por el Decreto Legislativo 052, y (ii) la Ley
30483, Ley de la Carrera Fiscal, sin perjuicio de otras disposiciones que por
mandato del ordenamiento jurídico resulten aplicables a los fiscales. Cabe
señalar que, en su Primera Disposición Complementaria Final, la LCF declara
que esta norma jurídica es una ley de naturaleza orgánica, de conformidad
con el artículo 106 de la Constitución Política del Perú, que dispone que:
“Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y funcionamiento de las
entidades del Estado previstas en la Constitución”.
Caso de las competencias del Ministerio Público 15
28. Dentro de ese estatuto jurídico se ubican las disposiciones de la LCF
relacionadas directamente con la presente controversia. Así, en el Título III
(“Deberes, derechos, prohibiciones, impedimentos e incompatibilidades de los
fiscales”) de dicha ley se han establecido, entre otras disposiciones, las
referidas a los deberes (Capítulo I), a los derechos (Capítulo II), a las
prohibiciones, impedimentos e incompatibilidades de los fiscales (Capítulo
III); a las responsabilidades (Capítulo IV) y al régimen disciplinario (Capítulo
V).
29. En la LOMP, a la que se ha hecho referencia supra, también se ha destacado el
carácter autónomo de dicha entidad, como la autonomía de las funciones que
ejercen los fiscales. Así, en el artículo 3 de dicha norma, se ha estatuido que
“para el debido cumplimiento de sus funciones y atribuciones, el Fiscal de la
Nación y los Fiscales ejercitarán las acciones o recursos y actuarán las pruebas
que admiten la Legislación Administrativa y Judicial”. Asimismo, en el
artículo 5 del Decreto Legislativo 052 se dispone que:
Los Fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones,
las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen
más arreglada a los fines de su institución. Siendo un cuerpo
jerárquicamente organizado deben sujetarse a las instrucciones que
pudieren impartirles sus superiores.
30. Por su parte, en el artículo 1 de la LCF, se ha reafirmado también el carácter
autónomo del Ministerio Público, y se indica además que este ejerce “sus
funciones de manera independiente y objetiva, con arreglo a la Constitución
Política y a la ley”.
31. Ahora bien, respecto al fiscal de la nación, el artículo 37 de la LOMP prevé
que el fiscal de la nación y los fiscales supremos titulares constituyen la Junta
de Fiscales Supremos.
32. El artículo 64 de la LOMP establece que dicha autoridad representa al
Ministerio Público, y que “su autoridad se extiende a todos los funcionarios
que lo integran, cualesquiera que sean su categoría y actividad funcional
especializada”.
33. El artículo 65 de la precitada norma, cuyo texto vigente es el introducido por
la Ley 31718, publicada el 24 de marzo de 2023, prescribe que las funciones
del fiscal de la nación son:
1.- Convocar y presidir la Junta de Fiscales Supremos;
2.- Integrar, por sí mismo o por medio de representantes por él designados,
los Consejos y otros organismos públicos que señale la ley;
Caso de las competencias del Ministerio Público 16
3.- Nombrar a los Fiscales Provisionales de todos los niveles, siguiendo los
criterios establecidos en la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal; y,
4.- Designar, según corresponda, a los Fiscales Titulares y Provisionales en
el órgano fiscal respectivo o plaza específica sobre la base de la
especialidad, experi

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