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00062-2023-PHC/TC
Sumilla: SE ADVIERTE QUE LA SENTENCIA CONDENATORIA HA DESARROLLADO EN FORMA CLARA Y PRECISA EL PACTO COLUSORIO Y HA ESTABLECIDO TODAS LAS ETAPAS EN LAS QUE SE ALTERARON LOS RESULTADOS DE LOS AVANCES DE LA OBRA, POR LO QUE, CONTRARIAMENTE A LO AFIRMADO POR EL DEMANDANTE, LA ACUSACIÓN NO SOLO IMPUTÓ HECHOS RELACIONADOS A LA EJECUCIÓN DE LA OBRA, SINO DE TODO SU DESARROLLO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240503
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 121/2024
EXP. N.° 00062-2023-PHC/TC
SULLANA
JULIO CÉSAR SAAVEDRA
GUERRERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl
Dávalos Vásquez en representación de don Julio César Saavedra Guerrero
contra la resolución de foja 134, de fecha 7 de diciembre de 2022, expedida por
la Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Liquidadora de la Corte
Superior de Justicia de Sullana, que declaró improcedente la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de setiembre de 2022, don Julio César Saavedra Guerrero
interpuso demanda de habeas corpus y la dirigió contra don Rudy Ángel
Espejo Velita, juez del Juzgado Unipersonal Supraprovincial Especializado en
Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de
Sullana; y contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Sullana, magistrados Castillo Gutiérrez, Palomino Calle
y Holguín Aldave1. Denuncia la vulneración de los derechos de defensa, al
debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la
libertad personal.
Don Víctor Raúl Dávalos Vásquez solicita que se declare la nulidad de lo
siguiente: (i) la sentencia, Resolución 27, de fecha 26 de abril de 20222,
mediante la cual se condenó a don Julio César Saavedra Guerrero a seis años
de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la
administración pública, en la modalidad de colusión agravada; y (ii) la
Resolución 34, de fecha 1 de agosto de 20223, que confirmó la sentencia
condenatoria4; y que, como consecuencia, se disponga la realización de un
nuevo juicio oral por un colegiado imparcial.
1 F. 2
2 F. 34
3 F. 13
4 Expediente 00153-2016-59-JR-PE-01
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El recurrente refiere que el procurador público municipal de la
Municipalidad Provincial de Talara formuló denuncia penal en contra del
beneficiario por el delito de peculado y falsificación de documentos5, por
hechos acaecidos en la obra Mejoramiento de la transitabilidad vehicular y
peatonal de la vía que une la urb. Luis Negreiros Vega y la urb. Felipe Santiago
Salaverry II etapa – distrito de Pariñas – provincia de Talara. Sin embargo, el
Ministerio Público formuló acusación por la comisión del delito de colusión
desleal agravada, acto que lesionó su derecho de defensa, dado que no tuvo
oportunidad de ofrecer pruebas de descargo por la desvinculación que formuló
la fiscalía. Sostiene que la desvinculación realizada por el Ministerio Público
solo podía darse si con ello se favorecía al imputado. Además de que no se
respetaron los requisitos para aplicar tal institución procesal. Señala que los
emplazados han inaplicado el Acuerdo Plenario 004-2007/CJ-116.
Por otro lado, expresa que el requerimiento acusatorio de fecha 21 de
enero de 2020, la sentencia condenatoria, así como su confirmatoria, no
cumplen con el principio de subsunción, toda vez que no concurren con los
presupuestos normativos del delito de colusión desleal agravada, pues el
Ministerio Público postula que el delito se habría producido en la etapa de
ejecución contractual. Los hechos se sustentan en que con fecha 5 de diciembre
de 2012, la Municipalidad Provincial de Talara y la empresa JUSAPERU
Inversiones EIRL, suscribieron el contrato de ejecución de obra 056-12-12-
MPT, como consecuencia de la Licitación Pública 015-2012-CE-LP/MPT,
pero la colusión desleal agravada que postula el Ministerio Público y que fue
materia de condena, no fue por actos preparatorios al proceso de selección, ni
durante el proceso de licitación pública 015-2012-CE-LP/MPT, sino
supuestamente en su ejecución contractual.
El Ministerio Público imputó el delito de colusión desleal agravada, en
razón de que el actor habría concertado con los funcionarios de la
Municipalidad Provincial de Talara para defraudar a dicha entidad;
específicamente se habría coludido con el supervisor de la citada obra, don
Víctor Manuel García Azañedo, profesional que habría elaborado tres informes
respecto del avance de la ejecución de la mencionada obra y que permitieron la
cancelación del costo a pesar de que se encontraba inconclusa. Sin embargo, la
relación contractual con la citada municipalidad se inicia el 30 de enero de
2013. Por ende, no concurre la concertación para defraudar al Estado por
cuanto el citado supervisor no tenía dominio del hecho, ni dominio funcional y
5 Carpeta Fiscal 754-2014
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tampoco tuvo relación contractual válida con la entidad agraviada a la fecha de
la emisión de las tres valorizaciones de avance de obra, salvo el perjuicio
económico que podría configurar el hecho de que no se haya cumplido con la
culminación final de la citada obra que podría configurar posible
responsabilidad civil por incumplimiento del contrato de obra o presunto delito
de apropiación ilícita.
Por su parte, alega que la sentencia de vista repite la misma infracción,
pues se le imputa la concertación con un funcionario del ente edil defraudado,
quien no tenía relación contractual con la entidad supuestamente agravada. En
este sentido, arguye que no existe indicio alguno ni elemento de convicción
que acredite que entre el actor y el funcionario edil hubo concertación.
Además, que la sentencia de vista contiene una errónea interpretación de los
medios de prueba actuados en el juicio oral y un evidente desconocimiento del
Código Civil, sobre la vigencia de los contratos de locación de servicios, así
como de la Ley de Contrataciones del Estado, pues, un incumplimiento
contractual, no puede significar el delito de colusión desleal agravada.
Finalmente, alega que en el requerimiento acusatorio se señala que la
imputación fue porque habría concertado con el supervisor a fin de que dicho
profesional no observe los datos falsos respecto del avance de la obra en tan
solo cinco días. Sin embargo, la sentencia en los numerales 6.3 al 6.19
incorpora hechos que no han sido materia de acusación al señalar que él se
coludió con el supervisor de la obra, don Víctor Manuel García Azañedo, para
obtener el pago del 100 % del precio de la obra.
El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de
fecha 27 de setiembre de 20226, declaró la incompetencia territorial y dispuso
la remisión de los actuados al Juzgado Penal de Turno de la Corte Superior de
Justicia de Sullana.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de
Sullana, mediante Resolución 1, de fecha 29 de setiembre de 20227, admitió a
trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
6 F. 91 del expediente
7 F. 94 del expediente
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Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus8 y solicitó que sea
declarada improcedente. Argumenta que el demandante en puridad pretende el
reexamen de las pruebas, ya valoradas por los jueces ordinarios. Agrega que la
motivación efectuada por los magistrados demandados cumple con los
estándares de motivación, por cuanto la responsabilidad del demandante,
determinada en el proceso penal, ha sido el resultado de la actuación probatoria
y aspectos periféricos y concomitantes desarrollados.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de
Justicia de Sullana, mediante sentencia Resolución 3, de fecha 17 de octubre de
20229, declaró improcedente la demanda de habeas corpus. Considera que la
sentencia condenatoria cumple con el principio de subsunción, pues indica cuál
sería la prueba que acredita la concertación que habría existido entre el acusado
y el funcionario edil. Por otro lado, alega que los cuestionamientos que plantea
en la demanda constitucional han sido materia de apelación y pronunciamiento
en la sentencia de vista en el considerando 36 y 37. Finalmente, sobre el
cuestionamiento a la motivación de las decisiones judiciales, expresa que las
resoluciones judiciales cuestionadas han sustentado debidamente la decisión,
dadas las pruebas actuadas en el proceso.
La Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Liquidadora de la Corte
Superior de Justicia de Sullana confirmó la sentencia apelada por similares
fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la
sentencia condenatoria contenida en la Resolución 27, de fecha 26 de
abril de 2022, mediante la cual se condenó a don Julio César Saavedra
Guerrero a seis años de pena privativa de la libertad, por la comisión del
delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión
agravada y su confirmatoria la Resolución 34, de fecha 1 de agosto de
2022; y que, en consecuencia, se disponga la realización de un nuevo
juicio oral, por un colegiado imparcial.
8 F. 102 del expediente
9 F. 110 del expediente
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2. Se alega la vulneración de los derechos de defensa, al debido proceso, a
la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad
personal.
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos
puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
4. Conviene recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha
establecido que no es función del juez constitucional proceder a la
subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación
específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos
de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a
efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como
al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado,
pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la
competencia del juez constitucional; por tanto, lo pretendido resulta
manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso
constitucional de habeas corpus.
5. En el caso de autos, este Tribunal considera que determinados extremos
de la demanda deben ser desestimados, puesto que del contenido de la
demanda se verifica que el demandante si bien denuncia la afectación de
sus derechos constitucionales, esencialmente, la afectación del derecho a
la debida motivación de las resoluciones judiciales, en puridad cuestiona
aspectos de subsunción penal, valoración probatoria y de responsabilidad
penal. En efecto, el actor cuestiona la existencia de concertación, pues
sostiene que no hubo acuerdo para defraudar al Estado, aunado a que el
actor no tenía dominio del hecho, ni dominio funcional ni tampoco tuvo
relación contractual válida que lo vincule con los hechos; y que, en todo
caso, tendría responsabilidad civil por incumplimiento de contrato, pero
no penal. Asimismo, expresa que no se ha acreditado la concertación con
un funcionario, y que la sentencia de vista contiene una errónea
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interpretación de los medios de prueba actuados en el juicio oral y un
evidente desconocimiento del Código Civil, sobre la vigencia de los
contratos de locación de servicios, cuestionamientos que exceden el
objeto de protección del proceso de habeas corpus.
6. De otro lado, el recurrente cuestiona el hecho de que el procurador
municipal de la Municipalidad Provincial de Talara haya formulado
denuncia penal en contra del beneficiario por el delito de peculado y
falsificación de documentos y que el representante del Ministerio Público
formulara acusación por el delito de colusión desleal agravada.
7. El Ministerio Público como titular de la acción penal, ante las denuncias
que se presentan, previo análisis correspondiente puede subsumir la
conducta imputada en determinado delito. Además, conforme lo ha
establecido este Tribunal, el principio acusatorio sanciona que cualquier
persona sea condenada por un hecho distinto al acusado por el Ministerio
Público, razón por lo que la calificación jurídica diferente realizada por el
Ministerio Público respecto de la denuncia presentada, no configura
afectación alguna del principio acusatorio.
8. Por consiguiente, la reclamación del recurrente en estos extremos no está
referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado
por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso
1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sobre el Principio de Congruencia o Correlación entre lo acusado y lo
condenado
9. El principio acusatorio constituye un elemento del debido proceso que
imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) que
no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por
persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni
el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra
el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) que no
puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona
distinta de la acusada; c) que no pueden atribuirse al juzgador poderes de
dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad (sentencia
recaída en el Expediente 02005-2006-PHC/TC). Por eso, si el proceso
penal continúa pese a que el representante del Ministerio Público en
doble instancia decide no acusar, entonces ello resultaría vulneratorio del
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principio acusatorio.
10. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado que el Principio de
Congruencia o Correlación entre lo acusado y lo condenado constituye
un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional,
toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco
de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio
Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al
momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se
encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos
de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de
acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado,
así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio
(sentencias recaídas en los expedientes 02179-2006-PHC/TC y 00402-
2006-PHC/TC).
11. El derecho de defensa reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la
Constitución garantiza que los justiciables, en la protección de sus
derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal,
laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial
del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso
judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de
los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y
eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (Sentencia
1230-2002-HC/TC).
12. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un
principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo
tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por
un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de
conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la
Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan
ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con
relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este
Tribunal ha precisado que «la Constitución no garantiza una determinada
extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta
siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y
lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la
decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el
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supuesto de motivación por remisión […]»10.
13. El recurrente también plantea como cuestionamiento al principio
acusatorio el hecho de que el Ministerio Público haya variado el delito
que fue materia de investigación, pues el requerimiento acusatorio de
fecha 21 de enero de 2020 postula que el delito se habría producido en la
etapa de ejecución contractual. Agrega que la sentencia condenatoria ha
incluido hechos no postulados por el fiscal en los numerales 6.3 al 6.19.
Además, la sentencia condenatoria, así como su confirmatoria, no
cumplen con el principio de subsunción, toda vez que no concurren con
los presupuestos normativos del delito de colusión desleal agravada.
14. Este Tribunal aprecia de autos lo siguiente:
a) De la sentencia condenatoria, los hechos que fueron materia de
acusación fueron los siguientes:
“II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EN QUE SUSTENTA LA ACUSACION
FISCAL (ORALIZADA EN EL PLENARIO)
2.1 TEORÍA DEL CASO: El representante del Ministerio Público, imputa a los
acusados CESAR EDUARDO NOVOA CORNEJO, como autor del delito contra la
Administración Pública en la modalidad de Colusión Agravada en agravio del
Estado; y a VICTOR MANUEL GARCIA AZAÑEDO y JULIO CESAR
SAAVEDRA GUERRERO, como cómplices primarios del delito contra la
Administración Pública en la modalidad de Colusión Agravada en agravio del
Estado; sindicándoles que mediante el contrato de ejecución de obra N° 056-12-12-
MPT, de fecha 05-12- 2012, se suscribió un contrato con la empresa JUSAPERU
INVERSIONES E.I.R.L, con la Municipalidad Provincial de Talara, para la
ejecución de la obra «Mejoramiento de la transitabilidad vehicular y peatonal de la
vía que une la Urb. Luis Negreiros Vega y la Urb. Felipe Santiago Salaverry II Etapa
– distrito de Pariñas – Provincia de Talara», por el monto contractual ascendente a la
suma de S/. 2’421,909.30 Soles; dicha obra tuvo como plazo de ejecución, noventa
días (90] días calendarios, la cual se iniciaría el 07-12-2012 y debía culminar el 06-
03-2013, sin embargo, de la ejecución de dicha obra, se ha logrado advertir una serie
de irregularidades, en primer lugar, respecto a la supervisión de la obra, estuvo en
primer lugar a cargo del Ingeniero Víctor Manuel García Azañedo y el
CONSORCIO B & B, siendo cronológicamente que el ingeniero Víctor Manuel
García Azañedo, elaboro tres informes respecto del avance de la referida obra, en
primer lugar el Informe N° 02-01-2013-VMGASO/MDEA, remitiendo la valoración
N° 01 por el importe de S/ 1’454,132.46 soles, por el avance físico de la obra, por
10 Expediente 1291-2000-AA/TC.
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porcentualmente hablando, del 60.40%, luego remite el informe N° 02-01-2013-
VMGA-SO/MDEA, remitiendo la valoración N 02 por el importe de S/326,329,46
soles, por el avance físico de la obra del 13.47%; luego el Informe N» 021-03-
2013/PSCR/MPT, remitiendo la valoración N» 03 por el importe de S/ 641.447.39
soles, por el avance físico de la obra al 26.49%. Dichos informes permitieron la
cancelación de la obra, a pesar que la obra se encontraba inconclusa. Asimismo, se
señala que el acusado Julio Cesar Saavedra Guerrero, habría adulterado la
firma del supervisor de la obra en el cuaderno de obra para poder sorprender a
la entidad.
(…)
EL INGENIERO RESIDENTE DE LA OBRA ING. JULIO CESAR SAAVEDRA
GUERRERO y representante legal de la empresa JUSAPERU EIRL mediante
asiento N» 106, de fecha 06-02-2013, solicita a la supervisión del ING. VICTOR
MANUEL GARCIA AZAÑEDO, vía cuaderno de obra que nombre la comisión de
recepción de obra indicando que la obra ha sido culminada al 100% lo cual
demuestra una irresponsabilidad absoluta en el cumplimiento de sus funciones ya
que la obra se encuentra INCONCLUSA como se demuestra en el álbum fotográfico
y planos periciales.(…) Se comprueba que el Ingeniero Residente de obra
(JULIO CESAR SAAVEDRA GUERRERO) sustentó valorizaciones con
partidas no ejecutadas en el avance de obra, como se desprende de la inspección
y constatación física realizada en obra el día 25 de noviembre de 2016 Las
valorizaciones presentadas por el residente de obra Ing. JULIO CESAR
SAAVEDRA GUERRERO, quien fue además el titular Gerente de la Empresa
Contratista JUSAPERU INVERSIONES EIRL contenían AVANCES DE
EJECUCIÓN DE OBRAS IRREALES y fueron aprobadas y autorizadas por el
SUPERVISOR de obra ING VICTOR MANUEL GARCIA AZAÑEDO quien
NO REALIZO observación en alguna de las tres valorizaciones de obra
presentadas por el contratista, tampoco comprobó en campo la realidad de los
avances de obra ejecutados. Se concluye que las valorizaciones no contenían el
avance físico real de la ejecución de la obra denominada «Mejoramiento de la
Transitabilidad vehicular y Peatonal de la vía que une la Urb. Luis Negreiros y la
Urb. San Felipe Salaverry II Etapa, Distrito de Pariñas, Provincia de Talara- Piura»,
por lo que se determina que: Los Fondos Públicos pagados indebidamente (…). El
total del perjuicio causado por la empresa contratista JUSAPERU INVERSIONES
EIRL en el patrimonio de la entidad asciende (…) por el importe de S/ 814,932.08
soles.
(…)
Con respecto al imputado JULIO CESAR SAAVEDRA GUERRERO, en su calidad
extraneus, representante legal de la empresa JUSA PERU EIRL e ingeniero
residente, respecto de ésta persona, debemos precisar que en primer lugar como
Representante Legal de la Empresa contratista, habría concertado con el Ingeniero
Supervisor para que éste no hiciera observación alguna ante los datos evidentemente
falsos, respecto del avance del 60% de la obra en tan solo 3 días, y los funcionarios
acusados de la Sub Gerencia de Infraestructura y la Gerencia de Desarrollo
Territorial, quienes lejos de cumplir sus labores y salvaguarda los intereses de la
Municipalidad, continuaron con el trámite de tan ilógica solicitud de pago del
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avance de un 60% en tanto solo 03 días lo que permitió que el extraneus reciba más
de UN MILLON DE SOLES EN TAN SOLO 5 DÍAS. (…)
(…)
2.2 PRETENSION PENAL: El representante del Ministerio Público, señalo que la
conducta incurrida por los acusados CESAR EDUARDO NOVOA CORNEJO, en
calidad de autor y VICTOR MANUEL GARCIA AZAÑEDO y JULIO CESAR
SAAVEDRA GUERRERO, en calidad de cómplices primarios, por la comisión del
delito de Colusión Agravada, previsto en el artículo 384 del Código Penal en agravio
del Estado. Por lo cual, solicita se les imponga a los acusados, la pena de NUEVE
AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-EFECTIVA.
(…)
VI. MATERIAS CONTROVERSIALES, CIRCUNSTANCIAS CONCRETAS
QUE SURGEN DEL JUICIO ORAL Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS DEL CASO EN CONCRETO.
(…)
6.16 La participación de los acusados JULIO CESAR SAAVEDRA GUERRERO,
como representante de la contratista y como Residente de obra se da en todo el
proceso que es materia de investigación, donde incluso dicho procesado informa en
su calidad de residente de obra que la obra se ha culminado al 100% cuando en la
realidad no fue así, defraudando por ello al aparato estatal; asimismo, el acusado
VICTOR MANUEL GARCIA AZAÑERO, intervino como pseudo supervisor en las
Valorizaciones N» 01 y 02, cuando realmente no lo tenía en ese momento,
habiéndose demostrado que incluso intervino hasta la formulación de la tercera
valorización, si bien es cierto no remitió el informe de valorización al área de
infraestructura, no es menos cierto que si tomo conocimiento del informe evacuado
por su co procesado SAAVEDRA GUERRERO, sobre esta ultima valorización ya
qué el mismo fue dado el día 20MAR13 y además en el cuaderno de obra figura su
firma o suscripción dando fe a lo que había suscrito el residente, siendo inerte su
argumento que no le corresponde a su firma ya que no existe prueba idónea que
determine tal hecho, mas aun cuando este procesado no se determina en forma clara
hasta que fecha ejerció la función real como supervisor en la obra materia de
juzgamiento, por ende también con su accionar al haber brindado informe al área de
infraestructura, valorizaciones N 01 y 02 con trabajos que en la realidad no se habían
ejecutado, defraudando al estado; por último el procesado CESAR NOVOA
CORNEJO» en su calidad de Sub Gerente de Infraestructura de la Municipalidad de
Talara, avalo la participación del acusado GARCIA AZAÑEDO, en la obra materia
de autos cuando este procesado aun no tenía contrato ni nombramiento como
Supervisor para emitir las valorizaciones N° 01 y 02, del mismo modo se ha
demostrado que si tenía conocimiento del no nombramiento o contratación de dicho
procesado GACIA AZAÑEDO, como supervisor de la obra en cuestión, ya que
mediante Informe N° 17-01-2013-SGIN-MPT de fecha 14ENE13 requirió a la
Gerencia de Desarrollo Territorial de la Municipalidad de Talara la contratación del
procesado GARCIA AZAÑERO, como supervisor de la obra materia de autos, (y)
indicando en dicho requerimiento el monto a pagarse y la fecha de inicio y fin del
contrato (06DIC12 al 05MAR13), demostrándose con ello su injerencia en los
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presentes actuados en forma dolosa e interesada, defraudando con su accionar a la
entidad edil.
(…)
6.19 En este orden de ideas respecto al delito de COLUSION AGRAVADA se tiene
que los acusados JULIO CESAR SAAVEDRA GUERRERO, VICTOR MANUEL
GARCIA AZAÑERO y CESAR NOVOA CORNEJO, con su accionar al haber
defraudado, al estado dando pie al desembolso de dinero por obras no ejecutadas,
han incurrido en dicho ilícito adecuándose plenamente su conducta a lo establecido
en el segundo párrafo del art. 384° del Código Penal, siendo pasibles a la imposición
de una pena al no concurrir ninguna causa de justificación a su favor.”
15. De fojas 13 se tiene la sentencia de vista de fecha 1 de agosto de 2022,
que señala lo siguiente:
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACION
(…)
LA DEFENSA DEL SENTENCIADO JULIO CESAR SAAVEDRA
GUERRERO EN SU ESCRITO DE APELACIÓN HA FUNDAMENTADO
CONCRETAMENTE LO SIGUIENTE:
7. Nótese que la fiscalía acusó a mi defendido de coludirse con el Supervisor para
recibir el pago del 60% del valor de la obra. Y este acuerdo versaba en la aprobación
de la valorización N° 01. Sin embargo, en la sentencia impugnada se Incrementa el
factum y se concluye condenando por hechos adicionales: valorizaciones N»02 y 03.
8. La logicidad del razonamiento judicial respecto de la condición de Manuel García
Azañedo: ¿un seudo supervisor que es intraneus funcionario- por un contrato con
efecto retroactivo? En la sentencia el juzgador realizó estas peculiares operaciones:
Modificó el título de intervención delictiva de Manuel García Azañedo: en la
acusación figuró como -extraneus-cómplice primario y en la sentencia fue
considerado y condenado por ser autor del delito de colusión. Reconoció que cuando
se ejecutó el pacto colusorio el autor, no era intraneus: el decisor dejó expresamente
señalado que García Azañedo, «al inicio de la ejecución de obra no tenía la
condición de supervisor, ya que recién su contrato fue suscrito el 30 de enero del
2013…».
9. Un segundo vicio de motivación: la incomprensible fijación del resultado lesivo
típico, en tanto, el perjuicio patrimonial ha sido arbitrariamente establecido. (…)
10. La prueba actuada en Juicio tiene defectos irremediables que la hacen, en
conjunto, una masa informativa incapaz de promover una validación racional de la
imputación fiscal.
(…)
12. Como notamos en la aplicación de la pena el juez: No discriminó entre los
autores y yo, el cómplice. La única circunstancia atenuante fue no tener
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SULLANA
JULIO CÉSAR SAAVEDRA
GUERRERO
antecedentes. Esta decisión no coincide con lo dispuesto por la Corte Suprema de
Justicia Sala Penal Permanente R.N. 66-2016, Ucayali en referencia a la
ponderación de la pena para un extraneus.
(…)
VII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
(…)
REPUESTA A LA DEFENSA DEL SENTENCIADO JULIO CESAR
SAAVEDRA GUERRERO A SU ESCRITO DE APELACIÓN
36. En principio la defensa sostiene que, la fiscalía acusó a su defendido de coludirse
con el supervisor de obra para recibir el pago del 60.40% del valor de la obra. Y este
acuerdo consistía en la aprobación de la valorización lera. Sin embargo, en la
sentencia impugnada se incrementa el factum y se concluye condenando por hechos
adicionales: valorizaciones 2da y 3era.
37. Al respecto se debe precisar que tal alegación no se ajusta a la verdad, en la
acusación en el punto IV RELACIÓN CLARA Y PRECISA DEL HECHO
ATRIBUIDO AL IMPUTADO Y LAS CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES,
CONCOMITANTES Y POSTERIORES, se lee:
Siendo que la persona de Víctor Manuel García Azañedo elaboro tres Informes
respecto del avance de la referida obra (informe número 02- 01-2013-VMGA-
SO/MDEA, remitiendo la valoración No 01 por el importe de SI. 1 ‘4542132.46
soles por el avance físico de la obra al 60.40%, Informe NO 02-012013-VMGA-
SO/MDEA, remitiendo la valoración No 02 por el importe de s/. 326,329.45 por
el avance físico de la obra al 13.47%; el Informe número 021-03-
2013/PSCR/MPT, remitiendo la valoración No 03 por el imparte de S/.
641.447,39 soles por el avance físico de la obra al 26.49%). Dichos informes
permitieron la cancelación de la obra, a pesar que la obra se encontraba
incompleta. Asimismo, [se] señala que el Investigado Julio Saavedra Guerrero,
adulteró la firma del supervisor de la obra en el cuaderno de obra para poder
sorprender a la entidad y realizar los cobros antes mencionados, con anuencia de
los denunciados.”
38. En segundo lugar, sostiene la defensa que, no hay logicidad en el
razonamiento de la sentencia, el juzgador modificó el título de intervención
delictiva del acusado Manuel García Azanedo, pues en la acusación
figuraba como -extraneu- cómplice primario; pero en la sentencia, se le ha
condenado como autor del delito de colusión.
39. En cuanto a este cuestionamiento que efectúa la defensa. En primer lugar,
que lo alegado sobre el título de imputación corresponde a otro imputado
no al título de imputación del apelante, por lo que no existe agravio para
este; en consecuencia, su alegación no tiene lugar. No obstante, se debe
precisar que el juez sí está facultado para variar el título de participación;
sin embargo, tiene una obligación inquebrantable de fundamentarla»; y en
efecto el juez ha fundamentado la variación del título de imputación de
Víctor Manuel García Azañedo en el punto 6.18 de la sentencia a la cual
Sala Primera. Sentencia 121/2024
EXP. N.° 00062-2023-PHC/TC
SULLANA
JULIO CÉSAR SAAVEDRA
GUERRERO
nos remitimos. Además, que ha sido uno de las cuestiones probatorias
ampliamente debatida en el plenario, la extemporaneidad de la firma del
contrato de prestación de servicios celebrado entre la Municipalidad de
Talara y el encausado Víctor Manuel García Azañedo como supervisor de
obra.
(…)
43. Con relación a esta afirmación que efectúa la defensa, se tiene que no
puntualiza cuáles son esas contradicciones o inexactitudes en cada una de
las declaraciones de los peritos y de los testigos, se limita a esbozar sólo
generalidades. Además, respecto al cuestionamiento de la prueba personal:
declaración de testigos y examen de peritos, en esta instancia no se ha
presentado ni actuado nueva prueba que ponga en cuestión lo que han
afirmado los peritos y testigos, para que así esta superior sala le dé un valor
diferente, conforme a lo que prescribe el artículo 425° Inciso 2° del Código
Procesal Penal. La prueba personal (peritos y testigos) fueron examinados
por el juez de primera instancia y función a ello ha fundado la sentencia
recurrida.
44. Finalmente sostiene la defensa que, en cuanto a la aplicación de la pena el
juez no ha diferenciado entre autores y cómplices, su patrocinado tiene la
condición de cómplice sin embargo le ha impuesto la misma pena de los
autores, solo ha mencionado como circunstancia atenuante que no tiene
ante
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